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SUMARIO
1. Introducción. 2. Perspectiva general sobre el tratamiento de los bienes incorpora-les en Chile. 2.1. Punto de partida: el debate a la luz de la tradición constitucional chilena. 2.2. Hacia una reconstrucción del debate en la doctrina nacional. 2.3. La concepción restringida de Guzmán Brito. 3. Bienes incorporales emanados de con-tratos entre privados. 3.1. Discusión doctrinal. 3.2. La ambigua jurisprudencia. 3.3. El criterio de la exigibilidad. 4. Conclusiones.
Summary
1. Introduction. 2. General perspective on the treatment of incorporeal assets in Chile. 2.1. Starting point: the debate in the light of the Chilean constitutional tradition. 2.2. Towards a reconstruction of the debate in national doctrine. 23. The restricted conception of Guzman Brito. 3. Incorporeal assets arising from contracts between private parties. 3.1. Doctrinal discussion. 3.2. The ambiguous jurisprudence. 3.3. The criterion of enforceability. 4. Conclusions.
Resumen
Sin perjuicio de todas las dudas que rondan a la "propietarización de los derechos", en Chile parece existir un consenso básico: los bienes de natura-leza incorporal pueden ser garantizados constitucionalmente mediante el derecho de propiedad. Propiedad sobre derechos. Así lo ha demostrado la jurisprudencia nacional durante más de cuatro décadas, al alero de una dis-cusión doctrinal que prefere discutir sobre los alcances de esta técnica ju-rídica, más que cuestionar sus fundamentos. Sin embargo, todavía persiste una pregunta clave en el desarrollo de la propietarización en Chile y en los alcances de su reconocimiento constitucional: ¿qué es, exactamente, un bien incorporal? Hasta que la respuesta a esta pregunta no concite acuerdo, será difícil avanzar en otros temas de interés sobre la materia, por lo que su esclarecimiento deviene prioritario. De tal suerte, luego de una breve revisión histórica, doctrinal y jurisprudencial, en este trabajo proponemos algunos criterios orientadores en la elucidación de la pregunta planteada.
Abstract
Despite all the doubts surrounding the "proprietaryization of rights", in Chile there seems to be a basic consensus: goods of an incorporeal nature can be constitutionally guaranteed through the right of property. Property over rights. This has been demonstrated by national jurisprudence for more than three decades, under the auspices of a doctrinal discussion that prefers to discuss the scope of this legal technique, rather than question its foundations. However, a key question persists in the development of property ownership in Chile and in the scope of its constitutional recognition: what, exactly, is an incorporeal good? Until the answer to this question reaches agreement, it will be difficult to advance on other topics of interest on the subject, so its clarification becomes a priority. Thus, after a brief historical, doctrinal and jurisprudential review, in this work we propose some guiding criteria in the elucidation of the question posed.
Palabras clave
Propietarización; bien incorporal; propiedad incorporal; derecho de propiedad.
Key words
Ownership; incorporeal good; incorporeal property; property right.
1. INTRODUCCIÓN
El reconocimiento y protección de los bienes incorporales forma parte central del estatuto de la propiedad en Chile. A nivel legal, esta especie de propiedad se encuentra establecida en los artículos 576, 578 y 583 del Código Civil, mientras que su reconocimiento constitucional se encuentra en el inciso primero del artículo 19 N°24 de la ley suprema. Por su parte, desde la jurisprudencia, dicha propiedad se protege tímidamente a partir de las primeras décadas del siglo xx, en sede de inapli-cabilidad, y luego profusamente desde la década de 1960 en adelante. Todo ello, como es sabido, de la mano de innumerables trabajos académicos que han tratado de esclarecer su contenido y alcance.
Sin embargo, a pesar de su amplio reconocimiento legal, jurisprudencial y doctrinal, entre los autores no existen mayores consensos sobre la naturaleza jurídica de los bienes incorporales. Esto también se aprecia desde la jurisprudencia, como vere-mos en lo sucesivo. En términos generales, si bien todos parecen estar de acuerdo en la importancia de garantizar el derecho de propiedad sobre estos bienes, tal consenso se desdibuja a la hora de inquirir sobre qué es precisamente un bien incorporal. Y,qué duda cabe, su determinación representa un aspecto clave con miras a su debida protección constitucional.
Su indeterminación no sólo da lugar -como hemos visto a lo largo de los años- , a la incorrecta expansión e infación de las pretensiones que reclaman protección vía derecho de propiedad, sino también nos impide avanzar en una adecuada com-prensión del estatuto de propiedad incorporal: cómo se diferencia del dominio sobre bienes corporales, cómo se aplica la función social a su respecto, cuáles son los po-deres jurídicos que otorga la propiedad, qué limitaciones encontramos respecto de la regulación estatal, cuál es su contenido esencial, etcétera; las respuestas a todas estas preguntas dependen, en alguna medida, de la respuesta una sola gran pregunta previa: ¿qué es, exactamente, un bien incorporal?
No obstante, en este trabajo no pretendemos abordar este tema sólo de manera general, sino que examinaremos, en concreto, los bienes incorporales en el contexto de una relación contractual entre privados. Frente a los cambios regulatorios que afectan a las condiciones de los contratos previa y legalmente celebrados, las aguas suelen dividirse entre aquellos que sostienen la intangibilidad de los contratos y aquellos que afrman que no es posible adquirir propiedad sobre la regulación o la ley. Así, a grandes rasgos, la disputa doctrinal gira en torno a la vetusta distinción entre meras expectativas y derechos adquiridos.
Dada la extensa producción bibliográfca sobre la doctrina de los derechos adqui-ridos, y su demostrada insufciencia para solucionar el problema de la determinación de los bienes incorporales, en las páginas que siguen abordaremos la pregunta plan-teada desde una perspectiva distinta, que incorpora aspectos de la teoría general de los contratos y del derecho de bienes. Como se verá, hemos decidido emprender este camino atendida la clara voluntad constituyente sobre la importancia del derecho civil en la construcción de la norma sobre el derecho de propiedad.
Además, cabe señalar que nos encontramos frente a un tema que pertenece a la "constitucionalización del derecho civil", fenómeno jurídico que consiste en "conferir rango constitucional a ciertos derechos de contenido privatístico"2. Por consiguiente, no es solamente una matizada interpretación originalista de la Constitución la que nos impulsa hacia la revisión de la dogmática civil en la materia, sino que es la propia naturaleza de la propiedad incorporal la que hace necesario acudir a las categorías del derecho privado para descifrar su alcance. Por supuesto, nada de lo anterior implica negar la perspectiva propiamente constitucional de la propiedad. Antes bien, nuestro interés recae precisamente en esclarecer el signifcado constitucional de la garantía encomento, mirando más allá del derecho público, dado que el análisis del dominio o propiedad no puede hacerse al margen del derecho civil.
De esta forma, con el objeto de abordar los temas planteados previamente, pro-ponemos el siguiente plan de trabajo, que se dividirá en dos partes: la primera parte tratará sobre los bienes incorporales en general, mientras que la segunda parte versará sobre el tema concreto de los bienes incorporales que emanan de contratos entre pri-vados.
En la primera parte realizaremos un breve recorrido histórico sobre la protección de la propiedad sobre bienes incorporales a nivel constitucional y jurisprudencial en Chile. Luego reconstruiremos las vigas principales de la discusión doctrinal sobre la naturaleza jurídica de los bienes incorporales y su estado actual en la jurisprudencia, y después presentaremos nuestra posición respecto de la discusión general sobre la naturaleza de los bienes incorporales.
En la segunda parte expondremos algunas de las principales respuestas que ha dado la doctrina a este asunto específco, y a continuación presentaremos cómo desde la jurisprudencia se han dado soluciones ambiguas o insatisfactorias al problema planteado. Por último, propondremos el criterio de la exigibilidad en términos ge-nerales, para fnalmente concentrarnos en el contrato mismo y en la clasifcación de su contenido y/o obligaciones respectivas.
2. PERSPECTIVA GENERAL SOBRE EL TRATAMIENTO DE LOS BIENES INCORPORALES EN CHILE
2.1. Punto de partida: el debate a la luz de la tradición constitucional chilena
La propiedad sobre bienes incorporales -y su debida protección constitucio-nal- es un tema que durante más de cuatro décadas ha merecido la atención tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional. Pese a que lo anterior puede pa-recer bastante tiempo, lo cierto es que, si abordamos el asunto desde la perspectiva de la tradición constitucional chilena, la preocupación resulta más bien reciente. En efecto, al menos en sentido sustancial, este tipo de propiedad ya se encontraba pro-tegida bajo las constituciones de 1833 y 19253. No obstante, hubo que esperar hasta el año 1968, para encontrar el leading case en cuanto a la protección constitucionalde bienes incorporales4. A pesar de que, en estricto rigor, este no fue el primer caso sobre la materia, sí fue el primero en que la Corte dedicó especial atención al tema de los bienes incorporales y sentó las bases para el posterior desarrollo jurisprudencial5.
