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PALABRAS CLAVE Formación de los contratos * manifestación de voluntad * error en la declaración * tutela del errans * nulidad ABSTRACT This paper examines how an error in declaration affects the manifestation of will and the various alternatives available to the contracting party suffering from it, to protect their interests under the rules of the Civil Code. After analyzing the phenomenon and exploring the different solutions provided by legal doctrine and courts, the study proposes the categorization of the assumption within the rules of error as a vice, considering the need to weigh the various legally relevant interests involved. El consumidor desatendió las comunicaciones y, cumplido el plazo, retiró la suma de $ 9.142.000, equivalente al capital y sus intereses. El 20 de mayo de 20192, la señora Arriagada Pávez compró en el sitio web de la tienda Paris dos camas europeas «artículo 4 King base dividida Rosen más sets muebles Doménico» ofrecidas a $ 54.980 (con despacho incluido).
RESUMEN
Este trabajo examina cómo un error en la declaración afecta la manifestación de la voluntad y las diferentes alternativas que tiene el contratante que lo padece, para proteger sus intereses a partir de las reglas del Código Civil. Luego de analizar el fenómeno e indagar en las diferentes alternativas que han ofrecido la doctrina y los tribunales, se propone la incardinación del supuesto en las reglas del error-vicio, habida cuenta de la necesidad de ponderar los distintos intereses jurídicamente relevantes que se ven involucrados.
PALABRAS CLAVE
Formación de los contratos * manifestación de voluntad * error en la declaración * tutela del errans * nulidad
ABSTRACT
This paper examines how an error in declaration affects the manifestation of will and the various alternatives available to the contracting party suffering from it, to protect their interests under the rules of the Civil Code. After analyzing the phenomenon and exploring the different solutions provided by legal doctrine and courts, the study proposes the categorization of the assumption within the rules of error as a vice, considering the need to weigh the various legally relevant interests involved.
KEYWORDS
Formulation of contracts * manifestation of will * error in the declaration * error-vice of consent * nullity
I. INTRODUCCIÓN
El 4 de julio de 2006, el señor Cassacia Basso contrató, a través del sitio web del Banco de Chile, un depósito a plazo publicado a un interés del 30,9 %. El monto del depósito ascendía a siete millones de pesos y su duración de treinta días, por lo que, en definitiva, obtendría por los intereses la suma total de $ 2.142.0001. El 7 de julio del mismo año, el banco envió una carta certificada al señor Cassacia Basso, por la que le informó un error en la digitación del porcentaje de intereses: su verdadera voluntad no era ofrecer un 30,9 %, sino un 0,31 % mensual. El consumidor desatendió las comunicaciones y, cumplido el plazo, retiró la suma de $ 9.142.000, equivalente al capital y sus intereses.
El 20 de mayo de 20192, la señora Arriagada Pávez compró en el sitio web de la tienda Paris dos camas europeas «artículo 4 King base dividida Rosen más sets muebles Doménico» ofrecidas a $ 54.980 (con despacho incluido). Al día siguiente, la compradora recibió una llamada telefónica del vendedor, por la que fue informada de la cancelación de contrato y el otorgamiento de una giftcard por cien mil pesos. La vendedora argumentó que el precio ofrecido era erróneo y que el verdadero ascendía a $ 739.999.
Ambos casos ilustran el mismo fenómeno: la defectuosa manifestación de la voluntad a causa de una equivocación al momento de declarar. Como queda en evidencia, no se trata de la falsa representación de la realidad (ya que ambas partes tenían claro cuál era el número que pretendían ofrecer), sino la exteriorización inadecuada de sus claras intenciones.
El objetivo de este trabajo es analizar el medio de tutela que ofrece el Código Civil chileno, si acaso hubiere alguno, a quien ha sufrido esta situación durante la formación del contrato. Se trata de un asunto muy poco explorado por la dogmática -en tanto los esfuerzos han recaído principalmente en el error que altera la formación de la voluntad interna y no en su declaración-, pero cada vez más relevante si se tiene en cuenta el aumento de contratos celebrados a distancia y la tecnologización de las comunicaciones comerciales en un mundo con importantes brechas digitales entre los ciudadanos3. Y, al respecto, defenderé que, aunque el Código Civil no contemplaba originalmente una solución para este problema, el declarante puede solicitar la nulidad relativa del negocio acudiendo a la disciplina del error obstáculo y el error vicio.
Para demostrar esta hipótesis, dividiré el artículo en cinco partes. Primero, delimitaré el supuesto de hecho que configura el llamado «error en la declaración». Segundo, explicaré la oposición de intereses jurídicamente relevantes que surge a raíz de este defecto. Tercero, daré cuenta de la falta de reglas sobre esta materia en el Código chileno. Cuarto, presentaré las alternativas que la doctrina nacional y los tribunales superiores de justicia han ofrecido para canalizar el error en la declaración a través de las reglas del Código Civil. Y, finalmente, en quinto lugar, argumentaré por qué las normas que disciplinan el error esencial y el error vicio son las adecuadas para configurar una defensa en favor de quien manifiesta defectuosamente su voluntad a causa de un error en la declaración. Solo a modo preventivo, conviene destacar que el trabajo se ciñe exclusivamente en la protección que ofrece el Código Civil, de modo que el tratamiento de esta clase de yerro en regímenes especiales -como el derecho de consumo- quedará excluido por sobrepasar el objeto de investigación4.
II.UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEFECTUOSA
Por regla general, la voluntad debe ser manifestada, en tanto supone la principal forma en que las personas pueden tomar conocimiento de las intenciones de sus interlocutores5. El asunto, empero, es que, como demuestran los casos presentados en la introducción, puede producirse una bifurcación entre la intención de los contratantes (voluntad interna) y lo que manifiestan al momento de concluir el negocio (voluntad externa)6. Así ocurre con la reserva mental, la falta de seriedad, la simulación, falsificación de documento y fuerza absoluta7.
Ahora bien, dentro de este elenco de circunstancias que amenazan la adecuada expresión de la voluntad se encuentra el «error en la declaración», que según Morales Moreno, se produce «cuando un "signo expresivo", emitido (voluntaria o involuntariamente) por un sujeto, es susceptible de ser valorado como expresión de una determinada voluntad, y esa voluntad significada no corresponde a la verdadera voluntad del sujeto emitente, sin que él lo haya advertido»8. En otras palabras, se trata de un defecto en el proceso de comunicación que, propio de las equivocaciones, tiene un origen indeseado e inadvertido para su emisor9.
Este rasgo, que puede llamarse procedimental -en tanto afecta el proceso de declaración-, distingue el fenómeno objeto de estudio de aquel error que vicia el consentimiento. Este último, como bien es sabido, afecta la percepción que las partes tienen de la realidad y, en tal sentido, quien presta su consentimiento lo hace sobre una situación que no existe: la voluntad interna es defectuosa. A diferencia del error en la declaración, donde el defecto yace en la exteriorización de la voluntad10.
En la literatura sobre la materia se identifican tres importantes causas del error en la declaración: i) el uso involuntario de signos lingüísticos, ii) el empleo voluntario de signos inadecuados para dar a conocer el mensaje, y iii) el empleo de medios de comunicación que distorsionan el contenido de la declaración11. Me referiré a cada uno de ellos brevemente.
1. El empleo involuntario de signos lingüísticos
La primera causa del error en la declaración se conoce como lapsus linguae, lapsus calami o errata12, y corresponde al empleo involuntario de palabras o signos que no se pretendía utilizar y, en consecuencia, no representan la verdadera voluntad de su autor. Esta situación se hace presente en, al menos, tres escenarios distintos. Primero, cuando se realiza involuntariamente una acción constitutiva de un lingüístico, pero realmente no se buscaba comunicar ningún mensaje con efectos jurídicos13. Corral Talciani ilustra esta situación con el ejemplo de un asistente a una subasta que levanta la mano para saludar a un amigo y el martillero de la sesión interpreta que está pujando en el remate14.
Segundo, cuando se quiere dar a conocer una determinada voluntad, pero se agrega un signo que cambia el significado de la declaración. Esto ocurre cuando, por ejemplo, se antecede la palabra «no» a una oración afirmativa, cambiando su significado por completo. Finalmente, hay lapsus cuando se usa involuntariamente un signo lingüístico en reemplazo de uno que sí se buscaba expresar. Un caso como este quedó registrado en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en que se discutió la negativa de un supermercado a vender una consola de Nintendo Wii, cuyo precio se había dispuesto erróneamente. Según los antecedentes, el proveedor etiquetó la consola con un precio antecedido por la letra «O» en mayúscula («O$ 11.990»), en lugar de consignar el valor correcto de $ 119.990 que pretendía fijar15.
2. El empleo voluntario de signos inadecuados
El segundo grupo de causas que explican un error en la declaración es el uso voluntario de un signo lingüístico inadecuado para transmitir el significado que se le quería atribuir a un determinado mensaje (error in verbis), y la utilización de una expresión con un significado distinto del que objetivamente tiene (error in sensus)16 -atendido al sentido socialmente reconocido de los signos y las características objetivas de las partes17.
En 2018, la Corte Suprema tomó conocimiento de un conflicto causado por una cesión de derechos en que las partes del contrato declararon haber transferido «facturas», cuando, en realidad, el objeto del contrato fueron «estados de pago». Las partes del contrato tenían pleno conocimiento de cuál era el objeto de la obligación, no obstante, utilizaron una palabra equivocada para referirse a este18. Lo mismo registró la Saskatchewan King's Court Bench, en Canadá. En una de sus sentencias, el tribunal resolvió que el envío de un emoticón de «pulgar arriba», como respuesta a una oferta contractual por ser emitida a través de un chat, representaba la aceptación del contrato, aunque su remitente argumentó haber acusado recibo de la propuesta19.
