RESUMEN
Fundamentado en tres documentos inéditos de la villa de Belmonte (siglos XIV, XV y XVI) y en documentación del Archivo Histórico Nacional (AHN), del Archivo General de Simancas (AGS) y de la Real Chancillería de Granada (ARChG), el autor reflexiona sobre las exenciones nobiliarias en al ámbito local en relación con la problemática de las tierras pecheras en la Corona de Castilla.
PALABRAS CLAVE
Belmonte; Santa María de los Llanos; Alcázar de Consuegra; Marquesado de Villena; Cazalilla; Corona de Castilla; Don Alfonso de Aragón; Don Alfonso Téllez Girón; Don Juan Pacheco; Don Diego López Pacheco; Juan I;Corona de Castilla; Hidalgos; Pecheros; Siglos XIV, XV y XVI; Tierras pecheras; Archivo General de Simancas (AGS); Archivo Histórico Nacional (AHN); Archivo Real Chancillería de Granada (ARChG).
ABSTRACT
Basing on three unpublished documents of the town of Belmonte (XIV-XVI c.) and the documentation of AHN (The National Historical Archive), AGS (The General Archive of Simancas) and ARChG (The Royal Chancellery Archive of Granada), the author reflects on the fiscal immunities of the nobility in the local area related to the problem of the taxable lands in the Reign of Castile.
KEY WORDS
Belmonte; Santa María de los Llanos; Alcázar de Consuegra; The marquisate of Villena; Cazalilla; The Reign of Castile; Don Alfonso de Aragón; Don Alfonso Téllez Girón; Don Juan Pacheco; Don Diego López Pacheco; Juan I; Enrique III; Nobleman; Villein; XIV-XVI centuries; The taxable lands; The General Archive of Simancas (AGS); The National Historical Archive (AHN); The Royal Chancellery Archive of Granada (ARChG)
1. PRIVILEGIOS: VIDA EN PUGNA
Se acostumbra a hablar del privilegio o de los privilegios de un individuo, de un ente o de una institución, cualesquiera, bajo la perspectiva de la fortaleza. Pareciera el privilegio como una meta sólida, como un puerto seguro al que se arriba y en el cual, amparado por el Derecho, el titular del mismo resulta invulnerable. Sin duda esta apreciación de conjunto puede derivar, en el discurso histórico, de la inconsciente asimilación de privilegio con nobleza e iglesia, instituciones directoras de la sociedad medieval y moderna, difíciles de domeñar y que se presentan como las más naturales y casi únicas portadoras de privilegios. En suma, se autoproclaman, iglesia y nobleza, como las realidades privilegiadas más completas, perfectas e inatacables1.
Sin desdecir esto, e incluso admitiéndolo, desde el Derecho y desde los hechos también, inmediatamente, normas y aconteceres vienen a precisar, cuando no a contradecir el discurso. No se puede resumir para la Edad Media castellana ni tampoco para la Moderna, el privilegio y todo lo que representa, desde lo jurídico y lo fáctico, simplemente a lo nobiliario y eclesiástico2. En estas épocas y sobre todo en la Edad Media, tanto previa como posterior a la Recepción del Derecho Común en Castilla, el privilegio es consustancial al Derecho, entendido éste como orden regulador de la sociedad, y por tanto es consustancial a la sociedad misma y afecta activa y pasivamente a todo y a todos3.
Es incontestable que la nobleza y la iglesia son instituciones en alto grado privilegiadas, pero no lo es menos que la realidad local, el ámbito municipal lo es también: cartas pueblas, fueros, ordenanzas y mercedes de todo tipo recogen privilegios. Tampoco deja de ser una institución profusamente privilegiada la caballería villana o cuantiosa -que a mi juicio debe despojarse, en su análisis histórico, del ámbito nobiliario o paranobiliario que la asfixia historiográficamente, sin obviar las relaciones entre ella, con su propia naturaleza, y la nobleza, con la suya. Sería interminable el número de privilegiados que se podrían alegar y la gran variedad de ámbitos, desde el económico (gremios de mercaderes y artesanos, ganaderos, marineros...), político (magistrados y oficiales, así como miembros de innumerables administraciones), cultural (profesores universitarios, colegiales, etc.), social (pobres de solemnidad, viudas, doncellas, huérfanas), sin olvidar que el privilegio no sólo debe entenderse desde la perspectiva de sus titulares sino también desde la de sus hacedores, desde un criterio legislativo, como vía normativa a través de la que se ordena la sociedad4.
Privilegios que legitiman su existencia siempre por la norma -independientemente de la naturaleza de ésta- y que pese a lo dicho poseen orígenes múltiples que pueden residir, por resumen, en el poder regio, en el poder feudal y señorial, en el poder ciudadano, y, por último, en la fuerza de los hechos, en la voluntad de quien se privilegia a sí mismo frente a quienes le rodean. Lo que en ningún caso desmiente que todos, para perfeccionarse, exijan y necesiten de normas o, mejor, de cierta cobertura jurídica: costumbres, normas territoriales o locales, fazañas, sentencias, mandatos de toda condición legal, etc., permiten al privilegiado o a lo privilegiado, gozar de un amparo socio-jurídico en el que ejercer el goce de sus excepcionales derechos frente a terceros5.
Diversos privilegios que forman un todo en cada momento y en cada titular, pero un todo cambiante y disperso, tanto en cuanto a origen como en cuanto a contenidos y, todo, que sus titulares pretenden asegurar para sí y, si pueden, para sus sucesores. Conservar, cuando menos, pues siempre mejor aumentar, por justas o no justas vías6.
Conjunto de privilegios que, frecuentemente, no es visto ni por su titular ni por la sociedad en la que existe como algo susceptible de compartimentos estancos, cuya supresión, incluso sólo del menos relevante, no erosione gravemente la totalidad, al evidenciar debilidad defensiva por parte de su titular o titulares7.
Pero en una sociedad desigual con múltiples fuentes de creación de privilegios, que privilegian no graciosamente sino instrumentalmente en el seno de políticas y de intereses de mayor calado, parece irremediable, como de hecho ocurrió, que se creen fricciones de todo tipo entre los diferentes conjuntos de privilegios, entre distintas tipologías que responden a finalidades no siempre coincidentes.
El privilegio como expresión de intereses sociales está dirigido a existir en pugna continua por su supervivencia, reafirmándose, fortaleciéndose frente a intereses contrapuestos. Verbi gratia, los fueros locales castellanos y las ordenanzas municipales son ejemplos notorios de esto, deben fortalecerse desde casi su naci- miento frente a la nobleza y la iglesia, frente, incluso, al otorgante, frente a las realidades similares y fronteras como pueden ser fueros de localidades limítrofes, frente al llamado Derecho común que se constituyó en instrumento preclaro de los intereses monárquicos, etc. Por cierto, ambas últimas realidades, en unión, las grandes vencedoras, a la postre, de este Derecho local que sirve de ejemplo8.
Prototípicos, también, son los conflictos entre privilegios dispares, protegidos a veces por distintas jurisdicciones, como ocurrió con las inmunidades y competencias eclesiásticas frente a las civiles, o como ocurriría entre los privilegios de los ganaderos y los de los labradores, encarnadas, por excelencia, ambas partes, en la Mesta y en los concejos. Situaciones que evidencian, todas, intereses o políticas que respaldan privilegios de todo tipo: económicos, religiosos, culturales, políticos...
Aunque tardío y uno entre miles, pero también como muestra evidente de la general permanencia en el tiempo de esta problemática coexistencia de privilegios, puede servir de ejemplo lo ocurrido a mitad del siglo XVI en el Reino de Jaén, cuando comenzaba su camino como villa segregada de la actual capital la localidad de Cazalilla.
Recién eximida Cazalilla, en espera de expedición del privilegio de villazgo, era facultada por la Corona, a través de cédula real, para gobernarse sobre sí pues en ella ya se le confería la jurisdicción y el mero y mixto imperio y vasallaje, en lo civil y criminal. En consecuencia los oficiales salientes eligieron dos alcaldes ordinarios, cuatro regidores y dos alcaldes de Hermandad, así como, por cuatro años, otorgaron la escribanía del concejo, cosa que ocurría el 2 de enero de 1567. Lo que podría parecer un trámite resuelto sin los habituales altercados electorales de las localidades de la Corona de Castilla, pronto resultó uno más y no de los más leves.
Teniendo, los dichos ofiçiales, los dichos ofiçios quieta y paçíficamente y posisión de ellos, anle benido a su notiçia que los susodichos con grande escándalo y alboroto de la dicha villa y veçinos de ella, andubieron de noche, esta noche pasada, secreta y escondidamente, lebantando y procurando que el común de los veçinos de esta dicha billa se lebantase contra la justiçia e ofiçiales del conçejo de ella. Y que ellos de su mano, eligiesen y nonbrasen alcaldes, regidores, alguazil mayor, escribano y quitasen de los dichos ofiçios a los dichos señores ofiçiales ynçitándoles y persuadiéndoles a ello. De donde se pudiera benir muertes, escándalos, alborotos y otros ynconbinientes y por ello esta villa y veçinos de ella, que estaban quietos i paçíficos se lebantaron munchos de ellos y hubo escándalo y alboroto en esta villa9.
Aplacados los ánimos y sometida la villa a sus oficiales legítimos, se instituyó proceso contra el cabecilla principal de la revuelta, Francisco Montoro de Orbaneja, al que se condenó el 6 de febrero de 1567 a un año de destierro y 1.000 maravedís para gastos de Justicia, más las costas que serían tasadas en su momento. Huido ese día de la villa, seguramente temiendo por su vida, al siguiente se presentó en ella siendo inmediatamente apresado y vuelto a condenar, ahora, a seis años de destierro y seis mil maravedís. La fortuna ha permitido que en este altercado electoral quede constancia de la verdadera causa del mismo, más allá de las típicas alegaciones de las partes en donde, de común, sólo se pueden atisbar luchas por el poder sin mayor especificación.
El pueblo eximido de Jaén contaba en su seno con una sociedad dividida por la economía, división clásica por otra parte: labradores y ganaderos. La mayor parte de los cuantiosos sostenían sus economías a través de sus ganados, mientras que algunos cuantiosos y la mayoría de los que no lo eran, se dedicaban a la agricultura. Estos últimos, mayoría unida en ese momento, se dieron ordenanzas para realizar elecciones, privilegiándose en ellas a sí mismos y postergando fuera de la política a sus adversarios.
Yten, dixeron que fuera de los cavalleros de contía que al presente tienen y sirven ofiçios y otros çiertos cavalleros de contía y algunos de ellos no conviene que entren en ofiçios ni los tengan por las causas y razones que de yuso yrán declaradas:
Que por quanto Antón López Moral y Andrés Sánchez Moral y Alonso Martínez de Calvente, cavalleros de contía, y Françisco Martínez de la Morena, ansimismo cavallero de contía, y Françisco de Montoro de Horbaneja, que por tener la contía de mil ducados se tiene de apuntar por cavallero contioso, son señores de ovejas y tienen y poseen ganados ovejunos, atento los grandes daños que los dichos ganados ovejunos hazen en los panes y senbrados y heredades de esta villa, y que si los señores de los tales ganados fuesen ofiçiales del conçejo, ternían ocasión de comerse de ruta las faziendas de vezinos de esta villa y no las pagarán a sus dueños, ny las guardas los osarán denunçiar, ni los dichos dueños pedir, ni demandar, y ansí los perderán como por esperiençia se a visto en el año pasado.
Y para que çesen los dichos ynconvenientes, ordenaron y mandaron que los susodichos, ny ningún señor de ganado que es o fuere cavallero contioso no sea elegido por ofiçial10
Privilegiándose los labradores, cuantiosos o no, se otorgaban la capacidad política, la verdadera condición de vecino in fine -como recuerda Simón Abril en su traducción de Aristóteles: «De aquí, pues, se colige quién es el ciudadano: porque aquel que tiene derecho y libertad de participar del gobierno, del consejo y de la ju- dicatura se dice ser ciudadano de tal ciudad»11 -mientras que por ello mismo, por el nacimiento de su privilegiado derecho, cercenaban otro de terceros, el de los cuantiosos ganaderos, los que por el hecho de su condición ecuestre y siguiendo las costumbres de la villa y el usus terrae del Reino de Jaén, poseían previamente, como privilegio, su capacidad política que ahora les era negada por una norma no sólo emanada de sus iguales, aunque enemigos, sino también de aquellos que social y económicamente eran inferiores, y que hasta entonces en Cazalilla y en muchas partes de Jaén, no habían poseído capacidad política: los labradores no cuantiosos12.
Es éste un caso claro en donde la existencia o creación de un privilegio -cuyo ser responde a intereses que van más allá del privilegio mismo- necesariamente entra en colisión con otro u otros, negándolos.
Pero en sociedades como la bajomedieval castellana y la moderna en buena medida, que poseen como elemento fundamental de su ser el mismo privilegio, éste supone una realidad que va más allá de la mera existencia de derechos especiales de los que se puede ser titular. El privilegio necesita de un soporte ideológico que supere lo meramente material, que lo fundamente por encima de cualquier contingencia. Cobertura ideológica que lo justifica, pero que además debe mostrarse evidente en sociedad, de la forma más cotidiana posible. Y, esto último, esa diaria demostración que lo asienta entre los hombres estuvo estrechamente relacionada con la honra, con la exaltación del privilegiado como un individuo que si bien recibe una merced no la recibe totalmente de forma graciosa sino que es previamente acreedor a ella, es acreedor por sus cualidades y calidades a éste o a aquel otro privilegio.
Y, de nuevo, no creo certero que este sentimiento de honra se deba unir indisolublemente a la nobleza. Existe una jerarquía de honras, pero también honras paralelas, y a la vez en conflicto, en los últimos años de la Edad Media y en los primeros siglos de la Edad Moderna y todas ellas, sin embargo, poseen como común denominador su apoyatura en algún tipo de privilegio o situación privilegiada. Honra del noble frente al pechero; pero también honra del cristiano viejo frente al nuevo o frente a aquel que tuviera sangres sospechosas; honra del letrado frente al iletrado; honra del hijo legítimo frente al natural y, aún más, contra y frente al ilegítimo; honra del labrador frente al jornalero; del clérigo frente al seglar; honra del caballero noble frente al villano y honra del caballero villano frente al simple villano. Los ejemplos son múltiples y en todos ellos, o casi, vemos honras que se justifican ante sí mismas en un discurso cambiante a lo largo del tiempo y que aún pudiendo coexistir bajo cierta paz, tienden a relacionarse conflictivamente de forma abierta, honras que a su vez y pese a ello reciben influencias, unas de otras no cabe pensar que la nobleza fuera tan sólo fuente, y honras que se fundamentan en privilegios13.
Por ejemplo, es indiscutible que la nobleza posee un sólido discurso que soporta su existencia y, es más, el caballero noble medieval aúna en sí dos discursos, el de la caballería y el de la nobleza, discursos que no sólo están amparados por la doctrina sino protegidos también en la ley, basta recordar cómo prestigia a la caballería noble el rey Alfonso X en múltiples disposiciones que tienen su mejor reflejo en las Partidas.
Honrrados deuen mucho seer los caualleros, esto por tres razones. La vna por nobleza de su linaje. La otra por su bondad. La tercera por el pro que dellos viene. E por ende los Reyes los deuen honrrar como a aquellos con quien han de fazer su obra, guardando e honrrando assí mesmos con ellos, e acrescentando su poder e su honrra14.
Discurso caballeresco, no necesariamente noble, del que se inviste y es investida la caballería villana tanto por la legislación regia como la cotidianeidad.
Ambas, honras similares pero en el fondo distintas, en tal manera, que el mismo Alfonso X que elogia la caballería y la prestigia y que no sólo reconoce a la de condición noble -con la que el rey se identificaría- sino también a la villana, viene, sin embargo, a retratar a la última, de forma irónica y despectiva, en una de sus cantigas profanas.
