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Resumen: El presente trabajo analiza si la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (PTBC) es una alternativa adecuada para evitar que personas con enfermedad mental ingresen en prisión por la comisión de delitos leves o menos graves. El resultado del estudio permite concluir que es una pena alternativa objetivamente idónea para los referidos penados, especialmente si existe la posibilidad de cumplirla a través de la participación en programas específicos. Por tanto, si realmente se quiere apostar por reducir la sobrerrepresentación de la enfermedad mental en prisión, es imprescindible abordar los problemas con los que dicha pena se enfrenta en su realidad práctica, especialmente en sede de ejecución. Con ello conseguiríamos varios objetivos a los que debe aspirar un modelo justo y eficiente de justicia penal; entre otros, 1°) posibilitar el tratamiento de la enfermedad mental de los condenados en el entorno comunitario y en condiciones más efectivas y dignas de las que, de facto, existen en prisión; y 2°) ofrecer a esas personas la oportunidad de una rehabilitación que, al menos, frene la evolución negativa de la enfermedad, cuyo agravamiento suele ir acompañado de comportamientos con peores consecuencias sociales y jurídicas que inevitablemente abocan al penado a prisión con todo lo que ello conlleva para el enfermo у para la propia institución que lo acoge sin estar en condiciones de atenderlo.
Palabras clave: trabajos en beneficio de la comunidad, penas alternativas, enfermedad mental
Abstract: The present work analyzes whether the penalty of community service is an adequate alternative to prevent people with mental illness from being imprisoned for committing minor or less serious crimes. The results of the study allow us to conclude that it is an alternative punishment objectively speaking suitable for the aforementioned offenders, especially if there is the possibility of serving it through participation in specific programs. Therefore, if we really want to reduce the overrepresentation of mental illness in prison, it is essential to address the problems that this punishment faces in its practical reality, especially in terms of its execution. In doing so, we would achieve several objectives that a fair and efficient model of criminal justice should aspire to; among others, 1) enabling the treatment of the mental illness of convicts in the community environment and in more effective and dignified conditions than those that, de facto, exist in prison; and 2) offer these people the opportunity of rehabilitation that, at least, slows down the negative evolution of the illness, whose worsening is usuaIly accompanied by behavior with worse social and legal consequences that inevitably lead the convict to prison with all that this entails for the patient and for the institution itself that takes him in without being in a position to care for him.
Keywords: community service, alternative sentencing, mental illness
I. Objeto de estudio y metodología
Todos los expertos coinciden acerca de la necesidad de aplicar alternativas terapéuticas al margen de la privación de libertad pese a lo cual la enfermedad mental está claramente sobrerrepresentada en prisión. Así lo han puesto de manifiesto un número considerable de estudios doctri- nales, que, como el muy reciente de COLÁS TURÉGANO1, denuncian esa situación y confirman, sin contar con la cifra negra2, que los trastornos mentales (TM) comunes serían dos veces más frecuentes entre la población penitenciaria que entre la población general, y los trastornos mentales graves serían cuatro veces más habituales, pese a lo cual hay una absoluta carencia de medios materiales y humanos3, que ni el Estado provee ni las Comunidades autónomas que debían haber asumido competencias se muestran dispuestas a hacerlo.
Conscientes de esa situación, un grupo de investigadores liderados por la Dra. CERVELLÓ y la Dra. COLÁS nos agrupamos en torno a un proyecto de investigación cuyo objetivo prioritario es impulsar las alternativas a la pena de prisión como uno de los instrumentos con que evitar que personas con trastornos de salud mental cumplan su condena en el medio cerrado y, singularmente, en establecimientos penitenciarios carentes de medios materiales y humanos para abordar adecuadamente un problema de derechos humanos, que cuando afecta a las mujeres se agrava sensiblemente.
Concretamente, la aportación al referido proyecto de investigación que el lector tiene en sus manos procurará dilucidar si la PTBC es una alternativa realista a la pena de prisión en el caso de condenados mayores de edad4 con problemas de salud mental, prestando especial atención al hecho de que cuando quien presenta esas características es mujer se acrecienta la vulnerabilidad de la persona condenada, razón por la cual las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) aprobadas el 16 de marzo de 2011 por la Asamblea General de las Naciones Unidas5 instan a los Estados a tomar en consideración las especiales necesidades de las mujeres condenadas al diseñar el sistema de sanciones y la ejecución de las mismas.
Más concretamente, la finalidad es enjuiciar si la PTBC es una alternativa adecuada para evitar que personas con el perfil ya mencionado ingresen en prisión por la comisión de delitos que o bien la tengan prevista como pena alternativa o bien sean susceptibles de suspensión. Si esa fuera una alternativa realista conseguiríamos con ello varios objetivos a los que debe aspirar un modelo justo y eficiente de justicia penal; a saber: 1Â ) Reducir el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad; 2Â ) Posibilitar el tratamiento de la enfermedad mental de los condenados en el entorno comunitario y en condiciones más efectivas y dignas de las que, de facto, existen en prisión; 3Â ) Ofrecer a esas personas la oportunidad de una rehabilitación que ayude a sortear el futuro nada deseable a que, como indica la experiencia, aboca la evolución negativa de la enfermedad: comportamientos con peores consecuencias sociales y jurídicas que necesariamente acaban con el penado en prisión, con todo lo que ello conlleva para el enfermo y para la propia institución -funcionarios y resto de internos- que lo acoge sin estar en condiciones de atenderlo.
