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Resumen
El término de las guerras de independencia implicó un complejo proceso de transición entre las lógicas coloniales y la emergente racionalidad republicana para las nacientes repúblicas americanas. En este contexto, no solo en los centros de poder (orientados a la formación de los Estados nación), sino también en los lugares distantes (afanados en conservar intereses diversos a la par que adaptarse a los cambios) se desataron una serie de conflictos a distintas escalas. Bajo este marco, el presente trabajo indaga los alcances de la disputa que se generó en 1847 por la distribución de las mitas de agua en el valle de Tarapacá, ubicado en la provincia homónima al extremo sur del Perú, entre dos autoridades locales, José Bacilio Carpio y Manuel Vidaurre, a partir de sus disposiciones amparadas en soportes jurisdiccionales contrapuestos: por un lado, criterios sancionados sobre la base de los mecanismos coloniales, por otro, sanciones amparadas en las nuevas leyes republicanas.
Palabras clave: disputa judicial, élite regional, transición política, proceso republicano, Tarapacá, década de 1840.
ABSTRACT
The end of the wars of independence marked a complex transition process between colonial logics and the emerging republican rationality for the fledgling Latin American republics. In this context, a series of conflicts aroused on different scales in the centers of power (oriented toward the formation of nation-states) and in distant places (eager to preserve diverse interests while adapting to changes). Within this framework, this paper investigates the extent of the dispute that arose in 1847 over the distribution of water mitas in the Tarapacá Valley, located in the province of the same name in the extreme south of Peru, between two local authorities, José Bacilio Carpio and Manuel Vidaurre, based on their provisions supported by opposing jurisdictional grounds: on the one hand, criteria sanctioned on the basis of colonial mechanisms, and on the other hand, sanctions protected by the new republican laws.
Keywords: judicial dispute, regional elite, political transition, republican process, Tarapacá, 1840s.
Recibido: septiembre de 2023
Aceptado: abril de 2024
INTRODUCCIÓN
La declaración de independencia a inicios del siglo XIX marcó el comienzo de un nuevo orden político-administrativo para el Perú, no exento de dificultades. Como era de esperarse, este escenario se modificó con lentitud, y por ende los cambios, muchas veces resistidos, convivieron en tensión con las antiguas usanzas, más aún cuando estos ocurrían en lugares y localidades distantes de los centros de poder. Este fue el caso de Tarapacá, una de las zonas más alejadas y periféricas del virreinato del Perú y, en consecuencia, de la naciente república del Perú2. Debido a su condición periférica, gran parte del quehacer político y burocrático en esta provincia operó por largo tiempo al amparo de las modalidades y lógicas de la administración colonial, lo que implicó importantes conflictos relativos a las potestades y jurisdicciones de las nuevas autoridades republicanas y a la vigencia de ciertos acuerdos establecidos antes de la independencia, a lo que habría que sumarle el actuar de algunos individuos bajo sus propios intereses y criterios, con total independencia de las disposiciones generales, aprovechando que estaban fuera del alcance y los ojos de las autoridades de rango mayor asentadas en Tacna, Arequipa y Lima respectivamente3.
La disputa judicial que abordamos en este trabajo es un claro reflejo de este complejo escenario. Iniciada el 5 de febrero de 1847 a causa de un requerimiento del subprefecto Manuel Vidaurre contra el juez privativo de aguas José Bacilio Carpio por una resolución de este último sobre la distribución de las mitas de agua de regadío del valle de Tarapacá, desató una intensa desavenencia que, nutrida por cuestiones personales, políticas y jurisdiccionales, puso en tensión la vida pública de la provincia de Tarapacá por largos meses, más aún cuando esta pugna tuvo relación con uno de los valles más productivos de esta región en términos agrícolas y donde, además, estaba ubicado el poder político4.
Dado que ambos litigantes eran funcionarios de la naciente república y miembros importantes de la élite local, el conflicto no tardó en alcanzar ribetes más políticos, vinculados al ordenamiento administrativo y a la subordinación jurisdiccional. Por un lado, el poder ejecutivo, representado por el subprefecto de la provincia, Manuel Vidaurre, y amparado y resguardado por el prefecto del departamento, José Allende, que residía en Tacna; por el otro, el poder judicial, personificado por el juez privativo de aguas, José Bacilio Carpio, apoyado por la Corte Superior de Justicia con sede en Arequipa. Pero, del mismo modo, la querella no tardó en situarse en el ámbito judicial a efectos de dirimir si las determinaciones en disputa tenían sustento jurídico: la de José Bacilio Carpio, que había establecido que la distribución del agua para riego comenzaba en Carora, frente a la de Vidaurre, que estimaba que debía comenzar en Pachica, y entre ambas posturas yacía la cuestión de fondo: qué determinación debía prevalecer tomando en cuenta las potestades jurisdiccionales dentro del incipiente ordenamiento republicano.
De esta manera, el juicio en cuestión no solo vino a hacerse eco de una acalorada discusión entre dos autoridades republicanas en un lugar remoto, sino que operó igualmente como catalizador de dos macrodinámicas que experimentó el Perú entre las décadas de 1830 y 1840: a) el complejo proceso de transición entre las lógicas coloniales que aún pervivían y la racionalidad moderna civilizatoria a la que aspiraba el nuevo orden que había emergido tras las guerras de la independencia5; b) la inestabilidad y constante pugna política derivada del caudillismo6, que en el caso de la disputa judicial que abordamos tuvo adicionalmente su razón de ser en las constantes asonadas contra las autoridades castillistas de la provincia, algunas de ellas encabezadas nada menos que por Bacilio Carpio7. Por si fuera poco, a este enmarañado escenario contextual se le sumó una mutación local de la élite, a saber, el paso desde una argentífera-hacendal de raíz colonial a una de carácter comercial-salitrera, amparada en la inserción sostenida de la economía tarapaqueña en el mercado mundial de fertilizantes a partir de la década de 18408.
Así, el propósito central de este artículo es describir y analizar un expediente judicial, tomándolo como un estudio de caso a efectos de evidenciar qué fenómenos particulares se experimentaron en un lugar alejado de los centros de poder durante la transición entre el término del ciclo colonial y los inicios de la República, y hasta qué punto el factor de la lejanía fue una condicionante para describir conductas -especialmente de quienes detentaban un rol político-administrativo- adscritas más bien a dinámicas locales amparadas en prácticas de cierta data por sobre los nuevos preceptos jurisdiccionales republicanos que comenzaban a instalarse con evidente debilidad empírica. A este efecto, en la revisión del expediente, se pone particular atención en los argumentos de los litigantes y en las acciones que emprendieron para buscar apoyo a sus respectivas posturas.
La selección del expediente judicial que se describe y analiza en este trabajo obedeció al hecho de que, tras el registro de los litigios por agua ocurridos entre los años 1820 y 1850, y ubicados tanto en el Fondo Judicial de Iquique del Archivo Nacional de Chile como en el Archivo Regional de Arequipa, es el único que tiene por litigantes a dos autoridades que apelan a la cuestión de la potestad jurisdiccional9. Dado que Tarapacá es una región muy desértica, el acceso al agua para regadío produjo muchos problemas, algunos de los cuales derivaron en requerimientos legales con matices que escapaban de lo estrictamente legal y se situaban más bien en lo político y en lo étnico. Sin embargo, o los litigantes de estos requerimientos eran todos regantes que apelaban a mejores derechos en el uso de agua o las recusaciones eran hechas por uno o más regantes (en su mayoría campesinos indígenas) en contra de una autoridad que trataba de imponer lógicas o disposiciones emanadas del nuevo ordenamiento republicano. Por tanto, el litigio entre José Bacilio Carpio y Manuel Vidaurre es único en sus características en lo que toca la provincia de Tarapacá, lo que permite adentrarse en una dimensión estricta relativa a las implicancias jurisdiccionales y las consecuentes tensiones que se generaron en orden a la implementación administrativa de la nueva república en un área periférica.
TARAPACÁ DURANTE LA PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIX: POBLACIÓN, ECONOMÍA Y ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Para fines del período colonial, Tarapacá -en su calidad de partido- dependía administrativamente de la intendencia de Arequipa y conformaba el extremo sur del virreinato del Perú que colindaba con el partido de Atacama, el cual era, a su vez, parte del virreinato del Río de La Plata. Su población, que para la década de 1810 fluctuaba escasamente entre los siete mil y los ocho mil habitantes10, residía mayoritariamente en los valles precordilleranos y en el oasis de Pica, es decir, donde se concentraba la producción agrícola por la disponibilidad de agua. En cambio, la pampa salitrera y la costa estaban mucho menos pobladas11; los pocos habitantes que se aventuraban a residir en estos parajes agrestes, donde el recurso hídrico era muy escaso, se concentraban en la faenas mineras, algunas de ellas de carácter estacional. Esta característica demográfica perduró sin grandes cambios hasta la década de 1840.
La economía tarapaqueña, en tanto, experimentó una transición entre la minería de la plata y la del salitre durante las primeras décadas del siglo XIX. En efecto, la explotación de los yacimientos argentíferos de Huantajaya y Santa Rosa, la principal actividad productiva colonial, entró en una vorágine de decadencia para la década de 1810, de la cual no se pudo recuperar más12, lo que generó una crisis económica que recién comenzó a ser revertida hacia fines de la década de 1840, al acrecentarse la producción de salitre orientada al mercado mundial de fertilizantes13. Junto con la minería, sin duda el sector más determinante de la economía tarapaqueña decimonónica, hubo otras actividades productivas que se destacaron, entre ellas la extracción de guano, que se comercializaba principalmente en los valles aledaños a Arica y Tacna; la agricultura practicada en los valles precordilleranos, que vendía sus productos en los centros mineros adyacentes; la explotación del azufre, y la elaboración de vino y aguardiente en el oasis de Pica, que se comerciaban en Potosí y Atacama14.
Inaugurado el período republicano, el colonial partido de Tarapacá pasó a ser subprefectura adscrita a la prefectura o departamento de Arequipa15, es decir, un cambio de nomenclatura que no varió con respecto a la estructura territorial-administrativa del lapso colonial, toda vez que, en los hechos, el espacio tarapaqueño siguió dependiendo de Arequipa. Como muy bien lo señala Eduardo Quintana, "iniciada la vida republicana, las estructuras coloniales se mantuvieron o variaron lo indispensable para no cambiar en lo sustancial"16. Este escenario se modificó en parte en 1837 al convertirse Tarapacá en provincia perteneciente al departamento de Moquegua, cuya capital se estableció en la ciudad de Tacna. Si bien este ajuste administrativo implicó una mejor organización territorial del extremo sur peruano, en el caso tarapaqueño no generó una variación sustantiva con respecto a su alejamiento de los centros de poder, rasgo que precarizó la presencia del aparato y control estatal hasta la década de 1850, y que acentuó, de paso, el actuar de los influyentes señores locales sobre la base de sus estrictos intereses particulares.
Varias fueron las razones que provocaron una agencia estatal precaria en Tarapacá durante el transcurso de las primeras cuatro décadas de régimen republicano: en primer término, las duras condiciones de vida a causa de la aridez extrema del paisaje, lo que obligaba, por ejemplo, a que hubiera que traer muchos de los insumos básicos desde lugares tan distantes como Valparaíso, Salta, Arica, etcétera. Segundo, la pobreza económica a la que se vio expuesta esta región tras las crisis de la minería de la plata de Huantajaya y Santa Rosa, y las guerras de independencia. Tercero, la escasa población que residía en esta región, considerando su extensión. Cuarto, la falta de un aparato estatal fuerte y administrativamente eficiente a causa del predominio de intereses particulares y regionalistas, amparados en el caudillismo, y de la persistencia de prácticas clientelares y de privilegios varios, así como una visión patrimonialista del Estado, asentadas desde la Colonia17. Qué mejor muestra de este precario escenario que la carta enviada por el prefecto de Arequipa al ministro de Hacienda el 17 de septiembre de 1830, dándole a conocer que, por ser "extensa, de malos caminos, escasa en víveres, muy caros y muy malo el temperamento", la provincia de Tarapacá era poco atractiva para que los funcionarios se desempeñasen en ella18; también la descripción aparecida en el periódico limeño El Peruano en 1848, donde se señala a la provincia tarapaqueña como una región despoblada, sin capitales y desprovista de medios de subsistencia, en la cual la exportación de salitre apenas permite la "pobre existencia" de sus habitantes19.