Por su parte, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política (CENC), convocada por la Junta Militar a partir de septiembre de 1973, la propiedad sobre los bienes incorporales fue un tema que se discutió detalladamente6. Así lo re-velan, por ejemplo, las Actas ofciales de la Comisión Constituyente de las sesiones de noviembre de 19757. Dado que más adelante abordaremos con mayor extensión las conclusiones de los comisionados durante estas sesiones, por ahora nos interesa men-cionar sólo tres cosas: a) los bienes incorporales quedaron recogidos explícitamente en el articulado fnal; b) la discusión giró en torno a lo que dispone el Código Civil sobre la materia; c) la fórmula "cosa incorporal", que en principio había suscitado consenso, terminó siendo reemplazada por "bien incorporal".
De esta manera, es posible aproximarnos a la discusión sobre la protección de la propiedad sobre los bienes incorporales desde una premisa que hasta la fecha no ha sido sufcientemente visibilizada: estamos frente a un tema que forma parte de nuestra tradición constitucional. Incluso, es posible ir aún más allá y señalar que la "propietarización" de los bienes incorporales pertenece a la línea troncal de nuestra tradición jurídica, no sólo constitucional. En efecto, lo anterior parece claro si con-sideramos las palabras del presidente de la CENC, Enrique Ortúzar, quien insistió en que la redacción del inciso primero del numeral 24 debía considerar de manera explícita que esta garantía también se extendía a las cosas o bienes incorporales8.
2.2. Hacia una reconstrucción del debate en la doctrina nacional
Una vez que hemos reconocido esta institución en la historia jurídica nacional, corresponde ahora reconstruir brevemente las principales líneas del debate sobre la concepción de bien incorporal susceptible de ser protegido mediante el derecho de propiedad consagrado en la constitución vigente.
En el contexto nacional, uno de los primeros autores que escribió sobre la exten-sión del concepto bien incorporal fue el profesor Raúl Bertelsen Repetto. En concre-to, Bertelsen se refrió a la protección de la propiedad sobre derechos adquiridos des-de el año 1981 hasta 1985 por la Corte Suprema9. Luego de hacer un breve recorrido sobre la protección de los bienes incorporales en las constituciones de Chile, aborda de manera particular dos casos donde la Corte Suprema acogió sendos requerimientos de inaplicabilidad que buscaban proteger bienes incorporales. En primer término, Bertelsen destaca un grupo de decisiones judiciales que declararon inaplicable la letra c) del artículo 37 de la ley 18.091, cuyo propósito consistía en dejar sin boni-fcación a los funcionarios públicos que no tuvieran título profesional, aun cuando ejercieran algún cargo en escalafones de profesionales. De acuerdo con el razonamien-to de los ministros, dicho artículo infringía un "derecho incorporal de propiedad" (sic) consistente en gozar de una determinada bonifcación10. El segundo caso es el de Sociedad Urbanizaciones de la Costa Ltda. Aquí la Corte decidió extender la protec-ción constitucional del derecho de propiedad a la que existe sobre derechos litigiosos. Según reza la sentencia, "el derecho a pretender el pago de lo que se habría pagado indebidamente es un derecho incorporal que deducido en juicio constituye una ac-ción mueble, capaz de convertirse en un derecho de dominio sobre una cosa corporal si un fallo judicial lo reconoce"11.
Por aquellos años, otra de las voces que manifestó interés sobre el tema fue la de Carlos Ducci Claro. El ex profesor de la Universidad de Chile observaba con inquie-tud la incipiente jurisprudencia sobre este tema, dado que, a principios de la década de 1980, la Corte Suprema rechazaba con frecuencia los recursos de protección que buscaban tutelar cosas incorporales cuya naturaleza no era la de derecho real ni personal. Así pues, con base en los planteamientos del académico italiano Biondo Bion-di12, Ducci argumentó en su clásico texto Derecho Civil, parte general, que existe una serie de derechos que, pese a que no tienen siempre un carácter patrimonial (y que no son reales ni personales) son igualmente susceptibles de valorización económica y deben considerarse dentro de la categoría de cosas incorporales13. De tal suerte, "el concepto de cosa incorporal que puede ser objeto de dominio o propiedad (...) debe estimarse comprensivo, también, de bienes inmateriales diversos, como sucede con simples relaciones de hecho o situaciones de trascendencia económica, entre las que la doctrina civilista incluye, por ejemplo, el crédito de un comerciante, la clientela de un establecimiento mercantil"14.
Algunos años más tarde, y con una tendencia jurisprudencial distinta a la descri-ta en el párrafo anterior, el profesor Alejandro Vergara Blanco llamó la atención del mundo académico sobre el fenómeno de la "propietarización" o cosifcación de los derechos en Chile. En su artículo denominado "La propietarización de los derechos" de 199115, basado en una conferencia que ofreció un par de años antes, expresa una creciente preocupación por el derrotero que estaba tomando, como ya hemos seña-lado, la jurisprudencia nacional. Vergara constata con precisión que la idea de bien incorporal susceptible de ser protegido mediante el derecho de propiedad estaba extendiéndose hacia ámbitos que excedían con creces la categoría de créditos o dere-chos personales. El profesor observa que la garantía de la propiedad se ha extendido hacia dos aspectos en particular: los derechos subjetivos no tutelados por el recurso de protección, y otras situaciones o calidades de dudoso contenido patrimonial16.
Al año siguiente de la publicación del artículo de Vergara Blanco, el profesor Eduardo Soto Kloss buscó distanciarse de la preocupación del primero, con la publi-cación de su informe denominado "Propietarización de los Derechos: no una "here-jía" sino la "esencia" de lo que es Derecho"17. Como es posible advertir, lo sugerente del título ya permitía intuir la posición que defendería Soto Kloss. En estas páginas, el académico argumenta a favor de la inclusión de los derechos subjetivos dentro de la categoría de bienes incorporales susceptibles de ser amparados por el derecho de propiedad. Según sus propias palabras: "[L]os derechos subjetivos, sean públicos o privados y los derechos fundamentales son algo que están en el patrimonio (lato sensu) de cada sujeto, de cada persona y confguran su estatuto (status); lo suyo de él y, por ende la propiedad suya. Los derechos como bienes que integran el patrimonio de la persona, su propiedad (...) ¡Derechos sobre derechos! Enhorabuena, ya que nos per-mite recurrir más efcazmente ante los tribunales en amparo de los derechos funda-mentales, única manera de vivir como persona y no como siervos o como esclavos"18.
Estrechamente relacionada con la naturaleza y los alcances de la protección de los bienes incorporales, el profesor de la Universidad de Chile, Enrique Barros Bourie dictó una conferencia en 1993, denominada: "El recurso de protección como medio de amparo de los contratos"19. En ella, Barros dirige su mirada hacia una tendencia jurisprudencial digna de preocupación, en tanto confundía propiedad sobre bienes incorporales con el incumplimiento contractual. Según él, los créditos y derechos personales que nacen a partir del contrato son bienes incorporales cuya propiedad (o, mejor dicho, titularidad) puede ser reclamada en sede judicial. Con todo, el pro-blema que advierte es que la Corte Suprema había acogido recientemente decenas de recursos de protección, deducidos por vía de propiedad, para tutelar una cuestión distinta a la propiedad del bien incorporal: nos referimos al incumplimiento contractual. De acuerdo con Barros, si bien hubo una primera etapa en que las cortes optaron por declarar inadmisibles las protecciones que reclamaban situaciones surgidas entre las partes de un contrato válidamente celebrado, con el correr del tiempo la jurispru-dencia decidió cambiar el criterio. Un estudio de la época, elaborado por Andrés Jana y Juan Carlos Marín, citado por Barros, mostró que, desde fnales de la década de los ochenta, tanto las Cortes de Apelaciones como la Corte Suprema, habían acogido recursos de protección que tenían su origen en diversos incumplimientos contrac-tuales, con el fundamento de que se daba por "afectada la propiedad sobre el crédito del acreedor" 20.
En 1995 vio la luz la primera edición del que sería el más sistemático de estos primeros esfuerzos por dilucidar la naturaleza de los bienes incorporales. Estamos hablando del libro "Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo" escrito por el ilustre jurista chileno Alejandro Guzmán Brito21. En la misma línea de Vergara Blanco, el profesor Guzmán Brito indica que la expresión "bienes incorpora-les" contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución ha sido interpre-tada en un sentido "vago y atécnico, como alusiva a cualquier ventaja no tangible o (flosófcamente) incorpórea sobre la que haya algún interés; y ha permitido presentar ante los tribunales recursos de protección sobre las más variadas pretensiones de ex-pectativas, atribuciones o facultades no constitutivas de derechos"22. Por las razones que explicaremos más adelante, el ex académico de la Pontifcia Universidad Católica de Valparaíso era partidario de considerar bienes incorporales sólo aquellos derechos que revistan la característica de "bien", es decir, que formen parte del patrimonio de alguien. Así pues, de acuerdo con esta interpretación, que tiene como base los artícu-los 565, 576 y 583 del Código Civil, de la protección constitucional del artículo 19 N°24 deberían excluirse no sólo aquellas situaciones o circunstancias que no pueden ser califcadas como derechos, sino también los "derechos de la persona", cuya natu-raleza es esencialmente extrapatrimonial.
Otro de los académicos que participó en este debate fue el profesor Jorge López Santa María. En su destacada obra "Los Contratos, parte general"23, López argumentaen contra de la posibilidad de que exista propiedad sobre derechos. Según indica, la propiedad sólo puede recaer sobre cosas corporales, dado que esta es comprensible únicamente a partir de una concepción cosifcada, tal como lo enseñaron los juristas romanos de los períodos clásico y posclásico"24. Así entonces, para el profesor Jorge López es imperante volver "al derecho de dominio codifcado", y sólo excepcional-mente podrían tutelarse las propiedades especiales, tales como las propiedades industrial e intelectual. Pero a nivel constitucional la propiedad sobre bienes incorporales, en general, resulta inadmisible.
