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To this end, it will be defended that both types of collection constitute successive stages and do not overlap temporally. Specifically, it will be examined whether such costs can be conventionally agreed upon and in what cases the regulation of Law 19,496, which imposes limits on the costs of extrajudicial collection, is applicable to them. Para responder dichas preguntas, este trabajo propondrá un examen dogmático y jurisprudencial respecto del régimen de las costas tanto judiciales como extrajudiciales a la luz de la regulación general, contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y la regulación especial, contenida en la LPDC. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. Que los gastos de cobranza, entendiendo por tal aquellos en que se debe incurrir para obtener el pago de lo adeudado, pueden ser de tipo judicial y extrajudicial, y es el artículo 37 de la Ley 19.496 el que regula los últimos, señalando el porcentaje máximo que se puede cobrar que depende del monto del capital adeudado o de la cuota vencida [...]
RESUMEN
El trabajo busca determinar los límites existentes entre la cobranza extrajudicial de deudas de dinero y la cobranza judicial de estas. Para ello, se defenderá la tesis de que ambas clases de cobranza constituyen etapas sucesivas y que no se superponen temporalmente entre sí. Posteriormente, se analizará la relevancia de dicha distinción para el régimen de costas personales. En concreto, se determinará si dichas costas pueden o no ser pactadas convencionalmente y en qué casos resulta aplicable a su respecto la regulación de la Ley 19.496 que impone límites a los costos de la cobranza extrajudicial.
PALABRAS CLAVE
Costas * cobranza judicial * cobranza extrajudicial * gastos de cobranza
ABSTRACT
This work aims to determine the existing boundaries between the extrajudicial collection of monetary debts and the judicial collection of these. To this end, it will be defended that both types of collection constitute successive stages and do not overlap temporally. Afterwards, the relevance of this distinction for the regime of legal costs will be analyzed. Specifically, it will be examined whether such costs can be conventionally agreed upon and in what cases the regulation of Law 19,496, which imposes limits on the costs of extrajudicial collection, is applicable to them.
KEYWORDS
Legal costs * judicial collection * extrajudicial collection * collection costs
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos años se ha suscitado un problema que ha enfrentado en tribunales al Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) con bancos e instituciones financieras1: la validez y alcance de las cláusulas contenidas en contratos de mutuo de dinero que regulan convencionalmente el pago de costas, por conceptos de cobranza, frente a deudas impagas. Al respecto, surgen una serie de preguntas que se intentará responder en este trabajo. ¿Dichas cláusulas regulan el pago de gastos de cobranza judicial o extrajudicial? ¿Pueden estas cláusulas pactarse convencionalmente? ¿La regulación de topes máximos para los gastos de cobranza contemplados en la Ley 19.946 de Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC) resulta aplicable a los gastos de cobranza judicial? Por último, en aquellos casos en los que el juicio ejecutivo termina por un equivalente jurisdiccional, ¿debe el demandado pagar las costas devengadas desde el inicio del juicio?
Para responder dichas preguntas, este trabajo propondrá un examen dogmático y jurisprudencial respecto del régimen de las costas tanto judiciales como extrajudiciales a la luz de la regulación general, contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y la regulación especial, contenida en la LPDC. El artículo se estructurará sobre la base de las siguientes secciones: i) la cobranza extrajudicial y su regulación en la LPDC; ii) la cobranza judicial y el inicio del juicio; iii) sobre el concepto de costas judiciales en general y de costas personales en particular; iv) la regulación de las costas en el juicio ejecutivo; v) lineamientos para la determinación del monto a pagar por concepto de costas personales; vi) determinación convencional del monto a pagar por concepto de costas personales; y vii) la celebración de transacciones y avenimientos en procedimientos de cobranza; para finalizar con las conclusiones.
II.LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL Y SU REGULACIÓN EN LA LEY 19.946
El artículo 37 de la LPDC consagra una serie de reglas que regulan la cobranza extrajudicial. En lo pertinente para los efectos de este trabajo, la norma establece límites máximos para dicha clase de cobranza, señalando en su inciso segundo lo siguiente:
No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, 9 %; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, 6 %, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, 3 %. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.