Al amparo de este complejo contexto económico, demográfico y administrativo es que los tarapaqueños, sobre todo los miembros de sus élites, se posicionaron y actuaron durante las primeras décadas republicanas, demarcando ciertas posturas (la mayoría de ellas encontradas) con respecto a la cuestión de la autonomía administrativa y la vinculación con los centros de poder. En el caso particular que nos ocupa en este trabajo, el escenario arriba descrito acentuó todavía más las tensiones en orden a la implementación de la agencia estatal, tomando en cuenta las trayectorias de los roles involucrados. Recordemos que el cargo de juez privativo de aguas, de origen colonial, si bien fue suprimido terminado el proceso independentista, fue restablecido por el presidente provisional José Luis Orbegoso el 26 de mayo de 1836 con las mismas prerrogativas originales20, y su vigencia perduró hasta 1855, cuando sus competencias pasaron a los jueces de primera instancia21. Es decir, el cargo del juez privativo de aguas estuvo en el meollo de la transición político-administrativa al confrontar en la práctica la herencia colonial con la aspiración de una racionalidad moderna en la conformación del Estado, aspiración que precisamente representaba el cargo de subprefecto en su condición de funcionario político, emergido como parte de la nueva agencialidad republicana22.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
A mediados del mes de abril de 1847, el juez privativo de aguas de la provincia de Tarapacá, José Bacilio Carpio, publica un auto relativo a la distribución de las aguas de regadío en beneficio de los agricultores de la localidad de Carora con respecto a los hacendados de Pachica, poblados ubicados en la parte intermedia del valle de Tarapacá, un área geográfica relevante en aquel momento por contar con la mayor densidad demográfica de la subprefectura. La resolución de Carpio provocó que uno de los hacendados más poderosos del valle y residente en Pachica, Santos Olcay, presentara días después un recurso al subprefecto Manuel Vidaurre -es decir, la máxima autoridad política de la provincia- a nombre suyo y en representación de los hacendados de Pachica, Laonzana y Limacsiña a efectos de que la resolución del mencionado juez privativo de aguas fuese anulada. En particular, Olcay exigía que Bacilio Carpio respetara lo dispuesto en el año 1840 por el subprefecto de la época, Félix Calixto Gutiérrez de la Fuente, en cuanto a los arreglos de mitas de agua sobre la base de lo determinado en 1829 por la municipalidad de San Lorenzo de Tarapacá23. En estos términos, a fines de abril, Vidaurre le comunica al juez privativo de aguas que suspenda su bando por ser contrario a la decisión municipal como de la superior resolución del subprefecto, acogiendo el reclamo de Santos Olcay.
De este modo, la exigencia perentoria e inmediata del subprefecto Vidaurre al juez privativo de aguas Bacilio Carpio en cuanto a la distribución de los referidos turnos de agua desató en 1847 un extenso y tenso litigio sobre las competencias y jurisdicciones político-administrativas de los agentes fiscales involucrados, las mismas que habían quedado explicitadas, pero a la vez contenidas, en la resolución del subprefecto Gutiérrez de la Fuente emitida siete años antes. Pero no solo esto, sino que además la disputa fue una expresión privilegiada de los modos con que se estaban canalizando los procesos de conformación republicana del Perú a nivel local. Es necesario destacar que, durante esta etapa, la administración pública peruana estuvo conformada por dos clases de agentes: los funcionarios políticos (prefectos, subprefectos, gobernadores, etcétera) y los empleados públicos (ministros, jueces, amanuenses, etcétera). Mientras que los primeros dependían estrictamente de la autoridad de turno, y por tanto carecían de estabilidad a causa de un escenario político muy inestable derivado del caudillismo, los segundos duraban por lo general más tiempo en sus cargos, especialmente aquellos ubicados en lugares alejados de los centros de poder, al arraigarse en los resabios del carácter patrimonialista de la organización estatal como resultado de la herencia colonial. A partir de este punto, los conflictos por las potestades jurisdiccionales, contaminados por las disputas políticas, no tardaron en emerger24.
Bajo este escenario, la formalización del litigio vino a representar la instancia final para resolver las diferencias que se habían explicitado algunos meses antes entre ambas autoridades. En efecto, el 5 de febrero de 1847, el subprefecto Manuel Vidaurre le remitió al juez privativo de aguas José Bacilio Carpio una nota en la cual declaró su preocupación por una disposición de este último relativa a la modificación de la distribución de las aguas de Pachica y Carora que se bajaban, quebrada arriba, desde la localidad de Sibaya. A su parecer, este hecho constituía una grave falta, toda vez que:
se ha alterado el orden establecido de muchos años atrás sobre la mita de agua que debe bajarse para los sembríos de Pachica; y como esta arbitrariedad es sin duda digna de corrección, le comunico a VS a fin de que, como responsable, apersiba a los Comisionados en dicho pueblo, y en el de Coscaya, en donde también se ha hecho lo mismo, para que en el caso que no la dejen correr según orden y costumbres, queden sujetos a las penas de la ley25.
La reacción de Bacilio Carpio no se hizo esperar. El 8 de febrero le contestó al subprefecto, señalando tajantemente que, en el "ramo de aguas", la administración era "privativa" de su juzgado y que en consecuencia su requerimiento, "en uno y otro sentido", implicaba salirse del "circulo debido", toda vez que, por una parte, los informantes "no le han hablado la verdad" y que, por otra, las disposiciones mencionadas en ningún caso y forma le otorgaban la "facultad" para "tomar parte o invadir" sus atribuciones como juez privativo de aguas26. Consecuentemente, el 15 de marzo procede a ordenar por oficio al diputado de aguas del valle de Tarapacá, José Castro, que el riego con las aguas que se tomaban en Sibaya comenzara en Carora para luego seguir a Pachica, como se hacía tradicionalmente27, restituyendo así un derecho alterado por los hacendados de esta última localidad. La reacción del subprefecto a esta posición del juez privativo de aguas se materializó el 27 de abril mediante un oficio en el cual, además de comunicarle la demanda iniciada por Santos Olcay28, le remitió copia del dictamen del subprefecto Gutiérrez de la Fuente de 1840, que sancionaba los privilegios de los hacendados de Pachica, con el propósito de que se sirviera "suspender el auto" por "ser contrario a esta superior resolución"29.
A pesar de este requerimiento, el 6 de mayo Bacilio Carpio procede a instruir al diputado de aguas para que, en apego a las disposiciones legales por él emitidas en su calidad de juez privativo de aguas, cumpliese en dar inicio al riego en el pago de Carora. Del mismo modo, en caso de que algunos de los hacendados de Pachica tomasen a la fuerza los acuíferos en disputa, valiéndose del bando del subprefecto, actuara "únicamente" como "testigo del hecho"30. Un mes y medio más tarde, el mentado diputado de aguas declaró ante el juez de primera instancia del distrito que ejecutó efectivamente la apertura de la distribución de las mitas de agua el día 6 de junio, en concordancia con lo dispuesto por Bacilio Carpio, además que en ese momento estaba al tanto de que "el Subprefecto había publicado un bando por el cual mandó suspender otro igual del juez privativo de aguas"; sin embargo, en su condición de funcionario subalterno, únicamente le cabía proceder en los términos indicados por su superior jerárquico31.
El cumplimiento del bando de Bacilio Carpio por parte del diputado provocó que el subprefecto, dos días después, le solicitara al juez de primera instancia de la provincia, Ramón de la Fuente, la apertura de un sumario contra aquel32. Así, el conflicto entre ambas autoridades entró en una fase de ribetes insospechados, es decir, más allá de la causal sobre la repartición de las mitas de agua en Pachica y Carora. En efecto, los requerimientos de Vidaurre y las respuestas de Bacilio Carpio marcaron el punto de partida de una disputa por potestades jurisdiccionales y políticas que duró varios meses, extensión entendible por los alcances del conflicto en razón de las investiduras administrativas y de los grados de influencia y posición social de los litigantes. En consecuencia, detrás del juicio entre ambos, más que la distribución de las aguas de Pachica y Carora, se pusieron a prueba los ajustes de las relaciones de poder locales en un complejo contexto político de transición. En efecto, la lenta implementación de las ideas liberales no significó una ruptura con el pasado ni una apuesta por la modernización del país -cuestión que retrasó en los hechos la profesionalización del servicio público-. Todavía más, tal como señala Graciela Soriano, es posible que la sociedad hispanoamericana -léase en nuestro caso particular la sociedad peruana-, en el transcurso de sus primeras décadas de vida independiente, estuviera lejos de proporcionar la "necesaria coherencia" que requería el orden republicano, es decir, de darle legitimidad al gobierno de turno, al ciudadano y al derecho, todas ellas entendidas como "expresiones reales" del Estado. Después de todo, el Estado estaba por hacerse, al igual que el nuevo orden jurídico, y como si fuera poco el caudillismo surgido tras la independencia aceptaba a regañadientes el poder civil, por una parte, y el concepto de ciudadano no podía arraigarse con rapidez en una sociedad mestiza con distintos grados de clasismo, estamentos y esclavitud, por la otra33.
LA DISPUTA JUDICIAL: ARGUMENTOS Y CONTRAARGUMENTOS
Luego de la controversia suscitada por el comunicado del subprefecto Vidaurre con fecha 28 de abril de 1847, en el cual le ordenaba a Bacilio Carpio que suspendiera su auto emitido el 14 del mismo mes34, lo que vino fue una serie de recurrentes e intensos movimientos entre ambas autoridades con el propósito de defender tanto sus argumentos como sus potestades jurisdiccionales. Así, la respuesta de Bacilio Carpio al comunicado de Vidaurre no se dejó esperar, trasmitiendo el 29 de abril sus razones:
El auto publicado es indudablemente una disposición fundada en documentos irrefragables; en la ley de una costumbre de centurias de años; en la justicia equitativa, y su fin en la utilidad común sin que pueda decirse que el actual litigador ni algunos pocos que podrán suscribir el poder que debe presentar nuevamente para ser admitido en juicio como tal representante, reciban el mas pequeño perjuicio en sus intereses bajo ningún aspecto [...], y en tal concepto es de todo punto imposible suspenderlo en el todo o parte como es el deseo de VS35.
Como era de esperar, el 1 de mayo Vidaurre no solo le ratificó a Bacilio Carpio la obligatoriedad de anular de manera inmediata su resolución a efectos de dejar las cosas tal y como se habían sancionado en la determinación municipal de 1829, ratificadas por la subprefectura a fines de 184036, sino que además le informó al prefecto del departamento de Moquegua, José Allende, su superior jerárquico, los antecedentes para que, en función de sus competencias, le instruyera cómo proceder37.
La extensión del conflicto al prefecto por parte del subprefecto Vidaurre marcó un punto de inflexión y originó una avalancha incontenible. Así, la respuesta de José Bacilio Carpio fue tajante y mordaz:
La competencia en el asunto la tiene el Juzgado de Aguas. Existen hoy leyes positivas que el año 40 no hubieron en este asunto, y por ellas estoy facultado para hacer los arreglos, y esto es lo que he hecho y lo que contiene mi auto publicado en acuerdo de antecedentes; consultando la justicia y atento siempre al bien publico38.
En los mismos términos, el subprefecto -seguramente hastiado por la escalación del particular- no encontró mejor contestación a Bacilio Carpio que emitir un nuevo bando el 3 de mayo para que fuera de público conocimiento la suspensión del auto emitido por el juez privativo de aguas:
Sin perjuicio de seguir las partes contendoras defendiendo sus derechos ante los juzgados respectivos, que deben conocer en asuntos de esta naturaleza. Debiendo encargarse de la observación de este decreto, por ser arreglado a mandato de autoridad competente, el Sr. Juez privativo de aguas, y demás comisionados por él al efecto39.
El 5 de mayo, José Bacilio Carpio reaccionó al bando en términos refractarios a la legitimidad de la potestad de Vidaurre:
El único superior jerárquico inmediato que conoce este juzgado con arreglo a la Ley es la Ilustrísima Corte de Justicia de este Distrito. A VS por la constitución le está prohibido tomar injerencia de ninguna clase en los asuntos que tocan, se versan o emanan del Poder Judicial; y yo al pedir mi auto de 14 de abril del presente año, he consultado la Ley y mis atribuciones sin atacar ninguna resolución superior; así pues como funcionario de este poder, no puedo someterme humildemente a un acto en que se han invadido las atribuciones que le competen. Estas consideraciones me ponen en la indispensable necesidad de protestar de el y recurrir a las autoridades superiores a fin de consultar lo conveniente para que en lo sucesivo no hayan iguales ocurrencias40.
En efecto, el 3 de mayo, Bacilio Carpio ya había mandado una nota al prefecto Allende, es decir, dos días después del oficio equivalente enviado por el subprefecto Vidaurre, detallando en extenso la controversia desde su perspectiva, con el objeto de "elevar al conocimiento" de la máxima autoridad política del departamento ciertas:
ocurrencias que han tenido lugar con el Subprefecto de esta provincia para evitar en lo sucesivo controversias desagradables entre magistrados subalternos, que solo tienden a causar distracciones a los superiores y dar lecciones de no buena moral a los ciudadanos41.