Para fnalizar este breve recorrido doctrinal, conviene describir lo que constata-ron, en su momento, los profesores Eduardo Aldunate y Jessica Fuentes sobre el fe-nómeno de la "propietarización". En 1997, ambos académicos escribieron un artículo titulado "El concepto del derecho de propiedad en la jurisprudencia constitucional chilena y la teoría de las garantías del instituto"25, en el que dan cuenta de que la jurisprudencia constitucional nacional "no maneja un claro concepto de derecho de propiedad", situación que, según los autores, dio paso a un "caos terminológico y conceptual". A propósito del tema de nuestra investigación, estas afrmaciones son respaldadas por una serie de ejemplos donde la jurisprudencia consideraba como bienes incorporales a las más misceláneas reclamaciones26.
Un caso aparte es la propietarización del derecho a la propia imagen, desarro-llado en Chile mediante múltiples sentencias de protección. De acuerdo con la ju-risprudencia nacional, el derecho a la imagen queda comprendido en el derecho a la propiedad, dado que entre los bienes incorporales protegidos por esta garantía se en-cuentran aquellos que pertenecen a toda persona por el solo hecho de pertenecer a la especie humana. "Se trata de un atributo de la personalidad, entre los cuales está pre-cisamente el derecho a la propia imagen, del que se puede disponer solo por el sujeto mismo, sin que nadie se pueda benefciar de ello, sin su expreso consentimiento"27.
En términos amplios, podemos decir que el conjunto de los párrafos precedentes constituye el marco de referencia de la investigación sobre los bienes incorporales en Chile. Así, durante todo este período, que abarca las dos últimas décadas del siglo
xx, las posiciones frente a la propiedad sobre bienes incorporales quedaron estableci-das en sus lineamientos generales. De esta forma, para los autores que han decidido continuar la investigación sobre la materia, ha resultado insoslayable referirse a una o más de estas teorías28.
Las posiciones resumidas pueden ser clasifcadas en tres grandes grupos. En primer lugar, aquellas que muestran una disposición favorable a la extensión del con-cepto de bien incorporal susceptible de ser protegido por el derecho de propiedad29. En segundo lugar, aquellas que intentan acotar su comprensión30, y, en tercer lugar, aquella teoría que niega la posibilidad de que estos bienes reciban tutela constitucio-nal, sostenida por López Santa María.
No obstante, existen matices de cierta entidad que deben hacerse en, al menos, dos de los tres grupos. Así, respecto de aquellos autores que postulan la extensión del concepto, hay quienes acentúan la necesidad de incluir situaciones de hecho de difícil conceptualización jurídica, pero de cierto contenido económico31, y otros cuyoenfoque está recae principalmente sobre la necesidad de proteger derechos sociales vía derecho de propiedad32. En el segundo grupo encontramos autores que, por un lado, construyen su argumentación desde la diferencia entre bien incorporal (de con-tenido patrimonial) y cosa incorporal (que puede tener contenido patrimonial como extrapatrimonial)33, y otros que sostienen que tal distinción resulta irrelevante para estos efectos34.
2.3. La concepción restringida
A pesar de que, como hemos señalado, durante las dos últimas décadas del siglo xx y comienzos de los 2000, las cortes nacionales sostuvieron un criterio más bien amplio respecto del signifcado de bien incorporal, en los últimos años la jurispru-dencia nacional, y en particular la Corte Suprema, ha sido más cautelosa a la hora de admitir y acoger acciones y recursos relacionados a la "propietarización" de los dere-chos35. Sin embargo, ello no quiere decir que haya cesado del todo la consideración amplia de bien incorporal. Por ejemplo, en la causa rol N°56.310-2021, la Corte Suprema declaró como bien incorporal el derecho a gozar del empleo de manera estable siempre que se cumplan las obligaciones funcionarias36. Asimismo, la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N°21.630-2019 declaró como bien incorporal la calidad de estudiante de un programa de doctorado. Por su parte, el TC dispuso en la causa Rol N°8855-2020 que son bienes incorporales la clientela, el derecho de llaves y el derecho al arriendo de un establecimiento comercial; mientras que en la causa rol N°11683-2021, declaró que son bienes incorporales los créditos emanados de los contratos de rentas vitalicias. Por último, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en la causa Rol N°2125-2022, resolviendo un recurso de protección contra una Isapre por el alza del precio de la cobertura GES, acogió el reclamo de larecurrente, quien argumentó que la respectiva alza vulneró su derecho de propiedad sobre bien incorporal.
Estos ejemplos dan cuenta de que, si bien la jurisprudencia ha optado por res-tringir los criterios para acoger la "propietarización" de los derechos, tales esfuerzos no se han realizado sobre defniciones conceptuales que generen consenso a nivel judicial o académico. En otros términos, si bien no es aventurado concluir que los tribunales han recibido favorablemente las críticas doctrinales hacia la extensión del derecho de propiedad no parecen existir aun estándares totalmente claros sobre qué se entiende por bien incorporal susceptible de protección conforme al inciso primero del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución.
Enfrentados a esta interrogante, sostenemos que es indispensable recurrir a la dogmática civil para dilucidar el contenido del bien incorporal constitucional. Y esto por dos motivos principales: la clara voluntad del constituyente originario y la constitucionalización del derecho privado. Respecto de la primera razón, no ignora-mos los serios riesgos asociados a interpretar el texto constitucional vigente según las actas de la CENC. El originalismo como técnica hermenéutica enfrenta obstáculos como la importancia de la interpretación evolutiva, el rol del legislador y los jueces, la ausencia de un método preciso, e incluso la discusión sobre la legitimidad de nues-tra carta política37. Sin embargo, creemos que en este tema nos asisten buenas razones para acudir a la historia del establecimiento de la Constitución.
En primer lugar, ni la doctrina ni la jurisprudencia se encuentra conteste sobre el concepto de bien incorporal, a pesar de su frecuente aplicación por más de cuatro décadas. En segundo lugar, el numeral 24 del artículo 19 nunca ha sido objeto de reforma y, aún más, el inciso primero (que es donde se encuentran reconocidos los bienes incorporales) llegó al texto fnal de la Constitución de 1980 de la misma forma en que fue propuesto por la CENC, sin mediar modifcaciones por parte del Con-sejo de Estado o de la Junta Militar. En tercer lugar, la voluntad constituyente -al menos en este caso- es clara respecto de regular el derecho de propiedad a partir del informe de la Subcomisión de derecho de propiedad, integrada exclusivamente por profesores de derecho civil, y presidida por el destacado privatista José María Eyzaguirre García de la Huerta. En cuarto y último lugar, el problema principal que motiva nuestra investigación tiene su origen directamente en la Constitución y no en otras normas de rango inferior38.
Por otra parte, la propiedad es un tema que se enmarca clásicamente dentro del fenómeno denominado la "constitucionalización del derecho privado", dado que habla-mos de una institución propia del derecho civil a la que se le ha conferido rango cons-titucional39. Es evidente que una vez constitucionalizada la propiedad adquiere una dinámica propia que en algún sentido la distancia de su fuente primaria. No obstante, la debida consistencia del ordenamiento jurídico nacional nos obliga a preguntarnos cómo las reglas civiles y constitucionales se complementan a pesar de sus diferencias40.
Pues bien, en el derecho chileno no hay otros bienes incorporales que las cosas incorporales defnidas por el artículo 565 inciso 3 del Código Civil. Estas se defnen como las que "consisten en meros derechos", y se dividen en reales y personales por el artículo 576 del mismo cuerpo legal. La Constitución no ha cambiado el concepto, sino por el contrario, sobre su base ha construido la garantía fundamental. En este punto es importante recordar que, en su calidad de ley fundamental, la Constitución suele omitir la defnición de conceptos cuyo signifcado se encuentra en normas de inferior jerarquía. Basta con mencionar las garantías referidas a la libertad personal, al debido proceso, o a los derechos laborales para constatar que la carta fundamental presupone algunas defniciones básicas del derecho procesal, penal y laboral, sin in-tención de modifcar su alcance.
En esta línea, el profesor Juan Andrés Varas insiste en la necesidad de aprovechar las precisiones técnicas que logró el texto constitucional al regular el derecho de propiedad, el cual fue cuidadosamente diseñado según los estándares civiles. Según su perspectiva, la interpretación constitucional del derecho de propiedad que desa-tiende el estudio de la dogmática civil carece de riqueza doctrinal y de profundidad en el análisis41.
Por todos estos motivos, sostenemos que el constituyente de 1980, al utilizar el concepto de bienes incorporales, no creó una categoría nueva en el ordenamiento jurídico nacional, sino que se limitó a reproducir lo que observamos en los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil y, en consecuencia, le otorgó el mismo alcance. Lo anterior queda en evidencia al revisar las sesiones 155 y 166 en las Actas ofciales de la Comisión Constituyente, donde se aprecia que la discusión de los comisionados sobre el particular siempre versó sobre la base de lo dispuesto en los títulos I y II del Libro Segundo del Código Civil42.
