Resumen
Los desafíos que plantea el cambio climático evidencian una clara desigualdad entre los países más ricos y poderosos que lo producen, y los más pobres y vulnerables que sufren sus riesgos y consecuencias. Así, la llamada "deuda climática" orienta la acción internacional para establecer mecanismos de respuesta ante los impactos derivados de la alteración del clima.
Este artículo analiza críticamente la deuda e injusticia climática, forjadas durante más de veinticinco años de negociaciones, para evidenciar que el cambio climático es, además de una cuestión científica o ambiental, una cuestión fundamentalmente social. Además explora cómo, ante la falta de acuerdos para encontrar soluciones, la sociedad civil se ha involucrado cada vez más en el debate climático con propuestas innovadoras. El caso de Urgenda, (Países Bajos), y los procesos iniciados por la organización Our Children Trust (Estados Unidos) son ejemplos representativos.
El Acuerdo de París fija un punto de no retorno que desafía la geopolítica del abuso sobre la soberanía de los recursos naturales. Por ello, el estudio de los movimientos para la justicia climática aporta una perspectiva diferente de las negociaciones climáticas, basada, finalmente, en los derechos humanos, la dignidad y la igualdad. Este cambio en París augura cierta esperanza en la realización de la justicia climática.
Palabras clave
Justicia climática; cambio climático; derechos humanos; medio ambiente; justicia restauradora.
Title
Movements for global climate Justice: Reconsidering the international arena of climate change
Abstract
The question of climate change is traversed by a clear inequality between the rich and powerful countries, mostly responsible for its production, and the poor vulnerable countries menaced by its most serious risks and consequences, hence the need to deal with the so-called "climate debt". This has sparked international action for establishing response mechanisms against climate alterations.
This article addresses critically the issue of climate debt and climate injustice, forged over more than twenty years of international climate negotiations. Our goal is to show that climate change is a scientific or environmental issue but also, fundamentally, a social issue. The article will describe how, in view of the lack of agreements, civil societies have become increasingly involved in the climate debate through the adoption of innovative solutions. The Urgenda case in the Netherlands and the cases brought to court by the organization Our Children Trust, in the United States, are telling illustrations.
The Paris Agreement sets out to counteract the geopolitics of the disrespect for sovereignty over natural resources. Therefore, the study of movements for climate justice provides a different perspective of climate negotiations, based, finally, on human rights, dignity and equality. The change in Paris portends some hope in achieving climate justice.
Keywords
Climate justice; climate change; human rights; environment; restorative justice.
Introducción
El cambio climático es el resultado de un modelo de desarrollo económico insostenible de los países más industrializados, altamente dependientes de los combustibles fósiles, a los que se les atribuye la mayor contribución de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera, además de otras actividades humanas.
El Cuarto Informe del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) constata que el cambio climático es "inequívoco", "acelerado" e "inducido por la acción humana"1. La disponibilidad de la información científica es controvertida: el aumento previsto en la temperatura global por encima de 2°C para finales del siglo, debido a concentraciones crecientes de gases de efecto invernadero, conlleva consecuencias potencialmente "peligrosas".
En efecto, el cambio climático es ya una realidad que actualmente afecta a millones de personas de todo el mundo, mermando los derechos humanos más fundamentales como el derecho al agua potable, derecho a la alimentación, derecho a la salud, derecho a una vivienda digna, derecho a un entorno saludable, entre los más importantes. Desde la revolución industrial, la combustión masiva de combustibles fósiles -carbón, petróleo, gas naturalha provocado un aumento del 35% entre 1750 y 2005 de la concentración atmosférica de dióxido de carbono (CO2), el gas con efecto invernadero de origen humano más importante. No solo la generación del problema climático, sino también el modelo de desarrollo, han sido el origen de la injusticia: es decir, el desarrollo desigual entre los países provoca que cerca de tres cuartas partes del exceso de CO2 acumulado en la atmósfera hasta ahora provenga de los países más industrializados. Por ejemplo, Kiribati, un pequeño estado insular situado en el océano Pacífico, producía en 2011 0,6 toneladas de CO2 per cápita, mientras que España generaba 5,8 y Estados Unidos 16,8.
Los desafíos que plantea el cambio climático evidencian una clara desigualdad: mientras que el cambio climático lo producen los más ricos y poderosos, los riesgos y consecuencias más serias los sufren los más pobres y vulnerables. El norte de África, el Sahel, el Cuerno de África, América Central e India, junto con algunas partes del norte de América, como Alaska y algunos pequeños estados insulares de escasa elevación, especialmente en el océano Pacífico y en el Caribe, conforman las regiones más vulnerables a los impactos climáticos. Esta desigualdad es claramente injusta en sus causas y en sus consecuencias y constituye la base sobre la cual se ha erigido la acción internacional sobre el cambio climático, alimentada por la persistente ineficacia de los mecanismos de respuesta a los posibles impactos derivados de la alteración del sistema climático. En este contexto, hacer frente al cambio climático implica cuestionar profundamente los modelos dominantes de organización y pensamiento social, que han desestabilizado los sistemas climáticos y ecológicos del planeta.
Teniendo en cuenta estas consideraciones previas, el presente artículo constituye un análisis crítico para evidenciar que el cambio climático no es solo una cuestión científica o ambiental, sino una cuestión fundamentalmente social, con importantes repercusiones sobre los derechos humanos, la igualdad de género y el desarrollo. El objetivo es reflexionar sobre el vínculo existente entre la justicia, la equidad y el cambio climático con el fin de establecer una perspectiva justa y efectiva para responder a los actuales retos del cambio climático. Por este motivo, se pretende aportar información de cómo, en los últimos años, ante la incapacidad o la falta de voluntad de los estados para acordar soluciones, la sociedad civil se ha involucrado cada vez más en el debate climático, presentando soluciones innovadoras, siempre basadas en la defensa de la justicia climática y los derechos humanos, tanto de las generaciones presentes, como de las futuras.
1.Concepto y dimensiones de la justicia climática
El concepto de "justicia climática" surge en el momento en que se observa que el cambio climático tiene y tendrá una incidencia ambiental y social que no afectará a todo el mundo por igual2. El concepto de justicia climática es, pues, una forma de justicia que deriva del movimiento de justicia ambiental nacido en Estados Unidos, con el fin de luchar contra la localización de instalaciones contaminantes, en particular, plantas para el tratamiento de residuos en barrios de minorías raciales o de ciudadanos con bajos ingresos económicos3.
El origen del concepto de justicia ambiental, en el contexto de los conflictos internos, no es distinta del que se produce en el contexto internacional caracterizado por el enfrentamiento de posiciones entre los países más desarrollados, que consideran que el crecimiento económico actual es suficiente y que la prioridad es conservar el medio ambiente con soluciones basadas en la economía verde, y los países en desarrollo o más empobrecidos, que entienden que la pobreza es su principal problema ambiental y requieren de un crecimiento económico para superar este problema. En este sentido, el movimiento de justicia climática es la respuesta del movimiento internacional de justicia ambiental al cambio climático.
A pesar de las aspiraciones para resolver el problema, lo que es cierto es que la idea de justicia climática, como la de justicia ambiental, surge como resultado de un mismo fenómeno que atenta contra la vida humana y perpetúa la pobreza: una geopolítica preponderante del abuso sobre la soberanía de los recursos naturales, dentro y fuera de los límites nacionales, que solo ha beneficia a los países más enriquecidos4.
La noción de justicia ambiental es una cuestión de distribución de carga y beneficios en relación a la utilización de los recursos naturales, que incluyendo la atmosfera, se concreta en la cuestión de justicia climática5. La desigual distribución de cargas y beneficios genera, a su vez, una situación desventajosa frente al problema común del cambio climático y plantea la necesidad de hablar de una justicia restauradora para responder a los daños sufridos por las víctimas como consecuencia del cambio climático6.
La primera vez que se utiliza el término de justicia climática es en un informe de 1999 titulado Greenhouse Gangsters vs. Climate Justice, elaborado por el grupo Corporate Watch, con sede en San Francisco7. Este informe fue principalmente un examen de la industria del petróleo y su desproporcionada influencia política, pero también hizo un primer intento de definir un enfoque multifacético para la justicia climática, incluyendo estos aspectos: el análisis de las causas del calentamiento global y pedir cuentas a las corporaciones; la oposición a los impactos destructivos de la explotación del petróleo, y el apoyo a las comunidades afectadas, incluyendo a los más afectados por el aumento de la incidencia de los desastres relacionados con el clima; observar a los movimientos de justicia ambiental y el trabajo organizado para lograr estrategias con el fin de apoyar una transición justa de los combustibles fósiles; revertir la globalización corporativa desafiante y la influencia desproporcionada de las instituciones financieras internacionales como el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio. Las conclusiones del informe se dieron a conocer en una reunión de 1999 en la sede de Chevron Oil en San Francisco, así como en las conferencias internacionales celebradas en los Países Bajos en 2000 y en la isla indonesia de Bali en 2002.