La contestación del prefecto Allende fue remitida el 10 de mayo al subprefecto y el 11 al juez privativo de aguas. En ella, tomando en cuenta el informe del ministerio fiscal, dictaminó en este caso en particular la supremacía de las competencias políticoadministrativas por sobre las judiciales. Así, por un lado, señaló que en cuanto a la demanda de Santos Olcay "nada tendría que hacer la Subprefectura, sino la parte que se sintiese agraviada debería acudir al superior en grado en apelación o al modo que tuviese por conveniente". Es decir, el requerimiento de Olcay, aun siendo válido, estaba mal canalizado. Por otra parte, con respecto a la vigencia o no del dictamen de la subprefectura de 1840 sobre la base de la determinación municipal de 1829, anulada o modificada por el auto del juez privativo de aguas, estableció que "es desconocida la facultad a los juzgados por pronunciar bando o resoluciones que sujeta a una providencia entera a su observancia; si ando así que ellos son constituidos para administrar justicia resolviendo las cuestiones que suscitan entre las parte[s] y nada mas"42. Es decir, avaló el proceder y las determinaciones de Manuel Vidaurre.
El 14 de mayo, el prefecto remitió los antecedentes de la controversia al agente fiscal para que la causa se hiciera llegar ante los agentes judiciales del departamento y, de esta manera, se validara su resolución de carácter administrativo. Es decir, por una parte, invalidó tajantemente las pretensiones de Bacilio Carpio y, por otra, respaldó lo sancionado por Vidaurre acerca de las modificaciones dispuestas en 1829 y 1840, consideración que no solo tomó en cuenta los aspectos jurídicos, sino también los políticos. De este modo, hecho este trámite, y previendo un resultado favorable a su proceder, días más tarde, el 15 de mayo, remitió su dictamen a la judicatura de aguas y el 19 de mayo a las autoridades involucradas de la subprefectura de Tarapacá, y estableció en
sus considerandos fundamentales tres cuestiones: primero, declaró "sin efecto las disposiciones contenidas en el bando publicado en la Capital de la Provincia de Tarapacá, por el Juez privativo de aguas de aquella, debiendo quedar todas las cosas en el estado en que se hallaban hasta antes del bando del dicho juzgado de aguas"43. Segundo, señaló que sus facultades prescritas por la Ley, se reducen a administrar justicia y conocer de los negocios de su competencia en la extensión de sus atribuciones y nada mas, sin avanzarse a reglamentar el régimen que debe observarse en el regadío, por ser esta operación independiente de las atribuciones de su juzgado, y en la que deben intervenir los propietarios y la aprobación Suprema44.
Tercero, obligó al subprefecto a "dictar las providencias convenientes, a fin de que se conserve el orden, y se sisteme [sic] la regularidad en el regadío de la mencionada provincia", y en caso de "ser necesario en esa provincia una reforma en la distribución de las aguas, lo manifieste a esta Prefectura, indicando las personas que puedan componer una comisión que se encargue de formar un reglamento sobre el particular"45.
Pese al dictamen del prefecto Allende, Bacilio Carpio no actuó en correspondencia, lo que llevó el subprefecto Vidaurre a requerirlo en los siguientes términos el 23 de mayo:
Sorprendente me ha sido el parte que a mi ingreso a esta Capital me ha dirigido el Sr. Gobernador de este Distrito. De dudarse esa ciertamente de que una persona de juicio y experiencia datase el desobedecimiento a un mandato superior, cual se ve por la orden expresa y edicto que VS con fecha 6 del actual, cumplida por su comisionado José Cortes en el método de regadío de los Pagos de Pachica y Carora haciendo valer su auto de 14 del pasado, suspensos sus efectos por otro de esta Subprefectura en 3 del que rige, y del que di a VS. conocimiento en nota de la misma fecha para su observancia46.
Bacilio Carpio reaccionó al requerimiento de Vidaurre argumentando las razones por las cuales era improcedente cualquier tutela administrativa emanada de su jurisdicción el 25 de mayo:
En la inteligencia de que seria impropio y aun inconducente el trabajo que debiera tomarse el que suscribe para patentizar a la Subprefectura que el juzgado privativo de aguas no es ni puede ser de la inmediata dependencia de un funcionario Publico, con quien se halla a nivel en representación y facultades en la línea de Poderes que distingue la Constitución política del Estado. Que por otra parte, siendo ambas categorías de distinta jerarquía y orden gozan no obstante en la Provincia de esa misma jurisdicción extensiva que les concede la carta fundamental en la inspección de los respectivos ramos a que se halla contraída su autoridad47.
Bacilio Carpio extendió estas observaciones en una nota remitida al prefecto el 28 de mayo, en la cual señaló, en primer término, que la imprecisión y la postura distorsionada del subprefecto Vidaurre con respecto a su bando -el cual conduciría según este último a una situación de alteración peligrosa y subversiva del orden establecido- eran parte de una maquinación engañosa desplegada en conjunto con el gobernador de distrito, Juan Vernal:
Después de haber tenido el mas puntual cumplimiento de la superior resolución que VS se sirve transcribirme en su agradable comunicación fecha 15 del que finaliza, me es honroso decir a VS que la Subprefectura persistiendo en llevar adelante la competencia que me había declarado, no obstante las pendientes reflexiones atestadas con la evidencia de los hechos, que oportunamente le propuse para que desistiera de su engaño, puede incidir inadvertidamente en la equivocación de que mis ultimas providencias contraídas únicamente al régimen y preferencia de las aguas de regadío en los pagos de Carora y Pachica, eran subversivas, o que describían cierto linaje de asonada, que por si solas bastarían a calificarme como a Detentador que por impresión, o sea con un exacto conocimiento del funesto desenlace de los resultados, puede con ellas sin embargo conspirado a un inevitable trastorno de no pequeña trascendencia en su nuevo método establecido para las mitaciones de esta Quebrada. Esta falsa imputación que ha querido hacerme valer, no como una impostura maliciosa, sino como el recomendable celo del Magistrado que vela por la conservación del orden, no ha tenido otra causal que el abultado informe que en calidad de parte oficial pasó el Subprefecto a su Gobernador Don Juan Vernal, tan distante de la verdad, como son extraños los procedimientos que han dado lugar a esas actuaciones exóticas que desconoce y prohíbe en esta clase de funcionarios nuestra legislación48.
En segundo término, Bacilio Carpio procedió a pedirle a la máxima autoridad departamental, tomando en cuenta los evidentes perjuicios que habían sufrido los agricultores de Carora desde la mentada resolución municipal de 1829, que desistiera de su decisión de constituir una comisión revisora del reglamento aplicado en la provincia de Tarapacá para la distribución de las aguas de regadío y que, como contrapartida, implementara una revisión en profundidad de las inequidades generadas en razón de procederes erróneos e interesados:
llamo eficazmente la atención de VS a fin de que se sirva suspender el nombramiento de la enunciada comisión hasta que mejor observado dicho Reglamento se vayan conociendo sus defectos para enmendarlos con acierto en la practica; y fijar el que convenga por su generalidad, a pesar que el que actualmente rige tal ves no sea preciso ni aun modificarlo porque hasta aquí se presenta como el mas adecuado en proporción a que prevee en su arreglo la cómoda distribución de las aguas entre los diversos interesados, a no ser que VS en su alta penetración, disponga todo lo anterior49.
En estos términos, Bacilio Carpio aceptó parcialmente lo dispuesto por Allende, una actitud avalada por su poder político. De esta forma, no solo recurrió al prefecto para validar su postura, actuando así de manera homóloga al proceder del subprefecto Vidaurre, sino que además se dirigió a la Corte Superior de Justicia de Arequipa el 4 de mayo, la máxima instancia de apelación judicial para los departamentos del sur, y logró la activación de dos procesos paralelos: el administrativo de la prefectura de Moquegua y el judicial del tribunal arequipeño. La resolución del tribunal arequipeño, contra todo pronóstico, fue anular lo dictaminado por el prefecto, dejando no solo en mal pie a Vidaurre y a Allende, sino que además instaló un nuevo escenario. El pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia se fundamentó, primero, en lo siguiente:
opina el Ministerio que vuestra Señoría Ilustrísima puede acordar se dirija este expediente al señor Prefecto del Departamento de Moquegua, a fin de que contenga desde luego los abusos y graves excesos cometidos por el Subprefecto Vidaurre en el particular; con intimación de que deje libre y expedita la autoridad del juez privativo de aguas sin poner trabas a la ejecución de las medidas directivas y económicas que ha tomado sobre distribución de aquellas; salvo sin embargo mejor acuerdo50.
Y segundo en que "la antigüedad rigió en la provincia de Tarapacá, el sistema de dar principio al riego de la Campiña desde el pago de Carora, continuando después al de Pachica, con notoria y evidente utilidad de todos los interesados en las fincas o chacras, así ricos como pobres"51.
La reacción del subprefecto a esta resolución fue inmediata. El 5 de junio por oficio dirigido a Bacilio Carpio, con un tono muy imperativo y defensivo a la vez, acusando de paso el golpe de la movida de este al recurrir al máximo tribunal de apelación pasando por alto incluso las atribuciones del prefecto, demarcó su posición jerárquica sin poner en cuestionamiento explícito lo resuelto por la Corte Superior de Justicia, e insistió en la validez de su jurisdicción como subprefecto. El tenor de su oficio fue el siguiente:
A la transcripción que en nota en fecha de ayer, me hace VS, de lo resuelto por la Ilustrísima Corte Superior de Justicia de los Departamentos de Arequipa, Puno y Moquegua en 19 del mes próximo pasado disponiendo se remita el expediente de la materia al B.S. Coronel Prefecto del Departamento, para que se me advierta por este la observancia de lo acordado, diré a VS que el sentido el literal y que no es VS el que debe hacerme esta prevención, abrogando una atribución que no le pertenece por su clase subalterna, no pudiendo verse esta nota, sino en la esfera de una demasía nacida de un mal acuerdo, reprensible sin duda. Muy respetable me son las deliberaciones de que he sido informado por la de VS que contesto, para poderme oponer a sus mandatos tan luego que por el órgano debido se me ordene. En su merito, no teniendo otro movimiento sobre el asunto que el adelantado de VS, faltaría a mis deberes si le obedeciera a destiempo, presentándome alas indicaciones que VS me hace. Teniendo a la vista lo decretado en la cuestión que se versa por el B.S. Coronel Prefecto del Departamento en 15 de Mayo ultimo de a lo expuesto por el Ministerio Fiscal en dictamen de once del mismo, en el que se le demarcan a VS sus atribuciones y las de esta Subprefectura, de lo que este dio a VS conocimiento en transcripción de igual fecha; debe VS pues arreglar sus autos por él, y en cumplimiento en el cargo que ejerce previniendo a VS que cualquiera medida que tome o piense tomar a este respecto será contradictorio al estado superior decreto, y como atentaría a una ley que hasta hoy nos rige, sabrá contenerlo esta Subprefectura y hacerla guardar en lleno de sus atribuciones52.
Como era de esperar, el resultado de esta postura del subprefecto fue una nota enviada, con fecha 6 de junio, por Bacilio Carpio al presidente del máximo tribunal de los departamentos del sur. En ella, además de exponer los ataques y amenazas que había recibido por parte de Vidaurre, advierte que, de no tomarse medidas drásticas, nada cambiaría en razón de la porfía y el arbitrio de este último:
De esta manera el Juzgado privativo de aguas de la Provincia se halla nulo e insignificante en el día y expuesta mi persona a los ultrajes y al capricho de un funcionario sin miramientos, que no obedece ni representa a los superiores y en resultado que no acata ni se somete a la ley53.
En consecuencia, no le cabía otra cosa que renunciar a su cargo, más aún cuando las persistentes amenazas de Vidaurre comprometían nada menos que a su familia54.
Con respecto a los movimientos ejecutados por el subprefecto Vidaurre, no satisfecho con la contestación a Bacilio Carpio y a sabiendas de que se le venía un torbellino judicial si no actuaba con rapidez a partir de lo dispuesto por el tribunal arequipeño, el 8 de junio decide activar un procedimiento para aclarar si hubo o no actitudes subversivas en el actuar del juez privativo de aguas al negarse a seguir validando los dictámenes del prefecto Mendiburu el 13 de noviembre de 1840, en consideración a lo establecido un mes antes por el subprefecto Félix Calixto Gutiérrez de la Fuente, resolución que, en la práctica, había terminado favoreciendo los intereses de Santos Olcay y de los demás hacendados de Pachica. De este modo, utilizando cuatro causales55, Vidaurre procedió a solicitar al juez de primera instancia de Tarapacá, Ramón de la Fuente, que convocara a dar testimonio a José Castro, porque "habiendo sido enterado del Bando de esta Subprefectura, obedeció la orden del Juez Privativo", alterando de este modo la orden de cursar el riego con "desprecio a lo mandado", y al gobernador Juan Vernal, porque las "providencias que tomo ese día para conservar el orden" pudieron "contener las demás circunstancias a que dio lugar la disposición del Juez Privativo"56.