Del lugar que el constituyente de 1980 les otorgó a las disposiciones civiles, respecto de la defnición de bien incorporal, se desprende, en primer lugar, que al utilizar la palabra "bienes" y no "cosas" en el inciso primero del artículo 19 N°24 de la Constitución, se quiso hacer referencia a aquellas cosas que son susceptibles de apropiación privada43. Luego, la diferencia entre cosa y bien es de extensión, dado que el término "bien" alude a aquellas cosas que constituyen el factor económico básico del derecho privado44. Así pues, no todas las cosas incorporales son bienes, pero sí todos los bienes incorporales son cosas apropiables. En otros términos, la ca-racterística principal de los bienes (y de los bienes incorporales) consiste en su natu-raleza patrimonial. Por otra parte, se debe tener a la vista los ejemplos de bienes que consisten en cosas incorporales que señala el artículo 565 del Código Civil (créditos y servidumbres activas), que son de carácter indiscutiblemente patrimonial.
Asimismo, el artículo 576 del Código Civil dispone que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Por tanto, los bienes incorporales a los que se refere el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución han de consistir sólo en derechos reales o personales de contenido patrimonial o económico. Así pues, de acuerdo con la profesora Fuentes Olmos, es necesario descartar "todos aquellos derechos que no pueden ser apropiados, que no circulen libremente en el tráfco jurídico, porque entonces no pueden ser objeto del derecho de propiedad, como, por ejemplo, los derechos irrenunciables como los derechos laborales, los derechos fundamentales, entre otros (...). De este modo, el bien incorporal consiste en derechos de contenido económico constituidos por una o más facultades que se otorgan a los individuos para actuar generando efectos jurídicos, pudiendo consistir en el ejercicio de facultades sobre bienes corporales (el usufructo) o para obtener la satisfacción de una obligación, por ejemplo, ejercer el derecho a cobrar el pago (crédito, retiro de utilidades)"45. Por su parte, Guzmán Brito afrma que la consecuencia práctica de estos razonamientos es que "el recurso de protección (...) no ampara a los derechos de la persona porque estos no están incluidos en dicha disposición. Nadie puede, por lo tanto, interponer el dicho recurso para pedir tutela sobre uno de los indicados derechos fundado en que tiene propiedad sobre él."46.
Aún más, no sólo cabe descartar el carácter de bien incorporal de los derechos fundamentales, sino que también del resto de cosas incorporales que se han reclama-do (y concedido) en nuestro medio, como el prestigio médico, el derecho a la estabili-dad en un empleo o cargo público, la calidad de socio o de estudiante, a la capacidad o gestión comercial47, al no constituir propiamente derechos personales de carácterpatrimonial (ni derechos reales) debería también desecharse su protección mediante la garantía constitucional de la propiedad.
A nivel comparado, tanto el Tribunal Constitucional Federal como el Tribunal Federal Supremo de Alemania han reconocido, además de las propiedades especiales (propiedad minera, derechos de autor, propiedad industrial y derechos de aguas) la calidad de bien incorporal sólo a los derechos personales de contenido patrimonial, como los créditos y las acciones48. De acuerdo con la doctrina germánica, una de las funciones más importantes del derecho de propiedad consiste en brindarle a los ciu-dadanos las condiciones económicas necesarias para desarrollar sus vidas de manera libre, lo que supone la protección no sólo de los bienes corporales, sino también de aquellos derechos bienes incorporales o derechos de contenido patrimonial, tales como los derechos prendarios o las acciones49.
Estas conclusiones se condicen con lo que expone el profesor Enrique Brahm García en su artículo "La propietarización de los derechos en la Alemania de entreguerras"50, donde señala que, durante el período entreguerras, destacados juris-tas alemanes, como fueron Heinrich Triepel y Martin Wolff, desarrollaron la doctrina de la "propietarización" de los derechos frente al auge de las corrientes socializadoras que amenazaban la garantía constitucional de la propiedad en el país germánico. En específco, Wolff sostenía que la expropiación no sólo existía respecto de los bienes materiales o los derechos reales, sino también respecto de los derechos personales, de tal suerte que la intervención estatal sobre cualquiera de ellos confguraba expropia-ción51. De esta manera, el Tribunal Federal Supremo alemán consideró que el artículo 153 de la Constitución de Weimar no sólo resguardaba el derecho real de dominio sobre bienes corporales, consagrado en el artículo 903 del Código Civil de Alemania (Bürgerliches Gesetzbuch o BGB), sino que también contemplaba "cualquier dere-cho patrimonial privado (créditos, acciones, derechos reales y derechos de autor)"52.
Ahora bien, más allá de Alemania, países como Rumania, Bélgica, Italia y Países Bajos, también han reconocido durante las últimas décadas-tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial- que las cosas incorporales pueden ser objetos de derechos de propiedad, pero siempre sobre la base de lo que el derecho privado considera como tal. En estos ordenamientos se ha sostenido que las reglas sobre el dominio -esta-blecidas en los códigos civiles- sólo aplican respecto de las cosas incorporales conalgunas modifcaciones. Por ejemplo, en el derecho civil italiano, la prenda de un cré-dito debe seguir las reglas de la cesión de deudas y no la de prendas de cosas muebles corporales, que exigen que el deudor entregue la posesión de la cosa al acreedor53.
En el año 1960, en Francia, el profesor Samuel Ginossar propuso una renovada concepción de la propiedad que comprende a los créditos54. Sin perjuicio de que esta es una posición que no ha alcanzado unanimidad por la doctrina, la jurisprudencia constitucional francesa sí la ha recogido en alguna ocasión. Por ejemplo, en 1999 el Consejo Constitucional de Francia (Conseil constitutionnel) sostuvo que un acreedor tiene derecho de propiedad sobre su crédito de origen contractual55. El contexto fue que se le solicitó al Consejo revisar la constitucionalidad de la Financial Act de 1999, particularmente respecto de la indemnización de los titulares de seguros emitidos o garantizados antes de noviembre de 1917 por el Imperio Ruso. En ese marco, el Consejo decidió que la nueva legislación era coherente con el derecho de propiedad de los titulares de los créditos. En épocas más recientes, el Consejo Constitucional también ha reconocido que las medidas estatales que restringen o impiden el cobro de créditos podrían perturbar el ejercicio del derecho de propiedad56.
Por último, los créditos también han sido protegidos por la Corte Europea de Derechos Humanos. Este tribunal ha sostenido de manera consistente que los crédi-tos pueden ser considerados como una "posesión" en los términos del artículo P1-157, siempre que tal interpretación cuente con sufciente base legislativa en el país res-pectivo58. Este es el caso, por ejemplo, del derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato que ha sido establecido mediante sentencia ejecutiva o laudo arbitral59.
Como es posible apreciar, en todos estos casos, tanto la jurisprudencia como la doctrina han admitido la propiedad incorporal, pero únicamente respecto de aquellos bienes que se encuentran confgurados por el derecho privado previamente.
3. BIENES INCORPORALES EMANADOS DE CONTRATOS ENTRE
PRIVADOS
3.1. Discusión doctrinal
Llegados a este punto, corresponde adentrarnos de manera específca en el estu-dio de los bienes incorporales que surgen de los contratos entre privados. Habitual-mente se ha dicho que el acreedor, en su calidad de poseedor del crédito, tiene un derecho incorporal sobre el mismo, susceptible de ser protegido mediante el derecho de propiedad. No obstante, esto ha suscitado más de alguna confusión en la juris-prudencia y en la doctrina, dado que se ha intentado tutelar distintas consecuencias jurídicas o de hecho que nacen del contrato, pero cuya categorización como derecho personal es cuestionable.
Actualmente, el asunto de marras es de gran relevancia práctica si consideramos que el recurso de protección se ha convertido, entre muchas otras cosas, no sólo en un mecanismo para impedir la autotutela entre los contratantes, sino también en una vía judicial idónea para controlar "la existencia, contenido, vigencia y cumplimiento de sus obligaciones, tal como si fuese una más de las acciones personales de la ley civil o una mezcla de todas ellas"60.
Así pues, en primer lugar, revisaremos lo que ha dicho la doctrina en términos generales y luego comentaremos algunas sentencias de relevancia en este sentido.
El profesor Jorge Baraona González, en su artículo titulado "Irretroactividad de la ley e intangibilidad contractual. A propósito del fallo del Tribunal Constitucional sobre la deuda subordinada del sistema bancario"61, señala que la facultad del legisla-dor de dictar leyes con efecto retroactivo en materia de derechos personales emanados de contratos privados estará determinada por lo que se entienda por "bien". Acto seguido, Baraona analiza brevemente tres casos en que la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, se pronunció sobre la afectación de bienes incorporales. El más importante de ellos, para efectos del artículo, es el fallo sobre la deuda subordinada. En este caso, el Tribunal Constitucional concluyó que la facultad de capitalizar dividendos que tenían los accionistas era un derecho adquirido, o en términos constitucionales, un bien incorporal bajo el amparo del artí-culo 19 N°24 de la carta fundamental. Sin embargo, el profesor Baraona sostiene quetal doctrina puede ser califcada de extrema, puesto que, según ella, podría concluirse "que todos los derechos que emanan de un contrato, sea directamente, porque están contenidos en el texto o tenor de lo convenido, o indirectamente por disposición del artículo 22 de la LERL [Ley de Efecto Retroactivo] al hacerle aplicable al contrato la legislación vigente al momento de su perfección serían intangibles, y ninguno de ellos, por lo mismo, podría ser desconocido por una ley posterior"62.