Los autores de este informe eran miembros activos del movimiento por la justicia ambiental, que empezó con fuerza en los años ochenta y se convirtió en un referente para las comunidades indígenas y comunidades rurales empobrecidas para hacer frente a la exposición desmesurada a varios riegos ambientales. El movimiento se reforzó y consolidó con varias campañas locales exitosas, teniendo como referente el estudio Toxic Wastes and Race in the United States. A National Report on the Racial and SocioEconomical Characteristics of Communities with Harzadous Waste Sites8, el cual revelaba que la raza era la variable más significativa para entender la distribución de las instalaciones de residuos en los Estados Unidos, y que las comunidades con porcentajes más altos de minorías étnicas eran las que tenían proporcionalmente más instalaciones de residuos peligrosos. A partir de entonces, se produjo una extensión del movimiento, favoreciendo la creación de alianzas nacionales entre iniciativas hasta el momento locales, y reforzó el discurso que vinculaba racismo y justicia ambiental. La primera década del siglo XXI se caracterizó por la continuidad de la extensión del movimiento en los Estados Unidos y la internacionalización del movimiento de justicia ambiental.
De la misma forma que el movimiento por la justicia ambiental, la justicia climática surge a raíz de las principales reivindicaciones de los países y comunidades más pobres afectadas por las consecuencias del calentamiento climático, acrecentadas por una serie de factores como son: la abrumadora evidencia científica de que el cambio climático no sólo está ocurriendo, sino que representa una gran preocupación para la comunidad internacional; al progreso frustrante de las negociaciones climáticas, en el ámbito de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático9; y las insuficientes e insatisfactorias regulaciones y políticas climáticas estatales.
Los movimientos para la justicia climática son movimientos sociales de base que centran sus reivindicaciones en la realización de todas las dimensiones de la justicia climática, es decir, la distributiva, la procedimental y la restauradora10.
La dimensión distributiva centra el análisis de la justicia en las causas del cambio climático y los cambios sistémicos que se requerirían para rectificar cualquier circunstancia injusta. El objetivo es el de garantizar la equidad en la distribución de los recursos atmosféricos. Para garantizar esta equidad, hay que tener en cuenta el total de bienes a ser distribuidos, el proceso y la fórmula para la distribución de los bienes. En esta dimensión de la justicia climática, la consideración de la deuda climática, ofrece criterios relevantes. La deuda climática se compone, por un lado, de la deuda de emisiones y de adaptación, que los países industrializados mantienen con los países pobres por sus excesivas emisiones -en el pasado y en la actualidad- y, por otro, de su contribución desproporcionada a los efectos del cambio climático.
La dimensión procedimental se refiere a la equidad en los procesos de administración de justicia para resolver las disputas y la asignación de recursos. Esta dimensión representa una reivindicación de la democracia participativa en el cambio de estos sistemas que requieren el desmantelamiento de la estructura de poder de las empresas de combustibles fósiles, responsables del calentamiento global. No obstante, en algunos lugares la justicia procedimental ha sido conceptualizada como el debido proceso. Asimismo, aplicada a las negociaciones internacionales sobre el clima, la dimensión procedimental adquiere otros matices, como el deber de evaluar en términos de quién y cómo se toman las decisiones, en especial quienes son reconocidos y tomados en cuenta en las mismas.
Y, finalmente, la dimensión de restauradora promueve el compromiso de la reparación de los derechos de las víctimas del cambio climático y, por lo tanto, el logro de una distribución justa en la compensación de los riegos y de las consecuencias de los impactos climáticos. En definitiva, se centra en el compromiso para hacer frente a la carga desproporcionada de las consecuencias de la crisis climática en los países más empobrecidos.
Considerando que todas estas dimensiones definidoras del concepto de justicia climática son fundamentales, el presente artículo centra el análisis, principalmente, en las dimensiones distributiva y restauradora, por considerar que son las que mejor responden a las reivindicaciones de los movimientos sociales, pero sin dejar de prestar cierta atención a la dimensión procedimental, por ser el foro internacional por el que los movimientos sociales intentan hacer defender sus posiciones.
2.La dimensión distributiva de la justicia climática
La justicia climática involucra a los estados en sus relaciones internacionales sobre la base de una situación de deuda contraída respecto a los países menos desarrollados y que se ha generado, por una parte, por la superproducción actual de gases de efecto invernadero por parte de los países industrializados, que ha saturado la atmósfera -considerada bien común-, reduciendo el espacio ambiental disponible para el desarrollo de las naciones pobres. Y, por otra, por los impactos del cambio climático generados en el pasado y, debido a que su persistencia acumulativa en la atmósfera revierte negativamente sobre los países en vías de desarrollo. En ambos casos, la asimetría determina la identificación de quien asume la carga del problema climático: en mayor medida, los países menos industrializados y en menor medida, los industrializados. Esta asimetría no solo enfrenta a los estados, sino a las generaciones presentes y futuras11. De ahí que la injusticia climática desde su vertiente distributiva se manifieste respecto a las relaciones de desarrollo y a la realización de los derechos generacionales.
2.1. La justicia climática desde la perspectiva del desarrollo
El reclamo de la justicia climática surge, fundamentalmente, por la existencia de esta "deuda climática" previa, surgida, como ya se ha comentado, por una situación asimétrica ante la realidad del cambio climático generada, principalmente, por los países más industrializados. En efecto, la contaminación desproporcionada de la atmósfera por parte de los países industrializados por sus grandes emisiones de gases, que han causado el deterioro de la capa de ozono y el incremento del efecto invernadero, pone en evidencia las responsabilidades en la generación de la alteración ambiental, en este caso, del sistema climático.
El paralelismo existente entre justicia ambiental y justicia climática, también se reproduce en relación al concepto de deuda ecológica y de deuda climática. En la mayor parte de los países del Sur global estas deudas e injusticias son acumulativas, contribuyendo a acrecentar las vulnerabilidades. Es decir, la deuda ecológica y la deuda climática, contraída por el Norte, junto con la deuda externa, contraída por los países del Sur, suman los perjuicios económicos, sociales y ambientales de forma unidireccional en detrimento de los países más pobres y vulnerables.
El concepto de la deuda ecológica es un concepto económico, que tuvo su origen en la literatura y en las aportaciones realizadas por parte de los movimientos populares del Sur, en concreto por el Instituto de Ecología Política de Chile, con ocasión de la Cumbre de Río de Janeiro de 1992. Según el profesor Martínez Alier, fue en aquella ocasión en la que los activistas latinoamericanos presentes en la Cumbre convencieron a Fidel Castro para utilizar el concepto en la conferencia oficial, aunque Virgilio Barco, el entonces presidente de Colombia, ya lo había usado en la ceremonia de final de curso en el Massachusetts Institute of Technology en junio de 199012. En su discurso, Fidel Castro, exhortó el pago de la deuda ecológica, en concreto, dijo "Páguese la deuda ecológica y no la deuda externa"13. Este movimiento contraponía la deuda externa -financiera- contra el saqueo ecológico de los países del Sur, en beneficio de los consumidores del Norte. En esencia es la responsabilidad que tienen los países industrializados del Norte, sus instituciones, la élite económica y sus corporaciones por la apropiación gradual y control de los recursos naturales así como por la destrucción del planeta causada por sus patrones de consumo y producción, afectando la sustentabilidad local y el futuro de la humanidad. Sobre la base de esta definición, los pueblos en el Sur global son acreedores de esta deuda y los deudores los países del Norte.
La deuda ecológica es, por lo tanto, la deuda contraída por los países industrializados con los demás países a causa del expolio histórico y presente de los recursos naturales, los impactos ambientales exportados y la libre utilización del espacio ambiental global para depositar los residuos. Todas estas externalidades reflejarían lo que el Norte global debe al Sur global por ese saqueo que, aunque originado en la época colonial, ha continuado incrementándose y presenta hoy unas características, no sólo económicas sino sociales y medio ambientales, que lo hacen perfectamente objetivable14.