Por cuanto lo pretendido ha sido enjuiciar la adecuación de dicha pena en su realidad práctica, no bastaba con el estudio de la literatura especializada y de la (escasa) jurisprudencia existente. Era preciso conocer cómo y en qué condiciones de impone y se ejecuta la referida pena en el medio abierto, sea como pena originaria, sea como pena sustitutiva. Ello ha requerido solicitar la colaboración de muchas personas e instituciones, públicas y privadas, con competencias en la materia. Era imprescindible dilucidar, en primer lugar, en qué condiciones están los órganos de enjuiciamiento encargados de decidir acerca de su imposición a la hora de adoptar la decisión de imponerla. Asimismo, era preciso tener en cuenta el papel que de hecho cumple durante su ejecución el Juez de Vigilancia penitenciaria (JVP) y el Juez de Ejecución (JE)6. De igual modo, era importante conocer las circunstancias en las que se desarrollan los trabajos de utilidad pública, lo que ha exigido contactar con las entidades colaboradoras (ayuntamientos, universidades, fundaciones y asociaciones de utilidad pública) con mayor porcentaje de penados cumpliendo en ellas TBC, prefiriendo entre estas las de ámbito nacional. Por su parte, se ha tenido la oportunidad de contar con la colaboración de penados, conocidos algunos de ellos por quien suscribe, y otros que, preguntados por las entidades colaboradoras sobre si querían participar en la investigación con garantías de anonimidad, se han prestado a relatar su experiencia. También era preciso acercarse a los problemas ante los que se enfrentan los Centros de Inserción Social (CIS) y las instituciones en las que se desarrollan programas específicos para personas con problemas de salud mental (vg. el programa Puente Extendido). Por último, pero, sin duda, lo prioritario era conocer el día a día de los Servicios de Gestión de penas y medidas alternativas (SGPMA), que, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del RD 840/2011 de 17 de junio, son las unidades administrativas multidisciplinares, dependientes de la Administración Penitenciaria7 que tienen encomendada la tarea de gestión y ejecución de las medidas y penas alternativas a la privación de libertad8. Es decir, recibida la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la PTBC, así como los particulares necesarios, son los SGPMA del lugar donde el penado tenga fijada su residencia quienes realizan las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
He tenido el honor de contar con la colaboración de tantas personas que resulta imposible citarlas a todas. Pero, al menos, permítaseme que muestre públicamente mi gratitud a quienes se han implicado de una manera particularmente generosa. Los penados J. I, N., P, F (varones) y A, S. M y G (mujeres), José Antonio Morellá Navarro, Jefe de serviel cio del SGPM de Castellón, Miguel Ángel Martínez Martínez, director del CIS de Valencia9, Celia Bautista Laso y Eva María González Camarero, directoras de los Centros penitenciarios Castellón I y Castellón II, respectivamente, las magistradas Sabina Cervera (JVP) y Lidón Calero (magistrada de ejecución), Guillermo Barreira Gamero, responsable del Servicio de apoyo a la reinserción social de la Fundación Manatial, Carolina De Mingo, asesora judicial del centro de adicciones Patim, Ángela Barchín, directora de inclusión social de Cruz Roja, Leticia Aranda Alda, psicóloga y coordinadora de la comunidad terapéutica de la Fundación Amigó, Rubén Simó Queralt, responsable de la Fundación Diagrama, Carmen Gil, supervisora de las PTBC que se cumplen en la Asociación de daño cerebral sobrevenido (Ateneu) de Castellón, José Luis Lamas Martínez, Coordinador Terapéutico de la Asociación Àmbit y Alejandro Gañán, coordinador del Servicio de Asesoramiento a Jueces y Juezas, e información al/la detenido/a y a su familia (SAJIAD) con sede en Madrid. Mención especial merecen todos los compañeros de la Audiencia Provincial de Castellón de quienes tanto he aprendido en los casi veinte años que llevo trabajando como magistrada suplente a su lado. A todos ellos mi más sincero agradecimiento como ciudadana por la gran labor que desempeñan y mi gratitud como investigadora por la amabilidad y paciencia con que han atendido todos mis requerimientos.
La mayoría de las instituciones y personas que han colaborado en el estudio radican en la Comunidad autónoma valenciana. Sin embargo, estimo que ello no resta valor empírico a sus aportaciones, ya que, de un lado, muchas de las entidades colaboradoras son de ámbito nacional con lo cual he podido conocer la realidad de su actuación a ese nivel; de otro, precisamente es esta Comunidad la segunda de las autonomías -sólo precedida por la andaluza- en la que más se aplica la PTBC10, y, por último, hay que tener en cuenta que el SGPM de Valencia es por volumen de gestión el que ocupa el primer lugar de los 54 existentes en el ámbito de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias. Todo ello, a mi modo de ver, autoriza a conceder fiabilidad a las conclusiones extraídas de los datos oficiales y de las opiniones manifestadas por los profesionales arriba referenciados, sin cuya ayuda no hubiera sido posible alcanzar el objetivo pretendido, que, como digo, no es tanto enjuiciar en abstracto la PTBC como pena alternativa, cuanto responder a la pregunta de si, en su concreta aplicación práctica, es o no adecuada para personas con problemas de salud mental, que, en su mayoría, suelen presentar comorbilidad con alcoholismo o abuso de otras sustancias.
II. La evolución y desarrollo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (PTBC)
Tras las múltiples reformas del Código penal, la PTBC aparece actualmente, de un lado, como pena originaria -sea alternativa o acumulativa- en un número muy limitado de infracciones11; de otro, es un modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 53.1, p. 2 CP); asimismo, es una de las opciones sustitutivas para los casos en que, como consecuencia de las rebajas preceptivas a la hora de determinar la pena, proceda imponer una pena inferior a tres meses (art. 71.2 CP) y, por último, es una de las posibles condiciones a que puede someterse la suspensión ordinaria (art. 84.1. 3Â en relación con art. 80. 1 y 2) o extraordinaria (art. 80.3) de una pena privativa de libertad, debiéndose contar en todos los casos con el consentimiento del penado. Interesa, sin embargo, conocer, siquiera sea sucintamente, su pasado con el fin de ver más claramente sus opciones de futuro.
II.A. Primera etapa (1995-2003): el escepticismo ante la PTBC
El CP 1995 introdujo por vez primera la PTBC como sanción imponible a los adultos responsables de un delito en el art. 49 CP, haciéndolo no sólo con un notable retraso respecto de los países de nuestro entorno, sino también con un alcance muy limitado, ya que ni se le confirió el papel de pena originaria -ni principal ni accesoria- ni se le otorgó el papel de pena sustitutiva de la pena de prisión. Su ámbito de aplicación quedaba restringido a operar como pena sustitutiva de los arrestos sustitutorios (art. 88.2 CP) y como posibilidad de cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria por impago de multa (art. 53 CP). A tan limitado alcance se añadió una escueta regulación que remitía a la potestad reglamentaria la ejecución de la misma12, lo que arrojó dudas de legalidad sobre la mis- ma. Esta génesis13 motivó que la PTBC fuera recibida con escepticismo por un buen sector de la doctrina y por los propios operadores jurídicos. De todo ello da buena cuenta la literatura especializada, de entre la que me permito seleccionar el trabajo de BLAY14 en el que la autora repasa e intenta combatir los principales tópicos acerca de esta sanción y el perverso el efecto de los mismos, ya que, a resultas de aquellos, la PTBC fue vista con desconfianza, lo que le impidió, al menos en una primera etapa, desplegar el potencial que le es inherente.
II.B. Segundo periodo (2003-2015): Ampliación del ámbito de aplicación, reajustes técnicos y posibilidad de cumplir la pena mediante cursos de formación
Fue en esta segunda fase cuando la PTBC empezó a despegar como consecuencia, prioritariamente, de diversas reformas legales. De un lado, la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros introdujo por vez primera en el CP la PTBC como pena originaria al establecerla para el delito de malos tratos en el ámbito doméstico (art. 153 CP) como alternativa a la pena de prisión de tres meses a un año. Esa opción político criminal se vio impulsada nuevamente con la reforma operada en el CP por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, cuya Exposición de Motivos refiere que "se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación a un mayor número de delitos y faltas15, sino también por la incorporación al Código Penal del régimen jurídico de su incumplimiento", haciendo frente a los reparos de legalidad que suscitaba la versión original del art. 49 y sometiendo su ejecución al control del Juez de Vigilancia penitenciaria. Asimismo, la LO 11/2003 amplió su función como sustitutiva de la privación de libertad en el art. 88.1 CP. Por su parte, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género amplió la operatividad de la PTBC de diversas maneras. De un lado, esa sanción se convirtió en la única modalidad sustitutiva de la prisión -en detrimento de la multa- en el ámbito a que se refiere la ley, de modo que esa exclusividad se proyecta no sólo sobre el art. 173.2 sino sobre cualquier otro "delito relacionado con la violencia de género" (art. 88.1 párrafo tercero). Asimismo, la PTBC se configuró como pena originaria alternativa a la prisión tanto en el delito de violencia de género (art. 153.1) como doméstica (art. 153.2) así como en los delitos de amenaza o coacción leve constitutivos de violencia de género (art. 171.4 y 172.2, respectivamente). Por su parte, la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó el Código Penal en materia de seguridad vial, mantuvo como pena originaria acumulativa los TBC para el delito de conducción bajo la influencia de sustancias (art. 379.2) y le confirió el mismo carácter para la nueva figura de conducción con exceso de velocidad prevista en el apartado 1 del mismo precepto. Asimismo, la reforma la extendió con el mismo carácter al delito de conducción en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia (art. 384), así como a las conductas que originan un grave riesgo para la circulación previstas en el art. 385 CP.