3. El empleo intermediarios o tecnología que altera la comunicación
Finalmente, la tercera circunstancia que puede originar un error en la declaración es la distorsión del mensaje producto de una decodificación equivocada por parte del tercero intermediario o de instrumentos tecnológicos usados para comunicarse20. Los ejemplos corrientes de esta clase de error tienen que ver con carteros y telégrafos21, aunque hoy en día, con la automatización de los procesos de contratación -como generalmente ocurre con los proveedores que utilizan plataformas electrónicas para ofrecer y vender sus productos-, la ocurrencia de bifurcaciones entre lo querido y lo declarado a causa de un defecto en la configuración del software, autocorrectores de texto o el uso de inteligencia artificial, resulta más plausible.
Esto es lo que ocurrió en Seguel con Cencosud Retail S.A., donde el software encargado de procesar la suma de los precios de todos los productos que incorporó el consumidor al carrito de compra agregó un descuento por unidad, que terminó por reducir el valor de cada bien a $ 38.99022, alterando, evidentemente, el precio final de la compra. Hay quienes denominan esta clase de equivocación, como error de transmisión23, distinguiéndolo del supuesto en que el error es cometido por el propio autor de la declaración defectuosa. Sin embargo, como puede advertirse, aunque no se trata de un error cometido por el declarante, se le considera como tal porque el propio autor eligió el medio para dar conocer su mensaje24.
III.LA COEXISTENCIA DE INTERESES CONTRAPUESTOS
Desde el punto de vista de la formación de los contratos, la manifestación defectuosa a causa de un error en la declaración opone intereses relevantes para el ordenamiento. Resaltan, entre ellos, el interés en la protección de la voluntad del declarante y el interés por proteger la confianza del destinatario.
1. El interés por proteger la voluntad del errans
Si bien actualmente es cuestionable la hegemonía de la voluntad en el derecho de contratos, no cabe duda de que se trata de un interés relevante para el ordenamiento jurídico25. Un contrato carente de voluntad es endeble a la luz del Código Civil chileno desde que falta uno de los elementos de existencia de los negocios jurídicos26.
Es en ese contexto que una manifestación defectuosa pone en jaque el interés por proteger la voluntad de su autor, en tanto, quien se equivoca al expresar su voluntad corre el riesgo de quedar vinculado por un contrato que no representa sus verdaderas intenciones27. A raíz de esto, es natural que el errans busque modificar el contrato, modelándolo de la forma que mejor se ajuste a sus genuinas intenciones o, en desmedro de esta alternativa, desvincularse del mismo, quedando libre de las obligaciones que no hubiese contraído de haber manifestado correctamente su consentimiento28.
2. El interés por proteger la confianza razonable de la contraparte del errans
Como contraparte del errans se ubica un contratante que -en principio- creyó que la manifestación reflejaba una genuina voluntad y, en virtud de aquello, tomó la decisión de quedar contractualmente vinculado. A tal creencia se le ha denominado confianza y, hoy en día, su protección constituye un interés jurídicamente relevante, por la importancia que tiene en el funcionamiento de los mercados29.
De un tiempo a esta parte, la idea de la protección de la confianza ha ido cobrando relevancia en el derecho nacional, atendida la seguridad que exige el tráfico jurídico30. Los agentes del mercado necesitan algún grado de certeza respecto a la eficacia de las declaraciones de los demás operadores del tráfico y de los contratos que con ellos concluyen31, de lo contrario, no habría incentivos suficientes para contratar o los costos para prevenir los riesgos que se incrementarían, dificultando el desarrollo de las operaciones comerciales. Esto ocurriría si, sin mayores prevenciones, el ordenamiento jurídico le concediera a quien padece un error en la declaración el derecho a solicitar la modificación o la desvinculación del contrato celebrado32.
Ahora bien, esta afección no solo es a nivel de funcionamiento del tráfico, desde un punto de vista individual, la lesión a la confianza de la contraparte del errans altera la satisfacción de aquel interés práctico que lo llevó a celebrar el contrato33. Ya que, de haber sabido la existencia de una equivocación que modificaría las condiciones del negocio o que, peor aún, conllevaría su ineficacia, es probable que hubiera preferido contratar con otra persona.
Cabe prevenir que, en vista de que no cualquier creencia puede ser protegida, se terminaría por avalar hasta al más incrédulo de los contratantes34. La tendencia actual apunta a proteger la confianza «razonable»35. Vale decir, aquella genuina creencia en un determinado estado de la realidad, que, además, viene precedida de la diligente interpretación de las apariencias generadas por la contraparte y el contexto negocial36. Planteadas las cosas de esta manera, la protección de la confianza razonable se buscará a través del cumplimiento del contrato en los términos declarados o, en su desmedro, de una indemnización de perjuicios.
3. La contraposición de los intereses
Dicho todo lo anterior, resulta evidente la contraposición de ambos intereses en un escenario de error en la declaración. Si en virtud de la protección de la voluntad del errans se pretende modificar el negocio o alcanzar la desvinculación, difícilmente quedará satisfecha la eventual lesión a la confianza de su contraparte, toda vez que se otorgaría una medida completamente opuesta al cumplimiento (en naturaleza o por equivalencia) del contrato en los términos de la declaración defectuosa. Por el contrario, si se otorga el cumplimiento del negocio, quien busca quedar desvinculado verá afectada su voluntad, primando la tutela de la confianza37.
El desafío para el ordenamiento es, entonces, armonizar la convivencia de ambos intereses, de la mejor manera posible, por medio de la disciplina del error38. Pero, en lo que concierne a este trabajo, como se indicó en su objetivo, la cuestión es identificar las defensas que le otorga el derecho común a quien padeció el error o, en su ausencia, configurar dogmáticamente una alternativa. Por tal razón, prescindiré de las medidas que cobijan la posición de quien ve afectada su confianza -como el incumplimiento contractual y sus remedios, la indemnización por daños precontractuales e, incluso, medidas propias de leyes especiales como la 19.496- y me enfocaré en la posición de quien padece el yerro.
IV.LA AUSENCIA DE REGLAS ESPECIALES DEDICADAS AL ERROR EN LA DECLARACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
El Código Civil chileno no contiene reglas dedicadas especialmente a la manifestación de voluntad defectuosa causada por un error en la declaración. Solo se hace cargo del error obstáculo y de aquel que vicia del consentimiento entre los artículos 1453 y 1455 del Código Civil39, como queda refrendado en el artículo 1451 del Código Civil: «Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo».
Esta opción del legislador se debe a que la categoría jurídica de error en la declaración tiene su origen en una doctrina que Bello no incorporó al Código en materia de error40, la de Savigny. Según explican quienes han estudiado la historia del error, bajo la influencia de la escuela Iusnaturalista de Wolff, Savigny reconocía la existencia de una «voluntad interna» y otra «voluntad declarada»41. Una dicotomía desconocida para el derecho romano y francés, que no diferenciaban sustancialmente la voluntad de su declaración comprendiéndolas como un bloque unitario42.
Esta aproximación de Savigny a la voluntad repercutió en su comprensión del error. Siguiendo la interpretación de las fuentes romanas, el autor reconoció la existencia de un error en los motivos de quien contrata, que produce un disenso entre las voluntades de las partes43. A este lo denominó «error propio» o «error en los motivos». Sin embargo, fiel al binomio voluntad-declaración, también advirtió que podía ocurrir un error que afecte la exteriorización de la voluntad, causando una manifestación en todo o parte vacía, sin respaldo en la voluntad interna del declarante. A este error lo denominó «error impropio» o «error en la declaración»44. Según el autor, el primero de los errores era generalmente irrelevante para la formación del contrato, en tanto no afectaba la exteriorización de la voluntad de las partes45. Empero, el segundo constituía una fractura que imposibilitaba la manifestación de la intención de las partes y, por ende, justificaba la ineficacia del negocio46.
Por otro lado, siguiendo a Barrientos, es posible sostener que el Código Civil chileno adoptó un tratamiento del error inspirado en las fuentes romanas y francesas47. Uno que se estructuraba en el error como disenso y falsa representación de la realidad que altera la formación del consentimiento48, sin abarcar defectos en el proceso de declaración. Al revisar las anotaciones de Bello en los artículos referidos a esta materia, queda de manifiesto que su concepción del error siguió coordenadas muy diferentes a las de Savigny: a propósito de la enumeración de los vicios del consentimiento del artículo 1451 del Código Civil, siguió el artículo 1109 del Código Civil francés de 180449. Respecto al error obstáculo del artículo 1453 del Código Civil -in negotio e in corpore- siguió a Ulpiano en el Digesto, que también fue ocupado por Pothier al explicar esta clase de equivocación50. En materia de error sustancial y accidental, tuvo presente la regulación de los artículos 1837, 1838 y 1839 del Código de la Luisiana de 182351 -cuyo tratamiento sobre la materia siguió de cerca la doctrina francesa52-, considerado por Bello más completo que el mismo Code53.
Ninguna de estas fuentes -ni el Digesto, ni el Code, ni Pothier, ni el Código de la Luisiana- abarca la voluntad como un elemento separado de su declaración y, en consecuencia, carecen de reglas sobre el error en la expresión, como también de otros fenómenos que requieren esa diferenciación (tales como la fuerza absoluta y la reserva mental). Una situación similar ocurrió con la legislación española, respecto de la cual, según Miquel, la falta de regulación expresa del error en la declaración se debe a que la doctrina de Savigny se enraizó en la tradición del BGB y la de Pothier en la de los Códigos latinos54. Sin embargo, como admite el autor, ni la falta de reglas particulares sobre esta materia ni que se trate de una categoría jurídica perteneciente a una tradición diferente a la que sustenta la codificación latina ha impedido canalizar a través de las reglas del derecho común un problema tan relevante. Lo mismo puede decirse del Código Civil chileno y, con ese propósito, en las páginas siguientes me haré cargo de las posturas que existen en torno al engarce de este fenómeno.
V. LOS INTENTOS DE INCARDINACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
Una mirada a la literatura especializada da cuenta de la existencia de un debate en torno al engarce del error en la declaración en el Código Civil y las posibles defensas que puede invocar el errans. A continuación, examinaré las principales posiciones.