En esta misma línea, la emisión excesiva de gases de efecto invernadero ha generado el problema del cambio climático y ha repercutido la carga de sus efectos a los países menos industrializados. Alrededor del 75% de las emisiones históricas de gases de efecto invernadero han sido producidas por los países desarrollados, donde tan solo habita el 20% de la población mundial y cuyas emisiones actuales por cápita continúan superando cuatro veces las de los países en desarrollo15. Las emisiones históricas y actuales se concentran y acumulan en la atmosfera, junto con aquellas otras emisiones deslocalizadas generadas, extraterritorialmente, por los países importadores de bienes y servicios, como Estados Unidos y Europa occidental, penalizando a los productores como China e India y obviando la responsabilidad de los grandes consumidores del Planeta. Así, los reclamos sobre los que se fundamenta el concepto de deuda ecológica son válidos también en el caso climático, pudiendo afirmar la existencia de una deuda climática, consistente en la suma de la deuda de emisiones y la deuda de adaptación, que a su vez justifican y comprenden el concepto de justicia climática16.
El concepto de justicia climática es, sin embargo, más amplio que el de la deuda climática por cuanto incluye: en primer lugar, una realidad diferencial de sociedades básicamente empobrecidas, sin opciones viables de desarrollo, en gran medida debido al expolio de sus recursos y desestructuradas socialmente y políticamente, con escasos medios financieros y tecnológicos17; en segundo lugar, una vulnerabilidad asimétrica entre los países, por sufrir una mayor exposición a los impactos del cambio climático y unas consecuencias más graves resultantes de este fenómeno y, en tercer lugar, el reconocimiento de una contribución desigual, reflejada a través de la deuda climática, es decir, un menor índice de contaminación y una menor responsabilidad en la generación de este problema global.
Los países en vías de desarrollo son quienes han defendido el concepto de justicia climática, fundamentando su pretensión, principalmente, en dos líneas de argumentación al respecto de las responsabilidades climáticas. La primera concierne a la "responsabilidad histórica" por el carbono que han emitido hasta ahora las economías desarrolladas - llamada "deuda de emisiones" -. Estos países avanzados han agotado una gran parte de la capacidad de la atmósfera para absorber el carbono y deberían compensar a los países en vías de desarrollo por esta "expropiación". Este argumento plantea ciertas dificultades. Los países más industrializados han experimentado un desarrollo basado en la convicción y/o desconocimiento de que la atmósfera era un recurso infinito. Además, ni quienes potenciaron este modelo de producción basado en la explotación irracional de los recursos naturales, ni sus descendientes, aunque pudieran ser identificados, deberían ser considerados como responsables de actos que no han cometido. Estas objeciones no anulan del todo el argumento de la "responsabilidad histórica", ya que las economías desarrolladas se benefician enormemente de su industrialización pasada.
La segunda línea de argumentación de los países en vías de desarrollo concierne a la justa distribución de las emisiones futuras de carbono. Si se entiende que las emisiones globales son controladas gracias a los permisos de emisión, los países en vías de desarrollo consideran que esos permisos deberían ser distribuidos sobre la base de la población o de la renta per cápita. Si se toma como criterio la población, el razonamiento es más bien de orden jurídico: cada ser humano tiene el mismo derecho a utilizar el carbono global. Sobre la base de la renta per cápita, el argumento es igualitarista: los permisos deberían concederse a los más pobres para que alcancen el nivel de los otros. Estos dos principios implican que tales permisos deben ser concedidos a las economías en vías de desarrollo, ya sea porque ellas representan la mayor parte de la población mundial, o bien porque representan a la mayor parte de los pobres del mundo. No obstante, en las relaciones internacionales estos principios no se aplican.
La consecuencia de todas estas argumentaciones se manifiesta en la dimensión restauradora de la justicia climática: la reclamación de daños reales y/o potenciales -deuda de adaptación-, generados por la relación de causalidad entre responsabilidad de generar el cambio climático y los impactos ocasionados por el cambio climático -daños reales- o los riesgos ocasionados -daños potenciales-. Este vínculo de causalidad es, sin embargo, muy difícil de probar por parte de las personas cuyos derechos están siendo socavados por las emisiones excesivas de distintos países y empresas, de forma que la responsabilidad se diluye, a pesar que la certidumbre científica permita afirmar tal atribución de responsabilidad.
2.2. La justicia climática desde la perspectiva generacional
El concepto de justicia climática desde una perspectiva generacional permite determinar las obligaciones y/o responsabilidades respecto a los derechos humanos de las generaciones presentes -justicia intrageneracional- y las futuras -justicia intergeneracional-18. En ambos casos, la idea esencial es la prevención del daño, que establece la obligación de evitar el daño, y la diligencia debida, basada en la protección de los derechos humanos más básicos, es decir, el derecho a la vida, a la salud y a la subsistencia, esenciales para la dignidad humana. Esta obligación recae básicamente sobre las generaciones presentes, pero según el profesor Vanderheiden, la obligación de abstenerse de causar daños futuros a otros seres humanos se extiende en el futuro19, mientras que el derecho a ser protegido o el derecho de reclamar tal protección es intrageneracional e intergeneracional. La cuestión es determinar si tales derechos son extensibles a las generaciones venideras. Según el mismo autor, este no es un problema si se es capaz de asumir un daño previsible a los derechos humanos de las personas futuras20.
Al respecto, si bien no son aún muy numerosos los casos planteados en las jurisdicciones estatales en materia de cambio climático en ejercicio de la protección de este derecho, ya empiezan a proliferar las demandas civiles en base a la producción del calentamiento global. En el Reino Unido21 o en Australia22, esta clase de litigios climáticos va en aumento, pero el caso más paradigmático es el de los Países Bajos y Estados Unidos, sobre los cuales se centrará el presente análisis.
La cuestión de la justicia intergeneracional o de las generaciones futuras evoca necesariamente el concepto de prevención de daños futuros, en el sentido que las generaciones presentes tienen la obligación de articular un régimen del cambio climático lo suficientemente eficaz para proteger los derechos humanos de las generaciones futuras23. Esto conduce a tratar la dimensión procedimental de la justicia climática.
3.La dimensión procedimental de la justicia climática
La consecución de la justicia ambiental y la climática tiene como principal fundamento la prevención del daño y la protección de los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras. En concreto, debe partir de restitución de la deuda climática basada en la responsabilidad histórica, así como en la reducción inmediata de emisiones, transferencia financiera hacia el conjunto de países del Sur y transferencia de tecnología y conocimientos para habilitar suficiente espacio ambiental dentro de los límites ecológicamente sostenibles para los países en desarrollo, facilitar a los países en desarrollo el convertirse en sociedades bajas en carbono, reparar los daños causados y desarrollar la capacidad de resistencia de las comunidades al cambio climático24.
Todos estos elementos tienen su reconocimiento jurídico en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 199225, que junto con el principio de equidad26, sienta unas bases mediante las cuales la justicia climática puede devenir operativa en el régimen internacional de cambio climático. La justicia es el objetivo a lograr, la equidad es el medio que permitiría el tránsito justamente hacia este objetivo, con la justicia climática como fin último, mediante el logro del objetivo común, previsto en el artículo 2 de la Convención, de lograr "la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas para el sistema climático".
La Convención, además de reconocer las "responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas ", también señala en el Preámbulo de la Convención, la responsabilidad histórica de los países industrializados, es decir, la realidad y responsabilidad desigual en la generación del problema climático, al afirmar que los países desarrollados tienen la responsabilidad histórica por dichas emisiones, y al sostener que ellos deben tomar la iniciativa para combatir el cambio climático. Al respecto, el Preámbulo de la Convención hace referencia expresa a que
"...tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer sus necesidades sociales y de desarrollo".
En este mismo preámbulo, se establece también que
".la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas".
Además se afirma
".que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza".
Jurídicamente hablando, este sería el reconocimiento de la existencia de una "deuda climática", cuya corrección se traduce en compromisos desiguales para las partes y medidas de compensación para aquellos países que sin ser responsables, sufren las consecuencias del cambio climático. El principal problema se ha centrado en la negativa de los países desarrollados en reconocer que este sobreconsumo histórico del espacio atmosférico implique una responsabilidad a la que ellos deben responder.