Llegamos así a una reforma trascendental: la operada en el Código por la LO 5/2010, de 22 de junio. En su virtud, se añade esta sanción como alternativa a la multa en los delitos contra la propiedad intelectual (art. 270.1) y propiedad industrial (art. 274.2) cuando, en ambos casos, se trate de conductas de menor gravedad atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico. No obstante, la modificación de mayor calado afectó al párrafo primero del art. 49 añadiendo al mismo que los TBC "podrán consistir (...) en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de vial, sexual y otros similares". Con ello, se incorporaba al CP otorgándole carácter general a lo, hasta entonces, dispuesto para los delitos contra la seguridad vial en el art. 6. 4 del RD 1849/2009, de 4 de diciembre16 que permitía que la PTBC pudiera cumplirse mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial organizados por las autoridades correspondientes. Ahora bien, el precepto reglamentario establecía que dichos talleres contarían con una fase formativa y otra de realización de actividades de utilidad pública, extremo este último que se omite en la nueva dicción del art. 49 CP, lo cual motivó interpretaciones encontradas acerca de si la actividad formativa debía ir o no seguida de la prestación de una labor de utilidad social, entendiendo un sector mayoritario que, de no ser así, se desnaturalizaba por completo la sanción que nos ocupa. En cuanto a esto, hoy está generalizada la práctica de realizar tareas de utilidad pú- blica o participar en talleres o programas, sin que se plantee combinar ambas modalidades de cumplimiento.
Por último, la LO 1/2015, de 30 de marzo también introdujo modificaciones relevantes. En primer lugar, se amplía su duración temporal desoyendo el sentir mayoritario de la doctrina especialista, si bien lo más trascendente de la reforma trae causa del impacto que el nuevo régimen de la suspensión tiene en esta pena, ya que pasa a ser una de las modalidades de aquella, esto es, se convierte en una de las condiciones para la suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea por la vía ordinaria de la suspensión (art. 84.1 CP), ya sea a través de la suspensión extraordinaria prevista en el art. 80.3 CP
II.C. La evolución de la PTBC: datos sobre su aplicación en el periodo 2012-2024
Las referidas reformas han tenido como lógica consecuencia un incremento de la PTBC, cuya imposición, desde que se hace sentir la reforma de 2010, presenta una curva estable que difiere de lo que fueron los primeros años de aplicación. En esos primeros años (1996-2011) hay que esperar casi una década para que la PTBC tenga cierta relevancia según datos ofrecidos por la literatura especializada, a quien hay que agradecer sus esfuerzos por intentar dar una visión aproximada de la evolución de esta pena recurriendo a fuentes diversas y cruzando los datos obtenidos. Así, GONZÁLEZ TASCON17, aunque reconoce que las referidas fuentes proporcionan un conocimiento muy limitado de la situación, da cuenta de que en el periodo 1996-1998 no consta la aplicación de ninguna pena de trabajos en beneficio de la comunidad, mientras que en 2003 y 2004 es cuando se experimentan los incrementos porcentuales más elevados, que se mantienen en los años siguientes ya que, pese a la caída de 2011, el número de PTBC impuestas ese año supera con mucho a las impuestas en el periodo anterior.
A partir de 2012 es posible tener una imagen más fiel del estado de la cuestión ya que a partir de ese año el Plan nacional de Estadística18 recoge la información proporcionada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) relativa a la estadística de Penas y Medidas Alternati vas a la Prisión. Los datos aparecen agrupados por trimestres -si bien falta el correspondiente al 4Â trimestre de 2013- separados a partir de 2014 en función de si el penado es hombre o mujer y distinguiendo si la imposición de la PTBC es como pena originaria ("TBC"), como pena sustitutiva ("TCB por sustitución") o como condición de la suspensión ("TCB por suspensión"), si bien no queda claro, pese la existencia de un documento explicativo de la metodología utilizada19, qué tipo de "TCB por sustitución" es el que se refleja a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015, ya que, como es sabido, la única sustitución de prisión por TBC es la consignada en el art. 71.2 CP. Por lo demás, dicha estadística no contempla los datos referidos a Cataluña, toda vez que esta autonomía tiene transferidas las competencias en virtud del RD 3482/1983, de 28 de diciembre, sobre traspasos de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Administración Penitenciaria. En cuanto al País Vasco, el RD 474/2021, de 29 de junio, supuso el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin embargo, se consignan, aunque disgregados, los datos relativos al País Vasco, que, según se indica, son facilitados por el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, pese a lo cual es difícil discernir si las aparentes discrepancias con los datos que ofrece el Servicio Vasco de Gestión de penas son tales o responden a metodologías distintas20. Téngase en cuenta asimismo que ya antes de la total transferencia de competencias, en virtud del Convenio firmado el 8 de agosto de 2011 el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, participaba en el ejercicio de las funciones relativas al cumplimiento de penas de trabajo en beneficio de la comunidad, de las suspensiones de las penas privativas de libertad y de las sustituciones de condena; es decir, desde 2011 a 2021 coexistieron el SGPMA dependiente de la Administración central y el Servicio Vasco de Gestión de Penas dependiente de la Dirección de Justicia del Gobierno Vasco, de ahí que los datos correspondientes a estos últimos no aparezcan en las tablas generales, sino en las tablas adjuntas.
Pese a las apuntadas limitaciones, el análisis de los datos, sin pretender reflejar una evidencia científica, sí autoriza a ofrecer una imagen razonablemente fiable de la evolución cuantitativa de dicha pena. En los gráficos adjuntos se han integrado todos los datos que aparecen disgregados cuatrimestralmente en el INE con el fin de ofrecer al lector una imagen lo más gráfica posible del estado de la cuestión. Recuérdese, no obstante, que los datos referidos a 2024 solo abarcan hasta junio (incluido) del referido año, que no hay datos oficiales correspondientes al 4Â trimestre de 2013 y que la separación en función del sexo no se produce hasta 2014
II.D. Conclusión: la PTBC está plenamente implantada como pena alternativa a la prisión
Las estadísticas evidencian que la PTBC está plenamente implantada como pena alternativa a la prisión, presentando desde 2014 una curva bastante homogénea21, tanto tratándose de penados hombres como mujeres, si bien el menor índice de criminalidad de este colectivo se refleja también en la pena que nos ocupa.