Vi un coteife de mui gran granhon,
con seu porponto, mais non d'algodon,
e con sus calças velhas de branqueta.
E dix'eu logo: -Poi-las son,
ai, que coteife pera carreta!
...
Vi un coteife mal guisad'e vil,
con seu perponto todo de pavil
e o cordon d'ouro falso por joeta.
E dix'eu: -Pois se vai o aguazil,
ai, que coteife pera carreta!15
El rey Alfonso no sólo ataca y ridiculiza al caballero villano, del que se sirve, sino que tampoco puede dejar de satirizar al grupo social de poderosos locales, ricos campesinos y labradores, del que salía este tipo de équite -seguramente siguiendo el monarca, en ambos casos, la moda nobiliaria de su época- como ocurre en otra de sus famosas cantigas.
Ai Deus! se me quisess'alguen dezir
por que tragen estas cintas sirgadas
muit'anchas, come molheres prenhadas:
se cuidan eles per i gaanhar
ben das con que nunca saben falar,
ergo nas terras se son ben lavradas16.
Pero, del mismo modo que el rey y la nobleza y la caballería noble vendría a despreciar a la villana, como imperfecta, no es menos cierto que la caballería villana, enrocada en sus villas, dueña de la mayor parte del poder político local al sur del Tajo, no sólo vendría a sentirse más honrada que algunos de sus nobles convecinos, de menor potencial económico, sino que como es evidente desde casi su nacimiento, la caballería villana asume un discurso ideológico honroso y que la honra y que la separa de sus convecinos pecheros, como ellos, pero tan diferentes a ellos. Basta recordar que estas diferencias serán aducidas por los caballeros villanos incluso en el siglo XVI cuando, pese a composiciones, se les intentaba obligar a acudir a los alardes. Así lo manifiesta en sus defensiones, el caballero de Carmona Pedro Romero Soriano, en 1577.
en posesión de no salir a los dichos alardes, armado, con jente que no es mi ygual en condiçión ni calidad17.
2. TRES DOCUMENTOS DE LA VILLA DE BELMONTE DE LOS SIGLOS XIV, XV Y XVI: DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO
La documentación aquí aportada y que a continuación se analiza, está en estrecha consonancia con el problema arriba planteado, el de la existencia de intereses contrapuestos protegidos por privilegios y encarnados en ellos y que en el ámbito fiscal preocupan y ocupan, fundadamente, a la sociedad y las instituciones del medievo y de la modernidad castellana y española. Preocupación a lo largo del tiempo y que se puede reflejar en la mayoría de las poblaciones castellanas y que en Belmonte tiene diferentes hitos, hitos como los siguientes.
2.1. Belmonte: ordenanzas de 1390
El 17 de julio de 1390 el concejo de la villa de Belmonte se congregaba a campana tañida en el cementerio de su iglesia parroquial de San Bartolomé, para darse ordenanzas que esperaban que le fueran aprobadas por su señor, el marqués de Villena, don Alfonso de Aragón, y por el rey18.
confiado en su merçed del dicho señor Rey e otrosy del dicho señor marqués so cuya juridiçión biven, e merçed son que les aprovaran e confirmaran esta ordenança19.
El concejo abierto seguramente presidido por los alcaldes de la villa Pascual Sánchez y Juan Martínez, acompañados del alguacil Diego López, abordaba la problemática surgida a raíz de los tributos y pechos que exigían el rey y el señor, a los belmontinos. A juicio de los reunidos, las personas que se negaban a contribuir, alegando condiciones y privilegios, habían llegado a tal número, que la carga se hacía muy pesada entre los restantes vecinos pecheros. Éstos apenas podían hacer frente a las inexcusables peticiones regias y señoriales, de manera que ni sus señores eran bien servidos ni los vecinos resistían, llegándose -pretexto habitual- a peligrar la misma existencia de la población.
E, otrosy, considerando cómo, en la dicha villa e su término, algunas personas se defienden e anparan de non pagar ni pechar en los tales serviçios que son fechos e fasen cadal día a los dichos señores, disiendo que son omes fijosdalgo e escusados de los tales serviçios...
E, otrosy, considerando cómo de cadal día pasan munchos vienes, asy muebles como rayses, pecheros, a poder de las tales personas e, otrosy, de clérigos, por donaçiones que les son fechas o por çeras o dádivas o en otras maneras semejantes. E luego que en ellos es pasado la tenençia e posesión de ellos, se anparan e defienden de non pagar ni pechar por los tales bienes, los dichos serviçios, de que a venido e viene de cadal día muy grand humillamiento e despoblaçión a la dicha villa e a su término e como esto, todo, es deserviçio del dicho señor Rey e del dicho señor marqués.
Hidalgos, caballeros, agraciados con privilegios de exención, excusados, paniaguados y servidores de nobles y clérigos, los mismos religiosos o las institu- ciones eclesiásticas no sólo se oponían a contribuir con el resto de los vecinos sino que además, en una progresión que se plantea alarmante y contra la que se norma, los mencionados acaparaban propiedades hasta entonces en manos de pecheros, con lo que la carga que gravaba esos bienes y que ya no se percibía por las autoridades recaudatorias, era repartida entre los pecheros que seguían viviendo en la villa y que a la vez, ante la presión fiscal, se veían impelidos a vender a los privilegiados para hacer frente a los pagos. Se conformaba así una problemática que se empezaba a convertir en un proceso cerrado de difícil solución20.
Por tal manera, que ai quien non puede conplir, salvo vendiendo de sus heredades e bienes muebles a las tales personas que se disen esentos.
Cinco son las vías descritas de apropiación de bienes muebles y raíces pecheros por los exentos: compraventa, matrimonio, herencia, donación y mandas religiosas.
Para evitar estas situaciones y solucionar la presión fiscal en aumento, el concejo dispuso lo siguiente:
1.o Se prohibe que ningún vecino pechero, de la jurisdicción de Belmonte, case a mujer bajo su potestad, con otro hombre que no tenga la calidad de pechero, calidad que debe ser acrisolada -de padre y abuelo- así como se exige que el que fuera privilegiado o noble, previamente a desposar con pechera, renuncie a su condición.
que se haga pechero llano renunçiando toda fidalguía, o privilegios, o cartas, e merçedes que aya del dicho señor Rey o del infante heredero o de otro qualquier gran señor, que las tales merçedes e cartas e privilegios puedan dar e faser.
2.o Que ninguna persona, vecina de Belmonte o su término, pueda transmitir en ninguna manera, onerosa o no, a noble o privilegiado, salvo a pechero, hijo de pechero llano, o que se allane y dé fianzas de no intentar mover pleito para que se le reconozca exento, y, tampoco se permite que ningún vecino pechero pueda realizar donación alguna de naturaleza religiosa, salvo con la siguiente excepción.
salvo a capellanía perpetua sy fuere mandada al tienpo de su fin.
3.o Que siguiendo lo dispuesto por el marqués de Villena, en el ayuntamiento general de su señorío que se hizo en la villa de Almansa, se ordena por el concejo de Belmonte que cualquier hidalgo que posea bienes que antes hubiesen sido de pecheros, peche por ellos en cualquier pedido o servicio de sus señores o del concejo, inclusive por aquellos bienes que provengan de su matrimonio con pecheras21.
E paguen a los dichos, sus mugeres con que casan, los bienes que toman, porque segund rasón natural no pueden pasar los tales bienes syn su carga de ser tributarios a los dichos señores e pecheros a ellos.
4.o Se regula de nuevo la donación de los bienes de los pecheros, prohibiendo que se realice de ningún tipo salvo a los hijos legítimos o nietos -sean éstos privilegiados o no- que necesariamente eran herederos forzosos del donante.
Salvo sy fue a sus fijos legítimos o a sus nietos que esperan aver la tal herençia, segund Derecho. E que, dende en adelante, que la non pueda faser la tal donaçión en otro grado alguno.
La contravención de las ordenanzas conlleva penas afines como una pena de quinientos florines a dividir entre la Cámara del Rey y los muros de la villa, la continuación de la calidad pechera de los bienes transmitidos o la obligación de continuar pechando el transmitente, pese a haberse despojado de ellos, así como la venta de los mismos -se entiende en almoneda y a pechero- para hacer frente a lo que sobre ellos se derramase.
Como se puede apreciar las ordenanzas de Belmonte de 1390, pretenden regular, controlar y prohibir cualquier tipo de transmisión de bienes entre pecheros y privilegiados, por su nobleza o por otra condición. Limitaciones o prohibiciones a la transmisión de bienes, fundamentalmente inmuebles, que están directamente imbricadas en nuestro Derecho histórico medieval y que en principio y bajo este amparo no resultarían extremadamente novedosas a nadie ni al territorio en cuestión -señorío de Villena-, lo que no quiere decir ni implica su efectivo cumplimiento.
2.2. 1407, Belmonte, Santa María de los Llanos y Alcázar de Consuegra: la ley de Enrique III de 1398
El 25 de julio de 1407, en el entonces lugar de Santa María de los Llanos y ante los alcaldes ordinarios Adán López y Juan Martínez, y en presencia del escribano Bartolomé Sánchez y demás lugareños que hicieron de testigos, se presentaba Andrés Martínez Donoso, vecino de la villa de Belmonte, el que decía actuar por sí y por los demás vecinos de su villa.
Martínez Donoso, no se puede conocer si realmente era procurador de su villa o si actuaba representando tan sólo a su persona o, quizá también, a algunos pe- cheros belmontinos, solicitó del concejo de Santa María de los Llanos traslado de una carta del rey Enrique III, datada en Madrid en 18 de enero de 1406, y expedida en cabeza y a petición del concejo de la villa de Alcázar de Consuegra. Real provisión que, según Bartolomé Martínez Donoso, se ocupaba de las exenciones y de su regulación, y de la que, como era conocido, obraba un traslado en poder del lugar de Santa María de los Llanos.
en que mandava que pecharen todos los escusados, e los que se escusavan de pechar, en todos los pechos, asy reales como conçejales e que mandava por ella que fuese publicada por todos sus regnos.
Enrique III habría otorgado dos provisiones, contradictorias entre sí, dirigidas al concejo de Alcázar de Consuegra y ambas relacionadas con las exenciones de un caballero de alarde nombrado Juan Sánchez, hijo de Martín Sánchez. Éste que mantenía desde hacía tiempo armas y caballo, como al momento de la expedición de las dos cartas, y que no sólo cumplía con los requisitos del ordenamiento del mismo Enrique III como salir a los alardes, sino que además había participado tanto en las guerras de Juan I como en las del monarca otorgante, se sentía agraviado -el caballero de alarde- pues Alcázar no le guardaba sus franquezas, honras y libertades que como a tal le correspondían.
En la primera de las provisiones dadas, de fecha desconocida, el soberano mandó que se le respetasen todas sus inmunidades a Juan Sánchez y que si el concejo se decidía a no cumplir que elevase sus quejas al rey. Ocurrido lo último, las dos partes en conflicto se sometieron a la decisión regia que a través de su Consejo dispuso, ahora dando la razón a Alcázar, que se cumpliese en todo su ley de 28 de febrero de 1398.
Esta última disposición de naturaleza general y que fue promulgada por Enrique III en Toledo, venía a poner fin, o lo pretendía, a los numerosos pleitos y alzadas que ante el monarca se habían presentado con motivo del servicio y pedido de 1397. Contribución de la que sólo quedaban exentos los caballeros, escuderos y doncellas nobles, mientras que el resto de privilegiados o excusados por cualquier motivo, aunque estuviesen sus exenciones confirmadas, debían pechar. Era ésta una situación no novedosa y que se debió dar cada que una exacción era repartida, como la misma ley enriqueña reconoce al mencionar lo dispuesto por Juan I en las Cortes de Briviesca.
E ya sobre estas tales contiendas vinieron quistiones e debates delante del rey don Juan mi padre, que Dios perdone, el qual declaró en las Cortes de Briviesca e fiso ley, que qualquier que toviese previllejo o carta que non pagase pecho, que esto se entiende tan solamente de las monedas, más no otro serviçio o pecho.
Para solucionar las quejas que ahora se le presentaban, el rey Enrique daba nuevo vigor a lo mandado, a petición de los pecheros de sus reinos, por Juan I en Salamanca el 19 de abril de 1387. Ley que respondía, como se ha mencionado, a lo acordado por este último monarca en sus Cortes de Briviesca.
Sepades que los omes buenos pecheros de algunas de las nuestras çibdades e villas e lugares, de los nuestros regnos, se nos querellaron, e disen que muchos pecheros en las dichas çibdades e en sus términos, que se escusan de pagar los nuestros pechos e pedidos, e serviçios, e enpréstidos, e los otros pechos e derramamientos que los conçejos echan e derraman entresy, en qualquier manera, para nuestro serviçio e para sus menesteres. Los unos porque son escusados de los monesterios e Órdenes, e de las yglesias mayores de las çibdades. Los otros, por algunos nuestros oydores e otros ofiçiales que tienen algunos escusados. E otros porque son de los cavalleros e escuderos que los aguardan e defienden. En tal manera que la mayor parte de los vesynos e moradores de las dichas çibdades, e villas, e lugares, e de sus términos, se escusan de los pechos e trebutos sobredichos. E que viene sobre ello grant costa e daño a los otros pecheros. E pediéronnos, por merçed, que les proveyésemos sobre ello de remedio e nos tuviémoslo por bien.
En 1387, Juan I ordenó la obligatoria contribución general en todos los pechos así reales como concejiles, declarando como únicos no afectados por este mandato a los que fueran «cavalleros o fijosdalgo, o dueñas e donsellas». Y, además, encargó a todas las autoridades del Reino que compeliesen a todos a cumplir, sin hacer caso alguno a las cartas que privilegiasen a estos pecheros, con la segunda y única excepción de que se respetasen los que poseían mercedes regias que los salvasen de pagar las monedas del rey.
Como se ha dicho, Enrique III dio nuevo vigor a este decreto paterno, en Toledo el 28 de febrero de 1398, y alegando en este nuevo mandato que no era «recato de descargar de unos e de cargar sobre otros», no sólo ordenó la obediencia para lo dispuesto por Juan I, sino que estableció que ni de su servicio de 1397, ni del de 1398, ni de cualquiera otro que en adelante se derramase nadie se dijera exento, pese a que mostrare privilegios en contra, dados por los reyes, sus pasados, o por él mismo, aunque reforzando, igualmente, la exención de las monedas a quien gozase de privilegio regio. Los caballeros de alarde, en esta tesitura, se verían obligados a cumplir con los mencionados servicios.
E que en este dicho serviçio e pedido, e en todos los otros, asy reales como conçejales, como dicho es, que todos paguen syn ninguna condiçión, asy tales previllegiados, como escusados, como cavalleros de alarde, e monteros, e escrivanos de la Corte, o de qualquiera de las dichas çibdades, e villas, e lugares de los nuestros regnos, e, otrosy, escusado de qualesquier yglesias, e de monesterios, e de cavalleros, e escuderos, e de dueñas e donsellas e fijosdalgo, e de otras qualquier personas, como por ser escogidos de fuero, o de en qualquier otra manera.
La novedad que Enrique III introduce, es la pena de 1.000 maravedís por cada vez que cualquier persona intentare eximirse de estas contribuciones, cantidad que se repartiría en tres partes: una, para la Cámara del Rey, otra, para la localidad en donde esta excepción se alegase y una tercera parte para el acusador. Acusación que, de faltar, debería ser sustituida por la actuación de las justicias lugareñas, que de oficio deberían prendar al presunto exento y justicia que quedaría con esa tercera porción de la dividida pena que correspondería, si lo hubiera habido, al demandante. Pero preveyendo que el que incurriera en esta situación fuera insolvente y no pudiese pagar la pena, se ordena a la justicia que lo ponga en cadena: la primera vez que se llamara exento, por dos meses; la segunda, cuatro meses; y por la tercera, seis. Y si fuere un testarudo perseverante y sobrepasara lo dicho, que el contumaz quedase en la cadena de por vida. Por último, el rey Enrique, para asegurar el cumplimiento de su ley, dispone que de no llevarse a cabo la acción de oficio de las justicias, conllevaría a los titulares de estas magistraturas la asunción de la obligación de pagar la pena completa y la pérdida del oficio.