El artículo 3 de la Convención referente a los "Principios", presenta una serie de elementos que ofrecen las bases para una justicia climática27. En concreto, se condensan varios elementos de relevancia. En primer lugar el principio de "responsabilidades comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades", que alude al compromiso de todos los países por luchar contra el componente antrópico del cambio climático y sus efectos devastadores pero no todos son responsables de la misma manera, en la medida que los países industrializados tienen, como se ha mencionado más arriba una responsabilidad histórica por sus emisiones. Estos países más industrializados tienen una responsabilidad frente a un modelo de desarrollo que agota los recursos y va más allá de la sostenibilidad de la Tierra. Consecuentemente sus compromisos deben ser más importantes en relación a su mayor contribución, sobre todo en lo que tiene que ver con la mitigación -reducción de las emisiones-. Esta disposición también alude a la responsabilidad por los daños ocasionados a las generaciones presentes y futuras. La justicia climática implica, pues, superar compromisos a corto plazo y asumir el deber de legar un planeta con condiciones de vida al menos similares al que han recibido las generaciones pasadas. Finalmente, el artículo 3 hace referencia al valor de la equidad, que se convierte en fundamental, habida cuenta de las desigualdades en la responsabilidad y los efectos en relación con el cambio climático.
Asimismo, la Convención hace referencia a que "deberían tenerse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas partes, especialmente las partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención". Este principio presta especial atención a los países vulnerables que sufren más los efectos del cambio climático.
Todos estos elementos y principios, junto con el principio de "quien contamina, paga" serían suficientes per se para dilucidar jurídicamente responsabilidades, compromisos y compensaciones. No obstante, la fuerza jurídica de estos principios, aunque exista una aceptación generalizada de los mismos a nivel internacional, no son suficientes por si solos para concretar las consecuencias jurídicas pertinentes. El resultado es la persistencia del daño ambiental, que exacerba la diferencia, la inequidad social y económica e incrementa la injusticia social y ambiental, a pesar del reconocimiento jurídico de la equidad28.
A pesar de este reconocimiento jurídico de las dimensiones restauradora y compensadora de la justicia climática, derivadas de las situaciones de desigualdad injusta, los representantes gubernamentales acreditados en las negociaciones climáticas suelen enfrentar el problema del cambio climático como un problema limitado a la elevación de la temperatura, sin cuestionar la causa principal del cambio climático, que es el sistema capitalista, basado en la lógica de competencia, progreso y crecimiento ilimitado, que ha dado origen a la deuda e injusticia climáticas. Este ha sido el principal obstáculo de las negociaciones climáticas.
Así, los compromisos de mitigación han sido, tradicionalmente, la pieza central del régimen. La regulación de compromisos desiguales consiste en el tratamiento desigual en cuanto a las obligaciones de reducción de emisiones, desarrollado en el Protocolo de Kioto, donde los únicos países que han adquirido compromisos obligatorios de reducción de gases de efecto invernadero han sido los países desarrollados, comprendidos en el Anexo I de dicho Protocolo. Con el fin de cumplir con las obligaciones de reducción, el Protocolo establece los "mecanismos de flexibilidad", es decir, el mercado de emisiones -artículo 17-, la aplicación conjunta -artículo 6- y el mecanismo de desarrollo limpio -artículo 12-.
Los mecanismos basados en proyectos, en particular la aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio, son importantes para alcanzar los objetivos de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero y aumentar la eficacia en términos de costes29. No obstante, en la práctica la efectividad real ha quedado cuestionada por demostrar ser un instrumento que, lejos de contribuir con el desarrollo sostenible de países menos desarrollados, ha propiciado un déficit ecológico adicional a la deuda climática ya existente. La promoción de proyectos con un considerable impacto ambiental y social no ha compensado, ni mucho menos, los gases de efecto invernadero emitidos a la atmósfera30.
La transferencia de recursos es otro elemento de la justicia climática presente en el literal de la Convención. El artículo 4 supone que las naciones ricas suministrarán a los países en vías de desarrollo cooperación en tecnología, transferencia y conservación de sumideros de carbono y adaptación, con el fin de facilitar a los países en desarrollo la conversión a sociedades bajas en carbono, reparar los daños causados y desarrollar la capacidad de resistencia de las comunidades al cambio climático. El Plan de Acción de Bali acordado en 2007 también reiteró la importancia de la transferencia de nuevos fondos transparentes, cuantificables y comprobables, adicionales a los objetivos oficiales de ayuda al desarrollo del 0,7% del PIB. En este sentido, la propuesta de crear un "Fondo Verde para el Clima" para compensar los daños que sufren los países menos industrializados por las emisiones históricas y actuales de los más industrializados se aprobó en el 17° período de sesiones de la Conferencia de las Partes -CoP 17- celebrada en Durban en 201131. Si bien parecía que se iba a convertir en el principal fondo para financiar la lucha contra el cambio climático, con la movilización de 100.000 millones de dólares para la protección ambiental y la adaptación al cambio climático a partir de 2020 en beneficio de los países menos desarrollados, las naciones industrializadas solo se han comprometido a transferir treinta mil millones de dólares, en concepto de préstamo en lugar de donaciones, y priorizando la financiación para la reducción de emisiones de las economías emergentes a las necesidades de adaptación a los efectos del cambio climático de los países menos desarrollados.
El resultado es que todos los elementos sobre los que podía construirse la justicia climática, y señalados en el mismo régimen del cambio climático, han derivado a un incremento de la brecha de la desigualdad, por no haber centrado los objetivos climáticos en la prevención del daño y la protección de los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras. Por ello, frente a la escasa operatividad de las cumbres climáticas, los movimientos sociales para la justicia climática han intentado influir en las negociaciones intergubernamentales sobre cambio climático, para replantear una nueva perspectiva diferente de la oficial en las llamadas contracumbres, en respuesta a los sucesivos desengaños de las reuniones gubernamentales para alcanzar los objetivos climáticos32.
4.La dimensión procedimental de la justicia climática: de Río a París
El término "justicia climática" emerge y desarrolla en el seno de los movimientos sociales, populares, heterogéneos y más o menos organizados, mediante una vasta constelación de eventos ocurridos previa y posteriormente a la celebración de la Conferencia de las Partes en Copenhague33. Como ya se ha mencionado anteriormente, la primera vez que se utilizó este término fue en un informe de 199934 y le siguió un conferencia del National Committee for Sustainable Development de los Países Bajos, celebrada en Amsterdam, en noviembre del 2000 durante las negociaciones de la COP635. Este concepto ganará fuerza con la adopción de los principios de Bali sobre justicia climática de 2002; la Declaración de Durban sobre el comercio de carbono de 2004, adoptada por el Grupo de Durban para la Justicia Climática; la formación de la red Climate Justice Now! en Bali, Indonesia, durante las negociaciones de la COP14 en 200736; y la red "Climate Justice Action", como plataforma organizativa previa a las movilizaciones de Copenhague. Asimismo, el concepto de justicia climática fue clave para la Declaración de la Asamblea por la Justicia Climática Belém (Brasil) "Justicia Climática iAhora!", adoptada por el Foro Social Mundial de Belém, de febrero de 200937; en la Declaración de Klimaforum -el foro alternativo climático de Copenhague- y en la acción Reclaim Power, la acción directa de movilización más importante durante la COP15. Con posterioridad, la Conferencia Mundial de los Pueblos sobre Cambio climático, celebrada en Bolivia en 2010 y las movilizaciones durante la COP16 en Cancún, México, y la COP17 en Durban, Sudáfrica cogerán el testigo de la defensa de este concepto38.
Un paso importante en el refuerzo del movimiento global frente al cambio climático fue con la celebración de la Cumbre Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra en Cochabamba -19-22 de abril de 2010-39, que reunió a más de treinta mil activistas, campesinos, ecologistas y expertos de todo el mundo. En el marco de la cumbre tuvo lugar también una Asamblea de los Pueblos Indígenas y una Asamblea de los movimientos sociales, orientada a la articulación de las movilizaciones antes la próxima Cumbre oficial de Cancún a finales de 2010. Entre las propuestas aprobadas en Cochabamba están la creación de un Tribunal Internacional para juzgar los crímenes climáticos y ambientales y la organización de un referéndum mundial en defensa de la Madre Tierra y contra el actual modelo ambiental y social. La declaración final, el Acuerdo de los Pueblos (2010)40, constituye un documento significativo a favor de un verdadero movimiento por la justicia climática y social. Este documento, sin embargo, ha sido criticado por la poca atención a la responsabilidad del sector energético en el cambio climático, y a una cierta visión "tercermundista" por eximir a los países del Sur de cualquier esfuerzo en la lucha contra el cambio climático41. No obstante, el movimiento social se va consolidando y va convergiendo internacionalmente con diferentes organizaciones de trabajadores, campesinos, pescadores, estudiantes, jóvenes, mujeres, pueblos indígenas, ecologistas y otras procedentes del Sur y del Norte.