Así, el 9 de junio, el juez de primera instancia de Tarapacá cita a declarar al gobernador Juan Vernal, al juez privativo de aguas José Bacilio Carpio y al comisario del juzgado de aguas José Castro57, e inicia con ello las diligencias indagatorias pedidas por el subprefecto Manuel Vidaurre para esclarecer y probar si la actitud de Bacilio Carpio de rebatir su orden de anular el bando publicado a favor de los regantes de Carora había puesto en riesgo intencionalmente el orden establecido; una acusación no menor tomando en cuenta que el Perú estaba inmerso en una dinámica crítica de inestabilidad política por esos años, marcada por una seguidilla de sublevaciones, muchas de ellas impulsadas por caudillos de los departamentos del sur58. Por lo tanto, este punto tenía una alta sensibilidad ambiental en razón de las difíciles relaciones de poder desplegadas localmente a partir de las dinámicas más generales adscritas al proceso de conformación republicana del Perú59.
El gobernador declaró el 12 de junio, ratificando en parte importante la posición del subprefecto60. Sin embargo, al 14 de junio ni el juez privativo de aguas ni el comisario, funcionario subalterno del primero, habían acusado recibo de la citación, por lo tanto tampoco habían prestado sus respectivos testimonios ante el juez de primera instancia. En consecuencia, el juez Ramón de la Fuente les remitió a ambos un nuevo requerimiento61. Como resultado de la reiteración del exhorto, el juez privativo de aguas respondió por escrito el 15 de junio y el comisario del juzgado de aguas declaró el 16. Como era de suponer, José Bacilio Carpio centró su argumento en que el subprefecto había caído en un error al "abrogarse una jurisdicción que no tiene"62. En tanto, José Castro centró su relato en que él era un funcionario subalterno y que, por lo tanto, más allá de las diferencias entre el subprefecto, el gobernador y el juez privativo de aguas, lo que le cabía hacer en su condición era obedecer a su superior jerárquico63.
Concluido el procedimiento, el juez de primera instancia hizo llegar el mismo 16 de junio el expediente al subprefecto, precisando que Bacilio Carpio no había prestado declaración, sino enviado simplemente un oficio con su posición. En estos términos, y como no estaba entre sus facultades "precisarle con medidas de apremio", lo único que le cabía era informarle de este hecho a efectos de que la subprefectura decidiera si recurría o no a la Corte Superior de Justicia del distrito para resolver este eventual incumplimiento del juez privativo de aguas64. Apremiado por las circunstancias, el subprefecto Vidaurre decide no recurrir a la Corte Superior de Justicia, en cambio, le remite al prefecto, el mismo 16 de junio, los antecedentes del sumario practicado por el juez de primera instancia a objeto de que:
Ultrajada la autoridad que represento en la expresada orden que libró e hizo cumplir como se manifiesta en lo actuado, ha incurrido en el mayor de los desafueros. A pesar de la gravedad dela falta, que la Constitución en su titulo 4 de la ciudadanía conoce en el grado de sedición popular contra el Gobierno y autoridades, lo he considerado y reclama fueros que sin duda ha perdido; empero VS a quien someto este acontecimiento, resolverá lo conveniente al caso65.
La razón fundamental por la cual el subprefecto Vidaurre no se quejó ante el tribunal arequipeño por la actitud de Bacilio Carpio tuvo que ver con la acusación que había hecho a mediados de junio en su contra el propio juez Ramón de la Fuente ante la misma instancia judicial por abusos y arbitrariedades de su parte, libelo que se estaba tramitando y que finalmente tuvo un resultado negativo para su posición e intereses66.
EL NEXO ENTRE LAS COMPETENCIAS JURISDICCIONALES Y LAS RELACIONES DE PODER POLÍTICO
Como sabemos, con fecha 19 de octubre de 1840, el subprefecto de la provincia de Tarapacá, Félix Calixto Gutiérrez de la Fuente, le informó al prefecto del departamento de Moquegua que, por petición de un grupo de vecinos hacendados de la localidad de Pachica, encabezados por Santos Olcay, y en virtud de la ausencia de un juez de aguas o de primera instancia, había resuelto revisar la distribución de las aguas de regadío del valle de Tarapacá en consideración a las potestades de su cargo, debido a las constantes disputas entre los campesinos de los pueblos de Carora y Pachica, ciñéndose a la disposición municipal de 1829, que había perdido vigencia en los hechos a causa de los actos expropiatorios de los propios agricultores litigantes. La comunicación de Gutiérrez de la Fuente contenía además la petición expresa de que el prefecto se pronunciara sobre la validez de su proceder, tomando en cuenta que no era juez y que había actuado en ausencia de ellos. La respuesta del prefecto Manuel de Mendiburu se cursó el 13 de noviembre de 1840 y sancionó dos cosas: primero, que el subprefecto no tenía la potestad legal para hacer modificaciones a las prácticas establecidas con anterioridad con respecto a la distribución de las aguas; segundo, que en consecuencia le cabía respetar lo dispuesto en 1829 por el municipio.
Si bien la disposición del prefecto Mendiburu de fines de 1840 resolvió coyunturalmente el requerimiento del subprefecto Gutiérrez de la Fuente, no lo hizo en términos de un ordenamiento efectivo de la distribución de las aguas del valle de Tarapacá ni tampoco aclaró los límites jurisdiccionales de las competencias administrativas. Esta cuestión es entendible, ya que el Perú en ese momento se encontraba en una crisis de inestabilidad política profunda, lo que produjo cuestionamientos frecuentes a las potestades y legitimidad de las autoridades de todo rango y provocó, a la vez, la emergencia de sesgos autoritarios e impositivos por parte de las autoridades provinciales y locales, producto de las dinámicas caudillistas que contrariaban las normas legales vigentes.
La mejor expresión de los alcances del problema suscitado a partir de la distribución de las aguas de regadío del valle de Tarapacá fue la articulación del eje: subdelegado, juez de primera instancia y juez privativo de aguas. Es aquí donde el caso adquiere un giro desde lo estrictamente jurídico a un debate decididamente político en torno a la relación jurisdiccional entre el poder ejecutivo (el subprefecto) y el poder judicial (los jueces de distrito y de aguas), y se ve influido por los grados de influencia o el peso específico de los contrincantes y el despliegue de sus intereses. En efecto, al realizar una retrospectiva del caso, se evidencia que la apelación a las competencias jurisdiccionales por parte de Vidaurre y Bacilio Carpio estuvo contaminada por conveniencias de otro orden: lo central no consistió en "normalizar" la distribución de las aguas del valle de Tarapacá y, de paso, favorecer con ello a los campesinos indígenas y mestizos pobres, sino en hacer prevalecer las respectivas redes de poder local. Por parte del subdelegado, los hacendados de Pachica fueron favorecidos, mientras que el juez privativo de aguas mostró predilección por las redes vinculadas a los campesinos de Carora, cuestión relevante para un contexto de escasez en el cual el acceso al agua incidía directamente en el enriquecimiento de unos y el empobrecimiento de otros y, por derivación, en la ecuación "a más poder económico, mayor influencia política, y a menor poder económico, menos o ninguna influencia política".
Para ejemplificar este punto, basta recordar que José Bacilio Carpio poseía una gran riqueza por su condición de hacendado con tierras en los valles de Tarapacá y Camiña y en el oasis de Pica, por ser empresario minero del salitre; por si fuera poco, fue cercano a José Basilio de la Fuente, el hombre más adinerado y poderoso de Tarapacá, en algún momento entre fines del siglo XVIII y comienzos de XIX. Además, ocupó todos los cargos de la provincia salvo el de subprefecto67; incluso en el período de la independencia, puntualmente en 1815, fue integrante del cabildo patriota y realista de modo consecutivo, sin contar que en 1822 actuó como juez en el caso contra los sublevados de la mina de Huantajaya68. Esto no solo le permitió constituirse como uno de los mayores contribuyentes de toda la provincia y quien más aportó en el distrito del valle de Tarapacá para la implementación de un batallón a efectos de recuperar la capital provincial ocupada por tropas bolivianas en enero de 184269, sino también como un actor protagónico y financista de las revueltas políticas de la época (como la de 1845 y 1848)70. En todo esto no solo hizo pesar su riqueza, sino igualmente su linaje. Así, en este complejo contexto es que se desató el enfrentamiento entre Vidaurre y Bacilio Carpio, es decir, en el contexto de una disputa por el poder.
Tal situación se hace evidente en los alcances sociopolíticos que adquirió la disputa. En efecto, tras una larga investigación sancionada en su bando, Bacilio Carpio determinó que el dictamen de la municipalidad de 1829 respetaba los arreglos de distribución de las mitas de agua para regadío como se hacía tradicionalmente, es decir, de manera justa y sin beneficios particulares. Estas mitas de agua, que tenían su punto de captación en Sibaya, comenzaban a distribuirse desde Carora, quebrada arriba, y partían en beneficio de los indígenas tributarios para que pagaran su erario y luego se distribuía a los demás vecinos. Cabe mencionar que el sector era una zona dedicada a la agricultura, por lo cual hacendados, agricultores y demás vecinos necesitaban el agua de manera vital para sus sementeras. Bacilio Carpio hace pública su resolución, difundiéndola en lugares de alta convocatoria, y provoca de inmediato una reacción por parte de aquellos que se sentían perjudicados en sus intereses económicos, la cual se materializó en una revuelta que fue controlada por el gobernador, cuya posición concordaba con el dictamen del subprefecto Vidaurre que anulaba lo dispuesto por el juez privativo de aguas. A partir de este hecho, se inició una presión política y un clima de hostilidad -articulado por el subprefecto, el gobernador y Santos Olcay- hacia la potestad jurídica y la honra de Bacilio Carpio, que involucró el levantamiento de un sumario por sedición en el juzgado de primera instancia del distrito por petición expresa de Vidaurre, poco tiempo después de la revuelta. En respuesta al dictamen anulatorio del subprefecto, y a sabiendas de que el delgado hilo se cortaría en razón de las frágiles y complejas relaciones de poder involucradas, Bacilio Carpio le remitió un oficio donde le comunicó que, a consecuencia de su dictamen revocatorio, caería sobre él toda la fuerza de ley, ya que su condición de juez privativo de aguas ponía a Bacilio Carpio en la obligación de someter a Vidaurre a la jurisdicción del tribunal de primera instancia del departamento por desacato, salvo que se retractara. En otras palabras, le daba a entender que con su proceder se entrometía y, a la vez, comprometía riesgosamente el poder ejecutivo en el ámbito estricto de las competencias del poder judicial.
En consecuencia, de aquí en adelante se desarrolló una pugna extendida entre los distintos niveles del poder ejecutivo (gobernador del distrito de Tarapacá, subprefecto de la provincia de Tarapacá, prefecto del departamento de Moquegua) y los estamentos judiciales correspondientes (juez privativo de aguas, juzgado de primera instancia del distrito, juzgado de primera instancia del departamento y la Corte Superior de Justicia de Arequipa), todos ellos regularmente puestos a prueba en el período en razón de las pugnas caudillistas que asolaban al Perú71, evidenciando de paso la dificultad extrema a que se vio expuesta la transición hacia un Estado moderno en lugares apartados como la provincia tarapaqueña, donde en los hechos la agencialidad administrativa carecía de las características propias de la modernidad72.
En estos términos se entienden las razones por las cuales el prefecto de Moquegua, José Allende, respaldó la solicitud del subprefecto Vidaurre y le ordenó al juez privativo de aguas dejar nulo su bando y respetar el decreto de 1840 emitido por Mendiburu en su calidad de prefecto de la época, el mismo que había dejado sin efecto la prefectura de la época en consignación de la vigencia plena de la resolución municipal de 1829. Es decir, esta constituye una contienda de pareceres y criterios en un aparato estatal en formación. Por ello es que, a pesar de lo ordenado por la máxima autoridad departamental, Bacilio Carpio siguió considerando la resolución de la subprefectura como arbitraria e incompetente y, dado que el prefecto Allende había adoptado el criterio de Vidaurre, no halló mejor estrategia que acudir directamente a la Corte Superior de Justicia con asiento en la ciudad de Arequipa para resolver las facultades jurisdiccionales puestas a prueba a propósito de la distribución de las mitas de agua de Pachica y Carora bajadas desde Sibaya, y puso así en jaque tanto las competencias intermedias de los juzgados provinciales y departamentales como las prerrogativas del prefecto.
