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Mientras nos desvivimos por publicar sobre la última tendencia social, normativa y/o jurisprudencial, escasean las obras teóricas asentadas, trabajos que se piensan y se escriben -necesariamente- a lo largo de muchos años. Excepcionalmente, resistiendo la acelerada vida universitaria actual, la obra que comentamos constituye un ejemplo de la vuelta al estudio basado en una reflexión sosegada, una cultura jurídica amplia y una línea conceptual propia, bien definida. La introducción resulta probablemente la parte más compleja: la densidad de propuestas, las referencias abstractas y la ausencia de definición específica de parte de la terminología que se desarrolla a lo largo de los capítulos provoca una primera reacción quizás incómoda. Sin embargo, aunque incorpora algunos referentes clásicos (Carrillo Salcedo, Casanovas i La Rosa, Truyol Serra), uno echa en falta una reflexión sobre el impacto de otros de nuestros maestros en la dimensión teórico-conceptual de la disciplina, como Aguilar Navarro, Díez de Velasco, Miaja de la Muela, Pastor Ridruejo, Ruiloba Santana, por mencionar algunos significados. Desde esta misma perspectiva formal, se agradece la naturaleza auto-contenida de cada capítulo, que permite lecturas separadas y ordenadas de los mismos. Desde una perspectiva más normativista, la Ciencia del DIP se ocuparía de la construcción del sistema jurídico internacional elaborando «una caja de herramientas orientadas a la práctica social» y a «defender la autonomía del Derecho internacional frente al poder y a la moral» (p. 44). El capítulo IV (La autonomía del Derecho internacional: la tesis social de las fuentes) se construye como clave de bóveda, abordando la noción de autonomía del DIP respecto a la moral y el poder (política). Si bien es cierta la relación entre el uso instrumental y la dependencia del DIP del poder y su vinculación con el positivismo más clásico, al identificar estas tesis con la posición de Estados como Rusia o China y el autoritarismo, el autor elude una reflexión necesaria. Este capítulo 1v, verdadero corazón de la obra para esta comentarista concluye con su propuesta en relación a su tesis social de las fuentes, concretándola en una triple aproximación, desde la doctrina, desde la labor de la CDI (¿qué es, sino doctrina, eso sí, quizás cualificada y con una legitimación particular?) y desde la jurisprudencia (aunque reducida en su examen a la Corte Internacional de Justicia).
RODRIGO, Angel J. La autonomía del Derecho Internacional Público Madrid, Aranzadi, 2024, 274 pp.
En un panorama editorial en el que prevalecen las obras monográficas temáticas resulta excepcional el regreso a la teoría. Mientras nos desvivimos por publicar sobre la última tendencia social, normativa y/o jurisprudencial, escasean las obras teóricas asentadas, trabajos que se piensan y se escriben -necesariamente- a lo largo de muchos años. Excepcionalmente, resistiendo la acelerada vida universitaria actual, la obra que comentamos constituye un ejemplo de la vuelta al estudio basado en una reflexión sosegada, una cultura jurídica amplia y una línea conceptual propia, bien definida.
Se trata de una obra difícil, sin duda, aunque de fácil lectura. El Profesor Rodrigo consigue abordar en apenas 250 páginas una epistemología del Derecho Internacional Público (DIP) como ciencia, narrada de forma clara y ágil. Su trabajo no es un tratado de Derecho Internacional Público. Presenta, por el contrario, una reflexión teórica sobre cómo (re) pensar el Derecho Internacional Público científicamente. Con una redacción clara, sistemática, de orden cuasi-aristotélico, traslada de forma accesible una aproximación compleja al estudio del Derecho internacional público: el examen de las diversas epistemologías del DIP al servicio de una metafísica que trata de conjugar con una ética del DIP. No sorprende, por tanto, que el Profesor Rodrigo explique en la introducción de la obra la doble influencia de la Filosofía del Derecho y el Derecho internacional público en la construcción de su pensamiento.