Una última salvedad, la ley de 1398 protegía como la de Juan I en 1387 a los nobles, pero Enrique teniendo presente que en zonas de sus reinos, la nobleza y la caballería no resultaba exenta en este tipo de tributos, declara y añade -tras la data y antes de firmar su nueva ley- que en aquellos sitios en los que por la costumbre del lugar, aún siendo caballeros, hidalgos o dueñas, los mencionados pechaban, que así siguieran pechando.
Esta ley no se entienda ser guardada a los cavalleros, e escuderos, e dueñas e donçellas e fijosdalgo en el arçobispado de Sevilla, e en los obispados de Córdova e Jahén, e en las otras çibdades e villas e logares, donde acostunbran pagar, que mi merçed es que usen en los dichos pechos e pedidos e serviçios segunt syenpre usaron.
Juan Sánchez, caballero de alarde, de la villa de Alcázar de Consuegra, por esta disposición contenida en una madrileña y regia provisión de 18 de enero de 1406, veía así limitadas las exenciones que pretendía justas y conformes a ley, en virtud de su ecuestre calidad, mientras que su concejo veía, por el momento, que de mano del rey tenía potestad para seguir haciendo pechar, caballeros de alarde o no, a aquellos grupos sociales o personas que queriendo eximirse no contaban con el amparo de un cabildo afecto.
Aunque la ley de 1398 de Enrique III era general y obligaba a todos, como en otras muchas leyes de esas fechas, aún siendo generales y no locales, su conocimiento y cumplimiento venía más de la acción particular, que de la capacidad de la Corona de hacer llegar a todas sus localidades y vasallos sus disposiciones. Así y de este modo, se intuye y justifica el que Santa María de los Llanos no tuviese otra provisión directamente expedida en su cabeza, sino traslado de autoridad competente de la dada a Alcázar en 1406 y esto por dos razones: primera, ante casos similares ocurridos en Santa María, se necesitaba de normativa útil y se conocía que la villa de Alcázar no sólo había salido victoriosa sino que poseía esa norma. Segundo, que al no acudir directamente al rey no sólo se evitaba el encarecimiento de los costes, sino también se evitaba la posibilidad de una regia respuesta que podía poseer sentido diferente al dado al caso de Alcázar.
Esto mismo y esas mismas razones debieron impeler al belmontino a presentarse ante los alcaldes de Santa María de los Llanos el 25 de julio de 1407 en solicitud de nuevo traslado.
Actitud de Bartolomé Martínez Donoso que viene a reflejar, más si realmente se presentaba no como uno de los del pueblo, sino como verdadero representante de Belmonte, que la villa de Belmonte, con la aparición de nuevos excusados y privilegiados, nobles o no, necesitaba nuevos asideros jurídicos, ahora regios y generales, para hacerlos pechar y que por tanto las ordenanzas de 1390, antes analizadas, se mostraban ya inútiles o, cuando menos, debilitadas en 1407.
2.3. 1491, Recopilación de las ordenanzas de Belmonte
Aunque sean un todo, pues este tercer documento consiste en un traslado efectuado en Belmonte el 18 de enero de 1557 de algunas de sus ordenanzas, en realidad no es más que el extracto de algunos de sus preceptos de distintas épocas y de distintas fuentes y que habían venido a conformar parte del libro de ordenanzas de la villa. Extractos que tienen como común denominador el pertenecer todos al siglo XV, el poseer naturaleza señorial y concejil, y el que, de algún modo, todos versan sobre las contribuciones nobiliarias o de los exentos. Aunque como en los capítulos de don Juan Pacheco de 1447 -insertos en el libro de ordenanzas- haya más temas normados y tratados que los simplemente fiscales.
Bien, se trata de un simple traslado de 1557, pero como era oportuno en este tipo documental, el escribano copió no sólo las ordenanzas de las que se le había solicitado traslado, sino que al principio dio fe del inicio del continente, de este libro recopilatorio de las ordenanzas de Belmonte. De ahí que se pueda datar la recopilación de estas ordenanzas en el primero de junio del año de 1491.
Ordenanzas que si bien recogían preceptos de Juan Fernández Pacheco, de don Alonso Téllez Girón, y de don Juan Pacheco y de su hijo don Diego López Pacheco, es de suponer que también contendrían normas dadas por los propios munícipes, aunque no se cite ni a éstos ni a don Alfonso de Aragón, como posible fuente, fuente que sabemos cierta y conocida por los de Belmonte, como lo evidencia el primer documento ya estudiado.
Fueron, éstas, unas ordenanzas de naturaleza recopilatoria y purificadora, y seguramente con un firme cariz técnico y sistemático.
Asentando en un título sobre sy, todas las hordenanças que hazían al ofiçio que les pertenesçían, y en el título e ofiçio sobre que fue hecha e hordenada, porque quando algún caso ocurriere que toque en el ofiçio de los alcaldes o regidores o alguaziladgos, guarda de los montes y viñas, o escrivanos, almotaçenes, corredores, regatones, e asy de los otros ofiçios y cargos de la dicha villa, se pueda más ligeramente fallar la tal hordenança asentada en el título de lo que fablare, con es- paçios para poner de nuevo alguna hordenança, si de nuevo conviniere de se hazer. E para moderar y enmendar, añadir y quitar y limitar, porque, segund la diversidad de los tienpos, quando convenga se limitar o hazer de nuevo e moderar y enmendar algunas hordenanças, aya y quede espaçio para se poner donde convenga, en su título e lugar. E el efecto de la justiçia en el buen regimiento, que es cosa divinal, que nunca ha mudança, sienpre quede fijo y permanezca.
Ordenanzas de 1491 que le fueron encargadas al bachiller Juan Martínez de Segovia, uno de los veintiún regidores y es de suponer que conocedor del Derecho. Recopilador que se vio ayudado por Pedro del Castillo, que actuó de escribano, el que había sido secretario del adelantado de Murcia, don Pedro Fajardo. Ambos vecinos de Belmonte, recibieron el encargo de manos del concejo y del secretario del duque de Escalona y marqués de Villena, Diego López Pacheco. Y, salvo otros intereses que puedan estar ocultos, la causa evidente de esta labor recopilatoria residía en el desorden y desconocimiento que se tenía del derecho local de la villa de Belmonte.
De las quales dichas hordenanças algunas fueron rebocadas, otras limitadas e ynterpretadas, otras, por contrario uso y costunbre, derogadas, e algunas de ellas çesantes las causas porque fueron hechas y ordenadas quedan y fincan superfluas, e algunas de ellas paresçen y fincan diferentes y repunantes de otras, e otras se fazen e hordenan de cada día, según la bariedad de los tienpos y la deversidad de los negoçios, están difusas y derramadas en el libro de las hordenanças del conçejo. De manera que por la variedad del lugar donde están asentadas, escritas y puestas, quando ocurre para determinar algund caso, no se halla o se puede ver tan presto la hordenaça que de ello habla, y queda yndeçiso. E acaesçe turbaçión sobre aquello, por no aver o por no se hallar la tal hordenança.
En la primera de las ordenanzas recogidas en el presente traslado se contiene una disposición de tiempos de Alfonso Téllez Girón, concretamente de 10 de septiembre de 1432, en la que se afirma que por privilegio, guardado y usado, que tenía la villa, los bienes pecheros seguían contribuyendo pese a que sus propietarios fueran hidalgos. Lo que por una parte viene a confirmar que la ordenanza de 1390 fue aprobada y que fue refrendada por un privilegio posterior a su data (1395) y, por otra parte, que pese a la existencia de las luchas y enfrentamientos habituales entre exentos y no exentos, como se evidencia con las actuaciones de Martínez Donoso de 1407 en Santa María de los Llanos, lo cierto era que en 1432 el concejo seguía obligando a los hidalgos a pechar, de hecho y de Derecho.
Lo que es refrendado inequívocamente, porque esta ordenanza en cuestión, era la respuesta del concejo -con la aprobación de Alfonso Téllez Girón, pues en su palacio de Belmonte y ante él se otorgó- a la siguiente tesitura.
E que agora Alonso Manuel, e Alvar Fernández de León, y Alonso Álvarez de Duranço, y Diego Maldonado, e Juan Çapata, y otros veçinos de la villa que se tienen por fidalgos, no quieren pagar los tales pechos y derramas por los bienes que poseen, que ovieron de pecheros, diziendo que fazían, ende, daño a su fidalguías, sino se asentase por el conçejo que no les enpeçiese la paga de los pechos de esta villa, para con otros pueblos, donde no oviese semejantes previlegios que el que ay en esta villa.
La respuesta, pues la petición era a todas luces justa y no tenía que ir -en principio- contra el concejo, fue la de aceptar la petición hidalga y ordenar por el concejo y el señor que desde ese día se anotase que el pago de los hidalgos, en Belmonte, no afectaba al entero goce de sus prerrogativas en otras partes.
La siguiente ordenanza trasladada atiende a realizar los cobros, en este caso de las centenas, de forma diligente y sin menoscabo alguno, reforzando mediante su nueva aprobación otras ordenanzas de 1399, que cita pero que el traslado no recoge, y que debían versar igualmente sobre la recaudación tributaria. Añadiendo esta nueva ordenanza, parece que confirmada el 8 de mayo de 1469, la obligación para el jurado encargado de cobrar y recaudar de advertir a los regidores, antes del día de san Miguel, de aquellas centenas que estuviesen en mal estado, pues en caso contrario si después, de ellas, no se podía recaudar nada o parte, sería el negligente jurado el que pecharía de sus bienes.
E sy fasta el dicho término no lo fyziere saver, y, después, no oviere de qué cobrar los maravedís de las tales çentenas, que el jurado sea tenido de las pagar de sus bienes por quanto será en culpa, pues, en espaçio de este dicho tienpo, no requiere y toma buen recaudo de lo que se podría mal parar.
Para finalizar el análisis de este tercer documento aportado, como lo es el presente traslado de ordenanzas, cabe reparar en los capítulos de don Juan Pacheco, que éste dio y contestó a petición de su villa de Belmonte, estante en Segovia el día 24 de mayo de 1447 como mayordomo del entonces príncipe don Enrique, y que se asentarían entre las ordenanzas concejiles, por vez primera, el 12 de septiembre de ese mismo año de 1447.
En cuanto a la temática del primer capítulo sobre el que se solicitaba respuesta del señor, no era otra que la conservación de su privilegio de tierras pecheras. Privilegio que había sido contravenido por algunos nobles servidores del marqués, ahora asentados en Belmonte, y por el mismo marqués pues les había otorgado cartas de inmunidad y exención.
El segundo y último, también está relacionado con nuevas disposiciones del señor de la villa. El marqués de Villena había mandado, contradiciendo un precepto suyo contenido en una carta de capítulos anterior y seguramente buscando hacerse con adeptos y fieles entre el grupo de los comerciantes de Belmonte, que se permitiese ahora a los tenderos «de por menudo» que ocupasen oficios del concejo y que entrasen en los oficios de honra como son las alcaldías, la alguacilía y los regimientos.
En ambos casos la postura del inteligente y ambicioso marqués fue condescendiente con las peticiones del concejo, aviniéndose a mandar lo que se le pedía y comprometiéndose a guardar el privilegio de las tierras pecheras belmontinas22. Incluso, puede que fuera cierto, achacando su mandato sobre los tenderos, que ahora revocaba, a que se había conseguido su firma sin tenerle por entero informado, por lo que de su propia voluntad ordenaba al concejo de Belmonte que, desde ese momento, lo que no estuviese refrendado por su secretario no se cumpliese, pese a que se obedeciese.
de aquí adelante carta que vaya sin referendar del dicho mi secretario, la obedezcades y no cunplades, por quanto no yría ganada con verdadera relaçión.
3. EXENCIÓN FISCAL NOBILIARIA EN EL ÁMBITO LOCAL: CONCLUSIONES
La documentación central de este artículo, a mi juicio, posee cierta relevancia para el estudio del marquesado de Villena y en concreto para la villa de Belmonte, lo que la hace ya interesante de por sí, aunque puede, con seguridad, que sea extrapolable a otras muchas localidades no sólo de este señorío y, esto incluso al sur del río Tajo, lo que le confiere, aún, mayor relevancia23.
En primer lugar, esta documentación pone de manifiesto que los privilegios fiscales y exenciones nobiliarias se han de observar y analizar desde la óptica de pugna, que atañe naturalmente al privilegio en general, desde una cotidiana conflictividad en relación con otros privilegios y entes privilegiados, y en relación también con el Derecho de naturaleza general.
La exención fiscal nobiliaria que debió nacer, primeramente, en relación con la monarquía y los señores y magnates se muestra difícilmente compatible con la realidad local que, a su vez, posee un marcado carácter villano. Lo que no necesariamente implica que en su génesis y desarrollo el mundo urbano y local se vea huérfano, del mismo modo, de todo tipo de privilegios y en este caso de privilegios de tipo fiscal. El enfrentamiento entre ambas realidades privilegiadas -nobleza y localidades- moldea y produce la mayor parte del conjunto de exenciones nobiliarias de fines de la Edad Media y de inicios de la Edad Moderna.
En un discurso con orígenes altomedievales, pero que no cuaja hasta fines del medievo, la nobleza castellana pretende proyectarse en sociedad como una institución absoluta y totalmente exenta, en virtud de su alta calidad a la que es natural acreedora por sus evidentes cualidades sociales. Esto, que es asumido incluso por algún sector de la historiografía, se derrumba en cuanto se analizan tanto normas como documentación, en especial para la Baja Edad Media.
Lo cierto es que pese a su discurso, la misma nobleza muestra ejemplos palpables en donde vive esa pugna y negocia con ella. Muchos son los casos en que el estado noble en lucha por obtener una posición de igual o, mejor, relevante dentro de una población -posición de la que no gozaba frente al municipio villano o de caballeros- evidencia de un lado la inconsistencia real de esa absoluta inmunidad y por otro su no rotundidad, mostrando la posibilidad de negociar a través de ella y con ella -la exención total de su discurso- para conseguir la plasmación de objetivos más apetecibles24.
Y evidencia, también, que deviene por vías del Derecho regio, a través de las sentencias de tribunales, como las Reales Chancillerías del siglo XV e inicios del siglo XVI, que establecen que las inmunidades de los hidalgos, reconocidas casi en absoluto por sus sentencias, se ejerzan y consideren siempre respetando el Derecho regio y local y sobre todo este último, sin que la sentencia que favorecía al noble pudiese modificar el régimen de exenciones que hasta entonces había regido en la ciudad, villa o lugar que fuera habitación del hidalgo25.
1 Esta percepción del privilegio como perfecta coraza no es sólo defendida por su titular, sino de igual modo o más aún, es propagada por el otorgante que a través del privilegio demuestra su poder. Un poder pleno, capaz de modificar la realidad legítimamente incluso por medio de la excepcionalidad. Es entonces el privilegio medio organizativo de la sociedad, expresión del más preclaro poder y de la rotundidad de éste, y, también, el privilegio es merced extremadamente protegida. Abundantes ejemplos de ello se encuentran en las fórmulas que, contenidas en los privilegios, justifican y defienden la plena capacidad jurídica del otorgante, así como la defensa férrea de lo otorgado.
2 Incluso en obras que pueden parecer consagrar la titularidad exclusiva de todo privilegio en la nobleza y el clero, se reconoce expresa o tácitamente, la existencia de otros privilegiados agraciados con facultades nada despreciables. Obra fundamental, pero ya para la Edad Moderna, que parece seguir y propugnar esta visión sería la escrita por don Antonio Domínguez Ortiz sobre lo que el autor denomina como «clases privilegiadas», que como es sabido identifica con la nobleza y la iglesia. Si bien, en el prólogo reconoce, aunque no abunde en ello en el resto de la obra, la existencia de otros privilegiados: «Tenemos pues, una sociedad basada entre unos grupos privilegiados y otros que no lo son... Aunque se apliquen a las clases superiores, en el estado general también encontramos privilegios a cada paso», DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Las clases privilegiadas en el Antiguo Régimen, Madrid, Istmo, 1985, pp.11-12.