1. El error en la declaración como causal de nulidad absoluta por falta de voluntad
Una primera alternativa es canalizar los casos de error en la declaración como una causal de nulidad absoluta por falta de voluntad del negocio jurídico55. Según los partidarios de esta postura, la manifestación de la voluntad es un requisito de eficacia de la voluntad interna, que cumple una función instrumental en la satisfacción de este elemento del contrato56. Salvo los casos excepcionales en que el silencio cobra valor negocial, la voluntad interna requiere ser exteriorizarla para surtir efectos57. En tal contexto, si bien el error en la declaración no excluye la manifestación de una voluntad, es evidente que constituye un defecto en la adecuada exteriorización de la intención negocial y, por lo tanto, se produce un divorcio entre lo querido y lo manifestado.
Esta divergencia alteraría la eficacia de la fas volitiva del negocio, faltando, entonces, un elemento esencial del contrato. Así lo explican con claridad De Castro y Bravo:
Con fidelidad a la lógica, buena parte de la doctrina defiende que la naturaleza misma del error obstativo implica la inexistencia del negocio, pues como en el caso de la vis atrox seu ablativa hay una ausencia radical de voluntad; siendo entonces la declaración, no medio, sino obstáculo para el consentimiento de los contratantes 58.
En Chile, esta idea la han defendido Corral Talciani59 y Ugarte Godoy60. Explican que la discordancia entre la voluntad interna y la externa tendría como efecto la falta de consentimiento contractual y, por ende, la ausencia de un requisito común a todo negocio jurídico de acuerdo con el artículo 1445, inciso 2 del Código Civil. Según el primero de los autores, este defecto causaría la nulidad de pleno derecho del negocio y concedería acción indemnizatoria en favor de la contraparte del errans61. La solución planteada tiene la virtud de apegarse con sencillez a la forma en que la doctrina ha abordado el requisito de la voluntad y su manifestación. E, incluso, parece acertado para el caso en que no existe intención alguna de celebrar un negocio jurídico, pero el uso de ciertos signos lingüísticos o paralingüísticos (como levantar una mano) permiten interpretar lo contrario.
Sin embargo, considero difícil sostener que falta por completo la voluntad en aquellos casos en que la declaración es en parte defectuosa, como si se utiliza una palabra equivocada para exteriorizar una intención contractual existente o si el mensaje se distorsionara a causa del medio empleado para su difusión. Además, esta postura puede objetarse por sobreproteger los intereses de quien ha cometido el error y reducir la importancia de otros intereses jurídicamente relevantes, como la confianza razonable que pudo haberse generado en el destinatario de la declaración de voluntad, a quien solo se le otorga el remedio indemnizatorio62, y, consecuentemente, mermar la seguridad del tráfico jurídico.
2. El error en la declaración como manifestación del error obstáculo o esencial
La segunda solución consiste en subsumir el error en la declaración dentro del supuesto de hecho del error obstáculo o esencial. Como se ha afirmado, esta clase de error se traduce en el desencuentro de las voluntades de los contratantes respecto de la naturaleza del negocio (error in negotio) o la identidad del objeto de la prestación63 (error in corpore). Es decir, aprovechando los ejemplos del artículo 1453 del Código Civil, «como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación», en el primer caso, o «como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra», en el segundo.
En relación al error en la declaración, se ha afirmado que entre las causas del aludido malentendido podría estar la exteriorización equivocada de la voluntad interna64. De este modo, si una parte cree haber vendido peras y el otro comprado manzana, una de las razones que puede explicarlo es que el vendedor de peras declaró erróneamente vender manzanas. Esta es la fórmula que, según Ghestin, sigue la doctrina francesa65. Explica el autor que situaciones como la de quien saluda a un amigo en una casa de apuestas haciendo pensar al martillero que está pujando, o cuando un vendedor declara mil en vez de diez mil son casos de una genuina falta de una expresión adecuada de la voluntad66. Sin embargo, advierte que el error en la declaración afecta la reunión de las voluntades de las partes y, por lo tanto, origina un error obstáculo67 -que a pesar de no haber sido regulado por el Code, fue desarrollado por la doctrina68.
Así las cosas, el declarante generaría una apariencia de voluntad que no representa su verdadero estado mental y, por su parte, el destinatario de la manifestación aceptaría celebrar el contrato a partir de la defectuosa apariencia generada por el primero. En tal sentido, aunque este error constituye un problema en la exteriorización de la intención negocial de una de las partes, su presencia obstaculiza la reunión de ambas voluntades y, en ese contexto, resulta relevante para el ordenamiento, en tanto impide una satisfactoria comunión de las voluntades internas que nunca se logran encontrar69.
Entre los autores nacionales, Corral Talciani -refiriéndose al error en el precio70- sostiene que el error en la declaración es un caso de error obstáculo, porque se produce un disenso de declaraciones. No obstante, luego apunta más apropiado aplicar el artículo 1455 del Código Civil, en cuanto permite justificar la ineficacia del negocio y, si el destinatario se encontraba de buena fe, la indemnización de los perjuicios causados por la nulidad71.
Por su lado, Prado López afirma que la flexibilidad de las reglas del Código Civil permite construir un régimen para el error en la declaración y sugiere como adecuado tratarlo al abrigo del error obstáculo del artículo 1453 del Código Civil72, toda vez que la expresión defectuosa de la voluntad negocial constituye una equivocación en el contenido del contrato -en un sentido amplio- y, por lo tanto, habría un genuino error in negotio73.
A estos dos autores se suma Morales Moreno. Para él, es posible subsumir el error en la declaración en el artículo 1453, ya que no distingue con claridad el error en los motivos (o error vicio) del error en la expresión de la voluntad:
El Código Civil chileno regula el error, en general, en los artículos 1453 y 1455. En esa regulación no aparece mencionada directamente la distinción entre el error en los motivos y el error en la declaración. Esto es propio de los sistemas latinos. También sucede en el Código Civil español. Pero el Código Civil chileno, a diferencia del español (que escasamente regula el error: artículo 1266), tiene una regulación amplia del error, en la que incluye supuestos que implican un error en la declaración. Así, el artículo 1453 [sic] del Código Civil chileno contiene casos de disenso sobre la causa o tipo de contrato celebrado («una de las partes entendiese empréstito y la otra donación») y sobre la identidad de la cosa sobre la que se contrata («como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra»). Son los mismos a los que se refiere Planiol74.
Si bien no se ha planteado de forma expresa, en 2012 la Corte Suprema resolvió que el error cometido por quien declaró ceder una factura en vez de un estado de pago debía canalizarse a través de la nulidad causada por el error contenido en el artículo 145375:
Undécimo: Que en concordancia con lo que se viene señalando, sucede que los negocios jurídicos en virtud de los cuales el demandante pretende apoyar la titularidad de sus derechos al cobro de los créditos objeto de la presente acción no contienen un «error de expresión», sino que padecen de un error esencial. A este respecto cabe recordar que el artículo 1453 del Código Civil señala: «el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiera empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra». Por ende, los contratos de cesiones de créditos que pretende hacer valer en estos autos la demandante carecieron de toda eficacia, si lo que pretende es cobrar créditos que no fueron traspasados en virtud de tales actos jurídicos76.
La reflexión del tribunal es, por lo menos, cuestionable. Sin mayores explicaciones descarta la ocurrencia de un error en la expresión y corrige la argumentación de errans, que acusó la existencia de un error de expresión, afirmando que se trataba de un error esencial. Por tal motivo, me parece que el tribunal intenta -de forma forzada y equivocada- pasar por alto la causa que origina el error y canalizar el problema dentro de alguna de las categorías ofrecidas por el Código Civil chileno.
Ahora bien, al margen de las críticas a la técnica argumental planteada por los juzgadores en esta última sentencia, no se puede perder de vista que la inserción del error en la declaración a través del error obstáculo contenido en el artículo 1453 del Código Civil es razonable por al menos dos razones. Primero, porque resulta plausible comprenderlo como una de las causales que impide la reunión de las voluntades internas de las partes -tal como se indicó más arriba. Y, en segundo lugar, porque el tratamiento del error obstáculo en el derecho chileno ha delimitado el campo de aplicación de la nulidad por error, exigiendo, además de su concurrencia, de la excusabilidad del mismo77.
Dicho lo anterior, es necesario considerar una importante objeción a esta postura, que tiene que ver con el campo de aplicación de la regla. Si se incluye el error en la declaración en el error obstáculo del artículo 1453, solo sería relevante aquel defecto en la manifestación de la voluntad respecto de la naturaleza del negocio o de la identidad del objeto de la obligación, excluyéndose los defectos en la manifestación que afecten la cualidad esencial del objeto o la identidad de la contraparte en los negocios intuito personae. A menos que se pretenda incorporar también estas dos clases de errores dentro del ámbito del error en la declaración determinante, pero en tal caso se extendería el campo de aplicación del error obstáculo a una esfera que le corresponde al error sustancial (artículo 1454 del Código Civil) y al error en la persona (artículo 1455), torciendo la letra y el sentido de la norma.
3. El error en la declaración y el artículo 1455 del Código Civil
Una tercera vía que se ha propuesto es administrar los casos de manifestaciones defectuosas de voluntad por error en la declaración, tomando como referencia el artículo 1455 del Código Civil. Si bien se trata de una opinión minoritaria, Corral Talciani y De la Maza Gazmuri78 han postulado que la aplicación del artículo en cuestión permitiría una adecuada distribución de los riesgos del error en la declaración, en tanto, por un lado concede la nulidad en favor de quien comete la equivocación, y por el otro, permite resarcir los perjuicios de quien ha concurrido a la celebración del contrato de buena fe, es decir, sobre la confianza razonable de que el contrato fue válidamente celebrado79.
Ambos autores prestan atención a la regla del artículo 1455 del Código Civil por su parecido con las reglas sobre error en la declaración del Có- digo Civil alemán (BGB). La normativa alemana admite de forma amplia la nulidad por este tipo de error (§119 BGB), no obstante, otorga acción indemnizatoria a la contraparte del errans para compensar los daños a la confianza generada (§122 BGB)80. De forma semejante, el artículo 1455 justifica la nulidad por error en la persona en los contratos personalísimos, pero le concede acción indemnizatoria a la contraparte de buena fe.