La obra se estructura en una introducción (pp. 15-25), seis capítulos, unas conclusiones (pp. 225-237), referencias jurisprudenciales (pp. 239-240) y bibliográficas (241-274). La introducción resulta probablemente la parte más compleja: la densidad de propuestas, las referencias abstractas y la ausencia de definición específica de parte de la terminología que se desarrolla a lo largo de los capítulos provoca una primera reacción quizás incómoda. Sin embargo, la dificultad se presenta en la dosis justa y adecuada para tentar y desafiar al lector, que queda luego enganchado por la mayor claridad expositiva de los seis sucesivos capítulos. Y al llegar a las conclusiones, el lector se desliza relajadamente por un compendio claro, apenas sin notas, que prueba la maestría del autor en relación con la aproximación científica a la epistemología del DIP. La existencia de un índice jurisprudencial en una obra teórica es de interés: no resulta prolijo, aunque ello esté justificado por la dimensión conceptual de la obra. Por su parte, las referencias bibliográficas son abundantes. Destaca, particularmente, la inclusión de doctrina contemporánea. El regreso a la teoría en este siglo XXI, aunque minoritario, compensa la diversificación material y expansión sustantiva de nuestra disciplina. El profesor Rodrigo incluye en su trabajo referencias a la academia española actualmente interesada en esta dimensión teórica (basta revisar el índice para ver el interesante -a la par reducido- grupo). Sin embargo, aunque incorpora algunos referentes clásicos (Carrillo Salcedo, Casanovas i La Rosa, Truyol Serra), uno echa en falta una reflexión sobre el impacto de otros de nuestros maestros en la dimensión teórico-conceptual de la disciplina, como Aguilar Navarro, Díez de Velasco, Miaja de la Muela, Pastor Ridruejo, Ruiloba Santana, por mencionar algunos significados.
Formalmente, resulta muy bien equilibrada con capítulos de extensión moderada por debajo de 30 páginas, extendiéndose algo más en aquellos en los que ya centra la visión propia del autor (capítulos TV a VI, dedicados a la autonomía, el positivismo jurídico incluyente y la autonomía como mito). Los capítulos se organizan de forma sistemática con una introducción y una recapitulación (a excepción del primero, en el que está ausente la última), que resultan muy útiles para mantener el hilo conductor y narrativo, superando el detalle de autores y conceptos abordados. Desde esta misma perspectiva formal, se agradece la naturaleza auto-contenida de cada capítulo, que permite lecturas separadas y ordenadas de los mismos. No obstante, dicha lectura aleatoria de capítulos resultaría en detrimento del espíritu o sentido de conjunto de la obra, inevitablemente.
A nuestro entender, podríamos dividir la obra en dos partes esenciales. En la primera, los capítulos I a III presentan el universo teórico comparado, con un recorrido histórico y a la vez conceptual muy completo. Inicia con un análisis de la ciencia del DIP, sus objetivos y temas de preocupación (Capítulo I. La Ciencia del Derecho Internacional: origen y funciones, рр. 27-56). En las páginas dedicadas al abordaje pre-científico, en el estudio de la tensión entre aproximaciones iusnaturalistas y positivistas de los siglos XV a XIX, debemos subrayar la reivindicación de la figura de Francisco Suárez (sobre otros nombre de la Escuela española), junto con el debido peso reconocido a las bases teóricas alemanas del siglo XIX que trazaron la senda del pensamiento científico en el Derecho internacional, luego seguido por italianos, franceses o británicos y exportado con los propios internacionalistas que cruzaron el Atlántico al continente americano, y reformulado hoy en el resto del mundo. La autonomía como ciencia del Derecho internacional, su estudio separado de otras disciplinas, jurídicas o no (como la filosofía o la teología), incluye para el autor al menos cinco funciones que combinan elementos axiológicos y normativistas. En esa dimensión ética, el autor considera funciones de la ciencia del DIP, siguiendo de cerca a Lassa Oppenheim: estar al servicio de la comunidad internacional, contribuir a la solución pacífica y al mantenimiento de la paz. Desde una perspectiva más normativista, la Ciencia del DIP se ocuparía de la construcción del sistema jurídico internacional elaborando «una caja de herramientas orientadas a la práctica social» y a «defender la autonomía del Derecho internacional frente al poder y a la moral» (p. 44).