3 Se habla aquí de privilegio, desde una acepción generosa, entendido como algo que beneficia a su titular desde la norma, pues como dice Salustiano de Dios para la baja Edad Media y la Edad Moderna española, «El derecho singular, pues, conforme acabamos de observar por las apreciaciones realizadas, terminó por perder su significado preciso, si alguna vez lo llegó a adquirir, en favor del privilegio, identificado con él. Por el contrario, la palabra privilegio ensanchó su campo para comprender cualquier derecho o situación beneficiosa, sin perder su idea inicial de oposición al derecho general o común. Lo cual se ajustaba a la realidad de una sociedad desigualitaria, donde el privilegio jurídico, bajo muy variadas formas de expresión, constituía su elemento definitorio», DIOS, S. de: Gracia, merced y patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474-1530, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 290.
4Sobre esta visión del privilegio como vía normativa y reguladora de la sociedad, de la que es titular principal la Corona, y de cómo ésta la defiende, a pesar de la presión del reino, incluso ante las Cortes, como su regalía, vid. PÉREZ-PRENDES MUÑOZ-ARRACO, J.M.: Cortes de Castilla y León. Reimpresión y nuevos estudios. Edición de R. Morán Martín, Madrid, Universidad Complutense, 2000, pp. 136 y ss. Otra visión en MARTÍN; J.L.: Las Cortes Medievales. Madrid, Historia 16, 1999, pp.74 y ss. En cuanto a la Corona y la gracia, sigue siendo fundamental el anteriormente citado libro de Salustiano de Dios.
5 Sobre la búsqueda y consecución de protección jurídica, concretamente en el señorío de Villena, de una situación privilegiada precaria como lo era la caballería y la nobleza de Juan de la Peña, vid. DÍAZ DE LA GUARDIA Y LÓPEZ, L.: «El poder feudal como origen de hidalguía en la Baja Edad Media castellana: un ejemplo del señorío de Villena», en Espacio, Tiempo y Forma. Serie III, Historia Medieval, 18 (2005), pp. 129-168. No debe pensarse, como por algunos se hace despreciando casi totalmente la realidad jurídica de estos fenómenos sociales, que los portadores de estos privilegios fuesen ajenos absolutamente, por baja que fuera su realidad social, a las normativas que los regulaban en el cotidiano existir, y menos aún que cuando cejasen en su guarda, esto se debiera siempre al desconocimiento jurídico. Los casos de autoprotección jurídica pueden parecer a veces puntillosos en exceso, pero no lo debieron ser desde la óptica de esos tiempos, como no lo son otros en la actualidad. Por ejemplo el 17 de abril de 1537 ante el muy magnífico caballero Antonio de Valencia, corregidor de Alcaraz, se presentaron el bachiller Cristóbal de Luna, el licenciado Pedro de Avilés y Juan de Luna, hidalgos vecinos de esa localidad. Protestaban por haber sido empadronados en la moneda forera como hidalgos de padre y no notorios, es decir de padre y abuelo, como sí se había hecho en otros repartimientos anteriores «Y en los otros padrones que en esta çibdad se an hecho así antiguos como modernos siempre hemos quedado y puesto por hijosdalgos notorios, sin adiçión alguna de padre», Archivo de la Real Chancillería de Granada (ARChG), Hidalguías, Caja 5091, pz. 426. Lo cual ha de ponerse en contacto más con la ley de Juan I que terminó recopilada en la Nueva Recopilación (NR, 2,11,7) y con la pragmática cordobesa de los Reyes Católicos de 1492 (NR, 2,11,8), que con un simple ataque de alcurnia.
6 Es un hecho que siempre se pretendió, por el titular de un privilegio, utilizar éste en todo su valor, pero igualmente resulta probado que también se intentó con frecuencia, acaparar mayores facultades excepcionales de las dadas en origen, en una lógica que está más allá de consideraciones morales y más aún de morales actuales. Así, sin que resulte sorprendente, encontramos individuos privilegiados que usan de su condición para acceder a nuevas situaciones de privilegio, social y jurídicamente mejores. Por ejemplo, parece que lo intentaron los Sexas o Asexas de la villa de Estepa. Los de esta familia contaban, entre sus miembros de la Baja Edad Media, con varios caballeros pardos «porque los dichos Fernán Fernández e Luys Fernández, padre e abuelo del dicho Luys de Asexas, fueron armados caballeros pardos ». Pero ya en el siglo XVI, a sus inicios, los hermanos Luis y Alonso de Sexas pretendieron dejar la condición de caballeros villanos para tornarse nobles hidalgos y para ello se sirvieron de los privilegios de sus pasados: «tubieron en la dicha villa de Estepa el dicho pribilegio y cautelosamente, los susodichos y otras personas por ellos, lo presentaron en cabildo y conçejo de la dicha villa, diçiendo ser executoria litigada en contraditorio juyzio e pretendieron ser libres y esentos de los pechos y serbiçios de pecheros y gozar de las inmunidades y franquezas de los hijosdalgo». La cosa no fue tan fácil pues en 1579, el fiscal de Granada, doctor Silvente, dirigía en este sentido los interrogatorios de un pleito de hidalguía que trataba con los hijos del mencionado Luis de Sexas, ARChG, Probanzas, Cajas 9134 y 9138. A veces, dada la infinita casuística, más compleja de lo que se pretende sobre la nobleza e hidalguía castellanas, no sólo los titulares del privilegio buscan que éste expanda sus protecciones y gracias más allá de su naturaleza, sino que también los mismos otorgantes, en una posición de fuerza ante otros poderes políticos, defienden a los privilegiados entendiendo sus facultades de manera muy amplia. Por ejemplo en febrero de 1503 Alcázar de San Juan hubo de recurrir a la Chancillería de Ciudad Real para hacer pagar a los exentos del prior de San Juan, don Juan de Zúñiga, los servicios que la Corona exigía y otras exacciones concejiles: «que les fazía saber cómo el dicho conçejo tenía repartidos çiertos maravadís entre los veçinos e moradores de la dicha villa, asy para la paga de los casamientos de los Ynfantes como para otros serviçios, de que nos avíamos querido servir e para otras cosas e gastos e pleitos. E que munchas personas, veçinos de la dicha villa, se escusavan e se querían escusar de pagar en los repartimientos, asy por ser allegados de vos el dicho prior e justiçias, como por otras formas y maneras y escusas que ponían para ello. E que aunque el dicho conçejo los quería prendar por los dichos pechos que les cabían, e mandavan al alguazil que les sacase prendas, que vos el dicho prior e justiçias dávades mandamientos para que no se prendasen, mandando a los cogedores que no cogiesen de las tales personas los dichos pechos, a lo que venía al dicho conçejo e veçinos de la dicha villa grand daño e en nuestras rentas menoscabo», ARChG, Hidalguías, Caja 5074, pz. 10.
7 Si bien son muchos, aunque poco conocidos, los casos en que el privilegio, o parte de las facultades y obligaciones que encierra, es utilizado como valor negociable en busca de mejores realidades, son más los ejemplos en los que el historiador se enfrenta a circunstancias en las que el más mínimo ava sallamiento del privilegio que se ostenta es defendido con toda dureza, y a veces con inusitada y casi incomprensible violencia, dada la desproporcionada relación entre la afrenta y la reacción. Por ejemplo en Almoharín, a inicios del XVI, el concejo consiguió una real provisión enriqueña por la cual decidió prendar a todos los que se decían hidalgos y no poseían títulos que lo corroboraran (ejecutorias, provisiones, cartas de privilegio, etc.), el concejo pechero y la mayoría del pueblo se dispuso casa por casa a prendar a los hidalgos. Veintisiete casas fueron visitadas y la mayoría de los que querían eximirse soportaron la toma de prendas pero no fue así en casa de los Merino: «E luego fueron a la casa de Juan Merino, hijo de Martín Merino, e hallaron a su muger a puerta de Juan de Mena e le dixeron los dichos regidores a la muger del dicho Juan Merino vamos a vuestra casa a pagarnos heys a la pecha que vos cabe a pagar de vuestra parte e no quiso yr e en efecto fueron a su casa e la hallaron çerrada con la llave e en efeto de la no querer abrir fue el jurado a desçerrajar la puerta e en llegando que desçerrojó la puerta, salieron de casa, que estavan ençerrados, el dicho Juan merino e su hermano, Hernán Merino, con una espada en la mano, y el dicho Juan Merino tenía por dentro una lança a las pardas e que entró el jurado dentro en casa por una prenda e no se la dexaron sacar porque la defendieron». Igual ocurriría en las casas de los Holguín, aunque sería una dueña, la mujer de Juan Holguín la que casi mata a un jurado: «e en llegando el dicho jurado a la puerta del dicho Juan Holguín, metió un asadero para dar al dicho jurado e sy no fuera por Dios, nuestro Señor, que lo quiso guardar, lo matara», ARChG, Hidalguías, Caja 4710, pz.10. Desde el medievo, la designación de cuantiosos a los que se decían hidalgos dio lugar a las protestas de muchos de estos que consideraban avasalladas en buena parte sus franquezas. Pero posiblemente sea bajo Felipe II, ya en fecha tardía por lo que se refiere a la historia de la caballería cuantiosa, cuando se produzca casi en masa una oposición firme de la nobleza o de los que se decían nobles a formar parte de los cuantiosos, actitud que dio lugar a un sinfín de altercados y pleitos que terminarían por comisión de la Cámara de Castilla en manos de los alcaldes de los Hijosdalgo de la Chancillería de Granada. Altercados como el causado por Alonso Romano, que se decía hidalgo, en la ciudad de Baeza en 1587. Don Diego de Zúñiga había decretado la obligada caballería a un determinado número de personas de esa localidad y encargó al escribano Hernando Toledano, bajo pena de cárcel pues éste en un principio rehusó, que notificase la obligación de mantener armas y caballo a los designados. En su cumplimiento notificó a Alonso Romano, el que no pareció oponerse y tomó el nombramiento pacíficamente, pero, al día siguiente, estando el escribano en su despacho acudió el hidalgo cuantioso reclamando la intervención del notario: «por la mañana, estando éste que declara en su escritorio corrigiendo un proçeso de Baltasar de Molina, presentes el dicho Baltasar de Molina y Gaspar Toledano, su hermano, y Juan Martínez, guarniçionero, fue el dicho Alonso Romano a la puerta del escritorio y dixo: «señor Hernando Toledano neçesidad tengo de haçer dos escrituras»... Y fue con el dicho Alonso Romano, el qual lo llebó a su casa y estando dentro, estava en el patio una mesa puesta y una silla y éste que declara se asentó. Y el dicho Alonso Romano hiço que salía haçia fuera y çerró la puerta de la calle por de dentro con un çerroxo y entró... y como llegó a él, dixo: «Escriva». Y quiriendo escrebir, cargó sobre éste que declara, asentado como estava, y le quitó la espada que tenía en la çinta, y le dio de bofetadas y le miró si tenía daga, lo qual hizo tiniendo sacada una daga, con la qual dixo que le avía de dar de puñaladas si no le dava la espada y ansí dixo que «¿por qué le abía de notificar a él la contía?, hablando otras palabras feas y que era mexor que el Rey»», Archivo General de Simancas, (AGS) Cámara de Castilla, Cuantiosos, Leg. 2220.
8 Lo cual no indica, el que fuesen vencedores -el Derecho común y el Derecho general de la Monarquía- en esta evolución histórico-jurídica que no tuviere, el Derecho regio, que seguir pugnado durante toda la Edad Moderna con otros derechos personales o territoriales, locales o generales, consuetudinarios o no. Enfrentamientos que se hacen evidentes en la hacienda y en la política fiscal y en los que la Monarquía buscaba consejo de letrados para salir vencedora, sin conseguirlo siempre. Así por ejemplo en 1537 ante el nuevo servicio y ante las alegaciones de excepciones y privilegios de todo tipo que se hacían por nobles, ciudades, etc., el licenciado Galindo recomendaba atacar la raíz y revocar privilegios: «Los privilegios de exempción generales que por virtud de costumbres se estendieron a los dichos serviçios me paresce que Su Magestad devría revocar la tal costumbre, porque paresce que fue introducida por herror y en alguna manera con mala fe», AGS, Patronato Real, Libro de copias XVIII, fol.156.
9 ARChG, Elecciones, Caja 1.235, pz.6
10 ARChG, Elecciones, Caja 1.235, pz.6
11 ARISTÓTELES, Política, traducción de Simón Abril de 1584, Barcelona, Ediciones Orbis, 1985, tomo I, p. 121.
12 Esta circunstancia no era nueva en zonas de cuantiosos como Jaén o Córdoba, así ya el 15 de septiembre de 1499, los Reyes Católicos, por su provisión ordenaban al entonces lugar de Mengíbar que se mantuviese en la práctica de que tan sólo los caballeros de premiá fuesen posibles oficiales pues éste era «el uso e costunbre del dicho lugar e de los otros logares de la tierra e juridisçión de esa dicha çibdad (de Jaén) çerca del poner ellos ofiçiales e jurados e mayordomos, que han sydo de tienpo ynmemorial acá se eligir en cada un año, se echavan por suertes los dichos ofiçios entre los cavalleros de premiá», AGS, Registro General del Sello, 1499 septiembre, fol.292. Lo cierto es que -en las antiguas zonas de la caballería villana castellana- la correlación cuantioso/portiello fue declinando como verdad incuestionable con el avance del fin de la Baja Edad Media, y que en la Edad Moderna, ya antes de la desaparición de la cuantía, se convirtió en algo muy común, por no decir general a fines del siglo XVI. Los testimonios de esta crisis vienen a resaltar causas endógenas y exógenas a la caballería de cuantía. Endógenas como la conciencia de las familias de aportellados, de su natural predisposición a ocupar el concejo en virtud de su alta situación social y de la costumbre heredada, lo que los liberaría de cualquier otra condición o requisito: mantener armas y caballo, salir a los alardes... Endógenas, también, como el sentimiento de carga casi deshonrosa que supone ya una caballería que, cuando menos en los alardes, les recuerda su condición villana y pechera, mezclados en ellos con el populacho también llamado a los alardes. La composición de muchos cuantiosos -por lo común los más ricos del lugar- que pretenden mantener su posición sin soportar cargas para ellos inadmisibles, a través de la entrega de dinero. Institución que atacaba de raíz, por sí misma, los pilares de esta caballería y su esencia. Situación esta última que a su vez dio lugar a enfrentamientos entre cuantiosos, entre los compuestos y entre aquellos que no habían tenido la posibilidad o no habían querido aprovecharla, de componerse, ya que los últimos sólo reconocían como caballeros de alarde a ellos mismos y negaban el acceso a los oficios a los compuestos, como ocurre y de ello se quejan, en Bujalance y Córdoba, sobre 1591: «digo que mis partes por escusarse de las cargas y molestias del dicho pecho de quantiosos se exsimieron y libertaron de él, componiéndose con Vuestra Magestad con çiertas sumas de maravedís, por ser libres de tener armas y caballo y salir a los alardes. Y agora la justiçia de la dicha villa y de la çiudad de Córdova, no los quiere admitir a la electión y suertes de los ofiçios de alcaldes y regidores y otros ofiçios que por derecho andan y se reparten entre los caballeros de quantía. Por dezir que mis partes ya no lo son y que aquellos ofiçios sólo se conçeden por las leyes de estos reynos a los que realmente sirben y lleban las cargas de los quantiosos, teniendo armas y caballo y saliendo a los alardes», AGS, Cámara de Castilla, Diversos, Leg. 15, n.o 6. Causas exógenas que van desde la perpetuación de los oficios, que pasan por la pérdida de privilegios y monopolios -el político incluido- frente a otros grupos sociales como lo son la nobleza y los labradores y causas exógenas como la desaparición de las guerras en territorio peninsular. En definitiva causas que se resumen en la existencia de una nueva sociedad en la que no sabe o no puede in cardinarse la antigua caballería de cuantía de claros orígenes medievales. Lo cual no quiere decir que no se protestase en su defensa y que ésta no se intentase. De ello es muestra el memorial de peticiones dado por los 260 cuantiosos de Andújar y su tierra al rey Felipe II en donde solicitan que para la «conservaçión de esta religión y cavallería, pedimos a Vuestra Magestad sea servido y tenga por bien de nos bolber las cosas y merçedes que los señores reyes de gloriosa memoria antepasados de Vuestra Magestad nos solían dar y hazer guardar», AGS, Cámara de Castilla, Cuantiosos, Leg. 2220.