Mientras Bacilio Carpio optó por el tribunal arequipeño, Vidaurre decidió por su parte ventilar el caso en el juzgado de primera instancia de la provincia mediante la solicitud de un sumario no para dilucidar quién tenía la potestad jurídica para sancionar la distribución de las aguas (cuestión que estaba radicada por su petición expresa en el juzgado de apelación de primera instancia del departamento), sino para aclarar el carácter sedicioso de la actitud de Bacilio Carpio al desestimar su bando anulatorio en calidad de subprefecto. Mirado en perspectiva, en la estratagema de Vidaurre en respuesta a las maniobras de Bacilio Carpio se evidencia que trató de usar en su favor el historial subversivo del juez privativo de aguas, evidenciado en los sucesos de 1845 (la revuelta de Camiña)73.
Si bien la estrategia del subprefecto surte inicialmente efecto al lograr que el juez privativo de aguas renuncie a su cargo por las constantes contradicciones en las instancias prefecturales y el levantamiento de un juicio en su contra en el tribunal provincial, tres situaciones secuenciales revirtieron de manera radical el proceso, que se volcó definitivamente en contra de Vidaurre. Primero: la determinación del juez de primera instancia de la provincia de Tarapacá de informar a su superior jerárquico en Tacna que, tomadas las declaraciones a partir del sumario exigido por Vidaurre, no había antecedente alguno que permitiera concluir una actitud sediciosa de Bacilio Carpio. Segundo: la resolución de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de dejar asentado que el subprefecto no tenía competencia jurisdiccional alguna para resolver las disputas por agua por ser ello potestad exclusiva del juzgado competente, es decir, de aguas. Tercero: la determinación del gobierno central (situado en Lima) de acoger a cabalidad lo resuelto por el tribunal arequipeño. Desencadenados de esta manera los hechos y en consideración a que, por una parte, el caso había pasado del ámbito estrictamente departamental al nacional y a que, por otra, en este tránsito se había terminado cuestionando su desempeño como subprefecto, Vidaurre renuncia a su cargo, lo que es acogido por la prefectura por mandato explícito del gobierno central. Por otra parte, ante la renuncia de Bacilio Carpio, el tribunal arequipeño sancionó que únicamente el gobierno central podía acoger o rechazar la renuncia de un juez, bloqueando de esta manera tajantemente al subprefecto y prefecto, y que no había mérito para juzgarlo por sedición.
Finalizado en estos términos el litigio, en el ambiente de la provincia de Tarapacá no quedó el resguardo de los derechos del agua de regadío de los indígenas y mestizos pobres del valle de Tarapacá (más aún cuando tales derechos estaban condicionados por disposición del tribunal superior de justicia de Arequipa a un procedimiento judicial posterior), sino la recomposición de las relaciones de poder a favor de José Bacilio Carpio, al punto de adquirir al año siguiente fuerza suficiente para, ahora sí, sublevarse contra el gobierno de Castilla en apoyo al general Iguaín74.
LOS VERICUETOS SOCIALES DEL CONFLICTO: ENTRE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL DE 1829 Y LOS DICTÁMENES DE 1847
Contextualizado el juicio, se hace evidente que los argumentos jurídicos tuvieron una demarcación muy débil con respecto a los políticos, más aún cuando todo el despliegue se hizo en razón de no solo demostrar las potestades jurisdiccionales de uno (el subprefecto) y otro (el juez privativo de aguas) al establecer o modificar la repartición de las mitas de aguas tomadas en Sibaya y distribuidas en Pachica y Carora hasta Guaraciña, sino también para posicionarse frente a un conjunto amplio de intereses y de largas disputas sobre un recurso escaso y determinante para la economía no solo del valle de Tarapacá, sino de toda la provincia. En estos términos, la determinación del consejo municipal del 6 de marzo de 1829 fue el punto de partida de una disputa que culminó precisamente en el juicio de 1847, es decir, diecinueve años después. Puntualmente, el acuerdo de la junta municipal del distrito de Tarapacá, que se generó por una situación coyuntural de sequía, estableció tres componentes que fueron pábulo de la discusión entre los regantes y las autoridades provinciales en los años venideros. Primero, que la repartición de las aguas estaba entre las "necesidades publicas que necesitaban de pronto remedio". Segundo, que además de Sibaya y Coscaya, era necesario considerar a los "demas pueblos debajo de ambas vertientes para que mediante aquel no solo pudiesen auxiliarse los pagos de Pachica y Carora sino también los sucesivos hasta los de Guarasiña". Tercero, que para organizar la nueva modalidad de distribución se debía hacer un registro de todas las "sementeras, acequias, conductos y acueductos de Sibaya para la graduación de la importancia de días que se necesitaba invertir en la operación del arreglo" a efectos de tomar "la mejor y mas acertada providencia al fin de proporcionarla que fuese de entre los mismos hacendados y cosecheros y se procediese inmediatamente a la ejecución de tan interesante operación que se de en beneficio publico", agregando enseguida "con mas razón en el año presente y por las ningunas lluvias se hallaban las aguas al acabarse y toda sementera en su ultima ruina"75.
Establecido lo anterior, la junta municipal concluyó que, para "evitar los perjuicios" en razón de la sequía que aquejaba todo el valle, se expidiese una "orden general con intervención del Señor Subprefecto" a efectos de que se:
intime a los labradores del pago de Carora que precisa, e indispensablemente han de tener labradas sus sementeras para derramar sus semillas el día quince del presente mes en se ha de dar privilegio a la primera mita, en tal manera que la subsiguiente mita sirva también su sector al riego de los pagos situados mas arriba de modo que todo el sembrío hasta los últimos de Pachica se hallan sembrados al concluir todo el mes presente de marzo76.
Varios son los elementos que se derivan de la resolución municipal y que nos permiten entender parte de las causales que llevaron al enfrentamiento entre Vidaurre y Bacilio Carpio, y los argumentos jurídicos y políticos en juego. Primero, que la resolución municipal obedeció no a un ordenamiento regular de las aguas, sino a un requerimiento urgente debido a una situación coyuntural de sequía que estaba arriesgando los cultivos y hacía necesaria por tanto una distribución que le permitiera a todas las chacras entre Sibaya y Guaraciña acceder al riego, aunque fuera en una cantidad mínima para mantener lo cosechado. En consecuencia, la resolución nada dice con respecto a su vigencia después de superada la falta de lluvias; por tanto, hemos de suponer que el conflicto comenzó a tensionar a los regantes una vez superada escasez de agua al explicitarse, por lo menos, dos posturas: que lo dictaminado por la junta municipal se acotaba estrictamente a la duración de la sequía y después todo volvía al régimen anterior, y que al constituir un dictamen validado por la subprefectura se convertía en la nueva modalidad a seguir en cuanto a la secuencia de las mitas o turnos de agua, más aún cuando por esos años la organización política de la república estaba en ciernes, y por ende instancias como la junta municipal y la subprefectura se convertían en la expresión del ordenamiento legal del Estado en un territorio alejado de los centros de poder. En segundo término, que en la resolución no hubo participación de jueces (desconocemos la razón de ello, aunque cabe la posibilidad de que los cargos hayan estado vacantes), sino exclusivamente de autoridades políticas77, por tanto, al ser "cosa pública", el asunto del riego se escapaba de la jurisdicción exclusivamente judicial y pasaba a ser parte de las competencias político-administrativas. Por último, que el riego efectivamente debía comenzar en Carora por estar allí las sementeras con mayor riesgo de secarse si no accedían a las aguas para, al día siguiente, seguir hacia Pachica y demás pueblos hasta Guaraciña, bajo el estricto criterio de proceder equitativamente de modo que todos los hacendados e indígenas tuvieran agua para regar, aunque fuera una parte de sus chacras.
Puestas así las cosas, lo que sacó a relucir el subprefecto Félix Calixto Gutiérrez de la Fuente en su dictamen del 19 de octubre de 1840 en consulta a su superior jerárquico fue que la modalidad instalada por la junta municipal en 1829 no solo había provocado constantes disputas y acciones indebidas de apropiación de aguas al alterar procedimientos tradicionales y al no precisar la vigencia de sus instrucciones, sino que además había instalado la premisa de la competencia de las autoridades políticas para comprender asuntos de este tipo. A su entender, de este modo, lo establecido en 1829 por el jefe de esta provincia en acuerdo con la municipalidad, únicamente derivó en una disputa porque:
nuevas ambiciones de forma díscolas, han transformado arbitrariamente y propia autoridad aquel orden beneficio, teniendo la osadía de figurar quejas, desatendiéndose de los grandísimos perjuicios que por su causa se siguen al resto de la agricultura desde los pagos de Pachica y Catiña inclusive hasta Guarasiña78.
Por ello él -basándose en esta jurisprudencia instalada una década antes y en razón de su rol adicional de juez de policía de la provincia- había tomado la determinación de modificar el turno de inicio del riego a favor de los agricultores de Pachica por sobre los de Carora, considerando tanto los antecedentes expuestos en su demanda por Santos Olcay como el espíritu de lo resuelto en 1829 a causa de la sequía79.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta De la Fuente que la situación organizativa del Estado peruano en 1840 era distinta a la de fines de la década de 1820, junto con establecer sus criterios, tuvo el cuidado de preguntarle al prefecto Mendiburu si su condición de juez de policía era suficiente para validar su dictamen referido a catorce leguas de quebradas cultivadas que eran claves para el progreso de la agricultura del sector o, por el contrario, si era necesario recurrir a un juez de primera instancia o bien a la intervención de un juez de aguas, cuyo nombramiento como principal autoridad política del departamento debía solicitar para este efecto80. La resolución de Mendiburu se basó en cinco considerandos: 1) que el subprefecto no podía aducir su cargo de juez de policía, porque "no se ha dado reglamento de policía para la Provincia de Tarapacá, ni sobre este ramo se ha desarrollado atribución alguna"; 2) que, aun cuando "así fuese, nunca la Subprefectura podría entender en causas y cuestiones sobre distribución de aguas, rematar el curso de ellas, acordar preferencias a ciertos terrenos, innovar el sistema establecido y las practicas vigentes de regadío y mitaciones"; 3) que la problemática ventilada es "contenciosa", ya que "versa entre muchos interesados quienes de una y otra parte por uno de sus apoderados defienden sus derechos, alegando razones y fundamentos que los favorecen respectivamente"; 4) que el conocimiento de este asunto por parte de la "autoridad política de la provincia" conlleva "quebrar las leyes", ya que al subprefecto "solo le toca cumplir los reglamentos vigentes" y de ninguna manera "revocar o alterar los usos y costumbres legalmente establecidos"; 5) que al existir en la provincia un juzgado de primera instancia, a este le "corresponde el conocimiento de todos los asuntos contenciosos"81. En congruencia, finalmente estableció la nulidad de lo "dispuesto" por Gutiérrez de la Fuente y exigió la permanencia de "las cosas en el orden y estado en que se hallaban por practica observada con anterioridad a las ultimas disposiciones del subprefecto"82.
Bajo estas premisas, a pesar del dictamen del prefecto Mendiburu, el subprefecto Manuel Vidaurre entendió que lo obrado con anterioridad no necesariamente era vinculante y que, por tanto, debía revisar lo dispuesto en 1829 por la junta municipal para resguardar los derechos de los reclamantes. En este punto cabe preguntarse si la conducta de Vidaurre tuvo que ver con algún vínculo de interés con Olcay o bien -sin descartar lo anterior- con el hecho de que sentía la posesión de plena autoridad para proceder en cuestiones locales, tomando en cuenta que las autoridades superiores estaban lejos; por último, cabe recordar que su acción tuvo por contexto un momento formativo de la república peruana en el cual la organización administrativa y las jurisdicciones no eran precisas, por tanto cabía más de una interpretación. De algún modo, sus argumentos expuestos el 1 de mayo, ratificando su resolución del 27 de abril de 1847 en la cual conminaba al juez privativo de aguas José Bacilio Carpio a que anulara de inmediato su bando emitido el día 10 del mismo mes y año83, ameritan estas presunciones, particularmente la última de ellas:
Este mandato por servir a las condiciones celebradas en la acta de 1829 por la Municipalidad de esta capital sobre arreglo de aguas de mita para los riegos delos Pagos de Pachica y Carora, es el que sin duda alguna debo hacer cumplir y observar como representante del Ejecutivo en esta Provincia,
agregando enseguida que
Entienda VS que al Ejecutivo le es permitido dar decretos y ordenes referentes al servicio y utilidad publica y que al refutado de VS fue dictado por autoridad competente. [...] Opina VS mal en creer que de su Bando como de cualquier otra de sus providencias como juez se burlan persona alguna. Los Gobiernos muchas veces distan un decreto que tienen que derogarlo al siguiente día, por ser contrario a los intereses públicos o leyes establecidas, y no por esto es burla al pueblo de ellos; en esta caso se halla VS hoy. Esta Subprefectura también se supondría degradada por haber puesto su aprobación en esta. A VS le consta que no trepidé en cumplimiento de mis atribuciones de sostener las medidas de los juzgados en permitir se le diese publicidad, habiendo antes para mi seguridad pedido a VS entre otros muchos datos el que si había alguna disposición posterior [a la de 1829] que se opusiese a la ejecución de la que VS acordaba; a lo que contesto VS terminantemente que ninguna84.