Las razones que explican esta consolidación pueden ser muy distintas, desde la desaparición de la desconfianza inicial hasta el aumento del número de enjuiciamientos rápidos donde la conformidad y los TBC van de la mano. A su vez, como también se acredita porcentualmente en las fuentes ya referidas, en materia de seguridad vial y violencia de género es la alternativa por antonomasia a la prisión frente a la multa. Bien es cierto, sin embargo, que, en puridad de términos, no siempre cumple su función de ser pena alternativa, ya que, aunque no sea posible conocer el dato exacto, un porcentaje de TBC se cumplen en prisión al haber sido condenado a esta pena quien estaba pendiente de ver ejecutada la pena anterior, que, pese a ser objetivamente susceptible de cumplimiento simultáneo, queda por completo desnaturalizada desde el momento en que no se cumple en medio abierto. Hasta donde alcanzo, tampoco es posible determinar a nivel nacional el porcentaje de penados que la cumplen realizando tareas de utilidad pública o integrados en los múltiples talleres o programas existentes, sin que tampoco existan datos centralizados relativos al número de penados que se integran en cada uno de los mismos. Esto sí se reflejaba en los datos de INE en los años 2012 y 2013 pero desafortunadamente, desaparece a partir de 2014, por lo que, sin perjuicio de que ese dato pueda estar a disposición de los correspondientes SGPMA, priva al investigador de un dato muy relevante. En todo caso, sí es constatable el considerable aumento de talleres y programas que se ha producido desde que, a raíz de la LO 5/2010, éste pasase a ser un modo de cumplimiento de la PTBC22. Entre los talleres -cursos de corta duración23- que se ofertan a nivel nacional destacan los destinados a condenados por delitos contra la seguridad vial y la violencia de género (TASEVAL o su predecesor PROSEVAL24, en materia de seguridad vial) y el taller REGENER@R25 , específico para hombres condenados por violencia de género cuyo objetivo es conseguir relaciones igualitarias o el taller CONVIVIR dirigido a adquirir herramientas básicas para vivir en comunidad26) En la modalidad de "programas" -plan más prolongado en el tiempo27 que acoge a penados a TBC de más larga duración- los más implantados a nivel nacional son el programa de intervención para agresores de violencia de género en medidas alternativas (PRIAMA)28 y el programa ENCUENTRO (Programa de Intervención frente a la violencia familiar en medidas alternativas)29. Sin embargo, algunos de los programas que más ajustados parecen a las necesidades de personas con problemas de salud mental y/o adicciones son los menos ofertados a nivel nacional. Me refiero concretamente al Programa PUENTE EXTENDIDO30, al Programa INTEGRA31 de intervención con personas con discapacidad intelectual y al Programa CUENTA CONTIGO32, dirigido a penados que presentan un problema de abuso de sustancias.
En los epígrafes siguientes se analizará si esa plena implantación a nivel cuantitativo se corresponde con un afianzamiento cualitativo de la PTBC y, más concretamente, como pena alternativa adecuada a las personas que nos ocupan.
III. ¿Es la PTBC una pena alternativa en abstracto adecuada para personas con problemas de salud mental?
III.A. La finalidad resocializadora de la PTBC: su adecuación a las necesidades especiales del penado con enfermedad mental
Entre la doctrina existe acuerdo33 en entender que la pena que nos ocupa tiene una indiscutible impronta resocializadora. Esto es así incluso dejando al margen los posibles efectos resocializadores inherentes al desempeño de una actividad laboral y al hecho de sentirse capaz de prestar un servicio a la colectividad. Lo que aquí interesa es resaltar que su ejecución en el entorno comunitario no sólo no provoca los efectos desocializadores de la prisión sino que posibilita que el penado mantenga, además de sus lazos familiares, contactos con el entorno comunitario que, de suyo, pueden tener capacidad resocializadora. El contacto con los supervisores, con voluntarios de organizaciones del tercer sector, con los propios destinatarios de los trabajos que realiza e, incluso, con otros penados son factores de resocialización a los que cabría añadir que, en muchas ocasiones, la realización de los TBC en determinadas entidades les da, a su vez, acceso a proyectos que se desarrollan en esas mismas entidades colaboradoras para personas vulnerables34y, lo que en nuestro caso interesa en mayor medida, con el sistema comunitario de salud. Esta última posibilidad se excluye de suyo en el entorno cerrado, en el que, por añadidura, ni siquiera se dan las condiciones para recibir un tratamiento alternativo de cierta calidad, toda vez que la mayoría de los centros penitenciarios ordinarios carecen de un servicio de asistencia psiquiátrica regular y/o adecuado al número de usuarios. Esa capacidad resocializadora se predica tanto de los casos en que la pena se ejecuta mediante la prestación de trabajos de utilidad pública, como cuando su ejecución tiene lugar mediante la participación del penado en talleres o programas que no solo se desarrollan en medio abierto sino que por sus singulares características pueden tener un indiscutible contenido rehabilitador, al tiempo que permiten flexibilizar el cumplimiento de la pena en casos en que el penado tiene dificultades para desempeñar tareas de utilidad pública. Tal es el caso de penados con determinadas enfermedades, edad avanzada, discapacidad física o, en general, dolencias incompatibles con los TBC que están disponibles. Lo propio cabe decir de extranjeros en situación irregular a los que la misma Seguridad Social se niega a asignar un número de afiliación o personas -singularmente mujeres- que tienen a su cuidado a descendientes y/o ascendientes y, como acreditan algunos estudios y confirman los responsables de los SGPMA35, es preferible que cumplan la PTBC mediante la realización on line de los referidos talleres. Ciertamente, esta modalidad no se corresponde con el espíritu de la PTBC. Sin embargo, dado el trecho que existe desde la concepción teórica de la misma a la realidad de su ejecución, estimo excesiva la crítica doctrinal a que ha sido sometida la alternativa36.