A partir de esta conceptualización previa, los capítulos II (El fundamento de la obligatoriedad de las normas jurídicas internacionales, pp. 57-83) y Ш (El carácter jurídico del Derecho Internacional, pp. 85-112) pasan revista respectivamente a las teorías clásicas del positivismo y el sociologismo del Derecho internacional, aunque organizadas bajo el prisma de la traslación del objeto de preocupación del fundamento -¿por qué obliga el Derecho? ¿dónde y cuándo nace su naturaleza obligatoria en sentido técnico legal?- a la naturaleza -¿cuál es su razón de ser jurídica? ¿por qué la sociedad/comunidad internacional se piensa jurídicamente regulada?-. Una aportación significativa de la obra que comentamos es la puesta al día de ambas corrientes, analizando junto a los autores ya clásicos de cada una de estas dimensiones (Triepel, Anzilotti, Kelsen, Scelle, Ago, Hart) algunas declinaciones actuales, como las variantes positivistas francesas actuales (pp. 67-70) o la influencia del pensamiento sociológico de autores como Klabbers o d'Aspremont (pp. 100-110). No faltan tampoco algunas referencias a la doctrina española contemporánea y, en particular a las posiciones consensualistas (pp. 70-71).
Una segunda parte del libro queda marcada por la aproximación más personal a las cuestiones debatidas, centrando propiamente el «objeto y fin» de la obra. El capítulo IV (La autonomía del Derecho internacional: la tesis social de las fuentes) se construye como clave de bóveda, abordando la noción de autonomía del DIP respecto a la moral y el poder (política). El capítulo se inicia con la exposición de las tesis que niegan -aparentemente- la autonomía. Si en el ámbito de la moralidad Rodrigo se centra en el pensamiento de Dworkin, desde una perspectiva más política el autor escoge el autoritarismo de ciertos Estados como referente, así como las teorías realistas e instrumentalistas, junto a las teorías críticas. Si bien es cierta la relación entre el uso instrumental y la dependencia del DIP del poder y su vinculación con el positivismo más clásico, al identificar estas tesis con la posición de Estados como Rusia o China y el autoritarismo, el autor elude una reflexión necesaria. Si derivamos la discusión de la autonomía hacia el argumento de la utilización o alienación del Derecho internacional, casi ningún Estado podría lanzar la primera piedra (baste pensar en Estados Unidos, en el uso de los pequeños Estados insulares de la litigación climática, o en realidades cercanas -y dolorosas- como la alineación -que no alienación- de España con la Comisión Europea en los procedimientos jurisdiccionales sobre nulidad de los acuerdos con Marruecos iniciados por el Frente Saharaui). En consecuencia, ese nivel de discurso debiera llevar a un cuestionamiento sobre si unas instrumentalizaciones son «más admisibles» que otras, en razón de qué criterios de «legitimidad» y por qué.
Este capítulo 1v, verdadero corazón de la obra para esta comentarista concluye con su propuesta en relación a su tesis social de las fuentes, concretándola en una triple aproximación, desde la doctrina, desde la labor de la CDI (¿qué es, sino doctrina, eso sí, quizás cualificada y con una legitimación particular?) y desde la jurisprudencia (aunque reducida en su examen a la Corte Internacional de Justicia). La duda que me suscita esta parte del estudio es si la noción y metodología de la autonomía tal y como queda planteada afronta el problema de por qué el Derecho internacional obliga en abstracto y es distinto de la moral y la política (el ejercicio del poder), o si, en realidad, busca entender el proceso de «revelación», de identificación, de las normas no escritas, no convencionales (hace expresamente referencia a la costumbre y los principios generales del Derecho, pp. 142-149). Quizás el estudio ganaría en coherencia si aplicara su propuesta no solo a la costumbre y los principios generales del Derecho, sino también a los tratados, para ver en qué medida se superan las teorías del consentimiento sobre las que se fundamenta su obligatoriedad. No me cabe duda de que existen «problemas» en materia de tratados cuyo examen lo permitiría, como la aplicación objetiva de ciertos tratados, la presunción de consentimiento respecto de derechos generados a favor de terceros, o la cuasi inaplicación por los «officials» de cláusulas consentidas como rebus sic stantibus.