También es posible visualizar este tema de las imprecisiones del orden administrativo en la respuesta que le dio Bacilio Carpio a Vidaurre a propósito del dictamen de este último, emitido con fecha 29 de abril de 1847, en el cual señalaba que en calidad de juez privativo de aguas no podía entrometerse en sus autos como subprefecto en razón del mismo dictamen del prefecto de fines de 184085. Para Bacilio Carpio, en su oficio de 2 de mayo, la cuestión central era que:
La competencia en el asunto la tiene el juzgado de aguas. Existen hoy leyes positivas que el año 40 no hubieron en este ramo y por ellas estoy facultado para hacer los arreglos que crea convenientes en lo económico y directivo de aguas, y esto es lo que he hecho y lo que contiene mi auto publicado con acuerdo de antecedentes; consultado la justicia y atento siempre al bien público. Querer sostener que el decreto de que nos ocupamos rige hasta el día de hoy, es pretender que valga lo mismo que una sentencia definitiva contra una de las partes litigantes, cosa que no podría suceder supuesto que el juicio toca y pertenece al poder judicial, y por eso la misma autoridad que lo libro ordena que pase al juez competente para que se ventile86.
Argumentos que volvió a sostener el 3 de mayo, agregando que, a la par de su jurisdicción, también debía tomarse en cuenta que su bando, en su calidad de juez privativo de aguas, no perjudicaba a nadie y que, al contrario, hacía justicia y aseguraba equidad en el acceso al riego:
El Bando publicado por este juzgado con arreglo a las atribuciones que le compete, no es fundado únicamente en los conocimientos prácticos que tengo a este respecto por haber desempeñado muchos años atrás la Diputación de aguas de esos pagos; menos por solo llenar las exigencias del bien publico y la protección que se debe a los intereses comunes de los agricultores, ni tampoco obrando simplemente en justicia; ha sido también dando cumplimiento a una determinación de la municipalidad del año de 1829,
por ello su auto
guarda consonancia con este documento, lleno de justicia de equidad y de buen sentido, [y] no protege el interés individual de muy pocos, ni los desfavorece, porque no habrá uno solo que diga haber quedado sus sementeras sin el riego correspondiente desde que se publicó y puso en observancia; mientras que es muy positivo y universalmente notorio que durante el otro régimen pernicioso se han perdido en todos los años gran parte de los sembríos87.
Ahora bien, cuáles fueron los puntos que arguyó José Bacilio Carpio para emitir su bando del 10 de abril de 1847 y qué tanto le incomodó a Vidaurre a partir de la demanda impulsada por Santos Olcay. Primero, que eran frecuentes los reclamos a su juzgado por parte de los tributarios y vecinos de Carora sobre la "desigualdad en el reparto de aguas entre ellos y los Chacamas y hacendados de Pachica en las mitas que se bajan de Sibaya y Coscaya", y que era su deber como juez "sostener a toda luz la justicia y los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos en el ramo que esta sujeto a su administración". Segundo, que como resultado de esta inequidad forzada en los hechos, había una evidente alteración del "orden establecido" y un perjuicio por la pérdida de las sementeras por varios años. Tercero, que era tradición de "tiempo inmemorial" el dar principio al riego en Carora, "comenzándose de la comunidad que reconoce un censo a favor de los Indígenas contribuyentes para ayuda del pago de sus respectivas Tasas al Erario Nacional y continuada luego en las demás Tasas de Tributos y enseguida a los vecinos que hay en el mismo sembrío y así sucesivamente hasta el de Pachica y demás quebrada arriba". Cuarto, que después de la "alteración que sufrió el orden antiguo, se ha desobedecido el de la honorable Municipalidad que tuvo suficientes y legales facultades para ordenarlo". Quinto, que era "escandaloso y contra todo principio de justicia" que únicamente el pago de Pachica tuviera para regar "ocho días y otras tantas noches de agua, cuando con cuatro días únicos y sus noches alcanzaba para Carora y Pachica". Sexto, que en vista de lo ya juzgado, de la constatada injusticia en el reparto y del no cumplimiento de las leyes y normas vigentes, ordenaba dar "principio al riego con el agua de mitas del pago de Carora extendiéndose aun a que beneficie el nuevo arreglo, y manejándose el agua con la economía necesaria, alcanzaría el riego hasta el Pago de Guaraciña que pasa por este Pueblo cuadro leguas quebrada debajo de Carora"88.
Tomando en cuenta el conjunto de los antecedentes hasta aquí expuestos, queda en evidencia que el juicio por la distribución de las aguas del valle de Tarapacá tuvo un conjunto de contextos superpuestos, congruentes con los procesos de conformación republicana del Perú activos durante la primera mitad del siglo XIX. Por una parte, las macrocondiciones derivadas de la difícil y compleja constitución, instalación y expansión del aparato estatal y de la delimitación de las funciones y competencias de los agentes fiscales, así como de la superposición de leyes y decretos en un escenario de alta inestabilidad política, pero de fructífera discusión del ordenamiento constitucional; a esto se suma la noción del bien público y los alcances jurídicos en cuanto a la competencia de los poderes políticos y judiciales en su resguardo y aplicación. Por otra parte, los microniveles o niveles locales relativos a las traducciones de las disposiciones en consideración a los rasgos particulares del espacio tarapaqueño; también si un dictamen sancionado a raíz de una coyuntura (la sequía) podía tener per se una validez general o no una vez transcurrido el tiempo y superada la dificultad que la originó; tercero, si en el despliegue soterrado de la tensión entre campesinos pobres (indígenas sobre todo) y hacendados ricos lo que hubo fue la configuración y demanda de ciudadanía de unos y otros para ser beneficiarios de la aplicación de las leyes en justicia, más aún cuando todavía resonaba la revuelta ocurrida en el mineral de Huantajaya en 1822, que puso en el centro precisamente la demanda de ciudadanía por parte de los trabajadores89.
Así, desplegados en la mesa los argumentos de índole jurídica tanto por parte de Manuel Vidaurre como de José Bacilio Carpio, consignadas las condiciones ambientales del momento y la nula posibilidad de acuerdo o resolución de las diferencias, lo único que cabía era la intervención del juez de primera instancia del departamento con sede en Tacna, es decir, una instancia superior. De este modo, el 11 de mayo, este juez señaló que:
Es indudable que el poder judicial es independiente, y que en el ejercicio de sus funciones no puede ser invadido por ninguna autoridad tan sagrado derecho en que está basada la seguridad a los intereses particulares se halla garantida por la Carta fundamental; pero también es indudable que el ejercicio de ese poder tiene sus limites90.
Con esto último se refería a que los jueces privativos de aguas no podían directamente sancionar cuando había de por medio un litigio, sino que obligatoriamente debían instruir un procedimiento indagatorio invocando a todas las partes, y una vez tomada la resolución dar cabida al derecho de apelación de la contraparte no satisfecha, cuestión que a su entender no había hecho Bacilio Carpio:
Siendo los jueces creados para administrar justicia; esto es, para oír a las partes que litigan, recibir en prueba informes, y para sentenciar según el merito a lo alegado y probado, resolviendo en favor de aquel que tenga justicia conforme a las leyes del país; es manifiesto que el juez de aguas de Tarapacá se ha excedido mandando publicar un bando, a que le dio el nombre de auto, para que el regadío de las sementeras de esa quebrada se sujete a lo prescrito por él. ¿Quién le dio tal facultad o ese derecho? Si existe alguna cuestión particular a ese respecto, debió como juez conocer de ella, sentenciarla y resolverla por los trámites legales. Entonces si alguna de las partes contendientes se sentía agraviada podía en uso de su derecho apelar a ella pasante al superior [tribunal] que aprobaría o revocaría el fallo según su mérito; mas nunca a expedir un decreto a propia autoridad, mandarlo publicar, y exigir su cumplimiento91.
Al amparo de esta premisa, el juez tacneño añadió una arista en este caso al señalar, con fecha 19 de mayo de 1847, que el asunto no tenía que ver directamente con lo jurisdiccional, asentando en los hechos la incompetencia del subprefecto para conocer y resolver el asunto de la distribución de las mitas de agua del valle de Tarapacá, sino estrictamente con lo procesal, por tanto, lo que cabía era anular el decreto de Bacilio Carpio a efectos de levantar un procedimiento acorde con las disposiciones legales que estaban vigentes y resguardando debidamente los derechos de todos los litigantes92. Sin embargo, la determinación del prefecto sobre la base de la argumentación de la falencia procesal trasmitida por el fiscal del juzgado de primera instancia del departamento encontró un duro revés en la resolución del fiscal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitida un día antes, el 18 de mayo. En ella, el mencionado fiscal le pidió al juez titular del mencionado tribunal arequipeño que, en consideración a que Vidaurre había actuado sobre la base de un "concepto equivocado", se instruyera con claridad y determinación al prefecto para que de forma inmediata detuviese los "abusos y graves excesos" cometidos por este con "intimación de que deje libre y expedita la autoridad del juez privativo de aguas sin poner trabas a la ejecución de las medidas directivas y económicas que ha tomado"93. Hecha la recomendación, el juez de la corte arequipeña procedió en consecuencia. De esta manera, con fecha 19 de mayo, le ordena al prefecto (es decir, a la par de la resolución de este último, acogiendo los argumentos contrarios del fiscal de la corte de primera instancia del departamento de Moquegua) la emisión de una amonestación al subprefecto Vidaurre, conminándolo perentoria y expresamente a desistir de sus procedimientos administrativos contra el auto y la persona de Bacilio Carpio94.
En estricto rigor, a partir de esta disposición del fiscal y del juez de la Corte Superior de Justicia, los componentes argumentativos y su disquisición en lo jurídico ya no tuvieron cabida. En adelante, para los involucrados, únicamente fue posible levantar apelaciones y contrapelaciones a efectos de esgrimir causales o afectaciones de tipo personal, tal como la que cursó el subprefecto Vidaurre al prefecto el 15 de junio, manifestándole sus descargos en relación con la disposición de la Corte Superior de Justicia de Arequipa:
dará a VS este documento [la copia de la resolución] un nuevo testimonio de los actos arbitrios dela malidisencia [sic]; ella precipita la sociedad, la disloca y el acto funesto de las desgracias que aniquilan las Naciones, imponiendo su enemiga a las medidas de orden y progreso que dictan los buenos. El error en que ha hecho incurrir este juez a ese Tribunal, que sin embargo merecen el mejor concepto, dejándose sorprender por hilados informes de un parcial senstudinario [sic], instrumento miserable de oposición a la paz y enemigo de esta Provincia, me ha puesto en el caso de reclamar a VS de un auto arrancado exabrupto, que empaña mi reputación, humilla mi honor, abate la dignidad del puesto que ocupo, y le presenta como un ente sin principios, como un violador de la conciencia y las leyes, acusándome de groseros excesos conocidos en el particular, encargando a VS se me haga intimaciones que no espero de VS por la conciencia que le asiste de mi conducta95.
Agregando enseguida el componente de las relaciones de poder contenidas en la disputa que mantenía con Bacilio Carpio:
Si el Juez privativo hubiese arreglado en conducta al mencionado decreto, sino le hubiese abiertamente desobedecido, sino hubiese alterado el orden establecido de riego de los Pagos de Pachica y Carora que rigen de muchos años atrás, ocasionando con su escandalosa innovación una revolución en los ánimos de los interesados y de todo este vecindario, yo sin duda lejos de contenerlo habría sostenido sus medidas. Empero era parte, y no puede ser juez dominado por la pasión de un interés familiar, olvidó el cargo que desempeñaba, salió de la orbita de sus atribuciones, y ha escandalizado con un sofistico alegato, el que encima es penoso, pues mi conciencia me dice ha obedecido y hecho obedecer las determinaciones de esa Prefectura, a la cual estoy inmediatamente subordinado96.