En contraposición, Baraona propone que el contrato, considerado desde una pers-pectiva económico-jurídica, es un bien incorporal, una realidad unitaria, cuya esencia debería ser protegida en conformidad con los numerales 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución. De tal suerte que, el estudio individual de los derechos y obligacio-nes que nacen de un contrato para determinar la constitucionalidad de una ley con efectos retroactivos es un análisis que no se aviene con la propia naturaleza de este acto jurídico. Entonces, Baraona sostiene el carácter de bien incorporal del contrato considerado como una realidad unitaria.
Por su parte, el profesor Miguel Ángel Fernández sostiene que el concepto de bien incorporal puede extenderse incluso a entidades jurídicas o fácticas que no ema-nan de una fuente de las obligaciones. Según Fernández, en el "texto, contexto, espí-ritu e historia ofcial" del precepto constitucional (art. 19 N°24) es posible encontrar argumentos sufcientes para sostener su amplitud hermenéutica. En este sentido, el numeral 24 del artículo 19, y en específco la referencia a los bienes incorporales, no debería interpretarse a partir de lo que dice una norma de rango inferior, como los artículos 582 y 583 del Código Civil, porque ellos sólo pueden complementar o regular la preceptiva fundamental, jamás alterarla y menos restringirla. Por tanto, mal haríamos en restringir la interpretación de bien incorporal con base en los artículos del Código Civil63.
Pero la tesis de Fernández no sólo encuentra sus raíces en los principios del de-recho constitucional, sino también en algunos de los fundamentos jurídicos prove-nientes del derecho civil. De esta manera, se apoya en los escritos del profesor Carlos Ducci Claro para sostener la extensión del concepto de bien incorporal. De acuerdo con Ducci, dentro del concepto de cosas incorporales deben incluirse los derechos patrimoniales, los no patrimoniales y todos aquellos bienes intangibles que sólo se pueden concebir intelectualmente, siempre que tengan relevancia jurídica, es decir, "consistir en un interés que merezca la protección del ordenamiento jurídico"64.
Algunos años más tarde, en 2007, el profesor Joel González Castillo llamó la atención sobre el concepto de bien incorporal presente en un fallo del Tribunal Cons-titucional de Chile, Rol N°506-06 respecto de un requerimiento de inaplicabili-dad65. En mayo de 2006 la Empresa Eléctrica Puyehue S.A. dedujo un requerimiento de inaplicabilidad respecto del del artículo 3º transitorio de la Ley Nº19.940 quemodifcó el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos66. El motivo del requerimiento consistía en que la ley impugnada obligaba a Puyehue a pagar un peaje superior al convenido en el contrato de distribución eléctrica celebrado con Transelec. De manera novedosa, el Tribunal argumenta que, en efecto, el deudor de un precio establecido por contrato tiene, respecto de su cuantía, una especie de propiedad. Pero aquel sería un bien incorporal de menor rango que el bien principal (derecho principal) que consiste en usar las instalaciones por las que se paga el precio pactado. Y en este punto el profesor González expresa su disconformidad con el razonamiento, dado que, a su juicio, no corresponde la distinción propuesta por los ministros. Según él, el precio del peaje tiene la misma importancia para Puyehue que el uso de las instalaciones, puesto que gran parte de las decisiones de adquirir o no un servicio dependen del precio que se cobre por él. Por tanto, en este punto, González sigue un criterio similar al del pro-fesor Baraona ya comentado, en tanto proponen analizar la calidad de bien incorporal a partir de la importancia o utilidad económico-jurídica que presta el contrato para quienes lo celebran. Aunque cabe señalar que se aleja de Baraona respecto de su teoría de la unidad del contrato como bien incorporal en sí mismo, toda vez que, para Gon-zález, al parecer, efectivamente existen distintos bienes susceptibles de ser protegidos en un mismo contrato legalmente celebrado.
3.2. La ambigua jurisprudencia
El fallo comentado por el profesor Joel González y la distinción trazada no dejan de ser interesantes para nuestros propósitos. En efecto, el considerando 16° de la STC Rol 506, ya citada, es muy claro al respecto: el deudor de un precio establecido por contrato tiene, respecto de su cuantía, una especie de propiedad. El fallo indica que, si bien su principal crédito es el derecho a usar las instalaciones, por las cuales paga el precio pactado, no es menos cierto que sobre este último también ha adquirido un derecho que, a su respecto, es un bien incorporal que consiste en no pagar más de lo pactado. Es decir, según el voto de mayoría, el acreedor adquiere propiedad tanto so-bre aquellos créditos principales y aquellos "accesorios". El voto disidente profundiza aún más esta argumentación, al señalar que no corresponde en este caso distinguir entre ambos tipos de crédito. La propiedad protege a todos por igual.
Con todo, tanto el voto de mayoría como el de minoría razonan a partir del pre-supuesto de que en un contrato existen créditos principales y accesorios, y que tal distinción debe ser reconocida por el derecho constitucional, sea para proteger sólolos que se consideran principales, o bien todos los créditos, independiente de si son principales o accesorios. Sin embargo, a efectos de su protección constitucional, la pregunta relevante no dice relación con el alcance del derecho de propiedad sobre la naturaleza principal o accesoria del crédito respectivo, sino si el pretendido crédito puede ser categorizado como un bien incorporal, a la luz del artículo 19 N°24 de la Constitución. Luego, alcanzada que sea la categoría de bien incorporal, no procede restringir la protección constitucional a una determinada clase de bienes (como los créditos principales, por ejemplo), pues el constituyente decidió protegerlos a todos por igual, sin hacer distinciones.
Prima facie, lo que acabamos de sostener queda bastante cerca del voto de mi-noría recién comentado, dado que allí se argumenta en favor de la igual protección de todos los créditos de un contrato, incluidos aquellos considerados accesorios. Sin embargo, la motivación que subyace a la inclusión de los "créditos accesorios" dentro de la protección constitucional consiste en blindar de mayores garantías a las partes respecto de cada uno de los elementos del contrato suscrito por ellas, y ello tiende a desdibujar la noción técnica de crédito con tal de que proceda la protección propia del derecho de propiedad. En otras palabras, el riesgo de esta postura radica en in-cluir dentro de la categoría de "crédito accesorio" elementos, aspectos o pretensiones de un contrato que dudosamente podrían ser considerados créditos desde un punto de vista técnico-jurídico; y desde luego, más dudosamente la categoría de bien in-corporal. En defnitiva, la noción de "crédito accesorio", puesta de frente al "crédito principal", puede ser utilizada como una manera de relajar los estándares técnicos de lo que se entiende por crédito, y de esa manera proteger el contrato como bien en sí mismo, con todo lo que contiene, en lugar de sólo los bienes incorporales (que son las obligaciones que de él emanan), tal como lo dicta el numeral 24 del artículo 19.
Por otro lado, algunos de los criterios sobre la propiedad incorporal fjados por el fallo recién comentado marcaron una importante tendencia en la jurisprudencia posterior67. Entre otros casos, su infuencia quedó plasmada en una serie de fallos de 2022, dictados por el Tribunal Constitucional, sobre el anticipo de rentas vitalicias, que son las sentencias roles N°11.230, N°11.559 y N°11.683, de 17 de marzo de 2022; y la sentencia rol N°11.560, de 28 de abril de 2022. Allí se acogieron los re-querimientos de inaplicabilidad interpuestos contra los incisos duodécimo, decimo-tercero y decimocuarto del artículo único de la Ley Nº21330, que regularon el ade-lanto voluntario y excepcional del pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al 10% del valor correspondiente a la reserva técnica del pensionado en la respectiva compañía de seguros, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento, y con cargo al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras. Entre otros motivos, los sentenciadores acogieron la inaplicabilidad debido a que, en su criterio, los preceptos impugnados de la Ley N°21.330 privan a las compañías titulares "delas facultades inherentes al dominio y de los bienes que adquirieron e incorporaron a su patrimonio al amparo de las reseñadas disposiciones constitucionales y legales vigentes"68.
Uno de los méritos de los fallos que acabamos de enumerar es que se señala cla-ramente que las obligaciones y los créditos que emanan de un contrato son bienes incorporales69, y que el normal ejercicio del dominio sobre ellos ha sido perturbado por la reforma constitucional impugnada. Con todo, en las sentencias no se precisan cuáles son las obligaciones y créditos específcos que constituyen bienes incorporales afectados por el legislador, más allá de su referencia general. Sólo se nombran un con-junto de cosas cuya propiedad ha sido perturbada, pero parece ausente una especifca-ción sobre cuáles son los bienes incorporales en cuestión. En cuanto a la vulneración o perturbación del derecho de propiedad se sostiene, por ejemplo, que las partes no están obligadas a soportar el albur estatal; que los preceptos impugnados desnaturali-zan el contrato de rentas vitalicias; que la función social es improcedente en este caso; y que el legislador se adueña de la administración de los ingresos (primas) percibidos por las aseguradoras. Sin embargo, en ninguna de estas argumentaciones se determi-na con exactitud cuál es la obligación cuya propiedad está siendo perturbada. ¿Cuál es el derecho personal que nace del contrato que está siendo vulnerado en este caso particular? ¿Es la facultad de administración de las primas, el derecho de la asegura-dora a percibir las primas pactadas, o alguna otra?