En relación con la citada disposición, la Corte de Apelaciones de Santiago ha definido los gastos de cobranza extrajudicial del siguiente modo:
Que los gastos de cobranza, entendiendo por tal aquellos en que se debe incurrir para obtener el pago de lo adeudado, pueden ser de tipo judicial y extrajudicial, y es el artículo 37 de la Ley 19.496 el que regula los últimos, señalando el porcentaje máximo que se puede cobrar que depende del monto del capital adeudado o de la cuota vencida [...]. Además, del tenor de dicha disposición se advierte que las gestiones de cobranza extrajudicial pueden traducirse en el envío de cartas o misivas comunicando al cliente o consumidor moroso la existencia de la deuda y solicitándole su pago, con la limitación que no pueden aparentar ser escritos judiciales2.
En el mismo sentido, la propuesta de reglamento de cobranza extrajudicial, actualmente discutida en el Ministerio de Economía, define la actuación de cobranza extrajudicial como una «gestión o actividad realizada por el encargado de la cobranza extrajudicial, cuyo objeto principal sea la obtención del pago de la deuda vencida, con anterioridad a la notificación válida de la demanda en un juicio de cobro o de iniciado un procedimiento concursal»3. A su vez, Escalona, en su comentario al citado artículo 37, señala que se trata de «ciertas actividades mínimas y relativamente estandarizadas (llamadas telefónicas, correos electrónicos, cartas o avisos), las que proporcionalmente son mayores mientras más bajos son los montos adeudados»4. Por cierto, dichas actividades de cobranza extrajudicial no pueden comprender aquellas que la propia LPDC prohíbe, como el envío de documentos que sean, aparenten ser o hagan referencia a escritos judiciales, comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad, o visitas a la morada del deudor o llamadas telefónicas durante horas que no sean las que declara hábiles el artículo 59 del CPC5.
Consecuentemente, la cobranza extrajudicial regulada por las normas de la LPDC comprende las gestiones tendientes a obtener el cobro de la deuda fuera del ámbito judicial. Ello se ve confirmado por el tipo de gestiones que menciona la Corte en el recién citado fallo, como el envío de cartas y comunicaciones que notifican al deudor de la existencia de la deuda. Escalona señala, asimismo, que la finalidad del establecimiento de la norma era explicitar para el consumidor «la información de los gastos y honorarios correspondientes a la cobranza extrajudicial, excluyéndose implícitamente la cobranza judicial»6.
Una cuestión más controvertida resulta determinar si la regulación contenida en el artículo 37 inciso tercero de la LPDC establece únicamente límites o topes máximos de lo que puede cobrarse por la entidad financiera por concepto de cobranza extrajudicial, o si se trata de una fijación de gastos de cobranza extrajudicial con independencia de los gastos en que efectivamente haya incurrido el acreedor. El tema genera dudas a partir de lo indicado por la norma al señalar que los límites se establecen «cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido» (énfasis agregado). Resulta bastante claro, en este caso, que el legislador busca establecer los límites allí indicados con prescindencia del hecho de que los gastos en que haya efectivamente incurrido el acreedor excedan dichos límites, asumiéndose que estos gastos de cobranza en que efectivamente haya incurrido sean superiores. Ello es coherente, por lo demás, con la finalidad de protección al consumidor propia de la ley. Sin embargo, no está del todo claro qué ocurre en aquellos casos en que los gastos efectivamente incurridos sean inferiores a dichos topes. ¿Podría igualmente el acreedor cobrar los topes establecidos más allá de los gastos en que se haya efectivamente incurrido? La pregunta puede además cobrar especial relevancia a partir del principio de interpretación proconsumidor consagrado en el artículo 2 ter de la LPDC, conforme al cual podría sostenerse que debe interpretarse la norma del modo que más convenga a los consumidores7.
