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Conforme al mandato del Art. 3 de la Convención de Derechos del Niño, toda autoridad o persona, tiene la obligación de que, cuando adopte una medida o decisión que pueda alcanzar directa o indirectamente a un niño, tenga como una consideración primordial al interés superior de aquel. Aun siendo un mandato claro, la deficiencia de su texto es conocida: que no se tiene claridad sobre qué es dicho interés superior del niño a tener como una primordial consideración, ni cómo hacerlo de parte de la persona que le toque su determinación. Así, la Ley de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Nº21.430 de 2022, representa un inmenso aporte, cimentando caminos de respuesta a ambas interrogantes.
Contenido en su artículo séptimo, la Ley entiende al interés superior del niño como la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías de los niños. Luego, afirma que su aplicación se guiará por procedimientos transparentes y objetivos que concluyan en decisiones fundamentadas en ciertos elementos que, requeridos en su determinación, enlista a modo de recomendación o ejemplo. Con todo, dada la fuerza de la costumbre, y la ausencia de mayores explicaciones sobre cómo realizar esa fundamentación y dicha consideración a los distintos elementos que enumera, los problemas no solo se mantienen, sino que aumentan.
Lo primero a destacar es que existe una diferencia notoria y hasta contradictoria en los enfoques de uno y otro texto. Por un lado, la Convención de Derechos, al ordenar tener como una consideración primordial al interés superior de una persona menor de edad, deja claro que el destinatario final de su existencia es aquella persona, el niño, cuestión que es distinta a lo que ocurre en la Ley de Garantías, que refiere que aquel principio consiste en la satisfacción de principios y derechos. Esto despliega confusiones serias sobre dónde poner la tilde: si en los derechos, o en el niño, o en ambos.
A lo anterior, se suma una segunda cuestión problemática: que el principio se determina caso a caso, conforme a los requerimientos específicos del niño o niños que se encuentran vinculados a la decisión, lo que, dado que tiñe de subjetividad su uso, abre opciones, aparentemente justificadas, de un uso discrecional de parte de quien le invoque.
Así entonces, es que más allá del intento de diferenciación con los enfoques y explicaciones ya conocidos, este trabajo busca delinear el principio de interés superior del niño en cuanto principio general del Derecho, proponiéndole como una herramienta al servicio de los derechos, los que, a su vez, están al servicio de la persona del niño, niña o adolescente. Se ofrece una fórmula de determinación del principio de interés superior del niño en las decisiones, que permita comprender que aquel es un medio, y no un fin en sí mismo, y con ello, que su uso no puede estar desconectado ni de su sistema, ni de los derechos, ni de la persona de su destinatario.