13 Defensa y exaltación de honras dispares que no sólo se puede observar en el día a día, también en los instrumentos de determinados grupos, ya sean gremios o cofradías, donde por muy humildes que sean sus miembros, por ejemplo, en sus estatutos, en los instrumentos que los contienen, se advierte toda una representación y exaltación de la honra de su actividad y de los individuos que la practican. Y exaltación de honras dispares también en la literatura, recordemos a Lope de Vega que en su prolífica labor, dependiendo de la obra, tanto ensalza a nobles como a cristianos viejos labradores, y que a veces, con frecuencia, incide en esa contraposición de honras. Contraposición que por lo que respecta a los labradores cristianos viejos posee dos opuestos: hidalgos y conversos. Siendo quizá el más opuesto al hombre de campo, el infecto, pues buena parte de la honra del labrador cristianoviejo de fines de la Edad Media y de buena parte de la Moderna reside en la limpieza de su sangre, que quiere salvaguardar por encima de todo: «Pues desespere Ramiro / que jamás mi yerno sea: / labrador soy, pero crea / que más por la sangre miro / que los que suelen nacer /con grandes obligaciones», LOPE DE VEGA: «El galán de la Membrilla», en LOPE DE VEGA, Obras escogidas. Tomo III. Teatro **, Madrid, Editorial Aguilar, 1962, 872-910 (véase p. 878). Por último, recordemos la no escasa literatura, quizá menor, que defiende a los labradores y a la digna humildad frente a nobles y ambiciosos, de la que pongo aquí por ejemplo, la siguiente obrita del siglo XVI, BUENDÍA, Fray Ignacio: Triunfo de la llaneza, estudio y edición de Edward M. Wilson, Madrid, Ediciones Alcalá, 1970, que ya en su inicio (p.35 Op.Cit.) advierte «quanto descanso se goça con la llaneza y medianía».
14 Partidas, 2, 21, 23.
15 ALFONSO X, el Sabio: Cantigas. Edición de Jesús Montoya, Madrid, Cátedra, 1988, pp. 278.
16 Ibidem, p. 281. Como es lógico no es el único autor el rey Alfonso en presentar a los labradores como gente ávida de poder y riquezas: «Era en una tierra / un omne labrador / que usava la reja / más que otra lavor; / más amava la tierra / que non al Crïador, / era de muchas guisas / omne revolvedor. / Fazié una nemiga / suziela or verdat, cambiava los mojones / por ganar eredat, / facié a todas guisas / tuerto e falsedat, avié mal testimonio / entre su vecindat», GONZALO DE BERCEO: Los milagros de nuestra Señora, edición de Coloma Lleal, San Sebastián, Haranburo Editor, 1983, p. 65.
17 AGS, Cámara de Castilla, Leg.2227.
18 «El 20 de febrero de 1367, todavía desde Burgos, don Alfonso (de Aragón) comenzaba ya a ejercer el gobierno de un «marquesado» que seguramente no dominaba todavía sino en una pequeña parte. Tal vez intentando atraer a su obediencia a los pueblos que todavía no le acataban, obtuvo de Enrique II la confirmación de los privilegios que disfrutaban. El mismo día, y a propuesta suya, Belmonte era segregada formalmente del término de Alarcón, y dotada de término y jurisdicción propios, con el fuero de «las leyes» de Garcimuñoz, al que ya aludimos. Es muy posible que la población de Belmonte se sintiera amenazada por Alarcón y recurriera a los nuevos poderes señorial y real para poner a salvo su independencia », PRETEL MARÍN, Aurelio, y RODRÍGUEZ LLOPIS, Miguel; El señorío de Villena en el siglo XIV, Albacete, Instituto de Estudios Albacetenses «Don Juan Manuel», 1998, pp. 146-147. Don Alfonso de Aragón fue creado marqués de Villena por merced de Enrique II dada en Burgos el 5 de febrero de 1367, aunque no tuvo verdadero mando en el marquesado hasta 1372, señorío que ejercería hasta 1395. La merced se publicó por primera vez por RAMÍREZ, E.: «Privilegio eximiendo la aldea de Belmonte de la villa de Alarcón», Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, (1928), pp. 356-369.
19 Archivo Histórico Nacional (AHN), Consejos, Leg. 28.345. Durante este segundo epígrafe no haré más referencia a esta signatura del AHN ya que toda la documentación belmontina que queda estudiada está comprendida en ella.
20 Ante esta ordenanza de 1390 interesa traer aquí a colación el siguiente párrafo de la obra de Pretel Marín y Rodríguez Llopis «Las principales tensiones entre los concejos y el marqués (don Alfonso) parecen proceder de su continuado apoyo a la nobleza vasallática y el proceso de concentración fundaria que ella desarrollaba. En la mayor parte del territorio, los privilegios de los hidalgos chocaban con las necesidades de las colectividades y, sobre todo, con las necesidades fiscales de los concejos y los intereses ganaderos de sus dirigentes, caballeros villanos en la mayor parte de las poblaciones. El problema se aprecia con claridad en Belmonte, donde muy posiblemente los Ruiz de Alarcón y otros hidalgos locales reconvertían, por compra, antiguas propiedades pecheras en exentas. En 1395, el concejo introdujo una cláusula real en la confirmación del privilegio de villazgo que afirmaba que «qualesquier personas de qualquier ley o estado o condiçión que sean que de presente tienen o avran daqui adelante bienes algunos que ayan seydo de pecheros de veynte años aca por conpra o por herençia o donaçion o por casamiento o en otra manera qualquier en esa dicha villa o en su termino que pechen por ellos segund que todos los otros bezinos de la dicha villa», ya que estaba poblada al fuero de las Leyes y debía regirse por las costumbres de Garcimuñoz. Ya había algo parecido en la sentencia de don Juan Manuel entre hidalgos y pecheros de Villena; y luego será norma en muchos pueblos, hasta llegar a excluir de los oficios a los hidalgos si no pechaban», PRETEL MARIN, A., y RODRÍGUEZ LLOPIS, M., Op. Cit., pp. 214-215. A mi juicio, al comparar estas líneas y la ordenanza de 1390, cabe hacer algunas precisiones. Primera: la cláusula introducida en 1395, según los referidos autores, por el concejo en el privilegio de exención y villazgo está directamente relacionada con la ordenanza de 17 de julio de 1390. Es decir, cinco años antes ya se había dado el concejo normativa, bastante completa, que abordaba la misma problemática: el paso a exentos de tierras hasta entonces pecheras. La petición de aprobación regia y señorial de la ordenanza de 1390 y el añadido de 1395 al privilegio, parece o puede indicar que no sólo la ordenanza se aprobó, sino que queriendo reforzar la indisoluble relación entre la existencia de un Belmonte como villa eximida de Alarcón y una normativa tributaria de raíz pechera, sin derogar la ordenanza, esos mandamientos, por resumen, y con aprobación de jurisdicciones superiores pasaron a conformar parte de la norma que era y sería marco fundacional sobre el que establecer cualquier ordenación de la sociedad de Belmonte conforme a Derecho. Quedaba así la ordenanza no sólo aprobada en sus términos sino también protegida por el mismo privilegio de la villa. La segunda precisión, que es también reflexión, sería establecer no sólo como propio del marquesado de Villena, sino de muchos territorios al norte y al sur del Tajo, una problemática tradicional e inherente a nuestro Medievo, el cambio de la naturaleza contributiva de bienes raíces por su transmisión entre partes sometidas a diferentes regímenes tributarios no territoriales sino personales. No se trata ya de territorios que fuesen behetrías o que lo hubiesen sido, sino que es tónica común en muchos fueros y ordenanzas de muchos y diversos lugares la prohibición de cualquier trato entre el vecino y el privilegiado por privilegio no emanado de la normativa concejil propia y ahí estaría también incardinada la problemática del cambio de naturaleza, por transmisión, de las tierras pecheras. En el mismo marquesado de Villena esta situación ya se ve de algún modo reflejada previamente (sentencia de don Juan Manuel) y lo será también en tiempos anteriores y posteriores en otras tierras de la Corona de Castilla. Situación que viene a responder al lógico enfrentamiento entre el empuje de la nobleza que busca su inserción en los municipios villanos, de caballeros o no. Muestra de permanencias sea esta consulta de viernes 23 de marzo de 1576, realizada por el doctor Liébana en Madrid: «El lugar de Vaños pide liçençia para tomar a çenso sobre los bienes del conçejo, seteçientos y çin quenta ducados para comprar las tierras y bienes raíçes de un particular que se va de esa veçindad para vivir en otra parte y quiere vender su haçienda a los frailes gerónimos de Espeja. Y los veçinos particulares quiérenla por el tanto, porque no se venda a personas francas, sino que les ayude a contribuir, pues están encaveçados en las alcavalas y terçias y extrahordinario. Y por estar alcançados con la exterilidad de los años preçedentes no tienen de presente el dinero, quiérenlo tomar a çenso y no se lo dan sino obliga el conçejo sus bienes y propios. Pide el conçejo y veçinos liçençia para ello, con que de los veçinos entre quien se an de repartir estos bienes que conpran, paguen los corridos y rediman el çenso en tres años. Se han echo diligençias y de ellas y del pareçer del teniente de Aranda, resulta cosa conveniente dárseles esta liçençia. Mandose poner en consulta por los señores Villafañe, Avedillo, Chaves y Covarrubias. Pumarejo. Con su Magestad» AHN, Consejos, Leg. 7043.
21 Como señalan Pretel Marín y Rodríguez Llopis, don Alfonso de Aragón, tras hacerse realmente con el marquesado de Villena, realizó varias juntas del marquesado como la que realizaría en Almansa en 1380, también en 1386 para que se jurara a Enrique, su nieto, como heredero del marquesado: «siguiendo la tradición de los Manuel, convocó junta solemne de procuradores de sus pueblos y caballeros de su servicio, que tuvo lugar en la iglesia de San Juan de Almansa el 16 de marzo de de 1386». Juntas y asambleas que se hicieron ya bajo los Manuel y que seguirían siendo practicadas por los posteriores marqueses de Villena y por el mismo don Alfonso de Aragón siempre que se consideraron oportunas, PRETEL MARIN, A., y RODRÍGUEZ LLOPIS, M., Op. Cit., p.183.
22 En mi artículo arriba referido sobre las aventuras y desventuras de Juan de la Peña, se daba cuenta cómo esta práctica era aceptada también en tiempos del siguiente marqués de Villena, don Diego López Pacheco. No obstante, los ejemplos en que la actitud señorial en beneficio de sus vasallos privilegiados fue férrea y rotunda frente a sus concejos villanos, es abundante; de ella es muestra el caso del prior de san Juan, don Juan de Zúñiga, aquí mencionado (Vid. nota 6). Otro caso, entre muchos, de la intromisión de la jurisdicción señorial en favor de la inmunidad fiscal de sus protegidos, lo tenemos en el estudio diplomático que Casado Quintanilla ha realizado sobre documentos calatravos de los últimos tres maestrazgos. Concretamente aporta una provisión del maestre Pedro Girón datada en Almodóvar del Campo el 28 de septiembre de 1452 dirigida al concejo de Osuna para que no pechase María González, viuda del alcaide del castillo de esa villa llamado Pedro González, en la que se dice: «Porque vos mandamos que agora nin de aquí adelante vos non entremetades a enpadronar nin enpadronedes a la dicha María Gonçález nin consyntades que sea enpadronada en el padrón o padrones que avedes fecho o fiziéredes de aquí adelante del dicho repartimiento que se faze entre vosotros para las dichas guardas nin en otros algunos en que las dueñas fijasdalgo e mugeres de caualleros e escuderos fijosdalgo nin deuan nin son tenidos a contribuyr nin pechar, e que la non conpelades nin apremiedes que pague nin contribuya en ellos con vosotros», CASADO QUINTANILLA, B.: Documentos de la Orden de Calatrava expedidos durante los tres últimos maestrazgos (1445-1489). Estudio diplomático, Madrid, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 1997, p.231.
23 Relevancia que no sólo se debe entender desde la existencia de otros territorios donde los hidalgos y sus exenciones fiscales estaban muy recortadas o no existían y que pudieran quedar reflejados en el caso belmontino, sino globalmente, al considerar todas estas realidades e instituciones relacionadas no sólo con su terruño, sino con problemáticas mayores -política, jurídica o geográficamente-, como realidades que podían afectar a personas y organismos más allá de tiempos y lugares. De lo que es muestra el mismo continente en donde se recoge toda esta documentación sobre Belmonte. Continente que no es otro que el pleito de hidalguía, terrible en humillaciones, costos económicos, sociales y políticos, de la familia León de Belmonte, de la familia de fray Luis de León, ya asentada en la ciudad de Granada. Comenzado contra el oidor Lope de León y seguido por sus hijos don Cristóbal y don Miguel de León, su trámite fue muy largo debido entre otras cosas al gran problema de estos León, desde un punto de vista jurídico, que no era otro que la imposibilidad de presentar padrones con distinción de nobles y pe cheros. Toda la documentación que se aporta en él, por los León de Belmonte, ya teniendo el pleito por jurisdicción la Cámara de Castilla, está centrada en demostrar jurídica y fácticamente, a través de todo tipo de instrumentos y probanzas, que en Belmonte y en el marquesado de Villena apenas se podía encontrar padrón de inicios del siglo XVI o anteriores, donde constare distinción de nobleza, entre otras cosas porque el régimen jurídico de estos territorios lo impedía. Como es lógico, el fiscal Chumacero y las partes contrarias a los León siempre tomaron esta deficiencia como punto de partida de sus ataques legales. Circunstancia, la mencionada indistinción, que sí podía, jurídica y prácticamente, ser muy perjudicial para los hidalgos pese a la ordenanza belmontina de 1432 que aquí se ha estudiado. Aunque también es cierto, porque pese a que lo parezca no tienen que ser circunstancias antagónicas, que esta indistinción con el tiempo y la Modernidad pudo dar lugar a que familias no hidalgas terminaran gozando de la hidalguía sirviéndose de artes poco escrupulosas. Cosa que pudo ser aprovechada por linajes de antiguos cuantiosos, pero que no implica que todos ellos optaran por semejante vertiente y lo que, en cualquier forma, debería ser demostrado caso por caso. Sobre este pleito de la familia León de Belmonte, del que han aparecido tres legajos en el Archivo Histórico Nacional (Consejos Leg. 28344, 28345 y 28346) y teniendo por guía un memorial del mismo, ya se han publicado abundantes noticias en BLANCO, A.: «Proceso contra el padre de fray Luis de León (Continuación). Memorial del hecho del proceso de hidalguía con el licenciado Lope de León y con don Cristóbal y don Miguel de León, sus hijos, vecinos de la ciudad de Granada y naturales de la villa de Belmonte», Boletín de la Real Academia Española, 1986, 66 (237), pp. 93-134. En cuanto a estos legajos y su contenido, ya aprovechado por mí en el artículo citado sobre Juan de la Peña, destacan más que por noticias de los León y en particular de fray Luis, destacan, digo, por el amplio repertorio documental que contienen relativo a Santa María de los Llanos y Belmonte -sobre todo padrones del siglo XVI-, por algunos libros de actas de Manzanares (Madrid) y por poderse observar cómo un pleito de hidalguía, si estaban en lid, por encima de noblezas, grandes odios e intereses, podía llegar a ser eterno y altamente costoso en todos los sentidos.