III.B. Especial referencia a talleres y programas relacionados con la salud mental
Como ya se dijo, hoy está prevista la posibilidad de cumplimiento en tales talleres/programas (art. 5. 2 RD 840/2011) y algunos de los que promueve la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias son in- discutiblemente adecuados a las especiales necesidades de los penados que presentan las características que nos interesan. Concretamente, son los ya citados Programa PUENTE EXTENDIDO37 y el Programa CUENTA CONTIGO38, dirigido a penados que presentan un problema de abuso de sustancias y, aunque en menor medida, el Programa INTEGRA de intervención con personas con discapacidad intelectual, al que, en aras a la brevedad, no vamos a referirnos39
El Programa Puente Extendido va precisamente dirigido a penados a PMA en los que se detecta una enfermedad mental40 y, mediante su integración en el mismo, tienen la oportunidad de cumplir la PTBC impuesta y recibir un tratamiento adecuado en un momento todavía temprano de su relación con la administración de justicia, lo que aumenta las posibilidades de romper el círculo enfermedad-delito. A tal efecto, cuando el penado acude al SGPMA para iniciar el cumplimiento de una PMA puede poner de manifiesto su situación o, en su defecto, se le debe informar de la posibilidad de realizar una declaración voluntaria de problema de salud mental que pueda entorpecer el cumplimiento de la pena o regla de conducta impuesta. Aquí encontramos ya la primera de las dificultades ante las que se enfrenta el Programa, ya que raramente el propio penado pone en conocimiento del SGPM esta situación y, por su parte, pocos SGPM cuentan con suficiente personal disponible que esté capacitado para detectarlo, ya que la media de psicólogos o trabajadores sociales -si lo tienen- en cada SGPM es insignificante en función del número de ejecutorias que tienen que gestionar. En cualquier caso, tras la firma de la declaración voluntaria de problema de salud el SGPMA genera un plan de ejecución que da comienzo al Taller de Evaluación Inicial (TAEVI), el cual permite el cumplimiento equivalente a un máximo de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, que puede comprender toda la pena (si es menor o igual a 60 jornadas de TBC) o una parte (si excede de 60 jornadas de TBC). En el TAEVI, la primera actuación es la entrevista de cribado con el fin de diagnosticar el problema de salud mental y derivar al penado a un módulo Corto para Evaluación y Planificación de Intervención (COEPI). Dicho módulo se realiza a través de una entidad colaboradora acreditada por la administración autonómica como centro de rehabilitación psicosocial, en sus propias instalaciones en las cuales se lleva a cabo la evaluación psicosocial y la planificación de la intervención y, en su caso, se adoptan las medidas para el acompañamiento a recursos de atención sanitaria o social. Tras el módulo COEPI se pone fin al TAEVI con alguna de diferentes propuestas de ejecución al SGPM41, de las que interesa resaltar la participación en el programa MEI (Programa de Duración Media para Evaluación e Intervención), en el cual se desarrollarán un conjunto de programas asistenciales e intervenciones psicosociales que se han planificado en el módulo COEPI, cuya duración dependerá del caso concreto42.
Por lo que se refiere al Programa CUENTA CONTIGO, éste se dirige a penados a TBC de duración superior a 60 jornadas que presentan un problema de abuso de sustancias43. Su objetivo general consiste en trabajar variables relacionadas con los factores de riesgo y de protección asociados a los problemas vinculados a las drogas (violencia de género, discapacidad, exclusión social, discriminación racial, falta de inserción laboral), facilitando una mayor concienciación y capacidad para el cambio con la pretensión de evitar que los participantes volviesen a reincidir en el consumo y a tener contacto con el sistema penal, El programa se imparte por entidades colaboradoras (Cruz Roja, unidades de salud mental...) en 20 sesiones de desarrollo semanal abordando aspectos informativos (sesiones 1-5) mostrando conceptos clave sobre las sustancias psicoactivas y sus efectos de una forma dinámica y atractiva; variables emocionales a través de técnicas grupales (sesiones 6-11), de reestructuración cognitiva-conductual y habilidades sociales (sesiones 12-17); informando, por último, sobre los recursos comunitarios donde el penado puede acudir para mejorar sus recursos personales, su formación, su ocio y tiempo libre, sus apoyos sociales, etc. (sesiones 18-20). Merece especial mención el hecho de que el número de mujeres participantes sea muy limitado44, pese a que, según el estudio ya citado45, el perfil sociodemográfico de la mujer penada con medidas penales alternativas a la prisión se caracteriza, entre otras cosas, por presentar importantes problemas de adicciones (6 de cada 10).
III.C. Conclusión: la PTBC es una pena alternativa objetivamente idónea para personas con problemas de salud mental
Si, por una parte, se acepta la faceta resocializadora que, en abstracto, en consustancial a una pena que se desarrolla en el medio libre y, por otra, se constata, además, la posibilidad de cumplir la PTBC a través de la participación en programas específicos, la conclusión no puede ser otra que la que da título al epígrafe. Corresponderá a los SGPM analizar las características del penado para derivarlo a la modalidad que estime más adecuada a su situación concreta, que puede ser la realización de un programa completo o, si esa fuera la recomendación tras la realización de un módulo COEPI, la derivación para el cumplimiento del servicio comunitario en entidades colaboradoras que estén relacionadas con la salud mental. En cualquier caso, los SGPM deben evitar destinar a tareas de utilidad pública a penados que, por sus características, presenten un pronóstico claro de incurrir en incumplimientos graves, ya que, de tratarse de una pena originaria, ello conduciría a una condena por quebrantamiento (STS Pleno 603/2018, de 20 de noviembre, TOL 6940665)
IV. ¿Es la PTBC en su realidad práctica una pena alternativa adecuada para personas con problemas de salud mental?
IV.A. Los principales problemas v. algunas soluciones
Una de las mayores especialistas en la materia, BLAY GIL, decía que la PTBC no necesariamente es la pena más adecuada para penados con importantes carencias o necesidades rehabilitadoras46, ni para penados en situación de exclusión social al tratarse de un grave factor de riesgo de incumplimiento47. Por lo que se refiere a personas con toxicomanías o alcoholismo -cuadros que generalmente provocan o están asociadas a trastornos mentales graves- era aún más taxativa y afirmaba, simple y llanamente, que la referida pena "no funcionará"48. Las razones que avalan un diagnóstico tan desolador son variadas y, en lo que sigue, expondré las que estimo más relevantes.
1. La primera de ellas tiene que ver con el momento y las condiciones en que se decide la imposición de la PTBC.
La práctica demuestra, en primer lugar, que la decisión acerca de la imposición de la pena se produce en muchos casos en el seno de los juicios rápidos y a través de la conformidad, sin que ni jueces ni fiscales conozcan las circunstancias personales del acusado que podrían desaconsejar su imposición. A diferencia de lo que sucede en la jurisdicción de menores, donde el juez cuenta con el informe del equipo técnico, en la jurisdicción de adultos no se prevé la existencia de informe alguno sobre el particular, extremo que sí estaba previsto en art. 28 del derogado RD 515/2005 en el que, al menos, se establecía la posibilidad de que jueces y fiscales lo requiriesen, si bien no era frecuente que lo hiciesen49. Sin embargo, como señala unánimemente la doctrina especializada50 contar con un informe de esas características es esencial si se quiere decidir con criterio acerca de la pena alternativa. Que eso es así parece fuera de dudas, si bien su deseable implantación requiere de medios materiales y humanos y, en cualquier caso, debería ser compatible con la celeridad propia de los juicios rápidos, muchos de los cuales se celebran en el mismo Juzgado de guardia, singularmente en los supuestos de los arts. 379 y 384 CP. Con todo, incluso si constase que, por sus circunstancias particulares, el penado requiere de una plaza adaptada a las mismas -en trabajo comunitario o en un programa o taller-, nos encontraremos con un nuevo problema, ya que ni jueces ni fiscales conocen el tipo de plazas disponibles, por lo que sería necesario establecer un sistema que permitiese a los órganos sentenciadores acceder a una información que, hoy por hoy, solo tienen los SGPM. A lo anterior se suma el hecho de que, una vez impuesta la PTBC, queda en manos de los SGPM la valoración y selección de la plaza a ocupar por el penado, una tarea que todos los SGPM consultados reconocen tener que afrontar con muchas dificultades dada la escasez de personal y el limitado número de plazas adecuadas a las peculiaridades de cada caso, tanto relacionadas con las características personales del penado (edad, formación, enfermedad, compromisos laborales/ familiares) como a su lugar de residencia, ya que, como dijimos, la distribución territorial de las plazas no es equilibrada. Por ello, hay penados con problemas de salud mental que cumplen la PTBC en condiciones que no son idóneas atendida esa circunstancia, sin que, por otra parte, el JVP pueda en muchos casos ponerle algún remedio51.