En los hechos, el problema suele no presentarse debido a que normalmente las entidades financieras externalizan estos servicios con empresas de cobranza que cobran precisamente estos montos8. Por cierto, estos límites han sido criticados por la doctrina, teniendo en cuenta especialmente la automatización de muchos de estos mecanismos mediante dispositivos programados o de inteligencia artificial9. En esta misma línea, Barrientos Camus y Goldenberg Serrano sostienen que la ambigua redacción de la norma en esta materia podría permitir el cobro de gastos en exceso de aquellos en que el proveedor de cobranza haya efectivamente incurrido, generando incluso eventualmente un enriquecimiento sin causa para estas empresas10. Sin embargo, se trata más bien de un defecto o deficiencia de la ley más que de un problema que pueda resolverse mediante una interpretación distinta de la norma. Ello también se adiciona al mencionado desajuste que puede existir entre los límites fijados por la ley y lo que realmente cuestan en la actualidad estas gestiones.
Lo que sí resulta claro de este análisis es que el establecimiento de límites máximos para la cobranza extrajudicial se extiende únicamente a gestiones realizadas fuera del ámbito judicial, lo que excluye las costas judiciales, tanto procesales como personales. Por esto, y como se verá posteriormente, resulta equivocado calificar de cobranza extrajudicial los gastos vinculados a los honorarios de abogados y las gestiones procesales que se hayan realizado una vez notificada la demanda ejecutiva, las cuales quedan sujetas a un conjunto distinto de normas y principios específicos que se revisarán a continuación.
III.LA COBRANZA JUDICIAL Y EL INICIO DEL JUICIO
En el derecho procesal, es un hecho actualmente pacífico que, para que se produzca la llamada relación jurídica procesal, es necesaria la notificación legal de la demanda a las partes11. Precisamente, a la notificación de la demanda «debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho rocesal al configurar el inicio del proceso»12. De este modo, parece no haber discusión en la doctrina en orden a que hay juicio pendiente desde el momento en que la demanda es notificada en forma legal al demandado. Por su parte, la jurisprudencia ha transitado por el mismo camino marcado por la doctrina nacional, sosteniéndose que para que exista un juicio pendiente es necesario que se haya notificado la demanda de forma que inequívocamente se entienda que hay un juicio seguido entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa de pedir13, llegándose incluso a afirmar que ello «se trata de una obviedad»14.
Es por esto que, una vez que la demanda ha sido válidamente notificada y, consecuentemente, puede hablarse de un juicio en curso, las gestiones de cobranza que se realicen de la deuda ya demandada serán judiciales y no extrajudiciales. La propuesta de reglamento de cobranza ya citada define la actuación de cobranza judicial como la actividad realizada por el proveedor, en forma directa o a través de terceros, que se inicia una vez proveída y notificada válidamente la correspondiente medida prejudicial, gestión preparatoria de la vía ejecutiva o demanda. En consecuencia, como ya se adelantó, ambas clases de cobranza no se superponen entre sí, sino que constituyen ámbitos distinguibles en cuanto a su inicio, alcance y límites.
La notificación de la demanda no tiene solo relevancia teórica para delimitar la existencia o no de un juicio, sino que además -en el marco de una cobranza- determina la presencia de gestiones desarrolladas por letrados, dirigidas al cumplimiento forzado de una obligación en juicio (por ejemplo, el estudio de los antecedentes del caso, el diseño de una estrategia procesal y la redacción de la demanda, entre otros) y que no son necesariamente requeridas para la cobranza extrajudicial. La intervención obligatoria de un mandatario judicial, como requisito general exigido por el ordenamiento jurídico chileno para la comparecencia en juicio, marcará una diferencia sustantiva en cuanto a las características de los servicios prestados en sede de cobranza extrajudicial y judicial.
IV.SOBRE EL CONCEPTO DE COSTAS JUDICIALES EN GENERAL Y COSTAS PERSONALES EN PARTICULAR
Las costas han sido definidas como aquellos «gastos que tienen al proceso como causa inmediata y directa de su producción, y que deben ser pagados por las partes que intervienen en él»15. La definición precedente permite extraer dos elementos centrales del concepto de costas. En primer lugar, son gastos que necesariamente han debido efectuarse por exigencia inmediata de la tramitación de un litigio16; esto es, son inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional. En segundo lugar, son gastos que se encuentran vinculados a la existencia de un juicio; esto es, nacen y resultan exigibles como consecuencia de la incoación de un proceso17.