Posteriormente, se celebró la Conferencia Mundial de los Pueblos sobre Cambio Climático, en Lima del 8 al 11 de diciembre de 2014, que reunió a más de 2.000 personas que debatieron sobre las amenazas del capitalismo contra la vida; la construcción del modelo del "Buen Vivir"; el cambio climático y la cultura de la vida y el camino en la defensa de la vida. De nuevo, allí se hizo un llamamiento para la creación de un tribunal internacional de justicia climática para facilitar que los países cumplan con sus compromisos internacionales con el cambio climático en un contexto de respeto de los derechos de los pueblos y de la Madre Tierra42. No obstante, en todo este tiempo las propuestas sobre justicia climática no habían logrado impregnar las conferencias de las partes sobre cambio climático hasta la COP20/ CMP10 de Lima, la primera que va a incluir en el debate gubernamental el tema de la justicia climática y la discusión sobre derechos humanos y cambio climático.
Casi un año después en Tiquipaya, Bolivia, del 10 al 12 de octubre de 2015 se reunía la II Conferencia Mundial de los Pueblos sobre Cambio Climático y Defensa de la Vida y se adoptaba una declaración con recomendaciones para la XXI Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21/CMP 11), que se celebró en París, del 30 de noviembre al 11 de diciembre de 2015. Los "movimientos sobre justicia climática" allí presentes defendieron que las negociaciones climáticas no se reduzcan a definir el límite en el incremento de la temperatura y la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, sino que deben comprender de manera integral y equilibrada un conjunto de medidas financieras, tecnológicas, de adaptación, de desarrollo de capacidades, de patrones de producción, consumo y otras esenciales como el reconocimiento de los derechos que respondan a la justicia restauradora de quienes sufren o se ven expuestos a los efectos del cambio climático. Más de 130 organizaciones de la sociedad civil, desde sindicatos a asociaciones de solidaridad internacional pasando por organizaciones confesionales, organizaciones de defensa de derechos humanos, del medio ambiente e incluso movimientos sociales se aliaron a través de la Coalition Climat 2143. La construcción de este movimiento global por la justicia climática es tributario de las grandes movilizaciones de 2014, especialmente la Marcha de los Pueblos por el Clima, en septiembre de 2014 en Nueva York, y la Cumbre de los Pueblos frente al Cambio Climático en Lima, tras la celebración de la COP20.
A partir de entonces la convergencia internacional del movimiento por la justicia climática es clave con la exigencia de la adopción, en la próxima COP de París 2015, un acuerdo internacional sobre cambio climático jurídicamente vinculante, que proteja a los más vulnerables, mediante la reducción de emisiones de las economías más avanzadas y la transferencia financiera y tecnológica adecuada para asistir a los países más pobres en su adaptación al cambio climático y en su desarrollo bajo en carbono44. Todo ello en cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas n°13, según el cual se deben adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, para aumentar la capacidad de planificación de los países menos adelantados y los pequeños estados insulares en desarrollo, y para ayudar a las mujeres, los jóvenes y las comunidades locales y marginadas a tomar parte en la planificación y la gestión relacionadas con el cambio climático45.
La vocación global del cambio climático y la afectación a los derechos humanos exige un esfuerzo organizativo global por parte de la sociedad civil. Por ello, el Foro social Mundial de Túnez, celebrado el 23 y 24 de marzo de 2015, fue crucial. Con el propósito de consolidar el diálogo de la justicia social en el centro del movimiento internacional por la justicia climática, la Coalition Climat 21 reivindicó la integración y el enfoque de derechos humanos en las cuestiones climáticas y sobre la base del principio de las responsabilidades históricas comunes pero diferenciadas, exigir que los países desarrollados se comprometan con metas cuantificadas de reducción de emisiones que permitan retornar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a 300 ppm y así, limitar el incremento de la temperatura media global a un nivel máximo de 1°C46.
La influencia de estos movimientos fue ciertamente positiva y quedó reflejada en el texto final resultante de la COP de París, que reconoce que el cambio climático es una gran amenaza para el futuro del planeta y de la humanidad, que su origen se encuentra en la emisión de gases de efecto invernadero procedente del uso de combustibles fósiles y que su persistencia pone en peligro la sostenibilidad del propio modelo de desarrollo. En esta línea, en el preámbulo del Acuerdo, el texto introduce por primera vez en las negociaciones el concepto de "justicia climática", en concreto se refiere a que:
"Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de 'justicia climática', al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático."
De este modo, las acciones para implementar el Acuerdo deberían ser consistentes con las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como establecer sinergias con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada en septiembre de 2015 por las Naciones Unidas. No obstante, más allá del preámbulo, la referencia a la "justicia climática" es tan solo efímera, a pesar de haber sido un término ampliamente reivindicado por las diferentes organizaciones de la sociedad civil.
Los movimientos de justicia climática entienden que la inclusión de este concepto en las negociaciones climáticas solo puede ser posible siempre que se respeten y protejan los derechos humanos, se apoye el derecho al desarrollo, se distribuyan los beneficios de acciones y cargas de forma equitativa, se aseguren que las decisiones sobre el cambio climático sean participativas, transparentes y responsables, se resalte la igualdad de género y la equidad, se aproveche el poder transformador de la educación para el clima y se utilicen asociaciones eficaces para conseguir la justicia climática47.
El Acuerdo de París ha sido un intento aproximado para construir la justicia climática: afirma la intención de todos los países de mantener el aumento medio de la temperatura por debajo de los 2°C para finales del S.XXI, y el esfuerzo específico para que este aumento no supere 1.5°C. No obstante, el propio Acuerdo de París reconoce que la suma de los compromisos de todos los países para reducir las emisiones contaminantes es claramente insuficiente. De hecho, con los compromisos aprobados, la temperatura subiría casi 3°C a finales de siglo, muy por encima de los límites de seguridad que advierten los científicos. Además, el texto menciona vagamente la necesidad de llegar al pico máximo de emisiones "cuanto antes", sin especificar el año, y renuncia a apostar decididamente por un mundo sin energías fósiles a partir del 2050, dejando en manos de la naturaleza y de las soluciones técnicas la consecución de un mundo más sostenible. Ante estos compromisos, el respeto y protección de los derechos humanos quedan comprometidos.
Respecto a la distribución de los beneficios de acciones y cargas de forma equitativa, el texto recupera el principio de las "responsabilidades compartidas pero diferenciadas", reconociendo en múltiples ocasiones las diferencias entre países desarrollados y en desarrollo, y la necesidad de establecer hojas de ruta diferenciadas según cada una de las circunstancias. Este es un aspecto valioso del Acuerdo que permite, por ejemplo, plantear que el pico máximo de emisiones de los países en desarrollo ha de ser posterior al de los países ricos. Es decir, el derecho al desarrollo prevalece, y establece ritmos diferentes en la transición hacia sociedades con menos emisiones. Además, el texto renueva el compromiso de apoyar los procesos de transición y adaptación de los países pobres, aportando cien mil millones de dólares anuales, y transfiriendo tecnología y capacidades. Pero una vez más, los compromisos concretos, individuales y cuantificados se diluyen en las buenas palabras.
Y a pesar de ser un documento jurídicamente vinculante y que consensua objetivos a largo plazo, no va acompañado de objetivos concretos asignados a cada una de las partes, sin cantidades, fechas, mecanismos sancionadores por incumplimiento, etc., que además parte de un claro déficit de ambición en la reducción de emisiones.
Así, el Acuerdo de París es el reflejo de los problemas de justicia climática aún no resueltos, pero también una perpetuación de los problemas más generales relativos a la justicia, que según Stephen Humphreys, se refieren a la vulneración de los derechos humanos, en la alta dependencia a una economía depredadora, que junto a la complicada arquitectura jurídica internacional, sostienen el status quo, la inercia política, el conservadurismo jurídico y la ofuscación plutocrática48. En todo caso, a pesar de que los grandes emisores de gases de efecto invernadero estén preocupados como nunca antes del cambio hacia la matriz de energías limpias y su control, lo relevante es que París ha abierto una puerta, aunque pequeña, a una justicia climática centrada en los derechos humanos y ha servido para construir unas bases más sólidas del movimiento para la justicia climática.