El capítulo V (EZ positivismo jurídico incluyente internacional, pp. 151-183) precisa la aproximación escogida por el Profesor Rodrigo en el marco de una teoría que permite aunar autonomía e incorporación de valores morales en el ordenamiento jurídico internacional. Siguiendo la línea previamente definida del positivismo de Hart, con la búsqueda de reglas de reconocimiento sociales, el capítulo escoge el análisis de los trabajos de la CDI sobre normas de derecho imperativo como ejemplo paradigmático que ilustra y consagra su toma de posición. Queda quizás excesivamente corta la elaboración de una teoría de la comunidad internacional y la relación entre la ampliación de sujetos actual y las fuentes, o mejor, entre sujetos y fundamento del Derecho internacional contemporáneo, apenas apuntada en pp. 178180. Sin duda, materia para una reflexión y elaboración futura del Profesor Rodrig0, que esperamos con ganas.
El capítulo VI y último (La autonomía relativa del Derecho internacional, pp. 185223) se inicia con unas páginas en las que la tesis del autor queda sintetizada de forma extraordinariamente clara (pp. 185187) pues llevan de la mano por los argumentos centrales del libro, dignas por ello de haber encabezado la introducción. La defensa del carácter jurídico del DIP a través de la doble preocupación por la búsqueda de un criterio de diferenciación del Derecho de otras formas de regulación no jurídica y la afirmación de la interacción del DIP con esos otros órdenes, como la moral y la política, queda anclada en el modelo de autonomía relativa basada en un positivismo incluyente. La «inclusión» positiva resulta de reglas de reconocimiento derivadas de la práctica social identificada por los operadores sociojurídicos, que para el Profesor Rodrigo incluyen no sólo a los Tribunales sino a la CDI o a la propia doctrina internacionalista. Todos ellos se ven reconocidos en este modelo de positivismo de fuente social un papel relevante, equivalente aparentemente a la función del consentimiento del Estado en el modelo del positivismo formalista clásico.
El DIP no puede entenderse como una moral internacional; el DIP no se identifica tampoco como un juego de poder internacional. Sin embargo, el DIP consagra, incorpora, valores a la par que fructifica, responde, en función de un equilibrio de poderes e intereses, ambos -valores y poderes- de naturaleza cambiante y evolutivos. Dicha transformación, ilustra Rodrigo, se pone de manifiesto a través de las diferentes funciones que el DIP satisface: coexistencia, cooperación como definiera Wolfgang Friedmann, «providencia» en terminología de Emmanuelle Jouannet, y protección de intereses públicos globales, que llevan a la aparición de nuevos tipos de normas, según el autor. Por ello, la búsqueda de un fun- damento al DIP no puede prescindir de esa noción de autonomía relativa que el Profesor Rodrigo, en la línea de Richard Collins y, en la doctrina española, Carlos Espósito, han avanzado. Dicha autonomía viene definida en términos relacionales (siguiendo a Michel Virally, Alain Pellet u Oscar Schachter), dinámicos (en este caso, ilustrado con ejemplos de la práctica del Consejo de Seguridad o de la labor de la CDI en relación con género, de la jurisprudencia internacional de derechos humanos en relación con derechos colectivos de pueblos indígenas) y frágil (como manifiesta el uso instrumental del Derecho o lawfare).