La ventaja de esta propuesta radica en la forma en que se distribuyen los riesgos del error. Al igual que los §119 y §122 BGB, el artículo 1455 reconoce la existencia de intereses divergentes pero relevantes en ambas partes del proceso de formación del negocio. Un reconocimiento que resulta en la administración de la convivencia de estos intereses a través de dos dispositivos (la nulidad y la indemnización) que no se oponen entre sí.
Ahora bien, de esto no puede seguirse que la regla abarque todos los casos de error en la declaración. Si bien de lege ferenda podría proponerse una modificación por parte del legislador para que el régimen completo del error funcionara como lo hace el artículo 1455 del Código Civil, en la actualidad la regla está diseñada para un caso especial: el error en la identidad de la contraparte, y no para los supuestos de error in corpore, error in negotio y error sustancial.
A raíz de esto último, considero que, más allá de una regla modelo e inspiradora de una futura modificación legal, no resulta plausible sostener que el artículo 1455-cuyo objeto es un caso específico de equivocación- resuelva un problema general como el del error en la declaración (con independencia del elemento del negocio sobre el que recae). Eso significaría, o delimitar el campo de nulidad del error en la declaración solo a los casos de error en la persona, o extender su nulidad a casos que exceden a los cuatro tipos de equivocaciones determinantes considerados por el Código de Bello.
4. El error en la declaración como un caso de falta de seriedad en la oferta y de falta de objeto en el contrato
Existen otras dos formas ensayadas como defensa en favor de quien yerra al declarar. No se trata, eso sí, de defensas para el error en la declaración como un problema general, sino para el caso específico del error en el precio. Me refiero a la falta de seriedad de la oferta y la falta de objeto en el contrato de venta por haber un precio irrisorio.
Al tratarse de una discusión particular para el caso del error en el precio, no ahondaré en los dos supuestos81. Sin embargo, corresponde mencionar que, en el caso de la falta de seriedad de la oferta, el problema radica en que el consentimiento no se logró formar porque la oferta era defectuosa -que es el mismo resultado de la nulidad absoluta por falta de voluntad. Mientras que, en el caso de la falta de objeto, significaría reducir el error en la declaración solo a los casos en que afecte el objeto de la prestación y sancionarlo con la nulidad absoluta, lo que implica velar por el interés exclusivo del errans en desmedro de la confianza suscitada por la declaración y descartar que las partes puedan resolver el conflicto a través de la ratificación del vicio. Además, una revisión a los antecedentes del precio irrisorio en la compraventa demuestra que la figura tiene su origen en una medida de protección en favor de terceros que se podían ver afectados por la simulación del contrato de venta y no, como sería en este caso, para tutelar a quien acusa haberse equivocado en la fijación del precio82. Por estas razones, considero que son dos alternativas que deben descartarse para el análisis general de las defensas en favor de quien ha padecido un error en la declaración de su voluntad.
VI.LA APLICACIÓN DIRECTA DEL RÉGIMEN DEL ERROR OBSTÁCULO Y DEL ERROR VICIO EN EL C&OAcute;DIGO CIVIL
A mi entender, la forma adecuada de engarzar la tutela de quien manifiesta defectuosamente su voluntad a causa de un error en la declaración dentro del Código Civil es el empleo directo de la disciplina del error obstáculo y del error-vicio, a través de una interpretación extensiva de las reglas contenidas entre los artículos 1453 y 1455 del Código Civil. Así, el error en la declaración constituiría una causal de nulidad del contrato que debe satisfacer los mismos requisitos del error esencial y del que vicia el consentimiento. Primero, recaer sobre alguno de los elementos identificados por el Código como relevantes entre los artículos 1453 y 1455, y, segundo, ser excusable para quien lo padece, o resultar recognoscible para el destinatario de la declaración defectuosa.
De este modo, si el error en la declaración recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, estaremos ante un error esencial u obstáculo, regulado por el artículo 1453 del Código Civil, a causa de un error in negotio o un error in corpore. Si recae sobre la sustancia del objeto del contrato (o sobre una cualidad esencial), estaremos ante un error substancial, del artículo 1454 inciso primero del Código Civil. Y si la declaración defectuosa altera la identidad del contratante y el negocio es intuito personae, estaremos antes un error en la persona, ex artículo 1455. Además, por supuesto, tal equivocación deberá ser excusable, siguiendo los lineamientos del erro-vicio desarrollado por la doctrina.
Esta es la solución de los principales instrumentos de armonización del derecho de contratos, que contienen normas que reenvían expresamente los casos de error en la declaración a lo dispuesto para el error que vicia el consentimiento83, y de algunos ordenamientos nacionales, como el italiano84, en Europa, y en Sudamérica, el argentino85, peruano86 y paraguayo87.
En el caso de Chile, aunque no exista una norma de reenvío y el tenor literal de los artículos 1454 y 1455 del Código Civil se refiera a la falsa representación de la realidad, creo que hay tres razones por las que resulta posible extender la aplicación del régimen del error obstáculo y vicio al error en la declaración. Primero, porque desde un punto de vista de la lesión de los intereses comprometidos, no hay diferencias importantes entre una y otra clase de equivocación. Segundo, porque la regulación del error esencial y del error-vicio armonizan la coexistencia de los intereses jurídicos también comprometidos por el error en la declaración durante la formación del contrato. Y, tercero, porque la sanción que el ordenamiento jurídico le otorga al error-vicio (la nulidad relativa) se ajusta con a las consecuencias que sobre el contrato tiene el error en la expresión de la voluntad.
1. Un problema en común
Si bien todas son formas de equivocarse, lo que diferencia al error en la declaración, del obstáculo y del error vicio es, precisamente, la manera en que cada uno de ellos se produce. El primero, como he recalcado latamente, consiste en un defecto en el proceso de exteriorización de la voluntad. El segundo, que si bien puede estar originado por un yerro en la manifestación, pone énfasis en el disenso entre las voluntades de las partes respecto de la identidad del negocio o del objeto de este, como dispone el artículo 1453 del Código Civil. Y el tercero es un problema en la comprensión de la realidad, a propósito de las calidades esenciales de la prestación (como apunta el artículo 1454) o en la identidad de su contraparte en los negocios intuito personae (como se desprende del artículo 1455).
A pesar de ellos, si se presta atención al conflicto que generan las tres especies de error, se llega a la conclusión de que comparten el mismo problema jurídico: a partir de una equivocación durante la formación del contrato, se genera una contraposición del interés por tutelar la voluntad del errans con el de su contraparte por preservar la confianza que ha depositado en la celebración del negocio88. En efecto, así como quien declara erróneamente, quien padece una falsa representación de la realidad buscará la nulidad del negocio aludiendo a un problema en la formación de su voluntad, mientras que su contraparte -al igual que la de quien padece un error en la declaración- verá afectada su confianza a menos que se cumpla el negocio en los términos pactados89.
Dicho esto, si el problema que subyace es el mismo, con independencia de la forma en que se configura la manifestación defectuosa de voluntad, la solución del ordenamiento jurídico en uno y otro caso no debería presentar diferencias importantes. Es más, debería ser igual. Así se evita sobreproteger arbitrariamente un interés en desmedro del otro, solo por la forma que adopta la equivocación. En este mismo sentido, a propósito del derecho español, donde tampoco está regulado expresamente el error en la declaración, Díez-Picazo argumenta que el empleo del régimen del error que vicia el consentimiento ofrece una solución equilibrada al conflicto de intereses que se produce entre las partes:
En nuestra opinión es preferible adoptar la primera de las posiciones estudiadas [la equiparación], es la que cuadra mejor con la protección que debe dispensarse a los intereses de las partes. No existe ninguna razón de fondo para sobreproteger al contratante equivocado por la razón de que su error sea un error obstativo en lugar de ser un error en la formación de la voluntad. La solución contraria no atiende a dictados de jurisprudencia de intereses o de jurisprudencia teleológica y se mueve exclusivamente desde postulados de carácter dogmático o lógico-jurídico90.
Como bien apunta el autor, el engarce del error en la declaración a los códigos civiles que carecen de una regulación expresa exige analizar las normas que mejor dispensan una adecuada protección de los intereses de las partes. La razón, como vengo argumentando, es que el problema de trasfondo es el mismo. De ahí que, más allá de las objeciones provenientes del tenor literal de los artículos 1454 y 1455 del Código Civil, en la medida que las disciplinas que regulan el error sustancial y el error en la persona se hacen cargo de la correcta ponderación de los intereses en conflicto, hay buenas razones para interpretar las reglas de forma extensiva, incorporando al supuesto de hecho de las reglas los errores en la declaración que afectan los elementos del negocio regulados por ambos artículos.
2. La adecuada ponderación de los intereses comprometidos
A partir de lo dicho en el punto anterior, cabe señalar que la forma en que el derecho común chileno disciplina el error esencial y el error vicio permite inferir la preocupación por otros intereses relevantes para el ordenamiento jurídico, además de la tutela de la voluntad. Al alero de las reglas del Código Civil y del desarrollo doctrinario, no cualquier equivocación durante la formación del contrato justifica la nulidad del negocio, lo que significaría una protección total en favor de los intereses del errans. Solo se justifica la ineficacia del negocio en casos excepcionales, cuando se cumplen copulativamente dos requisitos: i) la posibilidad de subsumir el error en alguno de los casos indicados entre los artículos 1453-1455 del Código Civil; y ii) tras una valoración de la conducta de las partes, este resulta excusable para el errans o recognoscible para su contraparte91.
La subsunción del error obedece a un modelo tipificado de equivocaciones que resultan determinantes a criterio del legislador92. En el caso del Código, corresponde a los casos de error sobre la naturaleza del negocio o la identidad del objeto (artículo 1453); sobre las calidades esenciales del objeto o las accidentales, cuya importancia era conocida por la contraparte (artículo 1454); o sobre la identidad de la persona en aquellos contratos intuito personae.