En otro orden de cosas, cabe añadir que, como coinciden en señalar los SGPM y las entidades colaboradoras, muchas veces es en el momento en que hay que proceder a la ejecución de la pena cuando el acusado que prestó su consentimiento toma realmente conciencia del contenido y naturaleza de la pena con la cual se conformó, lo cual ya representa un fracaso desde la perspectiva de los fines que a dicha pena le son propios y es un factor de riesgo de incumplimiento. De ahí que no les falte razón a quienes insisten en la necesidad de adoptar medidas que aseguren el consentimiento verdaderamente informado del acusado. Así, VEGAS AGUILAR52 propone que se le informe por parte del Letrado de la Administración de Justicia en el momento del emplazamiento a que se refiere el art 784 LECrim., lo cual, a mi modo de ver, no garantiza lo que se pretende por cuanto siendo ese el trámite para dar traslado de los escritos de acusación, la información se suministraría por escrito y, por ende, no disminuiría la incertidumbre acerca de su cabal conocimiento de la pena a cuyo cumplimiento consiente. Por ello, resulta preferible la opción que este mismo sugiere de que sea al comienzo de la vista cuando se informe al acusado de tales circunstancias, ya lo haga el Letrado de la Administración de Justicia como propone este autor, ya sea, como propone CERVERA53, el propio Juez de lo penal quien, de oficio, en el caso de que el delito por el que es acusado conlleve la PTBC como una de las penas a imponer, interrogue al acusado sobre si presta su consentimiento bien al finalizar el interrogatorio, o bien en el momento de concederle la última palabra. En todo caso, esa solicitud de consentimiento debería ir precedida de una explicación inteligible de lo que la pena representa y dejando claro que el consentimiento a su imposición no implica un reconocimiento de culpabilidad. Por ello, personalmente, me inclino por la opción de informar y solicitar el consentimiento en el trámite de última palabra, momento que ya es ajeno al de la práctica de la prueba y, en todo caso, permitiendo al acusado consultar con su Letrado antes de responder. Para los casos en que la decisión acerca de la PTBC es fruto de una solicitud de suspensión posterior al dictado de la sentencia, comparto con CERVERA la necesidad de citar al penado a una comparecencia para recabar su consentimiento expreso antes de dictar el correspondiente auto54.
Solventar los muchos problemas apuntados no es, en absoluto, tarea fácil. Sin embargo, ayudaría mucho la puesta en marcha de iniciativas como la que lideró la Comunidad de Madrid en 2015 (SAJIMENTAL) o el Servicio de Asesoramiento a Jueces e información al drogodependiente detenido y familia (SAJIAD) que sigue en marcha en los Juzgados de la Plaza de Castilla prestando atención, información, orientación y asesoramiento a operadores judiciales, drogodependientes detenidos o con causas judiciales pendientes y a sus familias. Se trata de un servicio público gratuito integrado por un equipo técnico en el que trabajan psicólogos y trabajadores sociales que, en lo que aquí interesa, elaboran informes periciales dirigidos a los órganos judiciales que lo solicitan y, en fase de ejecución, están en condiciones de asesorar acerca de la PMA más adecuada al perfil del drogodependiente y de las entidades donde cumplirla, no siendo infrecuente, por otra parte, que se delegue en dicho Servicio la supervisión del cumplimiento de la PMA impuesta55, que, como ya vimos, es uno de los principales problemas con los que hay que lidiar.
2. El segundo grupo de razones por las que en la práctica la PTBC puede fracasar como medida alternativa tienen que ver con la inadecuación de la plaza de trabajos de utilidad pública a la que se destina al penado
Como señala BLAY56 recogiendo el sentir general de los expertos, es la "calidad de la experiencia" lo que determina el logro del objetivo rehabilitador y disminuye el riesgo de reincidencia. Sin embargo, la falta de plazas, en general, y su adecuación a la clase de delito cometido y a las circunstancias personales del penado es un problema endémico de la PTBC, que, no obstante, adquiere una especial transcendencia cuando va referido a penados con problemas de salud mental. Si por las buenas razones que aduce CID MOLINÉ57 se acepta que el modelo rehabilitador es el que debe orientar la imposición de las penas alternativas, parece obvio que dichas exigencias aumentan en los casos que nos ocupan. Sin embargo, al margen del número prácticamente insignificante de plazas con vinculación a la naturaleza del delito cometido, resulta clamorosa la inexistencia de recursos idóneos para esta clase de penados en proporción al elevadísimo número de personas con trastornos de esta naturaleza. Por servirme de un ejemplo paradigmático y, al tiempo, muy cercano, me referiré a algunos datos relativos a la provincia de Castellón correspondientes al año 2023, último del que se tienen los registros completos a nivel nacional. Ese año entraron en el SGPM 1809 mandamientos para ejecutar PTBC58. Es verdad que no es posible saber el porcentaje de penados con problemas de salud mental ya que ninguno hizo declaración voluntaria de enfermedad ni consta que el SGPM detectara oficialmente esa circunstancia. Pero, si atendemos a lo manifestado por los supervisores de las entidades colaboradoras y tomamos como referencia, aunque sea meramente indicativa, los datos que indican que la enfermedad mental está sobrerrepresentada entre la población penitenciaria es obligado concluir que existe un manifiesto desequilibrio entre el número de perso- nas con problemas severos de abuso de sustancias y/o problemas de salud mental crónicos y el de entidades adecuadas y/o dispuestas a aceptar en ellas el cumplimiento de la PTBC. De todas las entidades consultadas en Castellón59, solo dos de ellas60 reunían la doble condición de aceptar a personas con esas patologías61 y, además, tenían como supervisores a personal con conocimiento y habilidades para identificar problemas, implementar un plan de trabajo adecuado, evitar incumplimientos y posibilitar con todo ello un comportamiento prosocial. Esta última circunstancia resulta crucial porque, como señala unánimemente la doctrina, el tipo de supervisión ejercida sobre el penado es un factor determinante para el logro de las finalidades propias de esta pena, lo cual en el caso de la población que nos ocupa es doblemente importante tanto porque solo una supervisión efectiva sabrá detectar las necesidades especiales a la hora de adaptar el plan de ejecución y, además, será capaz de conectar al penado con los servicios comunitarios que pueden contribuir a la satisfacción de las mismas, de ahí que como señalan CID MOLINÉ62 o BLAY GIL63 una apuesta clara por un modelo rehabilitador pasa por potenciar el papel de las personas encargadas de la supervisión, que, en la mayoría de los casos, cumplen, en el mejor de los casos, el papel de simples gestores de la ejecución. Por lo demás, respecto del seguimiento que desde los SGPM se hace del cumplimiento del plan de ejecución, es manifiesta la falta de recursos humanos necesarios para realizar esta tarea con garantías de eficacia, por lo que, en general, se trata de un seguimiento meramente telefónico. Por tanto, es necesario incrementar la dotación de los SGPM o bien recurrir a servicios especializados (como el SAJIAD) a quien sea posible delegar esa función de supervisión y control que, en puridad de términos, ni compete ni gusta desempeñar a las entidades colaboradoras.