24 Fundamentalmente a fines del siglo XV y comienzos del XVI, múltiples son los casos en que un Estado de los Hijosdalgo, a veces aliado a otros exentos o incluso a otros grupos sociales marginados de la política local, como por ejemplo los Estados de Mercaderes manchegos (reconocidos y públicos descendientes de conversos), buscan a través de su peculiar tratamiento tributario y negociando con él, su entrada en los concejos hasta entonces vedados a ellos. Son situaciones, por lo general, de dos tipologías: una primera en la que ante su demanda a entrar en concejo se les responde por los grupos concejiles que se les daría acceso si se allanasen a pagar tributos como los demás vecinos, y, una segunda, en donde, a raíz de determinados repartimientos, el Estado de los Hijosdalgo reacciona en contra de la exacción, primero negando su obligación de pechar y segundo y a continuación, exigiendo no sólo cogedores sino también oficiales permanentes en sus respectivos concejos que sean de su calidad y que los representen. Oficios de hidalgos que existan permanentemente, por lo tanto no me refiero aquí a que se solicite por los hidalgos que sean perpetuados en una persona en concreto. En estos procesos y en estas fechas queda de manifiesto también y usualmente, que el Estado de los Hijosdalgo no posee una idea clara y determinada en Derecho de los tributos de los que está exento y de los que no, pero queda también evidenciado que tampoco el concejo villano presenta una causa absoluta y fundada jurídicamente en contra de los eximidos. En ambos extremos queda resumida la disputa: negación a pagar y exigencia a que contribuyan. Esto último, a mi juicio, debido al surgimiento de nuevas exacciones durante la Baja Edad Media y, también, durante la Edad Moderna. Nuevas exacciones y políticas contributivas diversas según territorios, fechas, concejos, etc. Alcázar de San Juan, o de Consuegra, es lugar que puede servir aquí de muestra. A fines del siglo XV en Alcázar se solicitaba de común acuerdo por el Estado de Hijosdalgo y por el de Mercaderes su entrada en el concejo, cosa que se conseguía ante las autoridades de la Orden de San Juan: «avía declarado que el uno ofiçio de alcaldía de la dicha villa se devía dar en cada un año a los dichos hidalgos y esentos e una de las dos fieldades a los mercaderes e los otros ofiçios de regimientos los repartiesen en çierta manera contenida en la dicha sentençia», AGS, Registro General del Sello, 1493, septiembre, fol. 48. Era 1493 y el Consejo de Castilla estaba revisando la justicia de una sentencia del prior de San Juan que venía a romper la composición pechera del concejo alcazareño y de la que la villa había apelado ante la Monarquía. A la postre y por el momento, sólo consiguieron una alcaldía, como consta en 1513. En la década de 1470 se comenzaba a erigir una nueva iglesia en Alcázar, dado que la antigua de Santa María no podía acoger al aumentado vecindario: «la dicha yglesia de Santa Quiteria está empeçada a hazer de más ha de treynta e çinco años e que es muy nesçesaría e provechosa... porque la yglesia de Santa María es pequeña e en ella no cabe la gente ». Esta obra que había sido dada en 160.000 maravedís y treinta y seis fanegas de trigo, tras pleito con el prior, debía ser abonada por el vecindario. Los hidalgos y exentos, desde un primer momento, se negaban a colaborar. Repartidos por el concejo se agraviaron y recurrieron ante el prior, encabezados por los siguientes privilegiados: «Lope Pérez de Taboada, el comendador Yñigo López de Perea, cavallero de Santiago, Amancio de Vega, Alonso de Sotomayor, Carlos de Tovar, Juan de Rivera, Martín Pacheco, Alonso de Santa Cruz, Diego de Villaseñor, Juan Gallego, Gonzalo Fidalgo, el viejo, Alonso Fidalgo, su hijo, el moço, Alonso de Cuéllar, Pedro de Cuéllar, todos fijosdalgo». No era su costumbre pechar y aunque eran mecánicamente repartidos siempre se negaban y se dejaban prendar en el mejor de los casos. Pero el concejo alegaba en este caso que la obra «la devía fazer y la fazía, que era para serviçio de Dios y para honra y bien de la dicha villa e de todos los veçinos y moradores estantes en ella y que en tal caso e neçesidad no tenía menos obligaçión el esento que el pechero». Comenzó un largo pleito que finalizaría en 1513. En él, las partes del concejo, asesoradas ya en Derecho, afirmaban «que los hidalgos son obligados a pechar e contribuir en yglesias e fuentes e puentes e adarves e en otras cosas». Al fin los hi dalgos, cuando vieron que pecharían irremediablemente, optaron por transigir siempre que se les dieran más oficios concejiles, pues si pechaban debían participar en la vida política municipal, y siempre que se les permitiese tener cogedores propios. Dada razón a los hidalgos primero ante la Orden y al fin también apelado el pleito, ahora ante la Chancillería de Granada, los hidalgos se vieron obligados a pechar y aunque de todas su demandas sólo se les otorgó el cogedor hidalgo, habían logrado obtener mayor peso político, renunciando a parte de sus exenciones, ARChG, Pleitos, Caja 5074, pz. 59 y ARChG, Pleitos, Caja 4982, pz. 2. Sobre todo esto subyace la común teoría medieval de que quien contribuyese, sin que esto sea obstáculo para poseer privilegio -v.g. la caballería cuantiosa entendida como carga-, debía ocupar el concejo. Así les fue dicho a los hidalgos de Aracena cuando solicitaron entrar en su concejo, ya en fecha aparentemente tan tardía como 1545: «que por ser hijosdalgo y porque no pechamos y no servimos con ellos en los pechos y derramas que se suelen repartir a los que no son esentos, que no devemos entrar con ellos en su ayuntamiento», ARChG, Hidalguías, Caja 4948, pz.16.
25 El pleito de hidalguía moderno que surge de la pragmática cordobesa de los Reyes Católicos (1492) une, de forma irremediablemente exclusiva, este proceso a la vertiente tributaria y contributiva de la nobleza castellana. Este hecho y la manera en que se redactan formulariamente las sentencias, que tiene su inspiración en la práctica chancilleresca influida netamente por el Derecho Común, lleva en los finales del siglo XV e inicios del siglo XVI a muchos hidalgos que conseguían estas ratificaciones procesales de su nobleza, a pensar que la rotundidad con que se defendían en las sentencias «todas sus gracias, exenciones, franquezas y libertades, según y como los demás hijosdalgos de Castilla», les facultaría para rescatar míticas libertades nobiliarias que con el paso de los tiempos, supuestamente, se habían resquebrajado ante diversas realidades jurídicas y sociales. Si el alto tribunal afirmaba en nombre del Monarca que les serían guardadas todas, no algunas, sino todas las inmunidades de los hidalgos de Castilla, y por lo que se refiere al fisco, míticamente, éstas habían sido absolutas, cabía pensar que el agraciado en un pleito pleno de nobleza, ya fuera éste en propiedad y posesión, o, solamente, en posesión, recuperaba todas esas inmunidades que en realidad nunca existieron, pero que se daban por existentes en el pasado, y no sólo las que hasta entonces se habían gozado por los hidalgos en sus localidades, ciertamente mucho menores. Son repetidos los casos en que, en estas fechas de tránsito a la Modernidad, los hidalgos que habían ganado sentencias a su favor o que habían recibido nuevos privilegios de hidalguía se vieron sorprendidos de la, para nosotros comprensible, cicatería de la Corona que a través de las Reales Chancillerías vino a poner las cosas en su sitio. Un ejemplo lo encontramos en Andújar. El 15 de diciembre de 1529 se presentaban ante el licenciado Juan Rodríguez de Carvajal, teniente de corregidor de dicha ciudad, los hidalgos Gonzalo de Valdivia, Juan Serrano, Francisco Albarracín y Alonso Serrano, éste por sí y en nombre de los hijos menores de Jorge Serrano, y Juan Palomino y Cristóbal de Olid. Protestaban estos hidalgos de que el teniente «avía mandado que les repartiesen çiertos maravedís del pecho y repartimiento que se avía hecho para las costas del pleyto que la dicha çibdad trataba con la villa de la Higuera. Y que porque ellos heran hesentos y libres del dicho repartimiento y de todos otros que en la dicha çibdad se hiziesen, por sentençias executorias que tenían nuestras y de nuestros alcaldes de los Hijosdalgo, por virtud de las quales estavan en costunbre de no pechar ni contribuir en ningunos pechos ni tributos reales ni conçejales, según que por las dichas sentençias e executorias se contenía, de que hazen presentaçión: que le pedían y requerían que les mandase guardar y cunplir como en ellas se contenía. Segund y como les avían sydo guardadas y cunplidas, syn que les fuese repartida cosa alguna de los serviçios reales ni conçejales, según y como en las dichas executorias se con tenía so las penas en ellas conthenidas. E hizieron presentaçión de çiertas executorias dadas y pronunçiadas en su fabor sobre razón de sus esençiones y hidalguías, asy por nuestros alcaldes de los Hijosdalgo como por los dichos nuestro presidente y oydores». El teniente de corregidor no amparó directamente a los hidalgos sino que procedió a hacer información de la tal costumbre. La información hecha por el personero Alonso López de Baeza no era muy halagüeña para los nobles ejecutoriados y se venía a resumir en que «la dicha çibdad estaba poblada en el obispado de Jahén, que es en la Andaluzía, e que conforme al fuero de la dicha Andaluzía y a las leyes y premáticas de nuestros reynos los hidalgos que bibiesen en ella devían de pechar y contribuyr en todos los pechos, derramas y repartimientos que en la dicha çibdad se echaban». Los hidalgos de Andújar que se veían contribuyendo, decidieron encaminarse al alto tribunal que con anterioridad dio las sentencias en donde se les protegía su hidalguía y ante el presidente y oidores de Granada se siguió el pleito. Los fundamentos de las partes eran, para el concejo, el decir que allí siempre pecharon los hidalgos salvo en la moneda forera y que ese era el fuero de Andalucía y que las sentencias no podían modificar la realidad jurídica de la zona y de la ciudad; por contra, el fundamento hidalgo, pretendía que había que respetar las sentencias al pie de la letra, quedando inmunes a todo, y que el fuero en esto debería ser modificado, si es que éste era vigente, pues para ellos era lo justo: «syn enbargo de qualquier ley o costunbre que aya avido en el Andaluzía, porque la cabsa de aquello serían las guerras que entonçes avía abido con los moros del reyno de Granada, las quales pues abían çesado, debía çesar el efeto». Si el tribunal granadino, si la Chancillería, hubiese aceptado las tesis nobiliarias y esto hubiese marcado cierta doctrina en el alto tribunal, la nobleza hubiese accedido a una inmunidad fiscal como nunca antes se viera, pero ni para Andújar ni para el resto de su jurisdicción, la Audiencia y Chancillería tenía en mente semejante perspectiva, perspectiva contraria al Derecho y a la política de la Corona. El 13 de diciembre de 1534 el presidente y oidores sentenciaban ajustando los privilegios que parecían absolutos y que estaban reconocidos en cada una de las sentencias que poseían los hidalgos, a la realidad de cada localidad y de cada territorio, siguiendo las ideas doctrinales que antes y que en adelante regirían estas interpretaciones de las sentencias de hidalguía para todo el territorio de la Chancillería: «de aquí adelante todo el tienpo que bivieren e moraren en la dicha çibdad de Andújar e su tierra e término, pechen e contribuyan en todos los pechos de pecheros, reales e conçejales, que en ella se echasen e repartieren bien como los otros onbres llanos pecheros de la dicha çibdad, no enbargante que sean hidalgos, eçebto en el pecho e repartimiento de la moneda forera de la qual mandamos que sean lybres y esentos y que en todo lo demás pechen y contribuyan como dicho es conforme al uso y costunbre que se a tenido e tiene en el Andaluzía y al fuero de la dicha çibdad de Andújar», ARChG, Hidalguía, Caja 4502, pz. 49. Esta sentencia, como otras, refleja in fine una carencia que resultó perjudicial a la nobleza, carencia que no es otra que el no haber contado para el fin de la Baja Edad Media con un corpus común y general a toda la nobleza de toda la Corona de Castilla, en donde todas sus preminencias y, sobre todo, todas sus libertades e inmunidades, lo más amplias y completas posibles, se hubiesen contenido y modernizado, pudiendo así hacer frente a la política fiscal de toda la dinastía Trastamara y poseyendo un cuerpo jurídico con el que defenderse a la postre ante el Estado Moderno. Las circunstancias históricas endógenas y exógenas lo impidieron, y esa mítica inmunidad absoluta de que gozaron en el Medievo seguiría siendo eso, un mito añorado, que utilizaron, sí, para defenderse durante la Edad Moderna de las acometidas estatales, pero que si acaso sólo sirvió para retrasar un tanto el vaciamiento de esas inmunidades.
LUIS DÍAZ DE LA GUARDIA Y LÓPEZ
UNED (C. A. MOTRIL)
4. APÉNDICE DOCUMENTAL
Documento 1
1390, julio, 17. Belmonte
Ordenanzas realizadas por el concejo de Belmonte -que serían llamadas en el siglo XVI del «pechar de los hidalgos»- relativas a la regulación de los exentos y excusados de cargas fiscales y de las tierras pecheras que pasan a manos de los primeros.
AHN, Consejos, Leg. 28.345
En la villa de Belmonte, dies e siete días del mes de julio, año del nasçimiento del nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e treçientos e noventa años. Este día, seyendo juntados el conçejo e ofiçiales e omes buenos de la villa de Belmonte en el çementerio de esta dicha villa, en la yglesia de Sant Bartolomé, parroquia de esta dicha villa, a canpana trepitada, segund que lo han de uso e costunbre. E veyendo e entendiendo cómo de cadal día se quiere servir nuestro señor el Rey e, otrosy, nuestro señor el marqués, de çiertos pedidos e tributos, e monedas, e otras cosas para sus pertrechos e menesteres, que les recreçen de cadal día de la dicha villa e de su término, e como para esto es neçesario de faser repartimiento de los tales pedidos e serviçios, sobre todos los vesinos de la dicha villa e de su término, e bienes e pertrechos para los cunplir e pagar los dichos serviçios, e pedidos, e martiniedgas, e guías, e malienas que se requieren e son de neçesidad, e se non pueden escusar de faser las tales cosas e cunplir.
E, otrosy, considerando cómo, en la dicha villa e su término, algunas personas se defienden e anparan de non pagar ni pechar en los tales serviçios que son fechos e fasen cadal día a los dichos señores, disiendo que son omes fijosdalgo e escusados de los tales serviçios e quitan e sacan de los tales tributos a las mugeres con quien casan e a todos sus bienes, lo qual es e a sydo muy grand daño e despoblamiento a la dicha villa e a su término, por do son acreçentadas las dichas cabeças e tasas de los dichos serviçios, a los otros pecheros fíncales de que les biene muy grandes contías de maravedís a cada un pechero. Por tal manera, que ai quien non puede conplir, salvo vendiendo de sus heredades e bienes muebles a las tales personas que se disen esentos.