Como ha afirmado la doctrina especializada, la delimitación de los supuestos de error relevante se basa en la identificación de aquellas materias que, afectadas por la equivocación, alteran la organización de los intereses del contrato que son particularmente importantes para el ordenamiento93. De ahí que, comparando, no hay razones para diferenciar los casos en que estos elementos neurálgicos del orden contractual se ven afectados por un disenso, una falsa representación de la realidad o una expresión defectuosa de la voluntad. En todos los casos, la distribución de los riesgos del contrato se altera. Así, el engarce del error en la declaración en el régimen predispuesto para la nulidad el error obstáculo y error vicio, inyecta coherencia respecto a la reacción del ordenamiento frente a equivocaciones sobre materias relevantes para la organización del contrato, y uniformidad sobre los casos en que la afección de la voluntad por un error resulta relevante.
Algo similar puede predicarse del examen de las conductas de las partes por medio de la excusabilidad y la recognoscibilidad. Ambas figuras cumplen la función de valorar el mérito o demérito del interés particular que se alega afectado por la nulidad a causa del error o el cumplimiento del negocio a la sobra del mismo94. En virtud de la primera, solo podrá alegar la tutela de su voluntad quien ha sido diligente en la prevención de su error respecto de alguna de las materias determinantes para el legislador95. Mientras, por la segunda, no tendrá derecho a exigir la protección de una confianza razonable quien, de haber actuado con la debida diligencia, hubiese advertido la existencia de un error ajeno o, peor, si efectivamente estaba al tanto del yerro96.
Ambos criterios se ajustan satisfactoriamente a la necesidad de ponderar la distribución de los riesgos del error en la declaración. El examen de la conducta de quien declara erróneamente y de quien recibe el mensaje permite agudizar el análisis de qué interés individual merece protección. Respecto de este requisito ni siquiera hay objeciones desde el punto de vista de la letra del Código, en tanto, el artículo 706 del Código Civil, que ha permitido a la doctrina construir dogmáticamente ambos requisitos, no hace distinciones entre el tipo de «justo error» al que hace referencia97.
Acaso por el parecido del problema y la adecuación de la solución, por fallo del 17 de marzo de 201298, acerca de la oferta del Banco de Chile de un depósito a plazo a un interés del 30,91 % en lugar del 0,31 %, que presenté al inicio del trabajo, la Corte Suprema analizó la subsunción del error de la institución financiera entre los supuestos de los artículos 1453 y 1455 del Código Civil, decantando por la existencia de un error sustancial. Para después, al valorar la conducta del errans, rechazar la pretensión del demandante por considerar su equivocación como inexcusable.
A mi parecer, los dos argumentos hasta ahora planteados permiten interpretar extensivamente el tenor de las reglas comprendidas entre los artí- culos 1453 y 1455, para dar paso a un régimen unificado del error, abarcando aquel que causa una defectuosa expresión de la voluntad. Con todo, aun puede agregarse un último argumento, y tiene que ver con la nulidad relativa como sanción al error.
3. La nulidad relativa
A pesar de las discusiones sobre la sanción que padece el error obstáculo, hay buenas razones para considerar que debería ser la nulidad relativa99. Y respecto del error sustancial, el accidental relevante y el error en la persona, no hay dudas, esta es la sanción.
Dicho lo anterior, si se engarza la manifestación defectuosa causada por un error en la declaración al régimen del error entre los artículos 1453 y 1455 del Código Civil, la sanción debería ser la misma: la nulidad relativa. Este es, precisamente, el último argumento para ofrecer una lectura comprehensiva de las diferentes clases de equivocaciones: que el supuesto analizado se ajusta satisfactoriamente a este tipo de nulidad, tanto por el tipo de causal que la activa, como por los intereses que protege y su saneamiento por confirmación.
En efecto, hay cierto acuerdo en la doctrina con respecto a que, en desmedro de la concurrencia de las causales de nulidad absoluta, la nulidad relativa es el régimen general de ineficacia por la falta de uno o más requisitos exigidos para la validez de los actos o contratos100. Alessandri Besa previene escapar del tenor del artículo 1682 del Código Civil que podría llevar a la equívoca interpretación de que solo abarca aquellas circunstancias referidas al estado o calidad de las partes que lo ejecutan y acuerdan. Lo anterior ya que -en su opinión- esta sanción abarca un abanico más amplio de causales, como ocurre con los vicios del consentimiento, que no guardan relación con la calidad de la persona, sino con un defecto del negocio no contemplado por la nulidad absoluta101.
En este sentido, la manifestación defectuosa de la voluntad a causa de un error en la declaración genera la falta de aquella correcta exteriorización de las intenciones negociales que -a la luz de la doctrina nacional- exige el legislador para la validez de los negocios jurídicos102. No es, como expliqué más arriba, un caso de falta total de voluntad, sino una voluntad mal expresada, similar al modo en que los denominados vicios del consentimiento afectan su formación libre y espontanea103. Así las cosas, no se trataría de una causal contemplada entre aquellas sancionadas con la nulidad absoluta, pero sí se ajusta con la circunstancia genérica que motiva la nulidad relativa.
Junto a lo anterior, en lo que respecta al interés comprometido, a diferencia de la nulidad absoluta que solo resguarda un interés general basado en la protección de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres104, la nulidad relativa es la sanción a actos celebrados en ausencia de uno o más requisitos del negocio que atienden directamente a intereses de carácter individual e indirectamente a intereses generales, como la equidad en las relaciones jurídicas105. En este orden de ideas, el cumplimiento de un contrato celebrado al abrigo de un error en la declaración afecta directamente el interés particular del errans por proteger su voluntad y autonomía. En efecto, la ineficacia del negocio por esta causal no se debe a la tutela de bienes jurídicos de orden público, ni por la moral ni las buenas costumbres, sino a la protección del interés de un individuo en que se respete su amenazada autodeterminación a causa de un contrato celebrado a raíz de una declaración defectuosa.
Finalmente, relacionado con lo anterior, como el interés protegido por la nulidad es directamente individual, sería plausible el saneamiento por confirmación del negocio anulable (artículos 1692-1697 del Código Civil). Para quienes consideran que se trata de una manifestación al derecho de renuncia contemplado en el artículo 12 del Código Civil106, con la confirmación de la nulidad causada por el error en la declaración, el propio errans decidiría mantenerse en el contrato en desmedro de su interés individual por proteger la integridad de su voluntad. Mientras que, para los que fundan la confirmación en la máxima de preservación de los negocios107, a través de esta prerrogativa, se fortalecería la protección de la confianza razonable de las partes y, como corolario de ello, la seguridad del tráfico jurídico. En tal sentido, no hay razones para oponerse a que proceda este saneamiento.
En suma, el esfuerzo por canalizar la manifestación defectuosa de voluntad a través de la nulidad relativa no solo es la consecuencia de engarzar el error en la declaración entre las reglas del error que vicia el consentimiento, sino que también refuerza por qué esta solución sí se apega a la forma en que el ordenamiento jurídico canaliza los problemas del consentimiento en la formación de los contratos. Ya sea por el tipo de causal, el interés e incluso la facultad de sanear la nulidad, el error en la declaración se asemeja al error comprendido entre los artículos 1453 y 1455.
VII. CONCLUSIONES
La manifestación de voluntad puede ser objeto de defectos que alteren su significado. Entre estos defectos se encuentra el error en la declaración, cuyas causas pueden deberse a un lapsus en la expresión, el uso inadecuado de signos lingüísticos o el empleo de terceros o instrumentos que distorsionan el mensaje transmitido.
La aparición de este defecto pone en contraposición el interés del declarante por tutelar su voluntad, y el de su contraparte por proteger la confianza en la formación y cumplimiento del negocio. El primero corre el riesgo de quedar vinculado a un contrato que no representa su genuina voluntad, razón por la que intentará la modificación del negocio o su ineficacia; mientras que, el segundo, que ha actuado a partir de la creencia y confianza que le ha engendrado la declaración defectuosa, se vería defraudado por tal modificación o nulidad, ya que, en cambio, intentará el cumplimiento del negocio en los términos expresados.
El objetivo de este trabajo fue determinar los medios de protección del errans. Un desafío necesario en la medida que, a diferencia del error esencial y el que vicia el consentimiento, el error en la declaración no fue regulado de manera expresa por Bello en el Código Civil, debido a las fuentes que consultó en su redacción, dejando un importante vacío que llenar. Aunque se han ofrecido diferentes soluciones a este problema -entre las que resaltan la nulidad absoluta por falta de voluntad, la nulidad por error obstáculo o esencial, la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 1455 del Código Civil, y la nulidad absoluta por falta de seriedad o falta de objeto-, a mi juicio deben descartarse porque o pasan por alto la existencia de un conflicto de intereses relevantes para el ordenamiento jurídico, o requieren torcer la interpretación de las reglas hacia supuestos que no se ajustan al sentido de reglas propuestas.
En cambio, considero plausible fundar una nulidad engarzada en el régimen del error esencial y vicio, abrazando una noción comprehensiva del concepto de error, que contemple sus diversas manifestaciones. De este modo, si manifiesta defectuosamente su voluntad por un error en la declaración, solo podrá pedir la nulidad del contrato en tanto pueda i) subsumirse en alguno de los supuestos considerado en las reglas referidas y ii) se trate de un error excusable o recognoscible.
Tres son las razones que ofrezco en defensa de esta postura: primero, porque todas las formas de manifestación defectuosa por error convergen en el conflicto entre el interés por proteger la confianza del errans y el interés de su contraparte por mantener el contrato en aras de su confianza. Segundo, porque la disciplina del error obstáculo y el error vicio son las que mejor se ajustan a la necesidad del errans de tutelar sus intereses, en un adecuado equilibrio con la tutela de los intereses de su contraparte. Y, tercero, porque la aplicación de la nulidad relativa como sanción, que también se justifica en el error obstáculo y vicio, se adecúa con la forma y efectos que sobre el contrato genera la manifestación defectuosa de voluntad a causa de un error en la declaración.