5.La dimensión restauradora de la justicia climática
La asimetría citada plantea la necesidad de compensar a quién sufre daños y pérdidas derivadas del cambio climático. Por ello, al margen de los movimientos sociales de justicia climática que inciden en las negociaciones climáticas, la sociedad civil organizada ha protagonizado también un movimiento para reclamar la justicia climática en diferentes órganos judiciales49. Estos casos se han centrado en demandar la falta de prevención del daño por la inacción gubernamental -negligencia indebida-, los derechos de las generaciones futuras, y en la doctrina del bien común o del fideicomiso del bien común.
En Europa, por ejemplo, en el caso Urgenda Climate50, resuelto el 24 de junio de 201551, la Corte de Distrito de La Haya ordenó al gobierno holandés actuar más rápido en su tarea de proteger a sus ciudadanos contra los efectos del cambio climático. En el fallo, se ordena a los Países Bajos adoptar las medidas necesarias para que las emisiones de gases se reduzcan para el 2020 en, al menos, un 25% respecto a los niveles de 1990. Los jueces consideraron que los objetivos y las acciones adoptadas por el estado llevarían, en 2020, a una reducción del porcentaje de 14 a 17%, y es insuficiente en comparación con los porcentajes de entre 25% a 40%, defendidos como necesarios por la comunidad científica internacional y, en particular, por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
Este es el primer caso ocurrido en Europa en el que los ciudadanos intentan demandar la responsabilidad del estado por su inacción ante el problema del cambio climático, y en el que el principal argumento son los derechos humanos como fundamentación jurídica para proteger a los ciudadanos frente a sus impactos. Así se plantea si el Estado holandés tenía o no el deber de "cuidar" -"deber de cuidado"-, en términos de reducción de las emisiones, a los miembros de la Fundación Urgenda y, en definitiva, de toda la sociedad holandesa. La fundamentación jurídica para defender la responsabilidad del estado de actuar se encuentra en el artículo 21 de la Constitución holandesa, que exige al estado un deber de cuidado de las condiciones de vida del país, la protección y mejora del medio ambiente, así, en los términos fijados por las obligaciones internacionales asumidas por el estado holandés de acuerdo con las fuentes del Derecho internacional, en concreto, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, y el posterior Protocolo de Kioto de 1997, mediante el cual los estados signatarios se fijaron el objetivo, para el período 2008-2012, de reducir las emisiones anuales de un 5,2% en relación con 1990.
El deber de cuidado del estado holandés a su vez se basa en el principio de la "norma de no hacer daño", según el cual se requiere la acción de un estado para prevenir, reducir y controlar el riesgo de daños al medio ambiente de otros estados. Por lo tanto, siendo la previsión de reducción de gases de efecto invernadero de Holanda para el 2020 tan solo del 17%, la actuación del estado se considera un comportamiento negligente. Para la Corte, en definitiva, existe un vínculo de causalidad suficiente entre las emisiones de gases de efecto invernadero holandesas y los efectos que está produciendo y producirá el cambio climático, afirmando que el comportamiento negligente del estado al no hacer todo lo posible para alcanzar el objetivo de reducción de, al menos, el 25% y que, en consecuencia, debe adoptar las medidas apropiadas para cumplir con sus obligaciones.
En esta misma línea, recientemente, en Canadá, India y Estados Unidos, se han iniciado una serie de procesos judiciales basados en la doctrina del common law public trust doctrine o la doctrina del bien común o del fideicomiso del bien común. Esta doctrina parece proporcionar suficientes argumentos para reafirmar la obligación de mitigar el cambio climático en beneficio de los derechos de las generaciones presentes y futuras, y como deber de protección de un bien común, la atmosfera, que el estado protege, ahora y en el futuro, en beneficio de todos.
En mayo de 2011, en cincuenta estados de Estados Unidos se promovieron, en nombre de niños y jóvenes, acciones judiciales coordinadas por la organización no gubernamental Our Children Trust invocando esta doctrina con el objetivo de forzar la acción gubernamental de reducir los gases de efecto invernadero52.
Estas acciones judiciales se han denominado Atmospheric Trust legal actions, basadas en la doctrina del "Public Trust" o del bien común53. Según esta doctrina, es deber del gobierno de proteger los recursos naturales que son esenciales para la supervivencia y la prosperidad colectiva. Estos recursos como los ríos, aguas subterráneas, el mar, y en general, el ambiente no puede ser privatizados o substancialmente deteriorados porque pertenecen a todos por igual, incluso a aquellas generaciones que aún no han nacido. Por lo tanto, a los gobiernos se les confía la obligación legal de conservar los recursos y gestionarlos, no solo para el beneficio de las empresas, sino en beneficio de todos. En este sentido, el gobierno no puede permitir la privatización de la atmósfera. La doctrina del fideicomiso público está bien establecida, por ejemplo, en la legislación estadounidense y en muchas otras tradiciones jurídicas en otras partes del mundo, por este motivo las acciones legales que han proliferado de acuerdo con esta doctrina, arraigada en la comprensión moderna de la atmósfera, encuentran el suficiente fundamento jurídico como para exigir a los gobiernos que reconozcan y protejan el derecho colectivo a un clima habitable estable54.
Este tipo de causas están siendo conocidas actualmente en los tribunales de Alaska, Texas, Arizona, Kansas, Montana y Pensilvania. En el caso Robin Blades v. State of California se declaró que la atmosfera es un bien común que el estado de California debe preservar, de acuerdo con la doctrina del fideicomiso, con unos niveles adecuados de gases de efecto invernadero para las generaciones presentes y futuras55. Otro caso de aplicación de esta doctrina fue resuelto el 19 de noviembre de 2015, cuando el juez de la Corte Superior del Condado de King, Hollis R. Hill, emitió una sentencia a favor de los 21 jóvenes peticionarios, que solicitaron que el gobierno se comprometiera a reducir significativamente las emisiones de dióxido de carbono e implementar un plan basado en la recuperación del clima que proteja la atmósfera para las generaciones presentes y las venideras56.Los denunciantes afirmaban que el gobierno federal conocía los peligros de las emisiones de carbón desde 1965, pero no hizo lo suficiente para detenerlas. Específicamente, según los demandantes, las promesas del Congreso de la década de 1990 y de la Agencia de Protección Ambiental para reducir significativamente las emisiones de CO2, nunca fueron implementadas. Según los demandantes, esta falta de acción demuestra que el gobierno federal ha violado los derechos constitucionales de la generación más joven a la vida, la libertad, la prosperidad, así como ha fallado en proteger los recursos públicos esenciales. Además, la situación se ha agravado porque el gobierno ha continuado permitiendo, autorizando y subsidiando la extracción de combustibles fósiles, actividades que producen enormes cantidades de emisiones de CO2, que han causado el aumento sustancial de la concentración de CO2 en la atmósfera57.
En esta decisión histórica, el juez Hill declaró que "...la propia supervivencia [de los jóvenes] depende de la voluntad de sus mayores de actuar ahora, con decisión y de manera inequívoca, para detener la marea del calentamiento global... antes de que se convierta en demasiado costoso y demasiado tarde"58. El juez entendió que la doctrina del fideicomiso público exige que el estado actúe a través de la agencia designada para proteger los comunes que se le han confiado y que "el estado tiene la obligación constitucional de proteger el interés público sobre los recursos naturales confiados al estado en fideicomiso para el beneficio común de la gente."59
Sin duda, todos estos casos promovidos desde la sociedad civil han permitido reforzar la dimensión restauradora de la justicia climática, abriendo una línea argumental novedosa para procurar la protección de la atmosfera y de los derechos humanos, obligando a los estados a procurar el deber de cuidado respecto al medio ambiente y a su población.
Conclusiones
La toma de conciencia de la gravedad del cambio climático está ya muy extendida, prueba de ello es el creciente movimiento global para la justicia climática, con una amplia base social, capaz de movilizarse coordinadamente durante las llamadas "contracumbres", pero también de forma descentralizada en diferentes partes del mundo. Este movimiento representa la creación, por primera vez, de una alianza integrada a nivel internacional para hacer frente a la crisis social y ambiental, defendiendo el reclamo de la justicia climática. Este movimiento defiende que la justicia climática responde a un aspecto particular de la justicia, la referente al cambio climático, y como justicia no puede considerarse aisladamente sin la justicia social, en especial por el efecto que el cambio climático tendrá en los grupos vulnerables; y sin la justicia económica, por la vinculación que existe entre cambio climático, sistemas económicos y modelos de desarrollo.