Veamos brevemente otro caso. En la causa Rol N°2133-2022 (Protección) de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, se acogió el recurso de protección interpuesto contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y, en consecuencia, se dejó sin efecto el alza del precio del contrato de salud del recurrente70. En cuanto al derecho de propiedad, la Corte declara que "la suscripción del contrato de salud determina la incorporación al patrimonio del afliado del bien incorporal constituido por el con-junto de derechos personales emanados de dicho contrato"71. Se asume pues que el bien incorporal es uno y su contenido es múltiple: todos los derechos personales que emanan del contrato. Sin embargo, de ser así, cabe preguntarse sobre si la afectación parcial de algún aspecto del contenido del contrato deviene siempre en una afec-tación total del bien incorporal, es decir, constituye un atentado contra el derecho de propiedad. Dado que la Corte no profundiza sobre la materia, nos encontramos nuevamente frente al problema de la indeterminación del bien que se busca proteger. De allí la relevancia de individualizar o determinar específcamente el bien incorpo-ral respectivo.
Finalmente, cabe mencionar dos casos en los que el razonamiento de la Corte Suprema toma como punto de partida el derecho personal del recurrente y el de-recho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución, a pesar de que no se defne con exactitud el bien incorporal que se protege. En "Raúl Cordero Sanhueza y Compañía Limitada con Bata Chile S.A", la Corte -vía de derecho de propiedad- cauteló el ejercicio de los derechos personales que para el recurrente "emanan del contrato suscrito entre las partes, en virtud del cual se le entregaron locales y especies para la gestión o venta encargada"72. Asimismo, en el caso "Bahamondes con Banco Scotiabank-Chile y Recsa-Chile Recaudadora S.A"73 se deduce que los ministros con-sideraron que la facultad de pagar las cuotas de un crédito hipotecario constituye un bien incorporal, emanada del respectivo contrato de mutuo.
Pues bien, las respuestas a las inquietudes planteadas no son un asunto de poca importancia, dado que pueden resultar infructuosos los esfuerzos por mantener incó-lume el derecho de propiedad sobre una cosa indeterminada. Si la jurisprudencia y la doctrina no pueden dilucidar con exactitud dónde se encuentran los bienes incorpo-rales que son objeto de la propiedad que se reclama, aumentan los riesgos de la ex-cesiva "propietarización" de los derechos y se desnaturaliza el derecho de propiedad, toda vez que su objeto se vuelve indeterminado o indeterminable. En este punto, valga aclarar que, respecto de los bienes incorporales, no debe hacerse equivalentes a la ausencia de un ser real y la imposibilidad de ser percibidas por los sentidos con su indeterminación o su carácter indeterminable.
Por tanto, sigue pendiente la pregunta sobre cómo reconocer un bien incorporal emanado de un contrato, y así determinar precisamente a qué elementos alcanza la garantía del derecho de propiedad.
3.3. El criterio de la exigibilidad
Al igual que en la discusión sobre el signifcado de bien incorporal que revisa-mos más arriba, la voluntad constituyente apunta inequívocamente a la protección de los créditos, derechos personales u obligaciones74, en conformidad a su regulación legal preexistente. Luego, se aprecia claramente que todos estos conceptos fueronutilizados según sus defniciones establecidas tanto en la doctrina privatista como en el Código Civil, sin ningún ánimo de variar su conocida interpretación75. Si, como hemos visto, lo anterior es cierto para conceptos como "bienes corporales e incorpo-rales" o "propiedad en sus diversas especies", en consecuencia, también lo será para las obligaciones y derechos personales.
Por consiguiente, si en esta materia se vuelven imprescindibles las categorías del derecho civil, deviene adecuado desentrañar la fsonomía del crédito o derecho personal protegida por el derecho constitucional (en tanto objeto del derecho de propie-dad), en conformidad con los elementos que confguran la obligación propiamente civil. Así pues, en atención a las raíces desde dónde el poder constituyente elaboró la protección del derecho de propiedad, proponemos el criterio de la exigibilidad para reconocer un bien incorporal surgido de un contrato bilateral entre privados.
En específco, el criterio de la exigibilidad consiste en la posibilidad de ejercer una acción judicial para reclamar la prestación que se debe y cuya propiedad parece estar siendo afectada. De tal suerte que, si el supuesto derecho personal u obligación que se busca proteger mediante el artículo 19 N°24 de la Constitución, es una pres-tación que el acreedor puede exigir, de manera autónoma, en sede judicial, entonces estaremos frente a un verdadero bien incorporal. A este criterio se arriba, principal-mente, luego de analizar el artículo 578 del Código Civil que señala que los derechos personales o créditos son aquellos que "pueden reclamarse". Allí encontramos una clave que apunta hacia la acción o "reclamo" judicial como aspecto fundamental de los derechos personales o créditos. Luego, si afrmamos que "no hay derecho sin acción", toda pretensión que no sea susceptible de reclamación judicial no puede ser califcada como crédito o derecho personal en sí misma, por tanto, al derecho cons-titucional no le corresponde cautelarla vía derecho de propiedad. En otras palabras, para saber si la propiedad de un derecho personal puede ser protegida constitucio-nalmente no basta con verifcar si este derecho está incorporado a un patrimonio o si tiene contenido pecuniario. Una vez constatado lo anterior, la pregunta clave será ¿de ese supuesto derecho surge una acción personal en caso de incumplimiento? Si la respuesta es afrmativa, entonces la propiedad podrá ser cautelada mediante las acciones constitucionales que correspondan.
Desde la doctrina, este criterio también hunde sus raíces en el concepto de obli-gación y sus elementos constitutivos. Así, el profesor René Ramos Pazos defne la obligación como "el vínculo jurídico entre dos personas determinadas -acreedor y deudor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo. Sea que se adopte la perspectiva del acreedor y su crédito, o del deudor y su deuda, que se trate de un vínculo jurídicosignifca que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo (...). De esta forma, si el deudor no cumple con su prestación puede ser compelido a hacerlo o respondiendo (...) con su patrimonio"76.
Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en su Tratado de las obligaciones, defnen el derecho personal (de crédito o de obligación), como aquel del que nace una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) en interés de la otra (acreedor), facultada para exigir tal prestación77. En el mismo orden de ideas, el profesor René Abeliuk sostiene que los tres elementos sin los cuales no existe obligación o derecho personal, son: a) los sujetos de la obligación: acreedor y deudor; b) un elemento objetivo: la prestación, y c) un vínculo jurídico. Sobre este último, Abeliuk indica que se distingue en cuanto "el ordenamiento jurídico otor-ga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento". Como se sabe, tales medios son fundamentalmente tres: el cumplimiento forzado, la indemnización de perjuicios, y llamados derechos auxiliares para mantener la integridad del patrimo-nio del deudor78.
Por otro lado, de acuerdo con el profesor argentino Atilio Alterini, las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de un contrato tienen los siguientes elementos esen-ciales: sujetos, objeto, contenido, vínculo, fuente y fnalidad. En cuanto al vínculo, este se manifesta, concretamente, en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: "a) para ejercer una acción tendiente al cumplimiento de la obligación; b) y para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que inten-te el deudor que pagó"79. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina en autos caratulados Bourdié con Municipalidad de la Capital, ya en 1925 fjó lo siguiente: "el término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley (...) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce (...) integra el concepto constitu-cional de propiedad"80.
Como es posible apreciar, todos los autores citados coinciden en que el derecho del titular de una obligación a ejercer una acción en caso de incumplimiento es un elemento esencial del bien incorporal (o derecho personal) respectivo. De tal guisa, siese bien incorporal es el mismo cuya propiedad ampara la Constitución, no es posible para el intérprete constitucional desentenderse de los requisitos que tal bien debe cumplir, entre los cuales, su exigibilidad deviene particularmente relevante.
Huelga destacar que hemos elegido la exigibilidad por sobre los otros elementos de la obligación (como los sujetos de la relación y la prestación objetiva) porque, al menos en la jurisprudencia constitucional analizada, este suele ser el único aspecto de difícil determinación. La identifcación de las partes y de la prestación cuya pro-piedad se reclama no presenta mayores inconvenientes a la hora de revisar un caso en concreto, dado que son elementos visibles a priori. No obstante, con la exigibilidad no sucede exactamente lo mismo, porque si el acreedor tiene realmente disponible una acción judicial es una pregunta que requiere otro nivel de refexión, y en torno a la cual la doctrina constitucional no se ha detenido mayormente.
Establecido lo anterior, será necesario dirigir la mirada hacia la obligación en sí misma y su rol en el acuerdo de voluntades, al objeto de conocer su eventual exigi-bilidad. Esto, debido a que no siempre es claro que la prestación respectiva -cuya propiedad se buscar cautelar en sede constitucional- forme parte del contenido exigible del contrato frente a un eventual incumplimiento del deudor.