3. La posibilidad de cumplir la PTBC mediante la participación en programas no es, desafortunadamente, una solución realista, ya que la falta de plazas y la distribución territorial de talleres y programas específicos es otra de las razones que convierten esta medida alternativa en una opción poco realista.
La Subdirección general de penas y medidas alternativas oferta ciertamente un amplio catálogo de talleres y programas64 e, incluso, está prevista la posibilidad de que en algunos se participe telemáticamente65, lo cual permite una mayor adaptación a las necesidades del penado (cargas laborales y familiares) y reduce los problemas asociados al hecho de que la mayoría de los programas se oferten exclusivamente en las capitales de provincia o en los municipios con mayor volumen de población. Sin embargo, la realidad pone nuevamente encima de la mesa aspectos que requieren ser solventados si queremos que esta sea una vía real de cumplimiento de la PTBC adaptada a personas con el perfil que nos ocupa. Para empezar, habría que incrementar el número de talleres/programas específicos a los que ya nos hemos referido. La mayoría de ellos no están activos en todas las Comunidades autónomas y, en las que sí lo están, sólo existe la posibilidad de realizarlos en alguna capital y el número de personas a las que se puede atender es insignificante en función del incremento de penas de esta naturaleza. De los tres programas analizados, Puente extendido, Integra y Cuenta Contigo, el tercero es el que tiene un número mayor de usuarios. Cuando en 2017 se puso en marcha el programa se impartió en cinco SGPMA: Alicante, Ourense, Sevilla, Valencia y Zaragoza (dos grupos), derivándose para su participación a 98 personas, de las cuales iniciaron el programa 96, finalizando su cumplimiento 7766. Por su parte, en el año 2023, último del que se tienen datos completos a nivel nacional, participaron un total de 97 personas (85 hombres y 12 mujeres), desarrollado por la Fundación Diagrama en las provincias de Murcia, Córdoba, Alicante, Castellón y Las Palmas, cantidad que, por razones que no requieren de mucha explicación, resulta insuficiente para atender la demanda, si bien, como decía, la situación es aún peor por lo que se refiere al resto de talleres específicos que serían una excelente alternativa a las tareas de utilidad pública por su potencial rehabilitador y preventivo.
4. El último grupo de factores que a menudo dificulta que la PTBC sea una alternativa realista tiene que ver con la rigidez aplicativa de los módulos de conversión y de los incumplimientos
Por lo que hace a lo primero, asiste la razón a los Jueces y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria cuando insisten en que los TBC son una pena y, por ende, el componente aflictivo le es consustancial si queremos que la misma cumpla los efectos preventivos, generales y especiales, que le son propios a una sanción de esa naturaleza. Por esta razón, denuncian los perversos efectos asociados al hecho de que un número elevado de jornadas quede, finalmente, saldado con la asistencia un día por semana a un taller de corta duración al cual, por añadidura, acuden penados con condenas de duración muy distinta que se percatan de que se confiere el mismo tratamiento a casos muy distintos. De ahí que los jueces y fiscalías especializadas muestren en muchas ocasiones su disconformidad con los planes de ejecución elaborados por los SGPM. Pese a todo, tampoco les falta razón a los SGPM cuando, de un lado, advierten de la dificultad de encontrar plazas adecuadas a las circunstancias personales, laborales y familiares del penado como exige el RD 840/2011, lo cual se acrecienta cuando la persona padece algún tipo de discapacidad y, más aún cuando, dada la ampliación del número de jornadas que puede alcanzar la pena, la condena es muy elevada. Por otro lado, desde los SGPM se insiste en la necesidad de que jueces y fiscales consideren la distinta naturaleza de ambos tipos de actividades, ya que la actividad terapéutica supone un esfuerzo de atención, capacidad de reflexión e interiorización de los contenidos impartidos que, en muchos casos, además no acaba en las horas presenciales sino que se prolonga con la realización de actividades entre sesiones y, en caso de no superarlo, no se le dará ninguna jornada por cumplida. A tenor de anterior, parece imprescindible que exista la debida coordinación entre todos los órganos implicados y, cuando proceda, aprovechen los jueces las posibilidades de reducir los módulos de conversión incorporados por la reforma de 2015. A su vez, la Administración penitenciaria debiera valorar la conveniencia de incorporar a los respectivos talleres una suerte de módulos de "refuerzo" adicionales a los generales para aquellos penados con pena de mayor duración, que, dada la mayor gravedad del hecho cometido, presentan mayores necesidades de prevención especial, al tiempo que evitaría una disparidad de trato entre penados poco conveniente. La misma flexibilidad debe presidir, en fin, la ejecución de esta pena ya sea en forma de prestaciones, ya sea mediante la participación en un taller. Este es el sentir general de la doctrina y de los propios Jueces y Fiscales de Vigilancia penitenciaria 67 proclives a estimar que sólo estamos ante un verdadero incumplimiento cuando la conducta desplegada rebela la inequívoca voluntad de rechazar la ejecución68.
IV.B. ¿La prisión como alternativa a la alternativa?
De lo anteriormente expuesto se infiere que la PTBC tropieza con dificultades que comienzan en el momento mismo en que se decide su imposición -ya sea como pena originaria alternativa a otra, ya sea como condición de la suspensión- y se prolongan durante la ejecución de la misma, que es, a mi modo de ver, la fase que está necesitada de una mayor atención.
Ante esa tesitura, no son pocos los operadores jurídicos consultados que defienden reducir el alcance aplicativo de la PTBC en favor de la multa o, incluso, la prisión. Los motivos por los cuales se pronuncian en tal sentido son diversos, pero hay dos que sobresalen frente a los restantes: de un lado, la convicción de que, visto lo visto, se trata de una pena que no cumple con los fines de prevención especial ni tampoco con la orientación resocializadora que debiera guiar su ejecución. De otro lado, sin embargo, ante la eventualidad de mejorar los aspectos deficientes, no faltan quienes siguen rechazándola por estimar que acabaría convertida en una pena muy costosa e inasumible por razones de eficiencia. Así las cosas, se vuelve nuevamente la vista hacia la prisión, dado que la suspensión con reglas de conducta para personas con problemas de salud mental está jalonada de problemas análogos a los que hemos visto y la multa en un gran porcentaje de casos acabaría convertida en un arresto sustitutorio por impago de la misma.