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Código Civil, Francia (21.03.1804).
Código Civil, Italia o Codice Civile (29.12.2023).
Código Civil, Lousiana (20.04.1825).
Código Civil, Paraguay (3.09.2021).
Código Civil, Perú (4.09.2018).
Reglamento de Normativa Común de Compraventa Europea (11.10.2011). Principios Europeos de Derecho de Contratos (1.01.2002).
Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos (10.2015).
1 Corte Suprema, 17 de marzo de 2011, rol 7797-2009.
2 Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de enero de 2022, rol 86-2021.
3 A pesar de su importancia, son pocos autores nacionales los que se han referido al error en la declaración. En efecto, estos son Corral Talciani (2018), Ugarte Godoy (2021), De la Maza Gazmuri (2012) y Prado López (2019) -cuyas opiniones analizaremos a lo largo de este trabajo- , aunque ninguno de ellos se ha preocupado monográ- ficamente del asunto. Podría también nombrarse a Alessandri Rodríguez (2004), pero este solo se preocupa de esta clase de equivocación en el primer párrafo. Otros autores, sin embargo, superponen la figura con la del error obstáculo siendo que, como veremos más adelante, la declaración defectuosa es solo una eventual causa de error esencial, empero no se trata de figuras que deben confundirse. Así lo señalan, por ejemplo, Barcia Lehmann (2010), p. 53; y Alcalde Rodríguez y Boetsch Guillet (2021), p. 103. En realidad, la doctrina chilena ha hecho más hincapié en el error que vicia la formación de la voluntad interna, haciendo a un costado el tratamiento de error que provoca una divergencia entre la voluntad real y la declarada, que es objeto de este trabajo.
4 Con todo, a propósito de las relaciones de consumo, puede señalarse que, en la medida que el proveedor cometa un error en la declaración, este se negará a vender o a cumplir con el contrato en los términos ofrecidos -como ocurre comúnmente en los casos de error en el precio. Tal situación está disciplinada por el artículo 13 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC) que prohíbe la negativa injustificada de venta. Luego, la pregunta sería si el error en la declaración es una justa causa de desvinculación, en términos tales que permita al proveedor negarse justificadamente. En mi opinión, puede revisarse un trabajo particular acerca del error en el precio -véase Torres Urzúa (2024)-, donde resalta la importancia de determinar bajo qué circunstancias este justifica la nulidad del contrato en el derecho común, en tanto permite delimitar los casos en que el artículo 13 de la LPDC se aplica en favor de los proveedores, asignando los riesgos del error en el precio a los consumidores, o viceversa.
5 Incluso, se ha llegado a sostener, como lo hace Domínguez Águila (2020), p. 51, que sin la exteriorización expresa o tácita de la voluntad no existe una verdadera voluntad jurídica. En un sentido similar, Corral Talciani (2018), p. 529 y Alcalde Rodríguez (2023) p. 56.
6 Jordano Fraga (1988), pp. 58, y Díez-Picazo (2007), p. 218.
7 Estas últimas figuras se caracterizan porque los terceros reciben una declaración de voluntad que no refleja la genuina intención del declarante, porque manifiesta algo diferente a lo que realmente se busca con el negocio -como quien pretende celebrar una compraventa pero declara donación- o porque simplemente no existe -el declarante manifiesta una voluntad cuando, en verdad, no quería generar efecto jurídico alguno. Véanse De Castro y Bravo (1985), p. 57; Jordano Fraga (1988), pp. 56, 176, 177, 249 y 255; Díez-Picazo (2007), pp. 218-222.
8 Morales Moreno (2017a), p. 107. Esta es la definición que, en nuestro país, siguen Corral Talciani (2019), p. 675; Prado López (2019), p. 790; y Rioseco López (2019), pp. 1138 y 1139.
9 De Castro y Bravo (1985), p. 123; Morales Moreno (2017a), p. 107, y Markesinis et al. (2006), p. 291.
10 Esta distinción queda bien explicada por Jordano Fraga (1988), pp. 58 y 59: «El error motivo o determinante (error-vicio) no actúa sobre el proceso declarativo, sino sobre la propia formación (interna) del querer (específicamente) negocial. La ignorancia, el desconocimiento o la falsa representación, condicionan o determinan el querer negocial -sin el error, el contrato no se hubiera celebrado, o no en esas mismas condiciones-, en forma que este puede decirse que existe, pero viciado por el error. Y es este querer viciado el que se exterioriza en la declaración en forma coincidente y exacta. Aquí no puede hablarse, pues, ni de discrepancia entre voluntad y declaración (pues son coincidentes), ni de que la voluntad negocial falte (pues, aunque viciada, existe). Solo en un sentido impropio o traslaticio puede hablarse aquí de divergencia: no ya entre voluntad y manifestación, sino entre la voluntad negocial que se ha formado y se ha manifestado concorde (voluntad real), y la que se habría formado si no hubiese influido el error (voluntad hipotética)».
11 De Castro y Bravo (1985), p. 123; Morales Moreno (2017a), p. 109; Flume (1998), p. 534; Larenz (1978), p. 507; Markesinis et al. (2006), pp. 291 y 292; Messineo (1952), pp. 131 y 132; Pietrobon (2019), pp. 340 y 341; y Rossello (2019), p. 266.
12 De Castro y Bravo (1985), p. 123.
13 Corral Talciani (2019), p. 675; y Jordano Fraga (1988), pp. 63 y 64.
14 Corral Talciani (2019), p. 676. El mismo ejemplo se lee en Rossello (2019), p. 266, Jordano Fraga (1988), p. 65; y Ghestin et al. (2013), p. 988.
15 Corte de Apelaciones de Concepción, 13 de septiembre de 2013, rol 62-2013.
16 Corral Talciani (2019), p. 675; De Castro y Bravo (1985), p. 123; Jordano Fraga (1988), p. 66; Carrasco Perera (2017), p. 249; y Messineo (1952), pp. 131 y 132.
17 Rossello (2019), p. 266.
18 Corte Suprema, 24 de septiembre de 2012, rol 9135-2009.
19 Southwest Terminal Ltd. v Achter Land & Cattle Ltd., 2023 SKKB 116.
20 Corral Talciani (2019), p. 675; Morales Moreno (2017a), p. 109; y Carrasco Perera (2017), p. 250.
21 De Castro y Bravo (1985), p. 123; Jordano Fraga (1988), p. 70; y Díez-Picazo (2007), p. 221.
22 Corte de Apelaciones de Temuco, 5 de mayo de 2021, rol 93-2020.
23 Rossello (2019), p. 266; Markesinis et al. (2006), p. 292; y Alessandri Rodrí- guez (2004), p. 180.
24 Alessandri Rodríguez (2004), p. 234; y Díez-Picazo (2007), p. 221. Conviene aclarar que este supuesto excluye el caso del intermediario que altera maliciosamente el mensaje del declarante interesado, ya que la equivocación debe ser inadvertida e indeseada también por el anunciante. Véase Markesinis et al. (2006), p. 292.
25 Como explica Pizarro Wilson (2004), pp. 237, si bien no puede fundar la fuerza obligatoria, sí lo hace con la formación de los contratos.
26 Alessandri Rodríguez (2004), pp. 66 y 67; Domínguez Águila (2020) p. 50.
27 De la Maza Gazmuri (2017), p. 492; De la Maza Gazmuri (2018), p. 153; y Flume (1998), p. 496.
28 Morales Moreno (2017a), p. 96.
29 Larenz (2019), pp. 84 y 85; Díez-Picazo (2007), p. 67; MacCormick (2011), p. 282.
30 Peñaillo Arévalo (2002), p. 399; San Martín Neira (2019), p. 598; y López Díaz (2019), pp. 131-138.
31 MacCormick (2011), p. 282.
32 Cartwright (2007), p. 405; y Barros Bourie (2018), p. 134.
33 De la Maza Gazmuri (2018), p. 153; y Morales Moreno (2017a), p. 97.
34 San Martín Neira (2019), p. 604.
35 San Martín Neira (2019), p. 604; López Díaz (2019), p. 132; y López Díaz (2021) p. 127.
36 Peñaillo Arévalo (2002), pp. 400-402; y San Martín Neira (2019), p. 614. Por sentencia de la Corte Suprema, el 5 de abril de 2024, rol 120.331-2022, citando a Peñailillo, se declaró válido el contrato celebrado por un contrato aparente, en tanto el tercero pudo sostener que creyó razonablemente en la veracidad de la apariencia presentada.
37 Flume (1998), p. 496; De Castro y Bravo (1988), p. 413; Barros Bourie (2018) p. 145; y De la Maza Gazmuri (2018), p. 153.
38 De la Maza Gazmuri (2017), p. 489; Barros Bourie (2018), p. 145; y De Verda y Beamonte (1998), p. 77.
39 El artículo 1453 del Código Civil principia con «el error de hecho vicia el consentimiento cuando». El artículo 1454, por su lado, expresa al inicio de su redacción que «el error de hecho vicia asimismo el consentimiento». Y el artículo 1455 dispone que «el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento».
40 Aunque, según Rodríguez Diez y Wegmann Stockebrand (2022), pp. 141 y ss., sí lo hizo, al menos en la ilustración de los casos de error-vicio relevante.
41 Zimmermann (1996), p. 614. Explica también Schermier (2012), p. 78, nota 67, que si bien desde los trabajos de Christian Wolff se planteaba la separación entre la dimensión meramente volitiva y su expresión, la comprensión de una voluntad interna y una declarada surgen como categorías jurídicas con los trabajos de Daniel Nettlelblad, principal influencia, en este punto, para Savigny.
42 Kaser (2022), p. 144, afirma que en Roma la formación del contrato no consideraba la reunión de dos declaraciones como la oferta y la aceptación, simplemente había un consentimiento que plasmaba la intención de ambas partes y los problemas que afectaban a este consentimiento resultaban relevantes. En esta dirección, Zimmermann (1996), pp. 587 y 588, sostiene que el error no era una causal general de ineficacia, sino solo en algunas ocasiones, cuando impedía la reunión correcta de los contratantes causando un disensus.