A la par de las apelaciones personales, y al no haber posibilidad alguna de seguir apelando a cuestiones de orden jurídico, se procedió al cierre administrativo del expediente y a la sanción del gobierno central de acuerdo con lo establecido por el máximo tribunal de los departamentos del sur. Mientras tanto, la causal originaria del juicio ventilado en las máximas instancias departamentales y gubernativas, la distribución de las mitas de aguas del valle de Tarapacá, quedó en segundo orden con respecto al meollo real y sustancial de la disputa judicial: las competencias jurisdiccionales y políticas en un escenario de inflexión, marcado por el primer gobierno del tarapaqueño Ramón Castilla y los énfasis modernizadores y expansivos del aparato estatal aprovechando la riqueza de la renta guanera.
CONCLUSIONES
No cabe duda cuán relevante fue la resolución del concejo municipal de 1829 en relación con la distribución de las aguas de la quebrada de Tarapacá, toda vez que, a partir de este acuerdo, se dio vida a los elementos que desencadenaron dieciocho años más tarde el juicio entre el poder ejecutivo y judicial de la provincia de Tarapacá; aún más cuando las disposiciones de los subprefectos de 1840 y 1847 difirieron entre sí e implícitamente fueron pábulo de las influencias de los grandes hacendados y mineros, así como de los intereses personales de los protagonistas.
En los mismos términos, el cambio político-administrativo desde el período colonial al lapso republicano en una provincia tan alejada de los centros políticos como Tarapacá no implicó un reacomodo radical en el ejercicio del poder, sino más bien un ajuste paulatino y, por momentos, contradictorio, de acuerdo con lo cual se mantuvieron funcionando las viejas estructuras al amparo de una cobertura republicana, lo que generó obviamente diferencias y dificultades de todo tipo. De hecho, en el caso que estudiamos, uno de los puntos en cuestión fue precisamente este. La resolución municipal de 1829 operó decididamente bajo la lógica de los cabildos coloniales más que con el espíritu positivista derivado del aparato estatal en formación. Así, la cáscara republicana (la municipalidad del distrito de Tarapacá) tuvo hasta los años 1830 al menos una pulpa colonial (el cabildo), pulpa en la cual precisamente se articulaba y negociaba con las comunidades sus necesidades e intereses. Este municipio-cabildo, a medida que el Estado republicano avanzó, fue perdiendo influencias y jurisdicción, las que fueron traspasadas a las subprefecturas (la provincia) y prefecturas (departamentos), cambio del que precisamente dieron cuenta tanto la resolución del subprefecto Félix Calixto Gutiérrez de la Fuente de 1840 como la del subprefecto Manuel Vidaurre de 1847. En efecto, en el marco de una provincia, el peso político-administrativo de los municipios-cabildos fue de gran importancia en las decisiones de las localidades y tuvo, en consecuencia, gran aceptación por parte de la población que residía en estos lugares. Pero desde 1840 en adelante dichos municipios-cabildos comenzaron a perder peso y fueron remplazados por los funcionarios a cargo del nuevo ordenamiento político-administrativo, designados por el poder ejecutivo asentado en las lejanas Tacna, Arequipa y Lima.
Como era de suponer, esta modificación político-administrativa conllevó serios conflictos en los territorios provinciales del Perú decimonónico, debido a que los acuerdos designados por las autoridades del antiguo régimen se restructuraron (es decir, se modificaron, debilitaron y reorientaron) con la nueva administración y sus lógicas jurisdiccionales. En el caso de la quebrada de Tarapacá, los grandes afectados por estas nuevas normas y decretos fueron los indígenas, quienes a través de prácticas de larga data y negociación con las autoridades coloniales habían acordado materias sobre la posesión y uso de las tierras, y la distribución de las aguas de regadío relativamente equitativas.
Finalmente, cabe señalar que en el período extenso que dio origen a la disputa judicial en cuestión (1829-1847) comenzó a operar un cambio de paradigma en lo que respecta a la posición de las autoridades político-administrativas y judiciales en el ordenamiento general del Estado peruano en un momento o contexto de cambios sustantivos, y el resultado procesal del juicio abordado es una consecuencia de ello. En efecto, en 1845 Ramón Castilla, originario de Tarapacá, había asumido la presidencia de la república llevando al Perú a un ciclo de modernización y expansión del Estado aprovechando la renta guanera, macroproceso que duró hasta la guerra con Chile97. De este modo, el aspecto procesal del juicio y el debate sobre la jurisdicción entre Vidaurre y Bacilio Carpio fueron catalizadores locales de los influjos modernizadores y de la imposición de un Estado más poderoso en lo que a la normalización de las conductas de los funcionarios fiscales respecta, tomando en cuenta además que los litigantes eran parte de las redes sociales y de poder (como aliados o contendientes) de la familia Castilla y del propio Ramón Castilla. Por ejemplo, José Bacilio Carpio ya era un destacado e influyente agente político de la provincia de Tarapacá en la década de 1810, es decir, en el lapso de las guerras de independencia, una posición que le permitió sin ninguna consecuencia ser parte, como lo mencionamos anteriormente, en un ciclo temporal extremadamente corto98 del cabildo patriota que había constituido Julián Peñaranda tras su invasión a San Lorenzo de Tarapacá en octubre de 1815 y del cabildo realista una vez derrotado Peñaranda99; todavía más, en 1822 fue el juez a cargo del procesamiento a los rebeldes patriotas que se habían alzado en el mineral de Huantajaya100. Ahora bien, no solo grafican su peso específico este par de acontecimientos, sino también otros, como que en la década de 1840 fue uno de los más encarnizados opositores a Ramón Castilla101, junto con Carlos Carpio, quien a mediados del decenio de 1840 había sido el subprefecto de Tarapacá, sustentando y haciendo ver su condición de poderoso hacendado, productor de plata en los dos yacimientos más importantes de la región (Huantajaya y Santa Rosa) y salitrero102. Es decir, este ambiente permite entender el conflicto con el subprefecto, quien siempre fue partidario del orden establecido y castillista 103. Dicho con otras palabras, el conflicto judicial con Manuel Vidaurre tuvo un trasfondo decididamente político y ocurrió cuando Bacilio Carpio estaba en la cumbre de su poder económico, social y político.
1 Este trabajo es resultado de los proyectos UTA Mayor 5782-20, Fondecyt Regular 1210285 y Fondecyt Regular 1170066.
2 La condición periférica de Tarapacá durante fines de la Colonia está muy bien descrita en Jorge Hidalgo, "Civilización y fomento: La 'descripción de Tarapacá' de Antonio O'Brien, 1765", en Chungara, 41, n. 1, Arica, 2009, p. 7.
3 Tomando como punto de referencia la ubicación del pueblo de San Lorenzo, la capital político-administrativa de la provincia de Tarapacá hasta mediados del siglo XIX, Tacna se sitúa a más de trescientos ochenta kilómetros, Arequipa por sobre los setecientos cuarenta kilómetros y Lima supera los mil seiscientos kilómetros. Si en la actualidad estas son distancias apreciables para los viajes terrestres, en aquella época lo eran aún más.
4 La localidad más importante de aquella época por ser la capital político-administrativa de esta subprefectura, San Lorenzo de Tarapacá, estaba asentada en este valle, por tanto muchos de los conflictos desatados en esta área constituían una caja de resonancia para toda la región.
5 Jorge Basadre, La iniciación de la república: contribución al estudio de la evolución política y social del Perú, Lima, Fondo Editorial UNMSM, 2002; Jorge Basadre, Historia de la República del Perú (1822-1933), tomo 1, Lima, El Comercio y Producciones Cantabria, 2014; Heraclio Bonilla, "Continuidad y cambio en la organización política del Estado en el Perú independiente", en Alberto Flores Galindo (comp.), Independencia y revolución 1780-1840, Lima, Instituto Nacional de Cultura, 1987, pp. 269-294; Gabriella Chiaramonti, Ciudadanía y representación en el Perú (1808-1860). Los itinerarios de la soberanía, Lima, Fondo Editorial UNMSM, SEPA y ONPE, 2005; Carmen Mc Evoy, "La vida política", en Carlos Contreras (coord.), Perú. La construcción nacional, tomo 2 (1830-1880), Lima, Fundación MAPFRE y Taurus, 2014, pp. 35-99.
6 Sobre el caudillismo en Perú revisar, entre otros, a: Cristóbal Aljovín, Caudillos y constituciones. Perú: 1821-1845, Lima, PUCP y Fondo de Cultura Económica, 2000; Jorge Basadre, La iniciación de la República, tomo I, Lima, Fondo Editorial UNMSM, 2002; Paul Gootenberg, "North-South: Trade Policy, Regionalism and Caudillismo in Post-Independence Peru", en Journal of Latin American Studies, 23, n. 2, Cambridge, 1991, pp. 273-308; Alex Loayza y Alejandro Salinas, La promesa del caudillo. Fundación, anarquía y militarismo (1826-1872), vol. 2, Lima, Derrama Magisterial, 2021, pp.15-32; Carmen McEvoy y José Luis Renique (recopiladores), Soldados de la República. Guerra, correspondencia y memoria en el Perú (1830-1844), tomo I, Lima, Fondo Editorial del Congreso del Perú e Instituto Riva-Agüero, 2010. En cuanto al caudillismo y las redes de poder locales y regionales, consultar: Charles F. Walker, De Tupac Amaru a Gamarra. Cusco y la formación del Perú republicano 1780-1849, Cuzco, Centro Bartolomé de Las Casas, 2004, pp.156-194.
7 Con respecto al caudillismo en la provincia de Tarapacá, ver: Luis Castro, "Un desierto convulsionado, una república en ciernes: caudillismo y pugnas políticas en el extremo sur del Perú (Tarapacá 1842-1858)", en Chungara, 52, n. 4, Arica, Universidad de Tarapacá, 2020, pp. 703-711.
8 Op. cit., pp. 683-697.
9 Fueron 124 los juicios por agua revisados para el período 1820-1850.
10 Este cálculo aproximado de la población tarapaqueña para inicios del siglo XIX se basa en los registros contables derivados de los siguientes padrones: Padrón de la Doctrina de San Andrés de Pica formado por su actual cura Don Antonio Baltierra, Pica, 2 de marzo de 1814, Archivo del Arzobispado de Arequipa, Vicaría de Tarapacá, Pica, leg. 4, sin fs; Padrón General de la Doctrina de Sibaya, 1814, Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, Archivo de Límites (en adelante MREP.AL), TAP-2, leg. 420, fs. 1v-14r; Padrón de la Parroquia de San Lorenzo de Tarapacá, 1814, MREP.AL, TAP-3, leg. 420, fs. 1v-63r.
11 Carta del cura de Pica Antonio Baltierra al vicario capitular Francisco Xavier Echeverría, Pica, 27 de mayo de 1817, MREP.AL, TAC-20, leg. 420, f. 28v.
12 Las principales causales de la crisis del ciclo de la plata fueron, entre otras, el agotamiento de las vetas de alta ley, la escasez de capital al cual recurrir, la ausencia de mejoras tecnológicas y las guerras de la independencia.
13 Oscar Bermúdez, Historia del salitre: desde sus orígenes hasta la guerra del Pacífico, Santiago, Ediciones de la Universidad de Chile, 1963, pp. 92-120; Carlos Donoso, "Prosperidad y decadencia del mineral de Huantajaya: una aproximación", en Diálogo Andino, 32, Arica, 2008, pp. 59-70; José Deustua, "Guano, salitre, minería y petróleo en la economía peruana, 1820-1830", en Carlos Contreras (ed.), Compendio de historia económica del Perú, tomo 4, Lima, Instituto de Estudios Peruanos-Banco Central de Reserva del Perú, 2011, pp. 166-167; María Concepción Gavira, "Producción de plata en el mineral de San Agustín de Huantajaya (Chile), 1750-1804", en Chungara, 37, Arica, 2005, pp. 37-57; Sergio González, "La biografía de una oficina salitrera, Ramírez (1830-1930). El origen de una industria mundializada", en Camilo Contreras y Francisco A. Núñez (coords.), Patrimonio industrial. Tensiones y expresiones, Buenos Aires y Tijuana, El Colegio de la Frontera Norte-Clacso, 2022, pp. 27-88; Sergio Villalobos, La economía de un desierto. Tarapacá durante la Colonia, Santiago, Ediciones Nueva Universidad, 1970, pp. 117-237.
14 Relación methodica de la Doctrina de Tarapacá y de los Minerales y Aguas Termales de su Partido, San Lorenzo de Tarapacá, 4 de julio de 1802, MREP.AL, TAC-16, leg.419, fs. 54r-55v;
15 El primer subprefecto, nombrado en 1825 por el prefecto Antonio Gutiérrez de la Fuente, fue Ramón Castilla Marquezado, quien llegó a ocupar la presidencia de la república en dos períodos en las décadas de 1840 y 1850, transformándose en uno de los caudillos más importantes de la época y uno de los principales articuladores del aparato estatal peruano.