Sin embargo, a tan desoladora opción cabe oponerle, al menos, los siguientes reparos. En primer lugar, lo altamente discutible que resulta que las penas cortas privativas de libertad produzcan los efectos de prevención especial que se les atribuyen. Las razones en contra de dichas penas son tan notorias que cualquier cita resulta ociosa, por lo que me limitaré a hacer algunas consideraciones sobre las tasas de reincidencia de este tipo de sanciones en relación con la pena de prisión. En el trabajo más reciente de que tengo noticia, CID MOLINÉ concluye, con base en otros estudios, que "la investigación no muestra que, en general, el hecho de ser condenado a prisión, en comparación con la imposición de una pena alternativa, reduzca la reincidencia"69. Ya con anterioridad VILLA- CAMPA, TORRES y LUQUE publicaron el análisis que hicieron de la población condenada en Cataluña, cuya conclusión central fue que las PMA tienen una mayor eficacia preventivo especial70. Personalmente, no he podido acceder a dato alguno sobre los actuales índices de reincidencia en casos de condenados a PTBC y, por tanto, no estoy en condiciones de pronunciarme con tanta firmeza acerca de este particular. Ahora bien, es posible extraer algunas conclusiones de interés del Estudio sobre reincidencia penitenciaria (2009-2019) elaborado a instancias de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias71. Dicho estudio -que sitúa la tasa de reincidencia penitenciaria en un 19,98%72- afirma categóricamente que los datos confirman lo que ya venía siendo apuntado por otras investigaciones tanto nacionales como internacionales que acreditan que la tasa de reincidencia es inferior a la general entre las personas que han disfrutado de la libertad condicional73. Concretamente, se constató que la tasa de reincidencia entre las personas que fueron excarceladas en libertad condicional se sitúa en un 12,62%, mientras que ese porcentaje se multiplica por dos -24,87%- en el caso de quienes cumplieron hasta el final sin pasar por esta modalidad74. Esta conclusión coincide con la de una investigación publicada en 202075 por el Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada (CEJFE) de Cataluña, según la cual "la mejor solución para reducir la reincidencia es la salida desde medio abierto y lo más escalonada posible. Así, la apuesta del Departamento de Justicia debería ser fomentarla de forma decidida y explicada desde el liderazgo, invirtiendo esfuerzos en dotarla de mayores y mejores recursos"76.
Llegamos así al capítulo económico con el que suelen tropezarse casi todas las propuestas y, como decía, esa viene siendo una crítica tradicional que se les formula a las PMA: su elevado coste77. Dejaré al margen la calidad del argumento para centrarme en su contenido, siquiera solo sea para decir que, dicho así, carece de base empírica, pues, hasta donde alcanzo, no hay estudios en nuestro país centrados en comparar el coste de la pena de prisión con el resultante de un modelo que recurra a sanciones en medio abierto. Realizar un estudio de esta naturaleza desborda con mucho los objetivos de este trabajo. Sin embargo, me parece incuestionable la utilidad de saber -a este y a otros efectos- el coste medio por interno en el sistema español, una cifra que, según un artículo periodístico que ha tenido gran acogida78, resultaría de dividir el dinero que se destinó en un determinado ejercicio a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por el número de presos existentes en el mismo periodo. La metodología dista de ser precisa toda vez que la cifra que se maneja (1.326, 257, 79 euros, para ser exactos) es la cantidad que la Sección 16, Programa 133Â de los Presupuestos Generales del Estado79 destina a múltiples partidas, no todas ellas con directa relación con la cuestión examinada. En cualquier caso, a nadie se le escapa que la prisión es un recurso muy costoso y, por tanto, no parece que el argumento económico sea el que permita renunciar sin más a las PMA en favor de la misma.
V. Conclusiones
La PTBC es una pena alternativa objetivamente idónea para personas con problemas de salud mental, especialmente si existe la posibilidad de cumplirla a través de la participación en programas específicos. Con ello, se posibilita que el penado sea tratado en el entorno comunitario, evitando el empeoramiento de su enfermedad en prisión y con ello el aumento de la marginalidad y estigmatización y, por ende, el riesgo de reincidencia.
Sin embargo, en su concreta aplicación práctica, la PTBC tropieza con muchas dificultades que se acrecientan cuando se trata de personas con enfermedad mental: el momento y las condiciones en que se decide su imposición no son las adecuadas, como tampoco lo son las plazas disponibles en trabajos de utilidad pública; asimismo, es clamorosa la insuficiencia de talleres y/o programas específicos y la falta de una supervisión efectiva capaz de detectar las necesidades especiales a la hora de adaptar el plan de ejecución, entre otros problemas destacables.
Así las cosas, son muchos quienes vuelven nuevamente la vista hacia la prisión, dado que la suspensión con reglas de conducta para personas con problemas de salud mental está jalonada de problemas análogos a los que acechan a la PTBC y la multa en un gran porcentaje de casos acabará convertida en un arresto sustitutorio por impago de la misma.
Ahora bien, si de verdad quiere apostarse por reducir la sobrerrepresentación de la enfermedad mental en prisión, los referidos inconvenientes no son una excusa. La mayoría de ellos derivan de la insuficiencia de recursos, por lo que resultan superables, sin que, por otra parte, existan datos fiables que permitan concluir que esa dotación de medios supondría un gasto mayor o menos eficaz que el ingreso en prisión del penado. De un lado, es altamente discutible que las penas cortas privativas de libertad produzcan mejores efectos desde la perspectiva de la prevención especial, por lo que, desde la óptica de la reincidencia, no son una alternativa mejor y, según algunos estudios, podría ser, incluso, peor. De otro, es una obviedad que la prisión es un recurso muy costoso y, por tanto, para que el argumento económico fuera determinante sería preciso un detenido análisis que evidenciase que mejorar el sistema de PMA es mucho más costoso que el mantenimiento del statu quo, lo que, atendido el coste medio por interno, resulta ser una hipótesis arriesgada.
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VILLACAMPA ESTIARTE, C./ TORRES ROSELL N. (2012) "El nuevo régimen de ejecución de las sanciones alternativas a la prisión" Revista Derecho y proceso penal n° 27, р. 227-275
VILLACAMPA ESTIARTE, C./ TORRES ROSELL N/LUQUE REINA M. E. (2006), Penas alternativas a la prisión y reincidencia: un estudio empírico, Ed. Aranzadi.
Otras fuentes:
Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los jueces de vigilancia penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023 (Texto actualizado a octubre de 2023). https://00ffb77f48. clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023. pdf?ph=00ffb77f48
Conclusiones vigentes sistematizadas de encuentros de fiscales de vigilancia penitenciaria 2011-2023. https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/ fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001457-e72aee72b0/conclusiones%20fiscales7202011%20A%202023.pdf?ph=00ffb77f48
Informe (2023) del Mecanismo Nacional de Prevención. Defensor del Pueblo. https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2024/04/ Informe_2023_MNP.pdf
Informe 2023 Observatorio de Derechos Humanos y Salud Mental en Prisión (ODSP). https://associacioambit.org/observatorio-ddhh-y-saludmental/
Informe "Psiquiátricos dependientes de la Administración Penitenciaria. Propuesta de Acción, 2011", Secretaría General de Instituciones penitenciarias. https://consaludmental.org/publicaciones/Hospitalespsiquiatricosadministracionpenitenciaria.pdf
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