43 Según Neme Villarreal (2012), p. 188, el apego a la teoría que distingue entre voluntad interna y voluntad externa obligó a Savigny a hacer una interpretación «nueva» de las fuentes romanas, en cuanto estas no reconocían esa diferenciación -como asegura Kaser (2022), p. 144. Luego, tal interpretación resultaría relevante para el desarrollo de su doctrina sobre el error en la formación de los contratos.
44 Savigny (1968), § 258. Así también lo han interpretado Zimmermann (1996), p. 614; Gordley (2004), p. 437; y MacMillan (2010), p. 142.
45 Savigny (1968), § 258. Además, un error en los motivos sería un riesgo asumido por quien declara, al no ver afectada su voluntad por otras personas. Véase MacMillan (2010), p. 142.
46 Savigny (1968), § 258, Gordley (2004), p. 437; y Miquel González (1963), p. 81.
47 Barrientos Grandón (2016), p. 349.
48 Como ya se dijo, los romanos no consideraban la formación del contrato como un proceso de oferta y aceptación, derechamente veían la existencia del consentimiento como una categoría jurídica unitaria. Esta forma de concebir el rol de la voluntad en el contrato tuvo consecuencias en la manera en que concibieron el error, que si bien careció de un tratamiento sistemático y abstracto -como caracteriza al derecho romano-, los pasajes del Digesto relativos a la materia permitieron a la doctrina especializada concluir su comprensión como un problema en el disensus. Es decir, como una de las causas que impedía la formación del consentimiento (consensus). Véanse Schermier (2012), p. 68; Guzmán Brito (2013), p. 143; y MacMillan (2010), p. 15. El Code de 1804, por su lado, también entendía el error como un defecto en el consentimiento, que reunió junto al dolo y a la fuerza dentro de la categoría de «vicio» en el artículo 1109 del CCFr. Mazeaud et. al. (1997), pp. 208 y 209. Según Ghestin (2014), p. 21, en el artículo 1110 del CCfr solo se tuvieron en cuenta los errores en la sustancia y en la persona, dejando de lado el error obstáculo que incluso Pothier había tenido en cuenta en su tratado de las obligaciones -Nicholas (2005), p. 98. En lo que concierne a este último, al igual que el derecho romano, en su tratado de las obligaciones abarcó el error como un problema en la formación del consentimiento, un defecto que dificulta la correcta reunión de las voluntades de las partes. Véanse Pothier (2019), p. 21; y MacMillan (2010), pp. 97 y 98. El autor no consideraba defectos en la declaración, sino problemas de disenso respecto del objeto o la naturaleza del negocio (error in corpore o in negotio), y falsas creencias respecto a las sustancia de la cosa objeto del negocio o la identidad de alguna de las partes cuando era relevante para la celebración del contrato. Véase Pothier (2019), pp. 21-25.
49 Así lo indica la nota de Bello al margen del artículo 1451 del Código Civil. El artículo 1109 del CCFr en cuestión rezaba de la siguiente manera: «Il n'y a point de consentement valable si le consentement n'a été donné que par erreur ou s'il a été extorqué par violence ou surpris par dol», cuya traducción al español es «no hay consentimiento válido si este se ha dado por error, o arrancado con violencia, u obtenido mediante dolo». Traducción por Núñez Iglesias (2022), p. 489.
50 A propósito del error obstáculo, Claro Solar (1937), p. 150, nota 358, sostiene que Bello tomó el artículo 1453 del pasaje de Ulpiano contenido en L.9 t.1 De Contrathenda emptione vol 18. Este antecedente se corrobora al advertir la anotación margen del artículo 1453 que glosa «L. 9, De contrahenda empt.». A partir de esto, también se advierte la influencia de Pothier, que en el Tratado de las obligaciones recurrió al mismo pasaje del Digesto para explicar la relevancia de este tipo de equivocación. Véase Pothier (2019), p. 21.
51 Así lo indica la nota de Bello al margen del inciso primero del artículo 1454 del Có- digo Civil, lo que ratifica Barrientos Grandón (2016), p. 350. A propósito del Código de la Luisiana, cabe recordar que, como sostuvo Guzmán Brito (2004), p. 29, su inspiración está en el derecho francés, «país con el cual, por lo demás, la Luisiana tenía vínculos histórico-culturales estrechos». Y es más, como afirma el autor, si bien en un principio se les encargó a los codificadores elaborar un producto basado en las legislaciones castellano-indianas, el resultado fue el Digeste de la loi civile de 1808, cuya normas fueron en un setenta por ciento inspiradas por el Project de Code Civil del año VIII (1800), y el otro treinta por ciento «reconoce como fuentes a Domat, Pothier, las Siete Partidas, la Nueva Recopilación, el Febrero adicionado de Eugenio Tapia y hasta la Curia Philipica de Hevia Bolaños», Guzmán Brito (2004), p. 28. En cuanto a las reglas referidas, el artículo 1837 rezaba que «hay error sobre la substancia, cuando el objeto es de una naturaleza del todo diferente de aquella que se suponía. Así, cuando una de las partes o las dos creen que el objeto, que forme la materia del contrato es un lingote de plata, en tanto que es una masa de otro metal que parece plata, hay error sobre la substancia de la cosa», mientras que el artículo 1838 sostenía que «el error recae sobre la calidad substancial del objeto, cuando esta calidad es aquella que le da el mayor valor. Si el jarrón respecto del que se contrata se supone ser de oro, y no está más que chapado de ese metal, el contrato es nulo».
52 En particular de Pothier. En tales términos, Hoff (1978-1979), p. 331, afirma que el Código de Lousiana resultó ser el más fiel a la doctrina del autor francés. Y, en cuanto a su tratamiento del yerro en la formación del contrato, lo concibe, al igual que en Francia, como una falsa representación de la realidad de hecho y derecho. Véase Hoff (1978-1979), p. 335.
53 En la nota al margen del inciso segundo del artículo 1454 del Código Civil chileno se lee «artículo 1839 del C. L. Este Cd. es más completo que el C.F.».
54 Miquel González (1963), p. 82.
55 Así, por ejemplo, De Castro y Bravo (1985), p. 121, en España; Messineo (1957), pp. 131-132, en Italia, a partir de una crítica a la forma en que el Codice Civile abarca el asunto; y en, Chile, contamos con la opinión de Corral Talciani (2018), p. 551, en el mismo sentido.
56 Domínguez Águila (2020), p. 59.
57 En nuestro país, buena parte de la doctrina da cuenta de la necesidad de manifestar la voluntad como una respuesta a la obligación de que esta se materialice y alcance a terceros para que tomen conocimiento de las intenciones de los contratantes. Así, por ejemplo, Alcalde Rodríguez y Boetsch Guillet (2021), pp. 55 y 56; Domínguez Águila (2020), p. 51; Corral Talciani (2018), pp. 528 y 529; Alessandri Rodríguez (2004), p. 69; Vial del Río (2003), pp. 47 y 58; y León Hurtado (1991), p. 27.
58 De Castro (1985), p. 124. Por razones similares, Messineo (1957), p. 131, considera que el error en la declaración no debe ser tratado como un supuesto vicio del consentimiento, ya que en esta hay una ausencia total de voluntad.
59 Corral Talciani (2018), p. 551.
60 Ugarte Godoy (2021), pp. 43.
61 «Por nuestra parte, pensamos que el error en la declaración debe producir la nulidad de pleno derecho, porque es evidente que o no hubo voluntad o hubo una voluntad defectuosa que impidió la concordancia con la de la otra parte. Como sabemos, el consentimiento es un requisito constitutivo del acto (artículo 1445.2 CC), a falta del cual el acto no puede producir efecto jurídico», Corral Talciani (2018), p. 551. La propuesta de Corral Talciani es coherente con la lectura que buena parte de la doctrina ha dado al artículo 1445, inciso 2 del Código Civil. No basta con que haya voluntad, es necesario que esta sea manifestada. Véanse Alcalde Rodríguez y Boetsch Guillet (2021), pp. 55 y 56; Domínguez águila (2020), p. 51; Corral Talciani (2018), pp. 528 y 529; Alessandri Rodríguez (2004), p. 69; Vial del Río (2003), pp. 47 y 58; y León Hurtado (1991), p. 27. Por ende, la manifestación errada de la voluntad tiene como consecuencia su ausencia y, en consecuencia, falta el requisito solicitado por el código.
62 De Castro y Bravo (1985), p. 59; Díez-Picazo (2007), p. 180; Morales (2017b), p. 97; y Lohsse (2018), p. 660.
63 Alessandri Rodríguez (2004), p. 166; Claro Solar (1936), p. 149; León Hurtado (1991), p. 131; Corral Talciani (2018), p. 546; De la Maza Gazmuri y Vidal Olivares (2018), p. 105, nota 80; y Domínguez Águila (2020), p. 107.
64 Ghestin et al. (2013), p. 990; Flour et al. (2014), nota 203. Así parece desprenderse también de las definiciones que alguna doctrina nacional hace del error obstáculo, donde se considera de forma expresa el caso en que una de las partes manifiesta equivocadamente su voluntad. Es el caso de Barcia Lehmann (2010), p. 53; Alcalde Rodríguez y Boetsch Guillet (2021), p. 103; y Martinic Galetovic y Reveco Urzúa (2009), p. 40.
65 Ghestin et al. (2013), p. 987.
66 Ghestin et al. (2013), p. 988.
67 Ghestin et al. (2013), p. 999; Flour et al. (2014), nota 203.
68 Nicholas (2005), p. 98. Así lo dejan de manifiesto Fabre-magnan (2004), pp. 270 y 271; Ghestin et al. (2013), pp. 990 y ss..; Célice (2018), p. 150; Mezeaud et al. (1997), p. 213.