16 Eduardo Quintana Sánchez "Empleos en propiedad en el Perú del XIX en BIRA 25 Lima 1998 p. 329.
17 Javier Saravia Salazar, "La cuestión pública en el Perú en perspectiva histórica (siglos XIX-XXI)", en En Líneas Generales, 2, Lima, 2018, pp. 144-145.
18 Carta citada en: Carlos Donoso, Estado y sociedad en Iquique bajo administración peruana 1821-1873, tesis para optar al grado de doctor en Historia, Santiago, Universidad de Chile, 2007, p. 12. Inédita.
19 El Peruano, Lima, 10 de septiembre de 1848, p. 3.
20 Juan Brito Ramos, "Visitas al valle de Piedra Liza y Amancaes (1781-1820)", en Revista del Archivo General de la Nación, 29, n. 1, Lima, 2014, p. 251.
21 Francisco García Calderón, Diccionario de la legislación peruana, París, Librería de LAROQUE, 1879, p. 74.
22 Eduardo Quintana Sánchez, "Empleos en propiedad...", op. cit., p. 334.
23 Lamentablemente no pudimos encontrar ni la resolución del subprefecto de 1840 ni el dictamen del Municipio de San Lorenzo de 1829, lo que nos impidió llevar a cabo un análisis más en profundidad de los alcances e impacto de tales determinaciones en el conflicto que abordamos. Aunque es posible colegir que ambas sentencias fueron coincidentes en cuanto al inicio de la distribución del agua para riego en Pachica, nos hubiese gustado contar con los argumentos esgrimidos para tomar tal decisión, argumentos que precisamente puso en entredicho el juez privativo de aguas en 1847 quien evidenció, de este modo, un conflicto de larga duración no resuelto.
24 Javier Saravia Salazar, "La gestión pública...", op. cit., p. 147.
25 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 5 de febrero de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
26 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 8 de febrero de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
27 Nota y bando del juez privativo de aguas al diputado de las aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 6 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
28 Santos Olcay en esta demanda dirá actuar en su nombre y en representación de los hacendados de Pachica y de las comunidades de Laonzana, Limacsiña y Solora.
29 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 27 de abril de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
30 Declaración del diputado de aguas al juez de primera instancia, San Lorenzo de Tarapacá, 9 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
31 Nota del juez privativo de aguas al diputado de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 16 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
32 Oficio del juez de primera instancia del distrito, San Lorenzo de Tarapacá, 9 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
33 Graciela Soriano, "Esquemas de interpretación para la historia política de Hispanoamérica", en Revista de Estudios Políticos, 25, Madrid, 1982, p. 50.
34 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 28 de abril de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
35 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 29 de abril de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
36 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 1 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
37 Ibid.
38 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 2 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
39 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 3 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
40 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 5 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
41 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 3 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
42 Oficio del prefecto, Tacna, 10 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
43 Resolución del prefecto del departamento de Moquegua, Tacna, 19 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
44 Ibid.
45 Ibid.
46 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, Tacna, 23 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
47 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 25 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
48 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 28 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
49 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 28 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
50 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 4 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
51 Ibid.
52 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 5 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, son fs.
53 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 6 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
54 Ibid.
55 1) Que el juez privativo de aguas estuvo al tanto de la superior disposición de la subprefectura de que anulara su bando; 2) que en demasía el 6 de mayo Bacilio Carpio le ordenó a su comisionado José Castro hacer valer su bando del 14 de mayo alterando el orden público, por lo cual se le llamó para ser reconvenido; 3) que mediante sus actos alteró el orden establecido por la prefectura en noviembre de 1840; 4) que con su conducta irreverente bien pudo ocasionar una "acción popular" que "felizmente fue enfocada por la prudencia" del gobernador del distrito de Tarapacá, Juan Vernal Marquezado.
56 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 8 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs. La referencia a un potencial quiebre del orden establecido por parte de Bacilio Carpio tuvo que ver con la rivalidad de ambos litigantes a propósito de varias revueltas encabezadas por el juez privativo de aguas, algunas de las cuales afectaron a Vidaurre en su calidad de subprefecto. Buena prueba de ello son las declaraciones que el mencionado subprefecto emitió sobre aquellos que consideraba sediciosos: "Enemigos del orden, por ser opuestos a sus intereses e intenciones, respiran la más sangrienta enemiga a nuestro Gobierno y política. ¿Qué esperarse de estos? Resentidos, anulados merecidamente, no es de dudarse maquinen por lo menos la sición [sic], esto es, si su desesperación y encono los arrastra a mayor crimen". En: Oficio del subprefecto Manuel Vidaurre al prefecto de Moquegua, San Lorenzo Tarapacá, 28 de Mayo de 1847, Archivo Regional de Tacna (en adelante ART), Subprefectura de Tarapacá (en adelante ST), leg. 1, pza. 16, sin fs.
57 Citaciones del juzgado de primera instancia de Tarapacá, San Lorenzo de Tarapacá, 9 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
58 Juan Gualberto Valdivia, Memorias sobre las revoluciones de Arequipa desde 1834-1866, Lima, Imprenta La Opinión Nacional, 1874; Arturo Villegas, Un decenio de la historia de Arequipa 1830-1840, Arequipa, Edición Fundación Gloria, 1985; Castro, "Un desierto convulsionado...", op. cit., pp. 683-697.
59 Con respecto a este proceso de inestabilidad política y a sus consecuencias en el ámbito de la relación de poder en los departamentos y los agentes locales como prefectos, subprefectos y gobernadores en razón de un sesgo clientelar, revisar: Carlos Contreras y Marcos Cueto, Historia del Perú contemporáneo, Lima, IEP, Fondo Editorial PUCP y Universidad del Pacífico, 2014; Carlos Contreras (dir. y coord.), Perú. La construcción nacional, tomo 2: 1830-1880, Lima, Taurus, 2014; Alicia del Águila, La ciudadanía corporativa. Política, constituciones y sufragio en el Perú (1821-1896), Lima, Instituto de Estudios Peruanos, 2013; Charle Walker, De Tupac Amaru a Gamarra. Cusco y la formación del Perú republicano 1780-1840, Cusco, Centro Bartolomé de las Casas, 2004.
60 Declaración del gobernador del distrito, San Lorenzo de Tarapacá, 12 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
61 Nota y nueva citación del juez de primera instancia de Tarapacá, San Lorenzo de Tarapacá, 14 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
62 Declaración del juez privativo de aguas ante el juez de primera instancia, San Lorenzo de Tarapacá, 15 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
63 Declaración del comisario del juzgado privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 16 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
64 Oficio del juez de primera instancia, San Lorenzo de Tarapacá, 16 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
65 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 16 de junio de 1847, ARA, PA, leg.16, sin fs.
66 Acusación del juez de primera instancia de Tarapacá a la Corte Superior de Justicia de Arequipa, San Lorenzo de Tarapacá, 12 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.; Dictamen de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Arequipa, 2 de julio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
67 Juez de paz, juez accidental de primera instancia, diputado de minería, alcalde municipal y regidor.
68 Luis Castro, "El proceso independentista en el extremo sur del Perú: desde la invasión de Julián Peñaranda a la sublevación de Pascual Flores (Tarapacá 1815-1822)", en Historia, n. 51, vol. II, Santiago, 2018, pp. 365392.
69 Luis Castro, "Las balas del niño Dios: la ocupación militar del pueblo de San Lorenzo de Tarapacá, el conflicto de los límites peruano-boliviano y la formación de la nación en la temprana república (1822-1842)", en História UNISINOS, 21, n. 3, São Leopoldo, 2017, pp. 426-443.
70 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 9 de marzo de 1842, ART, ST, leg. 1, pza. 8, sin fs.; Oficio del subprefecto, Iquique, 4 de agosto de 1848, ART, ST, leg. 1, pza. 19, sin fs; Expediente de la revuelta de Camiña, San Lorenzo de Tarapacá, 1844-1845, en ARA, PA, leg. 15, sin fs.
71 Con respecto al caudillismo y a su impacto político, social y económico en el Perú ver: Carmen Mc Evoy y José Luis Rénique (comps.), Soldados de la República. Guerra, correspondencia y memoria en el Perú (18301944), tomo I, Lima, Fondo Editorial del Congreso del Perú e Instituto Riva Agüero, 2010; Cecilia Méndez, "Las paradojas del autoritarismo: ejército, campesinado y etnicidad en el Perú, siglos XIX al XX", en Iconos. Revista de Ciencias Sociales, 26, Quito, 2002, pp. 17-34; Natalia Sobrevilla, Andrés de Santa Cruz, caudillo de los Andes, Lima, IEP y Fondo Editorial PUCP, 2015.
72 Para una mirada más amplia de este fenómeno, ver: Javier Saravia Salazar, "La gestión pública...", op. cit., p. 144.
73 Castro, "El proceso independentista...", op. cit., pp. 365-392; Castro, "Un desierto convulsionado...", op. cit., pp. 683-697.
74 Expediente de la revuelta de Camiña, San Lorenzo de Tarapacá, 1844-1845, ARA, PA, leg. 15, sin fs.
75 Providencia de la junta municipal de Tarapacá, San Lorenzo de Tarapacá, 6 de marzo de 1829, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
76 Ibid.
77 El alcalde Manuel Hidalgo, el segundo alcalde Felipe Bustos, los regidores Matías Ramírez, José Lazo de la Vega, Manuel Gutiérrez y Mariano Castro, el síndico procurador general Santiago Vigueras y el subprefecto Ramón Castilla. Es decir, la crema y nata de la sociedad tarapaqueña de la primera mitad del siglo XIX.
78 Comunicación del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 19 de octubre de 1840, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
79 Ibid.
80 Ibid.
81 Dictamen del prefecto, Tacna, 13 de noviembre de 1840, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
82 Ibid.
83 Oficio del subprefecto al juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 27 de abril de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
84 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 1 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
85 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 29 de abril de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
86 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 2 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
87 Oficio del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 3 de mayo de 1847, ARA, PA, leg.16, sin fs.
88 Bando del juez privativo de aguas, San Lorenzo de Tarapacá, 10 de abril de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
89 Castro, "El proceso independentista...", op. cit., pp. 378-380.
90 Resolución del juez de primera instancia del departamento, Tacna, 11 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
91 Ibid.
92 Resolución del prefecto del departamento de Moquegua, Tacna, 19 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
93 Recomendación del fiscal de la Corte Superior de Justicia, Arequipa, 18 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
94 Resolución del juez de la Corte Superior de Justicia, Arequipa, 19 de mayo de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
95 Oficio del subprefecto, San Lorenzo de Tarapacá, 15 de junio de 1847, ARA, PA, leg. 16, sin fs.
96 Ibid.
97 Ramón Castilla, nacido en el pueblo de San Lorenzo de Tarapacá, no solo fue por dos períodos presidente constitucional del Perú (1845-1851 y 1858-1862) y en un tercer ciclo presidente provisional (1855-1858), sino además fue el primer subprefecto de la provincia de Tarapacá una vez consolidada la independencia entre 1826 y 1829.
98 Desde la invasión de Peñaranda a la recuperación de San Lorenzo de Tarapacá por las fuerzas realistas transcurrieron apenas dos meses.
99 Castro, "El proceso independentista...", op. cit., p. 370.
100 Op. cit., pp. 378-380.
101 Esta disputa con Castilla, que en ese entonces ya era presidente de la república, lo llevó a encabezar y financiar revueltas armadas en la región tarapaqueña aprovechando las asonadas de mayor envergadura emergidas en el sur peruano (Arequipa, Cusco y Puno), tomando en todas ellas partido explícito por las posturas anticastillistas. Ver: Castro, "Un desierto convulsionado...", op. cit., pp. 370-374.
102 Op. cit., pp. 707-711.
103 Un buen ejemplo de esta dimensión de la disputa son las palabras de Vidaurre a propósito de la revuelta de Camiña (uno de los pueblos más importantes de la provincia en aquel entonces) que precisamente ocurrió en 1847. En específico, en ese momento señaló: "Enemigos del orden, por ser opuestos a sus intereses e intenciones, respiran la más sangrienta enemiga a nuestro Gobierno y política. ¿Qué esperarse de estos? Resentidos, anulados merecidamente, no es de dudarse maquinen por lo menos la sedición, esto es, si su desesperación y encono los arrastra a mayor crimen". En: Oficio del subprefecto Manuel Vidaurre al prefecto de Moquegua, San Lorenzo de Tarapacá, 28 de mayo de 1847, ART, ST, leg. 1, pza. 16, sin fs.
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