Así pues, para dilucidar esta interrogante, recurriremos a un tipo de estructura contractual que distingue entre obligaciones primordiales o principales y deberes se-cundarios o funcionales de conducta81. Básicamente, lo que se propone es un criterio ordenador, en virtud del cual en todo contrato bilateral sinalagmático se pueden dis-tinguir estos dos tipos de obligaciones, lo que resulta útil para determinar la exigibi-lidad de estas. Así, la estructura contractual estará constituida tanto por prestaciones principales a que éstas se comprometen, como por otros deberes de carácter funcional que permiten que las prestaciones principales se obtengan. Esta es una manera de abordar los contratos bilaterales que goza de amplia aceptación en Europa82, pero que en Chile su acogida es más bien reciente83.
De esta forma, para aplicar el criterio de la exigibilidad será necesario distinguir en los términos que se grafcan a continuación:
En cuanto a las obligaciones primordiales o principales, Diez Picazo afrma que son aquellas que consisten en "el deber central y primario del deudor, sobre esto no cabe duda de ningún género, es el deber de realizar la prestación, es decir, el deber de desplegar aquella conducta o aquel comportamiento en que la prestación consiste"84. Por su parte, Prado López afrma que "[l]as prestaciones principales o primordiales del contrato son aquellas que efectivamente los contratantes persiguen obtener, son la razón por la que han concluido la relación contractual85". En términos del artículo 1545 del Código Civil, bastará la simple consideración del contrato legalmente ce-lebrado para distinguir allí cuál es o cuáles son las prestaciones principales a que las partes se comprometen.
Sobre este tipo de prestaciones indudablemente recae un derecho personal del acreedor a exigir su cumplimiento. Y, de ser así, el crédito se transforma en un bien incorporal cuya propiedad se puede proteger constitucionalmente. Nos referimos, por ejemplo, al derecho que tiene el comprador a recibir la cosa comparada, o el derecho del arrendatario a que se le conceda el goce de la cosa arrendada. Dada la centralidad de estas prestaciones, resulta patente que su incumplimiento puede ser reclamado judicialmente. Por consiguiente, las prestaciones principales, dado su protagonismo en el entramado contractual, siempre confgurarán la base para la con-ceptualización del crédito como bien incorporal.
Con todo, existen ocasiones en que el bien incorporal que se reclama no recae sobre las prestaciones principales del contrato sino sobre otros aspectos de este, cuya exigibilidad no parece evidente. Son obligaciones que, si bien están relacionados con la prestación a la que indudablemente se ha obligado el deudor, parecen secun-darios, complementarios o accesorios. Nos referimos, por ejemplo, al derecho que tiene el arrendatario a pagar una determinada renta por el goce de la cosa arrendada (una especie de derecho personal respecto de la cuantía, del monto a pagar)86, o a la facultad de administración de las primas recibidas en un contrato de rentasvitalicias87. ¿Son estas obligaciones bienes incorporales susceptibles de ser protegidos constitucionalmente? Todo dependerá de su exigibilidad.
Frente a la pregunta planteada, se vuelve necesario desarrollar un criterio que descienda hasta las características propias del contrato en torno al que se discute, y nos preste utilidad para delimitar cuidadosamente la obligación y el bien incorporal en cada caso. Recordemos que hablamos, en este punto, de obligaciones cuya exi-gibilidad no es manifesta dado que forman parte de los deberes secundarios. Una primera alternativa sería simplemente descartar su exigibilidad atendido su carácter accidental, lo que implicaría excluirlas de la categoría de bien incorporal en términos constitucionales. Sin embargo, los modernos desarrollos del derecho de la contrata-ción exigen una respuesta más sofsticada, que considere elementos como la buena fe y, a través de ella, el propósito práctico de los contratos88.
De este modo arribamos a la buena fe en el contexto de la interpretación y eje-cución contractual (establecida en el artículo 1546 del Código Civil), dado que allí radica un principio general del derecho, en cuya virtud "el juez puede defnir en con-creto los deberes de comportamiento o efectos jurídicos que se derivan de la misma y que constituyen el contenido implícito del contrato"89. En este contexto, la carac-terística más notable de la buena fe radica en que sus efectos no están circunscritos a los actos singulares del contrato, sino que "abarca por entero el comportamiento del mismo considerado en su intrínseca coherencia y en su totalidad, es decir, como una actitud de cooperación que es debida por cada parte a la otra, y la buena fe valora esta conducta en su totalidad, en la medida que es más conforme al interés de la otra, la cual se trata de satisfacer con esa misma conducta"90.
De lo anterior se deduce que la buena fe es un criterio de reciprocidad, que se deben mutuamente las partes, en virtud de su igual dignidad moral. De esta manera, aunque suene contraintuitivo, dicha orientación bilateral se traduce no sólo en la po-sibilidad de integrar o ampliar las obligaciones literalmente asumidas en el contrato, sino también en la posibilidad de restringir o limitar tales obligaciones, siempre que su estricto o literal cumplimiento contravenga el principio de la buena fe. Se trata, entonces, de exigir de ambas partes el comportamiento necesario para el cambio convenido, mediante la integración de los esfuerzos conducentes a la satisfacción del objetivo en común91.
En este sentido, valga precisar que la jurisprudencia chilena ha considerado en re-iteradas oportunidades dicho principio. Tal como muestra el estudio realizado por el profesor Hernán Corral Talciani, al menos desde 1929 la Corte Suprema ha declaradola existencia de "deberes contractuales que, aunque no han sido explicitados, son ac-cesorios a la obligación principal declarada en el contrato o a su propósito práctico"92. Esto contrasta, dentro del contexto nacional, con los pocos casos que existen sobre el efecto restrictivo o morigerador de la literalidad del contrato93.
Ahora bien, respecto de la función integradora de la buena fe en específco94, es plausible afrmar que en su virtud se incorporan al contenido contractual aspectos sobre los cuales las partes no se pronunciaron explícitamente, pero que seguramente los tuvieron en consideración a la hora de obligarse. Tal como ha notado el profesor Íñigo de la Maza Gazmuri95, a pesar de que la función integradora de la buena fe contractual no es algo reciente en nuestro derecho96, sí resulta relativamente novedoso en Chile el rol que puede jugar el "propósito práctico" de las partes al momento de defnir qué cosas, en específco, incorpora la buena fe a las obligaciones respectivas. En tal sentido se ha pronunciado parte de la doctrina y de la jurisprudencia nacional durante las últimas décadas97.
De acuerdo con uno de sus principales impulsores, la doctrina del propósito práctico o "resultado" que se toma en cuenta en el negocio "no se limita a las trans-formaciones jurídicas que el mismo debe producir, lo que en un negocio orientado a crear obligaciones constituirían las obligaciones nacidas de él va más allá. Penetra en todo aquello que se ha puesto en juego en el funcionamiento de la autonomía de la voluntad, y así llega a abarcar las presuposiciones básicas que se han tomado encuenta al celebrar el negocio"98. En este sentido, nuestra jurisprudencia también ha sostenido que "Para tal fn, es útil señalar, conforme lo viene sosteniendo la doctrina más reciente, que el contrato, en la medida que da cuenta de una convención genera-dora de obligaciones que vincula a las partes en un contexto práctico de coordinación de deberes y responsabilidades, debe ser observada desde una perspectiva realista, esto es, atendiendo -para efectos de la determinación de sus alcances-, al propósito práctico que tuvieron en consideración para generar determinados efectos jurídicos, cuestión que sólo puede ser dilucidada sobre la base de su comportamiento durante la ejecución de lo convenido" 99.
En esta línea, de acuerdo con lo propuesto por el profesor Emilio Betti, las obli-gaciones que se integran al contrato en virtud de la buena fe pueden ser clasifcadas según su exigibilidad en juicio. Así pues, se distinguen obligaciones integrativas instrumentales (mal llamadas secundarias) y obligaciones integrativas primarias, que poseen existencia propia y, en consecuencia, exigibles por sí mismas100. De manera gráfca, podemos explicarlo como sigue:
Las obligaciones integrativas instrumentales son aquellas que buscan asegurar el cumplimiento de la prestación principal y están, por tanto, indisolublemente ligadas a la misma, de la que no pueden separarse de modo alguno. Para ellas no puede pen-sarse en una acción judicial autónoma, pues dada su estrechísima relación con aquello que debe el deudor, no son obligaciones exigibles por sí mismas. No obstante, si su inobservancia provoca una ejecución defectuosa del contrato, un cumplimiento inexacto, se podrá hacer responsable al deudor por incumplimiento. Tales son las obligaciones de omisión, que forman el reverso de la obligación positiva de presta-ción, o aquellas que son preparatorias para la exacta ejecución de la prestación, tales como la obligación de custodia que tiene el deudor de obligación de entrega de una cosa debida.
Pues bien, según el criterio de exigibilidad que proponemos, las obligaciones instrumentales no pueden ser consideradas bienes incorporales, porque no existen acciones judiciales que deducir para lograr su satisfacción de manera independiente a la obligación principal. En consecuencia, no procede la protección mediante el derecho de propiedad101.
Por otra parte, las obligaciones integrativas primarias son aquellas que tienen un carácter auxiliar y existencia propia, cuyo objeto consiste en reforzar la prestación debida. Por tanto, son exigibles de manera independiente de la obligación principal. Es el caso por ejemplo de la rendición de cuentas en materia de mandato (consagrada en el artículo 2155 del Código Civil), o la obligación de mantener la cosa en estado útil respecto del contrato de arrendamiento (establecida en el artículo 1924 del Có-digo Civil). De esta forma, cumpliéndose con el estándar de exigibilidad, es correcto afrmar que a su respecto sí procede la categoría de bien incorporal susceptible de protección constitucional.