El capítulo VI concluye con una reivindicación militante del papel que los iusinternacionalistas desempeñan para la afirmación y defensa de la autonomía del Derecho Internacional Público (pp. 218221) Estas últimas páginas, muy bien pensadas y elaboradas, permiten discutir la responsabilidad jurídica de los juristas cuando ponen el servicio de la política por delante del Derecho internacional. Quizás el sesgo del autor está aquí en no diferenciar entre juristas de Estado -diplomáticos, directivos políticos y de la administración- y iusinternacionalistas como científicos o académicos. Estos últimos resultan más a menudo impulsores que freno del carácter evolutivo y en mi opinión utópico del Derecho Internacional Público, como el autor ilustra con casos de juristas que antepusieron su ética a las exigencias el Estado al que servían.
Las conclusiones de la obra se leen con velocidad y resultan evidentes tras la lectura atenta de los capítulos y sus recapitulaciones, que han ido ya diseñando ese final sintético, ordenado y autocontenido. Unas conclusiones agradecidas en todos los sentidos de la expresión.
En su conjunto, la obra nos merece la mejor de las opiniones. A diferencia de los modelos y teorías clásicas de la ciencia del Derecho internacional, la propuesta del profesor Rodrigo sobre autonomía del Derecho internacional resulta extraordinariamente interesante desde la perspectiva especifica de la reflexión sobre dos cuestiones normativas características del momento contemporáneo y actual del Derecho internacional. Si bien el Profesor Rodrigo analiza una de ellas en profundidad, nos deja en la sombra respecto de la segunda.
En primer lugar, la obra se interesa por la naturaleza y fundamento de las normas imperativas, que no fuentes, dedicando gran parte del capítulo V a ello, como hemos referido. La evolución del DIP actual no modifica la noción de equivalencia de fuentes, sino que introduce la jerarquía entre las normas producidas o identificadas (conforma a la norma de reconocimiento postulada) por las diversas vías admitidas en el DIP. En este caso, la distinción entre DIP y moralidad resulta acuciante, y el positivismo incluyente es la clave para distinguir entre moralidad y valores consagrados por el ordenamiento: no todo valor moralmente relevante en la sociedad contemporáneo ha sido asumido por el Derecho internacional.
En segundo lugar, el estudio alude repetidamente a la búsqueda de una teoría que permita fundar conceptualmente el umbral de normatividad entre soft law y hard law, sea en su concepción formal (desde la teoría de las fuentes, como tal un problema procedimental, de «revelación» del Derecho), sea desde su concepción ma- terial (desde la teoria de las normas, como tal sustantivo, de fundamento, contenido y alcance). Las referencias a la cuestión se encuentran fundamentalmente en lo que hemos denominado la primera parte de la obra, los capítulos Та Ш, en pp. 19, 60, 82, 86. 98, 112, 150, sin pretender ser exhaustiva en las menciones. El interrogante parece abandonarse posteriormente, muy a pesar del lector. Es uno de los desafíos pendientes de esta teoría.
En cierto sentido, si he identificado correctamente el espíritu de la obra, y puede ser que cada uno leamos en ella una versión distinta, llegar al final de sus páginas deja al lector con la miel en los labios, agradeciendo la exportación empírica de la argumentación teórica en la segunda parte de la obra, pero esperando más aún. Por ello, todo futuro trabajo -de continuidad, sin duda- será bienvenido.
En conclusión, ¿llego tarde? En el momento de esta reflexión deben ser pocos los ius internacionalistas españoles que no hayan consultado, si no leído con ansia, la obra La autonomía del Derecho internacional público. Exponente singular de una generación con la que me identifico, el Prof. Rodrigo nos regala su mente brillante, su prosa clara y sus lecturas inagotables, rindiendo homenaje -debido- a su maestro, el Profesor Oriol Casanovas i La Rosa, ya en el Olimpo de la tradición internacionalista española.
Eulalia W. PETIT DE GABRIEL
Profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de Sevilla
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