E, otrosy, considerando cómo de cadal día pasan munchos vienes asy muebles como rayses, pecheros, a poder de las tales personas e, otrosy, de clérigos, por donaçiones que les son fechas o por çeras o dádivas o en otras maneras semejantes. E luego que en ellos es pasado la tenençia e posesión de ellos, se anparan e defienden de non pagar ni pechar por los tales bienes, los dichos serviçios, de que a venido e viene de cadal día muy grand humillamiento e despoblaçión a la dicha villa e a su término e como esto, todo, es deserviçio del dicho señor Rey e del dicho señor marqués e confiado en su merçed del dicho señor Rey e otrosy del dicho señor marqués so cuya juridiçión bi-//ven, e merçed son que les aprovaran e confirmaran esta ordenança que se sigue porque ellos sean mejor servidos e sus derechos e tributos bien pagados e la dicha villa sea mejor poblada.
Primeramente, ordenaron que ningund ome vesino ni pechero del dicho lugar e de su término, non puedan casar sus fijas nin fija, ni hermana ni hermanas, ni su parienta que tenga en su poder, ni a su mandado, con ome que non sea pechero llano de padres e avuelo, o que se haga pechero llano renunçiando toda fidalguía o privilegios o cartas e merçedes que aya del dicho señor Rey o del infante heredero o de otro qualquier gran señor, que las tales merçedes e cartas e privilegios puedan dar e faser. E el que otro esto fisiere, en qualquier manera, que peche en pena para la Cámara del dicho señor Rey, quinientos florines, la meytad para los muros de la villa. E demás que los tales bienes que asy pasaren a poder de aquel que se llamare fijodalgo o escusado, por carta o previllegio o por otra manera qualquier, que sean pecheros e los puedan enpadronar e repartir sobre ellos sueldo por bibir segund que otro vesino e pechero e llano.
Otrosy, ordenaron más, que ningún vesino, ni pechero de la dicha villa e de su término, que no pueda faser donaçión, ni dar ni apoderar en ninguna manera de todos sus vienes muebles ni rayses, ni parte de ellos, a ninguna persona que sea de las sobredichas fijosdalgo e previllegiadas, ni, otrosy, a ningún clérigo ni capellán, salvo a capellanía perpetua sy fuere mandada al tienpo de su fin, ni a otra persona alguna, en qualquier manera, de qualquier ley e estado o condiçión que sea que no sea pechero llano e fijo de pechero llano o que se faga pechero llano e dé carta con peños de ser pechero llano en todo, e non mover pleito, ni que otro lo faga por lo que así le fuere dado por donaçión o por otra qualquier manera cosa alguna. E el que contra esto fasiere, que peche en pena los dichos quinientos florines, la meytas para la Cámara del dicho señor Rey e la otra meytad para los muros de esta villa de Belmonte. E demás, que aquella persona que la tal donaçión o dádiva e vendida insidosa o çierta fisiere, que peche por los tales bienes, sueldo por libres, tanto quanto les copiere a pechar segund que otros vesinos de la dicha // villa e de su término e que por lo que repartieren sobre los tales bienes, que aquellos bienes por aquellos sean vendidos, por los tales maravedís de los repartimientos que asy le fueren repartidos, por dos en la manera susodicha, para el dicho señor rey e para los muros de la villa, e que asymismo sean vendidos los frutos de ellos.
Otrosy, ordenaron más que como el dicho señor marqués fiso ya ordenaçión, en ayuntamiento general que fiso de su tierra en Almansa, que todos los que se llamasen fijosdalgo que oviesen bienes de pechero en qualquier manera, que pechasen e pagasen en todos los serviçios e tributos que el dicho señor Rey e el dicho señor marqués se quisiesen servir. E como después de aquella ordenaçión, fecha por el dicho señor en la dicha villa, an avido e cobrado algunas personas que se llaman fijosdalgo muchos bienes, así muebles como rayses de omes e mugeres pecheros llanos e de los más ricos e abonados. Que estos a tales que así ovieron los dichos bienes e se llaman fijosdalgo, que sean enpadronados que paguen sueldo por libres, lo que les copiere a pechar e pagar en el dicho serviçio e pedidos e martiniedgas de los dichos señores, e que no aya escusaçión por desir que ellos son libres. E paguen a los dichos, sus mugeres con que casan, los bienes que toman, porque segúnd rasón natural no pueden pasar los tales bienes syn su carga de ser tributarios a los dichos señores e pecheros a ellos.
E todo esto que susodicho dicho es, es ordenaçión para cunplir e pagar e observar lo que es serviçio del dicho señor Rey e del dicho señor marqués.
Otrosy, ordenaron más, que ningún vesino, ni pechero de la dicha villa ni de su término, que non pueda faser donaçión de todos sus bienes muebles ni rayses, ni de parte de ellos a las presonas sobredichas ni a otra persona alguna que sea pechero o no. Salvo sy fue a sus fijos legítimos o a sus nietos que esperan aver la tal herençia, segúnd Derecho. E que, dende en adelante, que la non pueda faser la tal donaçión en otro grado alguno, ni las tales personas de la resçibir, so la dicha pena, asy al que fisiere la tal donaçión como al que la resçibiese e, demás, que peche qualquier persona que la resçibiese por los tales bienes. E que se non pueda anparar, el que la resçibiese, disiendo que es postos // e que por la tal donaçión no le pueden faser pechar demás de su postría.
E esto fasemos e ordenamos, por quanto en la dicha villa e su término a fechas algunas donaçiones insidiosas con entençión de encubrir los tributos e derechos de los dichos señores, de lo qual a venido e viene muy grand daño a esta dicha villa e a su término e es deserviçio de los dichos señores. Porque se reparte el tal pecho que ellos an pagar por las otras personas que lo non pueden conplir.
Testigos que a esto fueron presentes, al otorgamiento que el dicho consejo fiso: Pascual Sánchez, fijo de Estevan Peres, e Françisco Martines e don Gil de Haro e Pascual Gil, fijo de Pascual Gil, e Johan Sanches, fijo de Miguel Sanches, e Johan Suárez de Alvarca e Pero Fernandes, el nieto, e Pasqual Sanches e Johan Martines, alcaldes, e Pasqual Dias e Diego Lopes, alguasil, e Diego Lopes, fijo de don Gil, vesinos e moradores en esta dicha villa de Belmonte.
Va escripto entre renglones o dise quien no apresca. Va este instrumento escripto en dos fojas con aquesta en que va el signo e testimonio.
Diego Fernández de Briviesca, escrivano público en la villa de Belmonte, que presente fui al otorgamiento susodicho de esta ordenaçión que el dicho conçejo fiso. E fis aquí este mio sygno.
Documento 2
1406, enero, 18. Madrid
Carta otorgada por Enrique III de Castilla, al concejo de Alcázar de Consuegra, en la que se manda se guarde la ley dada por el citado rey en Toledo el 28 de febrero de 1398, sobre el pago de servicios, monedas, etc., y de los que se querían eximir de pechar, en la que a su vez se ordena se cumpla la otorgada por Juan I en Salamanca el 19 de abril de 1387, según se había acordado por este último rey en las Cortes de Briviesca.
AHN, Consejos, Leg. 28.345
Don Enrique, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algeçira e Señor de Vizcaya e de Molina, al conçejo e allcaldes e omes buenos de la villa de Alcáçar de Consuegra, salud e graçia.
Bien sabedes que por quanto Juan Sánchez, fijo de Martín Sánchez, vesino de esa dicha villa, se me querelló e dixo que de muy grant tienpo acá, syenpre mantovo cavallo e armas, e lo mantiene oy día, e fiso alardes segunt la mi ordenança manda. E se acaesçió en las guerras cada que Juan, el Rey, mi padre e mi señor, que Dios perdone, e por mí fue llamado. E syenpre con las dichas armas e cavallo, segunt los otros cavalleros de alarde de los mis regnos. Que vos enbíe mandar por mi carta // que le guardásedes las onras, e franquesas, e libertades, segunt que le fueron guardadas fasta aquí, e que son guardadas a los otros que mantienen cavallo, so çierta pena en la dicha mi carta contenida. E sy alguna cosa quesyeredes a mí, que lo no deviesedes faser, que paresçiéredes ante mí, por vuestro procurador sufiçiente, segunt más cunplidamente es contenido en la dicha mi carta.
Sobre lo qual paresçieron ante mí vuestros procuradores, en vuestro nonbre de la una parte, e el dicho Juan Sánchez, por sy, de la otra parte. Mandé viesen este fecho en el mi Consejo, e los del dicho mi Consejo fallaron que se deve guardar esta ley que es fecha en esta guisa.
Don Enrique, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira, e señor de Viscaya e de Molina, a todos los conçejos e alcaldes, jurados, jueses e justiçias, merinos e alguasiles, e maestres de las Órdenes, priores, comendadores e suscomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes, e cavalleros e escuderos, e regidores e a todos los otros ofiçiales, e aportellados qualesquier, de todas las çibdades e villas e lugares de los mis regnos, e a qualesquier mis tesoreros e recabdadores de las mis rentas, que agora son e serán de aquí adelante, e a qualquier o qualesquier de vos a quien ésta mi carta fuere mostrada, o el traslado de ella sygnado de escrivano público, sacado con actoridat de juez o de allcaldes, salut e graçia.
Sepades que sobre este serviçio e pedido que lançé a los mis regnos, este dicho año que agora pasó de mill e tresçientos e noventa e syete años, que ha venido a la mi Corte muchos pleitos e contiendas, por quanto yo mandé que todos pagasen en él, asy esentos como non esentos, salvo cavalleros e escuderos e dueñas e donsellas fijasdalgo e de solar conosçido, disiendo algunos otros que eran privillegiados e que tenían previllegios de los reyes onde yo vengo, e dados e confirmados por mí, de non pagar en ningunt pecho. E ya sobre estas tales contiendas vinieron quistiones e debates delante del rey don Juan mi padre, que Dios perdone, el qual declaró en las Cortes de Briviesca e fiso ley, que qualquier que toviese previllejo o carta que non pagase pecho, que esto se entiende tan solamente de las monedas, más no otro serviçio o pecho que nos echásemos, ni de los pechos conçejales que los dichos conçejos derramaren entre sy, para mi serviçio y para sus menesteres.
Sobre lo qual mandó dar sus cartas, de las quales, de la una de ellas, el tenor de ella es éste que se sygue.
Don Juan, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, e de Portogal, de Toledo, de Algesira, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira e señor de Lara e de Viscaya e de Molina, a los conçejos e alcaldes, e alguasiles e merinos, e otros ofiçiales qualesquier, de las çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos, que agora son o serán de aquí adelante, e a qualquier de vos // que ésta, nuestra carta, viéredes o el traslado de ella sygnado de escrivano público, salut e graçia.
Sepades que los omes buenos pecheros de algunas de las nuestras çibdades e villas e lugares, de los nuestros regnos, se nos querellaron, e disen que muchos pecheros en las dichas çibdades e en sus términos, que se escusan de pagar los nuestros pechos e pedidos, e serviçios, e enpréstidos, e los otros pechos e derramamientos que los conçejos echan e derraman entresy, en qualquier manera, para nuestro serviçio e para sus menesteres. Los unos porque son escusados de los monesterios e Órdenes, e de las yglesias mayores de las çibdades. Los otros, por algunos nuestros oydores e otros ofiçiales que tienen algunos escusados. E otros porque son de los cavalleros e escuderos que los aguardan e defienden. En tal manera que la mayor parte de los vesynos e moradores de las dichas çibdades, e villas, e lugares, e de sus términos, se escusan de los pechos e trebutos sobredichos. E que viene sobre ello grant costa e daño a los otros pecheros. E pediéronnos, por merçed, que les proveyésemos sobre ello de remedio e nos tuviémoslo por bien.
Porque vos mandamos, vista esta nuestra carta o su traslado de ella sygnado como dicho es, a todos e a cada uno de vos, en vuestra çibdades, e villas, e lugares, e juridiçiones, que constringáis e apremiésedes a todos los vesinos e moradores, de cada una de las dichas çibdades, e villas, e lugares, e de sus términos, que no fueren cavalleros o fijosdalgo o dueñas e donsellas, que pechen e paguen todos los pechos e pedidos, e serviçios e enprestitos, e otras qualesquier cosas, que nos demandáremos, e los que las dichas çibdades, e villas, e lugares, vos ovieren a dar e pechar, en qualquier manera, en todos los otros pechos e derramamientos que los conçejos de las dichas çibdades, e villas, e lugares, echaren e derramaren entresy, para nuestro serviçio e para sus menesteres, agora e de aquí adelante.
E que lo non dexedes de faser por cartas e previllejos que las dichas Órdenes, e monesterios, e yglesias, e presonas sobredichas de las dichas çibdades, e villas, e lugares vos muestren, en rasón de los dichos escusados ni por otra rasón alguna. Ca nuestra merçed es que no sean ningunos quitos e escusados, salvo tan solamente de las nuestras monedas, los que sobre ellos tovieren nuestras cartas e previllejos.
E los unos e los otros non fagades ende al por ninguna manera, so pena de la nuestra merçed e diez mil maravedís a cada uno para la nuestra Cámara, ni lo dexedes de ansy faser e conplir porque ésta nuestra carta es sellada con el nuestro sello de la poridat, ca nuestra merçed es que sea guardada e conplida como sy fuere sellada con el nuestro sello mayor.
Dada en Salamanca, dyes e nueve días de abril, año del nasçimiento del nuestros Salvador Ihesu Chrisro de mil e treçientos e ochenta e siete años.
Nos el rey.
Yo Alfon Roys la fise escrivir por mandado del nuestro señor el rey.
E yo, veyendo que el Rey, mi padre e // señor, ovo justa consyderaçión y justo decrecto e ley, en que no es recato de descargar de unos e de cargar sobre otros, por ende, yo, aprovando la ley que el dicho Rey, mi padre, fyso sobre la dicha rasón, que aquí es encorporada, mando que sea guardada, conviene a saber:
Que si en el dicho pedido e serviçio, que se lançó en el dicho año pasado, como en el serviçio e pedido que se lançó este año, de la data de esta carta, e que se lançare de aquí adelante, ca ninguno, non sea escusado, nin se escusase, aunque diga e muestre que tiene previllejios de los reyes onde yo vengo e mío.
Pero es mi merçed que les sean guardados los tales previllejos en quanto atañaren a las monedas, e non en aquellos, que los tales previllejos tovieren e para ellos se declararen. Que sean quitos de las dichas monedas, e estén salvados en las condiçiones de las dichas monedas e que les fueron guardadas fasta aquí. E que en este dicho serviçio e pedido, e en todos los otros, asy reales como conçejales, como dicho es, que todos paguen syn ninguna condiçión, asy tales previllegiados, como escusados, como cavalleros de alarde, e monteros, e escrivanos de la Corte, o de qualquiera de las dichas çibdades, e villas, e lugares de los nuestros regnos, e, otrosy, escusado de qualesquier yglesias, e de monesterios, e de cavalleros, e escuderos, e de dueñas e donsellas e fijosdalgo, e de otras qualquier personas, como por ser escogidos de fuero, o de en qualquier otra manera.
E esto quiero que sea por ley e por mandado. E que sea publicada por todas las çibdades, e villas, e lugares de los mis regnos, porque cunple a mi serviçio, e se tiren todas las dichas contiendas e delantes, que sobre esta rasón pueden ser.
E porque ésta mi ley sea mejor guardada, mando que sy alguna persona provare o alegare de se escusar, de non pagar, segunt susodicho es, en todos los pechos, por desir que es previllegiado, o por desir que es cavallero de alarde, o montero, o monedero, o amo o ama, o escusado de algunt señor, o de oydores, o de cogedores, o de aposentadores, o de escrivanos, o de notarios, o de otros ofiçiales, o cavalleros, o dueñas, o donçellas, o personas qualesquier que el fuero de la çibdat, o villa, o logar, o por otra libertad. o exepçión qualquier, que la tal persona pague, por cada vegada que esto alegare, mil maravedís, la terçera parte para la mi Cámara, e la otra parte para la çibdat, o villa, o logar donde esto acesçiere, e la otra parte para el acusador o demandador.