69 Un caso similar al francés es el español, donde también se cataloga el error en la declaración como uno que obstaculiza el acuerdo de voluntades. Al respecto, De Castro y Bravo (1985), p. 121, enseña que los juristas españoles le han dado el nombre de error obstativo al error en la declaración, en atención al disenso de voluntades que genera entre los contratantes. Con todo, el autor critica el empleo de esta expresión porque no explica en qué consiste el error que afecta la formación del contrato.
70 A propósito de la posición de Corral Talciani, corresponde precisar que, efectivamente, en dos trabajos diferentes ha manifestado opiniones que podrían llegar a resultar incompatibles. Como se indicó más arriba, refiriéndose al error en la declaración de modo general, el autor ha propuesto la falta de voluntad como vía para canalizar la solución de este asunto. Véase Corral Talciani (2018), p. 551. Sin embargo, si se trata de un error en la declaración del precio, señala que puede ser un error obstáculo que debe seguir las reglas del artículo 1455 del Código Civil. Véase Corral Talciani (2019), pp. 679-682.
71 Sostiene Corral Talciani (2019), pp. 679-682, que el artículo 1455 es la solución más adecuada, en la medida que se asemeja a lo dispuesto por el §119 BGB, que se hace cargo del error en la declaración. Domínguez Águila (2020), p. 108, si bien no se refiere de manera directa al error en la declaración, al tratar el error esencial u obstáculo recalca la necesidad de diferenciarlo del error vicio, ya que el efecto del primero es impedir la formación del consentimiento. En tal sentido, afirma que Savigny ya había distinguido entre el error-vicio y el error que «afecta la emisión misma de la voluntad», haciendo un guiño a la posible relación entre el error obstáculo y aquel que afecta la declaración. Luego, ilustra el error obstáculo con una antigua sentencia de 1922 en que la Corte Suprema resolvió la nulidad de la cancelación de una hipoteca debido a que el acreedor hipotecario declaró cancelar una hipoteca distinta de la que realmente quería dejar sin efectos. Lo que nos permite inferir que, para Domínguez, el error en la declaración podría seguir las reglas del error obstáculo. Según Prado López (2019), p. 796, para Domínguez el error en la declaración es un tipo de error sustancial, a partir de la interpretación del siguiente párrafo: «La idea de considerar aquella cualidad sin la que no se habría manifestado la voluntad, aunque con formulación diversa, es recogida también por doctrinas más objetivistas como la alemana. Allí el error sustancial es un error en el contenido de la declaración y se produce cuando la naturaleza del hecho de la cosa no corresponde a la naturaleza tal cual debe ser, según el fin que había propuesto el declarante», Domínguez Águila (2020), p. 115. A nuestro parecer, esta interpretación es cuestionable. Primero, porque Domínguez no se refiere al error en la declaración , tan solo lo menciona de forma indirecta. Y, segundo, porque el párrafo que referencia describe cómo funciona el error sustancial en el derecho alemán, que abarca tanto el vicio en el consentimiento como los casos de error en la declaración.
72 Prado López (2019), p. 796.
73 Prado López (2019), pp. 795-798; y Prado López (2020), p. 237.
74 Morales Moreno (2017b), pp. 476 y 477.
75 Este es el caso señalado previamente, a propósito de la manifestación del error en la declaración por el uso voluntario de signos lingüísticos incorrectos.
76 Corte Suprema, 24 de septiembre de 2012, rol 9135-2009.
77 Claro Solar (1936), p. 154; León Hurtado (1991), p. 130; Martinic Galetovic y Reveco Urzúa (2009), p. 36; y De la Maza Gazmuri (2017), p. 170.
78 De la Maza Gazmuri (2012), p. 516, nota 13. Aunque el autor solo afirma que la norma es «extremadamente interesante», a propósito de la forma en que se distribuyen los riesgos del error. En el caso de Corral Talciani (2019), p. 679, su conclusión es a propósito del error en la declaración.
79 Entendemos que está de buena fe quien contrata a raíz de la creación de una confianza razonable. Es decir, quien creyó y razonablemente podía creer que el errans estaba actuando con seriedad al manifestar su voluntad contractual. Torres Urzúa (2024), pp. 190 y 191.
80 Markesinis et al. (2006), p. 287.
81 A propósito de cómo la jurisprudencia ha resuelto los casos de error en el precio a partir de la falta de oferta y la falta de objeto en el contrato de compraventa, puede consultarse Torres Urzúa (2024), pp. 284 y ss.
82 Torres Urzúa (2024), pp. 288-291.
83 Lohsse (2018) p. 677. El artículo 4:104 del Principios Europeos de Derecho de Contratos (PECL) dispone que «Cualquier inexactitud cometida en la expresión o en la transmisión de una declaración se considerará un error de su autor o de la persona que envió la declaración, siendo de aplicación el artículo 4:103», es decir, las reglas del error vicio esencial. El II.-7:202 del Borrador del Marco Común de Referencia del Derecho Privado Europe (DCFR) reza que: «La inexactitud en la expresión o los fallos en la transmisión de una declaración se consideran como un error de la persona que hizo o envió la declaración». El Reglamento de normativa común de compraventa europea (CESL), por su lado, sigue esta misma línea en el artículo 48 (3), según el cual «la inexactitud en la expresión o transmisión de una declaración se trata como un error de la persona que hizo o envió la declaración». El artículo 31 de los Principios Latinoaméricanos de Derecho de Contratos (PLDC) también se hace cargo del error en la declaración, pudiéndose leer el reenvío a las reglas del error vicio en su artículo 31, que ordena una remisión a las reglas que lo preceden, dedicadas al error vicio: «Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declara ción de voluntad y en su transmisión». En cuanto a los PCCI, el texto de su artículo 3.2.3 no reenvía con claridad las normas del error en la declaración a las del error vicio, sino parece asignar los riesgos directamente sobre el errans: «Un error en la expresión o en la transmisión de una declaración es imputable a la persona de quien emanó dicha declaración». Sin embargo, en sus comentarios oficiales, se deja claro que la figura regulada es aquel error en cualquier forma de exteriorización de la voluntad y que, además, se le aplicará el régimen del error vicio: «Este artículo equipara el error en la expresión o en la transmisión de una declaración con el error ordinario en que incurre una persona al hacer una declaración o al enviarla. En ambos supuestos se aplicarán las reglas del artículo 3.1.4, del artículo 3.2.2 y de los artículos 3.2.9 al 3.2.16.».
84 El artículo 1433 del Codice Civile dispone: «Le disposizioni degli articoli precedenti si applicano anche al caso in cui l'errore cade sulla dichiarazione, o in cui la dichiarazione è stata inesattamente trasmessa dalla persona o dall'ufficio che ne era stato incaricato».
85 En su artículo 270 el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina dispone: «Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión».
86 En el artículo 208 del Código Civil peruano se lee: «Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo».
87 En el inciso final del artículo 285 del Código Civil de Paraguay, se lee: «Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad», haciendo reenvío a las reglas del error vicio.
88 Véanse De Castro y Bravo (1988), p. 413; Morales Moreno (2017a), p. 96; Díez-Picazo (2007), p. 220.
89 Véanse Flume (1998), p. 496; Morales Moreno (2017a), pp. 96-98; De la Maza Gazmuri (2018), p. 153; y Barros Bourie (2018), pp. 143 y 144.
90 Díez-Picazo (2007), p. 220. En igual sentido, Rossello (2019) pp. 268 y 269, respecto de la solución italiana.
91 De la Maza Gazmuri y Vidal Olivares (2017), p. 103; y Corral Talciani (2018) p. 542.
92 Corral Talciani (2018), p. 542.
93 De la Maza Gazmuri (2019) p. 168. Barros Bourie (2018), p. 138, explica que, a través de la identificación de elementos relevantes, se inmuniza al contrato frente a errores que recaen en la motivación más subjetiva del contratante.
94 Barros Bourie (2018), pp. 139-140.
95 Martinic Galetovic y Reveco Urzúa (2009), p. 37; y De la Maza Gazmuri (2017), p. 170.
96 Torres Urzúa (2024), pp. 188-189; y De la Maza Gazmuri (2018), p. 517.
97 Martinic Galetovic y Reveco Urzúa (2009), p. 36; y Torres Urzúa (2024), pp. 192-193.
98 Corte Suprema, 17 de marzo de 2011, rol 7797-2009.
99 A modo de resumen, en nuestro ordenamiento se ha desarrollado una discusión entre quienes consideran que el error obstáculo o esencial constituiría una causal de nulidad absoluta, ya que al contrato le faltaría consentimiento toda vez que las declaraciones de las partes nunca se logran encontrar. Y, por otra parte, los que concluyen que sería una causal de nulidad relativa, por ser tratado como un vicio del consentimiento, justificarse su ratificación por la voluntad de las partes, y el tenor literal del artículo 1454, según el cual, el error sustancial «vicia asimismo» el consentimiento, haciendo referencia a que lo viciaría del mismo modo que el error obstáculo del artículo 1453, por lo que sus consecuencias serían las mismas. Luego, como el error sustancial vicia el contrato como causal de nulidad relativa, lo mismo ocurre con el error esencial. Véanse Corral Talciani (2018), pp. 545 y 546; Domínguez Águila (2020), pp. 110 y 111; León Hurtado (1991), pp. 131 y 132.
100 Vial del Río (2003) p. 257; Corral Talciani (2018), p. 696; Alessandri Besa (2021a), p. 18; y Domínguez Águila (2020), p. 327.
101 Alessandri Besa (2021a), p. 18.
102 Corral Talciani (2018), p. 529; Alcalde Rodríguez (2023), p. 56; y Domínguez Águila (2020), p. 51.
103 Vial del Río (2003), p. 248.
104 Alessandri Besa (2021a), p. 131; Vial del Río (2003), p. 256; Alcalde Rodrí- guez y Boetsch Gillet (2021), p. 427; y Barcia Lehmann (2024), p. 394.
105 Alessandri Besa (2021b), pp. 11 y 12.
106 Alessandri Besa (2021b), p. 261.
107 Domínguez Águila (2020), p. 380.
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