Los países desarrollados, principales causantes del cambio climático, asumiendo su responsabilidad histórica y actual, deben reconocer su deuda climática en todas sus dimensiones, como base para una solución justa, efectiva y científica al cambio climático. Por este motivo, los movimientos para la justicia climática que se han ido gestando estos últimos años e incluso la sociedad civil organizada, de forma paralela a las negociaciones climáticas, han permitido evolucionar a una reorientación de la lucha contra el cambio climático, que no se focalice solo en el control de la temperatura y la mitigación, sino se oriente hacia la defensa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de toda la comunidad internacional, en especial de los países más vulnerables al cambio climático y a sus efectos; la defensa del diálogo intercultural; de los ámbitos sociales más vulnerables y complejos, como los pueblos indígenas y las mujeres, la conservación del medio ambiente para todos las generaciones presentes y futuras, así como el reconocimiento y protección de los derechos de la madre naturaleza.
Sin duda, los movimientos para la justicia climática constituyen una oportunidad muy importante para la comunidad internacional para aprender una nueva narrativa en las negociaciones internacionales sobre cambio climático, basadas en las personas, la justicia, un futuro positivo y nuevas oportunidades que podrían servir como un punto adicional de presión para complementar la labor de la comunidad científica y lograr una revisión periódica de los compromisos climáticos en relación a la brecha de emisiones y la evidencia científica. Todo ello sin olvidar que los países más vulnerables y empobrecidos son los que menos han contribuido a la crisis climática y que, al sufrir los efectos del cambio climático, se convierten en víctimas del mismo. Por lo tanto la justicia climática implica también realizar la justicia de las víctimas del cambio climático, es decir, reconocer e implementar sus derechos en el ámbito estatal e internacional.
En definitiva, la justicia climática, con todas sus dimensiones no puede ser considerada aisladamente de la justicia económica, la justicia social y la justicia ecológica, y ello requiere que el concepto de justicia climática vincule el desarrollo con los derechos humanos y el cambio climático. Al interactuar con todos ellos se promueve la solidaridad, la sostenibilidad, la suficiencia y la participación de toda la sociedad internacional. ·
1Intergovernmental Panel on Climate Change (IPCC). Climate Change 2007: Synthesis Report. Geneva. IPCC, 2007.
2 SHEPARD, Peggy M.; CORBIN-MARK, Cecil. "Climate justice", Environmental Justice, vol. 2, n° 4, 2009, ps. 163166.
3 BELLVER CAPELLA, Vicente, "El movimiento por la justicia ambiental: entre el ecologismo y los derechos humanos", Anuario de Filosofía del Derecho, XIII, 1996, ps. 327-347.
4 OSOFSKY, Hari M., "Learning from Environmental Justice: A New Model for International Environmental Rights", Stanford Environmental Law Journal, vol. 24, 2005, p. 71.
5 PAGE, Edward A., Climate Change, Justice and Future Generations, Edward Elgar, 2006, p. 51.
6 De acuerdo con la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, las victimas "Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional". Esta Resolución fue adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.
7 KENNY Bruno, et al., Greenhouse Gangsters vs. Climate Justice, Transnational Resource & Action Center, San Francisco, 1999.
8 UCC, Commission for Racial Justice, 1987.
9 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 9 de mayo 1992, UNTS vol. 1771, p. 107.
10KERBER, Guillermo, "International advocacy for climate justice" en GLOBUS VELDMAN, Robin, SZASZ, Andrew, HALUZA-DELAY, Randolph (eds.), How the world's religions are responding to climate change: social scientific investigations. Routledge, Nueva York, 2013.
11 BARRY, Brian M. "Justice Between Generations", en HACKER, Paul, RAZ, Joseph (eds.), Law, Morality, and Society, Clarendon Press, 1977, p. 271.
12 Ver MARTÍNEZ ALIER, Joan, El ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoración, Barcelona, Icaria, 2004, p. 273 y SIMMS, Andrew, Ecological Debt. The Health of the Planet & The Wealth of Nations, Londres, Pluto Press, 2005.
13 Discurso pronunciado en Río de Janeiro por el Comandante en Jefe en la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo, el 12 de junio de 1992. (Versiones Taquigráficas - Consejo de Estado). Sobre el concepto de deuda ecológica ver BARCENA, Iñaki, LAGO, Rosa, "Deuda Ecológica: un nuevo concepto integrador para avanzar hacia ese otro mundo posible", en BARCENA, Iñaki, LAGO, Rosa, VILLALBA, Unai (eds.), Energía y deuda ecológica, Barcelona, Icaria, 2009.
14 Ibidem, p. 18.
15 HUMPHREYS, Stephen, "Climate Justice: the claim of the past", en Journal of Human Rights and the Environment, vol. 5 Special Issue, 2014, ps. 134-148.
16 Ver el documento de la "Declaración de la Alianza Panafricana por la Justicia Climática", adoptada el 2 de julio de 2009, por más de 63 organizaciones de la sociedad civil de todo el continente.
17 ROBERTS, J. Timmons, PARKS, C. Bradley, A Climate of Injustice: Global Inequality, North-South Politics, and Climate Policy, MIT Press, Cambridge, Mass, 2007, ps. 100-163.
18NORTON, Bryan G., "Environmental Ethics and the Rights of Future Generations" en Environmental Ethics, Volume 4, Issue 4, 1982, ps. 319-337.
19 VANDERHEIDEN, Steve, Atmospheric Justice: A Political Theory of Climate Change, Oxford University Press, 2008, p. 137.
20 Ibídem.
21 Las organizaciones civiles "Platform, People & Planet" y "World Development Movement" interpusieron una demanda contra los Comisarios del Tesoro (HM Treasury), el 29 de junio de 2009, por haber invertido billones de libras de dinero público para ser vertido en el Banco Real de Escocia con el fin de realizar inversiones en empresas energéticas y varios proyectos altamente impactantes para el cambio climático y los derechos humanos. Platform, People & Planet, the World Development Movement and Commissioners of HM Treasury, CO/5323/2009.
22 Por ejemplo, Federal Court of Australia, Wildlife Preservation Society of Queensland Proserpine/Whitsunday Branch Inc v Minister for the Environment & Heritage & Ors [2006] FCA 736. Disponible en: http://www.austlii. edu.au/au/cases/cth/federal_ct/2006/736.html [Consultado el 15 de diciembre de 2015].
23 LAWRENCE, Peter, Justice for Future Generations. Climate Change and International Law, Edward Elgar, 2014, ps. 72-74.
24 EVANS, Geoff. "A rising tide: Linking local and global climate justice". The Journal of Australian Political Economy, 2010, no 66, p. 199.
25 Cit. Supra.
26 SCHOLTZ, Werner, "Equity as the Basis for Future Global Emission Reductions: Between Pragmatic Panacea and Idealistic Impediment. The optimization of the CBDR principle via Realism", The Comparative and International Law Journal of Southern Africa, 2009, ps. 166-182.
27 En concreto contiene la referencia a la equidad, cuando se refiere a que: "Las partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 1. Las partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos".
28 OKEREKE, Chukwumerije, "Climate justice and the international regime", Wiley Interdisciplinary Reviews: Climate Change, Volume 1, Issue 3, 2010, ps. 462-474. También IKEME, Jekwu. "Equity, environmental justice and sustainability: incomplete approaches in climate change politics". Global environmental change, 2003, vol. 13, no 3, ps. 195-206.
29 En los Acuerdos de Marrakesh de 2001, los gobiernos adoptaron un conjunto de decisiones relativas a estos mecanismos de cooperación, así como recomendaciones para la primera Conferencia de las partes. See Report of the 7th Conference of the Parties to the United Nations Framework Convention on the Climate Change (Marrakesh, 29 Oct.-10 Nov. 2001) UN Doc FCCC/CP/2001/13/Add.2.
30 GOODMAN, James. "From global justice to climate justice? Justice ecologism in an era of global warming". New Political Science, 2009, vol. 31, n° 4, ps. 499-514. Asimismo, LONG, Stephanie; ROBERTS, Ellen; DEHM, Julia. "Climate justice inside and outside the UNFCCC: The example of REDD". The Journal of Australian Political Economy, 2010, n° 66, p. 222.
31 URRY, John. Climate Change and Society. Cambridge: Polity Press, 2011. Y también TIMMONS ROBERTS, J. "The international dimension of climate justice and the need for international adaptation funding". Environmental Justice, 2009, vol. 2, n° 4, ps. 185-190.
32 BOND, Patrick. "Politics of climate justice". Paralysis above, movement below. University of Kwa Zulu Natal Press, Cape Town, 2012. Y también BOND, Patrick; DORSEY, Michael K. "Anatomies of environmental knowledge & resistance: diverse climate justice movements and waning eco-neoliberalism". The Journal of Australian Political Economy, 2010, n° 66, p. 286.