Desde antaño18, el proceso civil ha reconocido reglas destinadas a regular el resarcimiento de los gastos generados como consecuencia de la substanciación de un juicio. Su finalidad perseguida radica en impedir, en cuanto sea posible, que el servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en una fuente de daño para quien se ve constreñido a accionar. Así, el fundamento de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza. En otras palabras, la existencia de un derecho al resarcimiento de las costas busca, entre otros fines, impedir que el demandante experimente un perjuicio patrimonial derivado de la reclamación de su derecho en juicio. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Concepción ha resuelto que considerar la indemnización como completa «implica que debe cubrir todos los gastos causados al expropiado, entre ellos los costos que hubo de efectuar para procurarse una defensa técnica-jurídica de frente al acto de autoridad que lo afectó»19.
Lo que se persigue con ello, en definitiva, es que el derecho salga incólume del pleito y, por ello, la obligación de indemnizar deberá recaer sobre el causante de aquel20. De este modo, la condena en costas se vuelve necesaria para permitir que el demandante pueda ejercer sus derechos de manera eficaz21. La inexistencia de mecanismos idóneos de resarcimiento de costas se traducirá en importantes desincentivos económicos para los acreedores, generando trabas para un efectivo acceso a la justicia. En el caso de una institución crediticia, el no resarcimiento íntegro de las costas generadas como consecuencia de la incoación y sustanciación de un juicio dificultará y encarecerá el cobro judicial de las obligaciones adeudadas, aumentando con ello los costos de acceso al crédito y perjudicando directamente a sus potenciales beneficiarios22.
En cuanto al segundo de los elementos indicados, su vinculación con el proceso reafirma el carácter procesal de las costas. Como se ha sostenido, ellas configuran un medio para conseguir el reconocimiento del derecho, encontrándose en una relación de medio-fin con este23.
La legislación procesal civil chilena distingue entre costas personales y costas procesales según cuál sea el origen del gasto24. Las costas procesales son, de conformidad al artículo 139 inciso segundo del CPC, «las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales». Por su parte, las costas personales son, de acuerdo con el inciso siguiente, «las provenientes de los honorarios de los abogados25 y demás personas que hayan intervenido en el negocio»26. Este trabajo se centrará en la figura de las costas personales.
V.LA REGULACIÓN DE LAS COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO
La estructura de la regulación de costas en el juicio ejecutivo se sustenta en la naturaleza de la obligación que consta en un título ejecutivo. En estos casos, y a diferencia de lo que sucede en un procedimiento declarativo, la existencia de un título ejecutivo perfecto da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida27. Consecuentemente, tras el examen del título que de conformidad al artículo 441 del CPC el tribunal deberá efectuar una vez interpuesta la demanda ejecutiva, este despachará (o denegará) el mandamiento de ejecución y embargo, iniciando la ejecución.
En el juicio ejecutivo, de no ser, a priori, controvertida la existencia de la deuda cuyo cumplimiento forzado se demanda, la obligación de pagar las costas a favor del acreedor ejecutante quedará plasmada en el mandamiento de ejecución y embargo. Precisamente, el artículo 443 número 2 del CPC establece, como parte integrante del mandamiento de ejecución y embargo, la orden de embargar bienes suficientes para el pago, entre otras partidas, de las costas28. En consecuencia, ya con la dictación del mandamiento de ejecución y embargo existe un pronunciamiento judicial que, por mandato del legislador, impone al deudor el pago de las costas devengadas29.
En este sentido, si ha transcurrido el plazo con el que cuenta el ejecutado para oponer excepciones y no lo ha hecho, el mandamiento hará las veces de sentencia firme (de pago o de remate) para los efectos de seguirse adelante con la ejecución, con arreglo a las normas que regulan el procedimiento de apremio. Ello obedece a consideraciones prácticas, dada la inutilidad de dictar una sentencia complementaria30, en virtud de la naturaleza indubitada de la obligación que precisamente da origen al juicio. De este modo, en un juicio ejecutivo, el surgimiento de la obligación de pagar las costas consta ya, por regla general, en el mandamiento de ejecución y embargo.