E demás mando que la justiçia del lugar donde esto acaesçiere, so pena de perder el ofiçio, que luego que lo supiere, aunque no aya acusador o demandador, que prenda luego por esta pena al que en ella cayere, e aya en tal caso, para sy, la terçera parte que avía de aver el acusador o demandador. E sy lo ansy non fisiere, que la justiçia sea tenuda de pagar esta pena, e sy acaesçiere que el que en esta pena cayere, non toviere bienes para la pagar, que ge la tornen las justiçias en pena de cadena: por la primera ves que ayga dos meses en la cadena; e por la segunda ves quatro meses; e por la terçera seys meses. // E sy más quisyere continuar en ella que non salga de la cadena en todos los días de la su vida.
Porque vos mando a todos, e cada uno de vos, en vuestros lugares e juridiçiones, que cunplades esta dicha ley en todo segunt que en ella se contiene. E las fagades ansy pregonar, vos e los dichos ofiçiales, so las dichas penas susodichas, porque todos en general sean savidores de ella.
E los unos ni los otros, non fagades ni fagan ende al, por ninguna manera, so pena de la mi merçed, e de dies mil maravedís a cada uno de vos e de ellos, para la mi Cámara. E demás a los que lo no asy agan, nin cunplir non quisyeren, mando al ome que les esta carta mostrare, que los enplase e parescan ante mí, doquier que yo sea. Los conçejos por sus procuradores, e los ofiçiales personalmente. Del día que los enplasare, que parescan ante mí, fasta quinse días syguientes, so la dicha pena a cada uno, a desyr por quál rasón non cunplen mi mandado.
E de cómo esta mi carta o el dicho su traslado, sygnado como dicho es, les fuere mostrada e la cunplieren, mando so la dicha pena a qualquier escrivano público, que para esto fue llamado, que dé, ende, al que la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en cómo cunplen mi mandado.
Dada en Toledo, veynte e ocho días de febrero, año del nasçimiento del nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e treçientos e noventa e ocho años.
Esta ley no se entienda ser guardada a los cavalleros e escuderos e dueñas e donçellas e fijosdalgo en el arçobispado de Sevilla, e en los obispados de Córdova e Jahén, e en las otras çibdades e villas e logares, donde acostunbran pagar, que mi merçed es que usen en los dichos pechos e pedidos e serviçios segunt syenpre usaron.
Yo el Rey.
Yo, Ruy Lópes, la fis escrivir por mandado de nuestro señor el Rey.
E, en las espaldas de la dicha carta, están escritos esto nonbres que se syguen. Pero, archipus toletanis. Pero Sançis, legunt doctor. Antón Gómez. Pero Yañes, legunt doctor. Ruy Sánchez. Alfonsy Gonçales, bacalari. Pero Gonçales.
E los dichos vuestros procuradores, en vuestro nonbre, pidiéronme por merçed que les mandare dar mi carta sobre ello, e yo tóvelo por bien.
Porque vos mando que guardedes e fagades guardar la dicha ley, que aquí está encorporada en todo e por todo, segunt que en ella se contiene. E no fangades ende al, por alguna manera, sopena de la mi merçed e de dies mill maravedís para la mi Cámara.
E de cómo este mi carta vos fuere mostrada e la cunplieredes, mando, so la dicha pena, a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé, ende, al que vos la mostre, testimonio sygnado con su sygno, para que yo sepa en como cunplides mi mandado.
Dada en la villa de Madrid, dies e ocho días de enero, año del nasçimiento del nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e seys años.
Documento 3
1557, enero, 18, Belmonte.
Traslado extractado del libro de ordenanzas de la Villa de Belmonte, de 1491, en donde junto al encabezamiento del mismo, se contienen las ordenanzas relativas a las contribuciones fiscales y exenciones de caballeros, hidalgos y excusados, así como de la ocupación por tenderos de los portiellos, fechadas en 10 de septiembre de 1432, 24 de mayo de 1447, 12 de septiembre de 1447 y de 8 de mayo de 1469.
AHN, Consejos, Leg. 28.345
(..Roto..) Bienaventurados son aquellos que resçiben algunas persecu-//çiones por la justiçia, ca de estos tales es el reyno de los Çielos. Por lo qual, el conçejo de la villa de Belmonte, queriendo y deseando, aquy, esto sostener y guardar, estando ayuntados en la sala de la dicha villa, en 1 día de este presente mes de junio, del año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos y noventa e un años, los honrados señores, el virtuoso señor Juan Ruyz de Molina, secretario del duque de Escalona, marqués de Villena, don Diego López Pacheco, nuestro señor, su corregidor e su justiçia mayor en esta villa e su tierra, y en todas las otras sus villas y lugares del marquesado de Villena. Y Fernando Alonso de Peñafiel y Juan Rubio, alcaldes, y el comendador Juan de Vitoria y Alonso Gonçales Grueso y Diego Díaz, regidores, y Martín Moreno, alguazil, y el alcaide Alonso de Montoya, y el bachiller Juan Martínez de Segovia, y Diego Muño, y Gómez Hernández de León, y Martín del Çerro, y Pero Gonçález de Guadalajara, y Fernand López Barchilón, y Miguel de Burillo, y Alonso Romero, y Pedro de Villanueva, personas del número de los veynte e uno del regimiento de la dicha villa, estando presente Álvaro de León, escrivano del secreto del conçejo, aviendo consideraçión cómo las hordenanças de esta dicha villa, fechas hasta aquí por los señores antepasados de esta villa, de buena memoria, e por el dicho conçejo, e por el señor Juan Fernández Pacheco, primero señor que fue de esta villa, después que la hizo villa el señor rey don Enrique el primero, de gloriosa recordaçión, y después por el señor Alonso Téllez Girón, y, después, el ylustre y muy magnífico señor el maestre de Santiago don Juan Pacheco, y por el muy magnífico señor duque de Escalona y marqués de Villena, don Diego López Pacheco, moderno señor nuestro que agora tenemos.
De las quales dichas hordenanças algunas fueron rebocadas, otras limitadas e ynterpretadas, otras, por contrario uso y costunbre, derogadas, e algunas de ellas, çesantes las causas porque fueron hechas y ordenadas, quedan y fincan superfluas, e algunas de ellas paresçen y fincan diferentes y repunantes de otras, e otras se fazen e hordenan de cada día, según la bariedad de los tienpos y la deversidad de los negoçios, están difusas y derramadas en el libro de las hordenanças del conçejo. De manera que por la variedad del lugar donde están asentadas, escritas y puestas, quando ocurre para determinar algund caso, no se halla o se puede ver tan presto la hordenança que de ello habla, y queda yndeçiso. E acaesçe turbaçión sobre aquello, por no aver o por no se hallar la tal hordenança.
Los dichos señores encomendaron y rogarón a mí el dicho bachiller Juan Martínez de Segovia, que las dichas hordenanças conpilase e hiziese sacar y escrevir. Y se escrivieron de la mano y letra de Pedro del Castillo, veçino de esta villa, secretario que fue del señor adelantado de Murçia, don Pedro Fajardo, en un volumen por sus títulos.
Asentando en un título sobre sy, todas las hordenanças que hazían al ofiçio que les pertenesçían, y en el título e ofiçio sobre que fue hecha e hordenada, porque quando algún caso ocurriere que toque en el ofiçio de los alcaldes o regidores o alguaziladgos, guarda de los montes y viñas, o escrivanos, almotaçenes, corredores, regatones, e asy de los otros ofiçios y cargos de la dicha villa, se pueda más ligeramente fallar la tal // hordenança asentada en el título de lo que fablare, con espaçios para poner de nuevo alguna hordenança, si de nuevo conviniere de se hazer. E para moderar y enmendar, añadir y quitar y limitar, porque, segund la diversidad de los tienpos, quando convenga se limitar o hazer de nuevo e moderar y enmendar algunas hordenanças, aya y quede espaçio para se poner donde convenga, en su título e lugar. E el efecto de la justiçia en el buen regimiento, que es cosa divinal, que nunca ha mudança, sienpre quede fijo y permanezca.
En la villa de Belmonte, diez días del mes de setienbre de mil quatroçientos y treinta y dos años, este día, estando juntos en el palaçio del noble cavallero, nuestro señor, Alfón Téllez Girón, señor de la dicha villa, a ver y librar los fechos y negoçios del dicho conçejo, seyendo presentes el dicho señor Alfón Téllez, y estando en dicho ayuntamiento los honrados Fernand Sánchez y Pero López, alcalde hordinarios en la dicha villa, y Martín Sánchez de Monreal, e Alfón Sánchez de la Tahona, y Sancho Garçía, y Juan Martínez de Tresjuncos, regidores, e Juan Sánchez Carrillo, alguazil, y Luis de Valera, y Marcos Hernández, y Fernand López Barchilón, y Andrés Martínez de Riofrío, e otros omes buenos de la dicha villa, dixeron que por quanto por previllegio de esta villa, guardado e usado, todos los veçinos de ella, quier sean fidalgos o no, pechan e han de pechar en los bienes que tienen que ayan sido de pecheros. E que agora Alonso Manuel, e Alvar Fernández de León, y Alonso Álvarez de Duranço, y Diego Maldonado, e Juan Çapata, y otros veçinos de la villa que se tienen por fidalgos, no quieren pagar los tales pechos y derramas por los bienes que poseen, que ovieron de pecheros, diziendo que fazían, ende, daño a su fidalguías, sino se asentase por el conçejo que no les enpeçiese la paga de los pechos de esta villa, para con otros pueblos, donde no oviese semejantes previlegios que el que ay en esta villa. Por ende, paresçiendo al dicho conçejo que los dichos fidalgos piden cosa guisada y justa, con acuerdo y por el dicho señor Alfón Téllez, lo acordaron y asentaron asy, e mandaron a Diego Sánchez, el rubio, su escrivano del secreto, que lo escriviese en el libro del conçejo e que lo fiziese saver a lo susodichos.
Otrosy, aprobando las hordenanças fechas por este conçejo en el año pasado de mil y treçientos y noventa y nueve años, que están de suso escritas, hordenamos que el jurado que por el conçejo tubiere cargo de cobrar las çentenas, por donde se pagan los dichos pechos y derramas, sea tenido de hazer relaçión a los regidores de algunas çentenas, si hallare mal paradas, hasta un mes antes de San Miguel, que acabara su año. E sy fasta el dicho término no lo fyziere saver, y, después, no oviere de qué cobrar los maravedís de las tales çentenas, que el jurado sea tenido de las pagar de sus bienes por quanto será en culpa, pues, en espaçio de este dicho tienpo, no requiere y toma buen recaudo de lo que se podría mal parar.
En la villa de Belmonte, en ocho días del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro señor // Ihesu Christo de mil e quatroçientos y sesenta y nueve años, este día, estando ayuntado el conçejo de la dicha villa en la sala del ayuntamiento de ella, segund que lo han de uso e costunbre de se juntar. En el qual dicho ayuntamiento estavan los honrados Fernand Martínez de Segovia, bachiller en leyes, oydor de la Audiençia del Rey nuestro señor e del su Consejo, alcalde hordinario en la dicha villa, y Pero de Tapia, y Lope de León, y Diego del Castillo, y Diego del Çerro, regidores de la dicha villa, y el bachiller Gonçalo Sánchez, y Fernand Ramírez, y Juan Sánchez de Chinchilla, y Pedro de Olivares, e Alfón Gonçales Grueso, y Fernand Barchilón, e Alfón Fernández Rubio, personas del dicho conçejo, dixeron que las hordenanças susoescritas les paresçían buenas y probechosas al pro y bien comund de esta villa, y que como tales quieren y hordenan que se guarden como en ellas está hordenado. Por mandado del dicho conçejo, Alfón Sánchez, escrivano público.
En la villa de Belmonte doze días del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mil y quatroçientos y quarenta y siete años, este día, estando el conçejo, ofiçiales y omes buenos de la dicha villa, juntos, en la sala donde se acostunbran juntar. E seyendo, en el dicho ayuntamiento, el honrado bachiller Miguel Ruyz, alcalde mayor del marqués, nuestro señor, e Juan Alfón de Pero Muñoz, e Pero Muñoz, alcaldes hordinarios en la dicha villa, e Diego de Villaescusa, alguazil, e Juan Sánchez Carrillo, y Fernand Sánchez, çirujano, y Alfón Fernández, el rubio, y Juan Sánchez de Villaescusa, regidores, y Pero Fernández de Guadalaxara, e Diego Sánchez, trapero, y Fernand Sánchez de Albelda, y Alfón Fernández de Martín Sánchez, y Alfón Sánchez de la Tahona, e otros omes buenos de la dicha villa.
Los dichos regidores dixeron que bien sabía el dicho conçejo, como el marqués, nuestro señor, avía dado e otorgado a esta villa çiertos capítulos, los quales estavan en el arca del conçejo, e que de razón aquellos avían estar asentados en el libro de las hordenanças, porque por ellos se juzguen las cosas a que se estienden, y el original esté guardado. E el dicho conçejo dixeron que mandavan e mandaron a my, Juan Fernández de Guadalajara, que lo asiente en el libro de las hordenanças. El thenor de los quales dichos capítulos es éste que se sigue:
Yo don Juan Pacheco, marqués de Villena, mayordomo mayor del prínçipe mi señor, por quanto por vos el conçejo, alcaldes, alguazil, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales, omes buenos de mi villa de Belmonte, me enbiastes suplicar que vos yo confirmase çiertos capítulos y vos los mandase guardar. A los quales y a cada uno de ellos, yo vos respondí y respondo, segund que adelante ban declarados e apuntados en esta guisa.
A lo que dezís que tenéis previlegio guardado y usado y jurado por mí, que todos los veçinos de la dicha mi villa que tienen bienes que ayan sido pecheros, pechen por ellos, en todos los dichos pechos y derramas y nesçesidades del dicho conçejo, quier sean fidalgos o no, e que vos tengo jurado y prometido de vos guardar el dicho previlegio. E de un año a esta parte Juan de Barrios y Alfón Álvarez e Rodrigo de Mula, mi despensero, // e otros an ganado çiertas mis cartas que no pechen, salvo en çiertas çentenas en mis cartas contenidas, e no por los bienes que tubieren, e que vos el dicho conçejo no les podéis hechar, ni repartir pecho por los dichos sus bienes, segund que reparten a los otros veçinos de esa dicha mi villa. Lo qual dezides que va contra el dicho vuestro previlegio, e en daño de esa dicha mi villa, y que me suplicávades que mandase rebocar las dichas mis cartas de los dichos Juan de Barrios, y Alfón Álvarez, y Rodrigo de Mula, e de los otros, y que de aquí adelante no diese cartas semejantes otras, porque se guarde de aquí adelante el dicho vuestro previlegio.
A esto vos respondo: que pasedes segund e por la vía y forma que fasta aquí abéis pasado, y, de aquí adelante, yo vos entiendo guardar y guardaré el dicho previlegio, segund que mejor y más conplidamente vos fue guardado.
Otrosy, sy çerca de lo que me escrevistes que yo vos avía dado una mi carta, para que guardades çiertos capítulos, entre los quales avía uno, en que mandava que los tenderos que son en esa dicha mi villa, que venden por menudo, que no pueden ser ofiçiales, ni hechen suertes en los ofiçios. E que agora vos fue presentada una mi carta, por la qual mandava, que los dichos tenderos hechen las dichas suertes, en los dichos ofiçios de alcaldías, y alguaziladgo, y regimientos, y que me suplicades que mande guardar el dicho capítulo que primeramente di.
Mi voluntad es guardar el dicho vuestro capítulo y por la presente vos lo apruebo y confirmo. Y si la dicha mi carta vos fue presentada, no yría referendada de mi secretario, ni al tienpo que la fyrmé me fue hecha relaçión del fecho, por tanto yo vos mando que la no cunplades y de aquí adelante carta que vaya sin referendar del dicho mi secretario, la obedezcades y no cunplades, por quanto no yría ganada con verdadera relaçión.
De Segovia a veinte y quatro de mayo de quarenta y siete.
El marqués.
Por mandado del marqués mi señor. Juan Ferrández.
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