33 CHATTERTON, Paul; FEATHERSTONE, David; ROUTLEDGE, Paul. "Articulating climate justice in Copenhagen: antagonism, the commons, and solidarity". Antipode, 2013, vol. 45, n° 3, ps. 602-620. También CHAWLA, Ambika. "Climate justice movements gather strength". Worldwatch Institute, State of the World 2009, 2009.
34 Disponible en: http://www.internetpirate.com/Greenhouse%20Gangsters%20vs_%20Climate%20-Justice.htm [Consultado el 1 de marzo 2016].
35 DAWSON, Ashley. "Climate justice: the emerging movement against green capitalism". South Atlantic Quarterly, 2010, vol. 109, n° 2, ps. 313-338.
36 Una red de 160 organizaciones y redes: http://www.climate-justice-now.org [Consultado el 22 de febrero 2016].
37 Disponible en http://www.ecologistasenaccion.es/spip.php7article13466 [Consultado el 22 de febrero 2016].
38 Información disponible en: http://www.ejnet.org/ej/bali.pdf; http://www.climate-justice-now.org; http://www. durbanclimatejustice.org; http://www.climate-justice-action.org; y http://unfccc.int/resource/docs/2010/ awglca10/eng/misc02.pdf [Consultados el 22 de febrero 2016].
39 FABRICANT, Nicole. "Good living for whom? Bolivia's climate justice movement and the limitations of indigenous cosmovisions". Latin American and Caribbean Ethnic Studies, 2013, vol. 8, no 2, ps. 159-178.
40 Acuerdo de los Pueblos (Cochabamba, 22 de abril de 2010): http://cmpcc.org/2010/04/24/acuerdo-de-lospueblos/#more-1757 [Consultado el 22 de febrero 2016].
41 INVERNIZZI, Sandra, TANURO, Daniel (2010) "Sommet des peuples de Cochabamba: Quelques commentaires critiques sur la déclaration finale": http://www.europe-solidaire.org/spip.php?article17300 [Consultado el 22 de febrero 2016].
42 Declaración de Lima Cumbre de los pueblos frente al cambio climático, Lima, 11 de diciembre de 2014.
43 Para más información sobre la coalición, consultar: http://coalitionclimat21.org/es/contenu/la-coalicion.
44 ROBINSON, Mary, "Social and legal aspects of climate change", en G REAR, Anna, CONOR, Gearty (ed.), Choosing a Future: The Social and Legal Aspects of Climate Change, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, UK, Northampton, MA, USA, 2014, p. 16.
45 NACIONES UNIDAS, Objetivo 13: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Disponible en: http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/climate-change-2/[Consultado el 22 de febrero 2016].
46 Información disponible en: http://coalitionclimat21.org/es/el-foro-social-mundial-etapa-clave-de-convergenciainternacional-para-la-justicia-climatica[Consultado el 22 de febrero 2016].
47 Estos son los llamados "Principios de la justicia climática", elaborados por la Mary Robinson Foundation - Climate Justice. Disponible en: http://www.mrfcj.org/principles-of-climate-justice/ [Consultado el 22 de febrero 2016]. También BOND, Patrick. "Climate Justice", en DEATH, Carl (ed.), Critical Environmental Politics: Interventions. New York: Routledge, 2013 y HYVARINEN, Joy, Climate change and global justice: lessons from transitional justice?. FIELD - Foundation for International Environmental Law and Development, London, 2013: http:// www.field.org.uk/sites/field.org.uk/files/papers/FIELD%20Climate%20%26%20transitional%2 0justice%20 March%202013.pdf [Consultado el 22 de febrero 2016].
48 HUMPHREYS, Stephen, "Climate Justice: the claim of the past", op. cit., ps. 134-148.
49 PETTIT, Jethro. "Climate justice: A new social movement for atmospheric rights". IDS Bulletin, vol. 35, no 3, 2004, ps. 102-106.
50 Disponible en: http://www.urgenda.nl/en/climate-case/ [Consultado el 1 de diciembre de 2015]. También ver: Van Zeben (2015).
51 Procedimiento C/09/456689/HA ZA 13-1396.
52 Información disponible en: www.ourchildrentrust.org [Consultado el 1 de diciembre de 2015].
53 La teoría de los litigios basados en la doctrina del "atmospheric trust"fue desarrollada por la profesoraMaryWood(Philip H.KnightProfesorde Derecho, Directorde la Facultad,MedioAmbiente y RecursosNaturalesProgramade Derecho). WOOD, Mary C., "Chapter 6. Atmospheric Trust Litigation. Acrossthe World", enSAMPFORD, Charles, COGHILL, Ken, SMITH, Tim, Fiduciary Duty and the Atmospheric Trust, Routledge, 2012, ps. 99-162 y también de la misma autora The Planet on the Docket: Atmospheric Trust Litigation to Protect Earth's Climate System and Habitability, 2014.
54 ABATE, Randall S. "Public nuisance suits for the Climate Justice Movement: The right thing and the right time". Washington Law Review, 2010, vol. 85, p. 197.
55 Robin Blades v. State of California. Complaint of 4 May 2011. Disponible en: www.eenews.net/ assets/2011/05/05document_gw_04.pdf[Consultado el 1 de diciembre de 2015]. Casos similares fueron conocidos por la Corte de Nuevo México en enero de 2012 y de Texas en agosto de 2012. En este último caso, la Corte de Austin denegó el argumento de la Comisión de Texas de Calidad Ambiental de considerar la doctrina del fideicomiso solamente aplicable a las aguas, cuando se debe aplicar a todo recurso natural, incluido aire y agua. State of New Mexico Santa Fe County first judicial district Court Akilah Sanders-Reed, by and through her parents Carol and John Sanders-Reed, and Wildearth Guardians, Plaintiffs, v. No. D-101-CV-2011-01514 SUSANA MARTINEZ, in her official capacity as Governor of New Mexico, and STATE OF NEW MEXICO: http:// ourchildrenstrust.org/sites/default/files/NM.Order_MSJ.pdf [Consultado el 1 de diciembre de 2015] y Angela Bonser-Lain, Karin Ascot v Texas Commission on Environmental Quality, Cause No. D-1-GN-11-002194, Travis County, Texas, 2 August 2012: https://ourchildrenstrust.org/sites/default/files/TexasFinalJudgment.pdf [Consultado el 1 de diciembre de 2015].
56 Consultar la Sentencia Zoe and Stella Foster et al.vs. Washington Department of Ecology: http://ourchildrenstrust. org/sites/default/files/15.11.19.Order_FosterV.Ecology.pdf [consultado el 1 de diciembre 2015].
57 Consulta el "Summary of constitutional climate change lawsuit against the United States Government": http:// ourchildrenstrust.org/sites/default/files/Summary-ConstitutionalClimateChangeLawsuit.pdf (consultado el 1 de diciembre 2015).
58 Ibid.
59 Ibid. El Tribunal se basa en la interpretación jurisprudencial del artículo XVII Sección 1 de la Constitución de los Estados Unidos y en el caso Washington State Geoduck Harvest Assn. V. Washington State Dept. of Natural Resources, 124 Wn. App. 441, ps. 447-448 (2004).
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Susana Borràs*
*Susana BORRAS, Profesora contratada Doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad Rovira i Virgili. Su correo electrónico es susana.borras@ urv.cat
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Copyright Relaciones Internacionales Oct 2016-Jan 2017
Abstract
The question of climate change is traversed by a clear inequality between the rich and powerful countries, mostly responsible for its production, and the poor vulnerable countries menaced by its most serious risks and consequences, hence the need to deal with the so-called "climate debt". This has sparked international action for establishing response mechanisms against climate alterations. This article addresses critically the issue of climate debt and climate injustice, forged over more than twenty years of international climate negotiations. Our goal is to show that climate change is a scientific or environmental issue but also, fundamentally, a social issue. The article will describe how, in view of the lack of agreements, civil societies have become increasingly involved in the climate debate through the adoption of innovative solutions. The Urgenda case in the Netherlands and the cases brought to court by the organization Our Children Trust, in the United States, are telling illustrations. The Paris Agreement sets out to counteract the geopolitics of the disrespect for sovereignty over natural resources. Therefore, the study of movements for climate justice provides a different perspective of climate negotiations, based, finally, on human rights, dignity and equality. The change in Paris portends some hope in achieving climate justice.
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