Con lo recién expuesto, queda de manifiesto la diferencia fundamental entre un juicio declarativo y uno ejecutivo respecto del momento en el cual se genera la obligación de resarcir las costas judiciales causadas. Esto es, en el juicio declarativo, al ser la existencia de la obligación demandada en un comienzo controvertida, será solo la sentencia definitiva la que reconozca (acogiendo la demanda) y consecuentemente condene, en costas a la parte demandada, el hito procesal que generará el nacimiento de la obligación de pago de estas.
Volviendo al juicio ejecutivo, solo en aquellos casos en los que exista una oposición a la ejecución deberá el tribunal dictar una sentencia definitiva que, precisamente, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de las excepciones opuestas. En estos casos, tendrá aplicación la regla del artículo 471 del CPC, el cual establece (reafirmando el principio de «el que pierde paga», consagrado para el juicio ordinario como regla general en el artículo 144 del CPC) que las costas serán de cargo del ejecutado si la sentencia definitiva ordena seguir adelante con la ejecución, mientras que serán de cargo del ejecutante si se absuelve al ejecutado31. Dicha regla es, por su estructura, una regla binaria de imposición de costas al ejecutante o al ejecutado determinada a partir del contenido de la sentencia definitiva32.
En síntesis, al ser la obligación contenida en el título ejecutivo, a priori, indubitada, es el demandado quien podía haber evitado el juicio pagando oportunamente y de manera íntegra la deuda. Al no hacerlo, deberá soportar los gastos derivados de las gestiones del acreedor destinadas a cobrar judicialmente el crédito adeudado, ya desde la notificación misma del mandamiento ejecutivo. Como afirma correctamente Chiovenda, la «evitabilidad del juicio» por parte del demandado constituye el hecho remoto que genera la obligación de pago de costas en el juicio ejecutivo33, y que se refleja en nuestro sistema en la temprana imposición del pago de costas, contenida en el mandamiento de ejecución y embargo34. Cuando no exista oposición a la ejecución, dicha obligación se hará exigible desde la existencia misma del juicio, esto es, desde la notificación válida de la demanda ejecutiva y el mandamiento al demandado.
Dado que la obligación de pago de las costas ya se encuentra judicialmente establecida y se ha devengado tras la dictación y posterior notificación de la demanda y el mandamiento ejecutivos, en caso de concluir el juicio por medios autocompositivos, como lo es un avenimiento, la obligación de pago de las costas ocasionadas ya existe y resulta plenamente exigible.
VI.LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE COSTAS PERSONALES
Existe una diferencia esencial entre la fuente de la obligación de resarcir las costas y su determinación. Lo primero, como ya se analizó, se efectúa por medio de la dictación de una resolución que así lo establezca e imponga dicha obligación a alguno de los litigantes, de acuerdo con los criterios delineados por el legislador. Dicha imposición de costas se distingue, a su vez, de la determinación del monto al cual estas ascienden.
Al respecto, el artículo 139 del CPC remite para la determinación de las costas personales a los honorarios de los abogados fijados por el Colegio de Abogados. Encontrándose tácitamente derogada la regla que establece esta forma de regular los honorarios de los abogados35, la determinación del monto a pagar por concepto de costas personales corresponde a un problema de difícil solución. Lo usual es que las costas personales sean reguladas (a diferencia de lo que sucede con las costas procesales, cuya determinación es más bien mecánica) de acuerdo con el criterio de cada tribunal. Así, la inexistencia de estudios doctrinarios sobre el tema, sumada a una jurisprudencia vacilante, han convertido la regulación de las costas personales en una cuestión bastante imprevisible para los litigantes, sujeta a criterios difícilmente reconducibles a estándares predeterminados36.
Ante la falta de una regulación procesal pormenorizada y la ausencia de reglas gremiales vinculantes, hoy en día el monto que la parte condenada deberá pagar a la contraria por concepto de costas personales suele estar entregado a la determinación del tribunal. Al respecto, los criterios utilizados por la jurisprudencia nacional son, fundamentalmente, los que se expondrán a continuación.