Con el objeto clarifcar estas clasifcaciones veamos el siguiente ejemplo. En el caso "Mejías con Agente y jefe de Servicio al Cliente del Banco Estado de Chile su-cursal Cañete"102, la Corte Suprema cauteló, vía propiedad, el derecho de una cliente del banco a recibir información relativa al estado de movimiento y saldo de su cuenta vista. Este es un derecho que se integra al contenido del contrato bancario mediante distintas normas legales, como el artículo 40 de la Ley General de Bancos. Ahora bien, según la clasifcación que proponemos, este derecho de la recurrente -que a su vez consiste en el deber de informar del Banco- evidentemente forma parte de los deberes secundarios o funcionales de conducta. Establecido lo anterior, cabe defnir si este "crédito" forma parte de las obligaciones integrativas instrumentales o de las obligaciones integrativas primarias.
Si concluimos que este derecho a ser informado cabe dentro de aquellas obli-gaciones "preparatorias para la exacta ejecución de la prestación"103 (es decir, formaparte de las obligaciones integrativas instrumentales), entonces no será parte de aquellas obligaciones exigibles por sí mismas (es decir, independiente de la obliga-ción principal). Por consiguiente, no estaríamos en presencia de un bien incorporal, y de ser así, a su respecto no procede la protección constitucional ofrecida al derecho de propiedad.
Por otro lado, si sostenemos que el derecho en comento, en realidad, forma parte de las obligaciones integrativas primarias; es decir, tiene carácter auxiliar y existencia propia, tendremos que concluir que sí puede ser exigido de manera independiente a la obligación principal del contrato bancario. De ser este el caso, no queda más que considerarla un bien incorporal, susceptible de ser garantizado constitucionalmente, vía derecho de propiedad.
Por último, pongamos a prueba esta propuesta a la luz de un aspecto que la ju-risprudencia nacional ha puesto de relieve en relación con los bienes incorporales: el precio pactado en un contrato. Consideremos dos sentencias que han abordado este punto directamente.
En la sentencia de 9 de febrero de 2023, recaída en la causa Rol N°2133-2022 (Protección) de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, a la que ya nos hemos referido, los ministros afrman que el alza del precio GES104 "implica un alza del precio fnal del plan de salud que afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico"105. A pesar de que resulta imprecisa la determinación del bien incorporal afectado -como ya hemos mencionado ante-riormente-, la frase transcrita nos invita a concluir que uno de los bienes cuya pro-piedad ha sido afectada es el precio del plan de salud. Esto sigue de cerca la doctrina asentada por la STC Rol 506, en cuanto a que sobre el precio pactado en un contrato (o sobre su cuantía) existe una especie de propiedad. En efecto, en el fallo del 6 de marzo de 2007, en el considerando 16, el Tribunal Constitucional sostuvo:"Que también es claro que el deudor de un precio establecido por contrato tam-bién tiene, respecto de su cuantía, una especie de propiedad. Si bien su principal crédito es el derecho a usar las instalaciones, por las cuales paga el precio pactado, no es menos cierto que sobre este último también ha adquirido un derecho que, a su respecto, es un bien incorporal que consiste en no pagar más de lo pactado"106.
Luego, cabe preguntarse si, de acuerdo con la teoría de la exigibilidad, el precio o el hecho de "no pagar más de lo pactado" constituye un bien incorporal en sí mismo. En primer lugar, diremos que la cuantía acordada, sea en un contrato de seguro de salud o de arrendamiento, es un aspecto que se encuentra indisolublemente ligado a la obligación principal. De esta forma, si no representa una obligación exigible demanera autónoma, atendida su estrecha conexión con lo debido por el deudor, debe-mos concluir que no procede su reclamación por la vía judicial de manera indepen-diente, por tanto, tampoco procede su categorización como bien incorporal.
Sin embargo, en ambos casos la cuantía pactada, en virtud de la ejecución contractual de buena fe, representa un elemento cuya inobservancia podría hacer res-ponsable a la parte obligada por incumplimiento, especialmente si su afectación es de tal magnitud que impide la realización del propósito práctico del contrato. Por consiguiente, en dicha hipótesis sí se lograría acreditar el criterio de la exigibilidad. Pero en este punto es importante precisar que la propiedad cuya protección se busca será la de la obligación principal, como un bien incorporal integrado por el precio pactado. En otros términos, no se puede perseguir la protección constitucional del precio como bien incorporal, porque a su respecto no cabe la exigibilidad de manera independiente; por tanto, sólo queda disponible la alternativa de reclamar la afecta-ción de la propiedad de la obligación principal.
3. CONCLUSIONES
1. Aunque en las últimas décadas, la jurisprudencia chilena ha mostrado una tendencia a ser más cautelosa al admitir y acoger acciones relacionadas con la propiedad de bienes incorporales, no existe aún un estándar claro y consen-suado sobre la defnición de bien incorporal en el contexto jurídico chileno. Por nuestra parte, sostenemos que el constituyente de 1980 reprodujo direc-tamente las disposiciones civiles existentes sobre bienes incorporales, lo que implica que solo los derechos reales o personales de contenido patrimonial o económico pueden considerarse como bienes incorporales. Esto lleva a la exclusión de derechos fundamentales y otros derechos no patrimoniales de la protección constitucional de la propiedad. Además, esta interpretación se alinea con la jurisprudencia alemana, que reconoce como bienes incorporales solo a los derechos de contenido patrimonial, como los créditos y las acciones.
2. En la segunda parte de este trabajo, nos adentramos en el estudio de los bienes incorporales que surgen de los contratos entre privados, un tema que ha generado confusión en la jurisprudencia y la doctrina. Se ha argumen-tado que el acreedor posee un derecho incorporal sobre el crédito derivado del contrato, protegible bajo el derecho de propiedad, pero esta interpreta-ción ha sido cuestionada. Los profesores Jorge Baraona González y Miguel Ángel Fernández ofrecen dos perspectivas contrastantes. Baraona propone proteger la esencia del contrato como un bien incorporal unitario en con-formidad con la Constitución, mientras que Fernández argumenta que la interpretación debe basarse en la Constitución, no en el Código Civil, y que los derechos patrimoniales y no patrimoniales pueden considerarse bie-nes incorporales. Además, Joel González Castillo critica la distinción entrebienes incorporales en un contrato y sugiere que el precio de un servicio es igual de importante que el uso de las instalaciones, por lo que ambos de-ben considerarse como bienes incorporales protegibles en el contexto de un contrato legalmente celebrado. En resumen, el concepto de bien incorporal en los contratos privados ha generado diferentes enfoques y alcances en la doctrina y la jurisprudencia.
3. El fallo comentado por el profesor Joel González establece que el deudor de un precio establecido por contrato tiene una especie de propiedad respecto de su cuantía, lo que lleva a una distinción entre créditos principales y accesorios en el contrato. Sin embargo, esta distinción genera inquietudes sobre qué elementos específcos pueden considerarse bienes incorporales protegibles bajo el derecho de propiedad según el artículo 19 N°24 de la Constitución. A pesar de ello, esta perspectiva ha infuido en la jurisprudencia posterior, como se observa en casos relacionados con rentas vitalicias. La falta de una determinación clara de los bienes incorporales en cada caso plantea desafíos para mantener la integridad del derecho de propiedad y destaca la necesidad de identifcar con precisión qué elementos derivados de un contrato deben ser protegidos bajo esta garantía constitucional.
4. En el contexto de la protección constitucional de los bienes incorporales de-rivados de contratos entre privados, se propone el criterio de la exigibilidad como un enfoque clave. Este criterio se basa en la posibilidad de ejercer ac-ciones judiciales para reclamar una prestación debida y busca determinar si un derecho personal u obligación, que se busca proteger bajo el artículo 19 N°24 de la Constitución, puede ser considerado un bien incorporal. Para aplicar este criterio, se distinguen entre obligaciones integrativas primarias, que son independientes y exigibles por sí mismas, y obligaciones integrati-vas instrumentales, que están estrechamente ligadas a la obligación principal y no pueden ser reclamadas de manera autónoma. Las primeras pueden ser consideradas bienes incorporales protegibles bajo el derecho de propiedad constitucional, mientras que las obligaciones instrumentales no cumplen con el estándar de exigibilidad y, por lo tanto, no pueden ser categorizadas como bienes incorporales para su protección constitucional.
5. Además, se destaca la importancia de la buena fe en la interpretación y eje-cución de los contratos, ya que puede integrar aspectos que las partes no hayan especifcado expresamente en el contrato. Se argumenta que la buena fe funciona como un principio de reciprocidad que exige que ambas partes cooperen para lograr el propósito práctico del contrato, lo que puede incluir la integración de obligaciones. Sin embargo, la aplicabilidad de la buena fe también se examina a la luz del criterio de la exigibilidad para determinar si las obligaciones integradas pueden considerarse bienes incorporales pro-tegibles constitucionalmente. En última instancia, se concluye que el en-foque de la exigibilidad es esencial para determinar la protección de bienesincorporales en contratos privados y que solo las obligaciones integrativas primarias que cumplen con el estándar de exigibilidad pueden ser objeto de protección constitucional bajo el derecho de propiedad.
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