Para la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el monto a pagar por concepto de costas personales se determina por los siguientes factores:
La naturaleza de la labor profesional llevada a cabo, la importancia de los escritos presentados, el estado procesal de la causa principal en que se interpone el incidente, el estudio realizado por el profesional, la importancia del juicio principal, el trabajo desplegado por el profesional, los recursos deducidos, el tiempo transcurrido entre la condena en costas y la fijación de estas, el número de escritos útiles, la experiencia y reputación del profesional que ha intervenido en el incidente, la capacidad económica de las partes condenada en costas, la importancia del asunto, el tiempo probable dedicado a tal tarea y la labor requerida para desempeñarla, la trascendencia y dificultad de lo litigado, el monto pecuniario involucrado, el número e importancia de los incidentes y el beneficio para el cliente37.
Concluye el tribunal señalando que «la cuantía de lo disputado es un factor a considerar para la regulación de las costas personales». En un sentido similar, la Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto recientemente:
Que no obstante lo dicho, la jurisprudencia ha consensuado ciertos factores para su establecimiento, que no solo miran a la cuantía del juicio sino también la naturaleza y complejidad de la labor profesional, el trabajo desplegado, los recursos deducidos, el número de escritos útiles, el tiempo factible dedicado a la causa, la trascendencia y dificultad de lo litigado, el monto pecuniario involucrado, el número e importancia de los incidentes, como también la pluralidad de demandados38.
Por último, la Corte de Apelaciones de Temuco afirmó:
Que como elementos objetivos para determinar las costas de que se trata, se pueden utilizar diversos parámetros como lo son, a título meramente enunciativo, la complejidad del asunto debatido, el éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia de los letrados, así como también los aranceles correspondientes a la Defensoría Penal Pública y al Colegio de Abogados39.
Los criterios antes enunciados parecieran ser compartidos por el derecho inglés, ordenamiento que establece como criterios a tomar en cuenta para el cálculo de costas la complejidad del caso, las habilidades requeridas para el asunto en cuestión, la calidad de los servicios jurídicos proporcionados, la tarifa que se acostumbra a pagar por trabajos similares en la comunidad jurídica y la experiencia, reputación y habilidad de los abogados40.
En lo referido ahora a la determinación del monto a pagar por concepto de costas personales en el juicio ejecutivo, podemos considerar como ilustrativos los montos arancelarios establecidos por los Colegios de Abogados regionales para este tipo de causas. Así, el Arancel Referencial del Colegio de Abogados de Puerto Montt dispone para la determinación de los honorarios de los abogados en juicios ejecutivos lo siguiente: «Hasta 500 UF, del 7 al 15 %, con un mínimo de 10 UF» y «sobre el exceso, el 5 % al 10 %»41. Por su parte, el Arancel Profesional del Colegio de Abogados de Valparaíso, de 1999, establece lo siguiente:
Abogado del demandante: hasta 1.000 UF, del 10 % al 20 %. Sobre la parte que exceda de 1.000 UF y no pase de 8.000 UF, del 6 % al 12 %. Sobre la parte que exceda de 8.000 UF y no pase de 25.000 UF, del 4 % al 8 %. Sobre la parte que exceda de 25.000 UF y no pase de 65.000 UF, del 3 % al 6 %. Sobre la parte que exceda de 65.000 UF y no pase de 150.000 UF, del 2 % al 4 %. Sobre la parte que exceda de 150.000 UF, del 1 % al 2 %42.
Cabe señalar que la consideración al monto de lo disputado, como factor para determinar el monto al cual deberán ascender las costas personales, constituye un criterio que resulta ser problemático para estos fines. En efecto, el recurso a dicho parámetro podría motivar a la parte demandante a aumentar artificialmente el monto de lo disputado para obtener posteriormente un mayor monto por concepto de costas. Sin perjuicio de esto, en aquellos casos en los cuales el monto de lo disputado haya sido abultado artificialmente, la sentencia generalmente se limitará a condenar por un monto equivalente a los daños efectivamente probados mas no por los efectivamente demandados, impidiendo con ello un vencimiento total y eximiendo consecuentemente a la parte demandada del pago de las costas, de conformidad al artículo 145 del CPC. La sentencia definitiva actuará, en este caso, como un correctivo, impidiendo que el litigante temerario acceda al pago de las costas personales.
Asimismo, la capacidad económica de la parte vencida no debiera ser un factor que considerar en la determinación de las costas. Como se indicó anteriormente, el principal objetivo del pago de costas es resarcir los gastos en que haya incurrido la parte vencedora para llevar adelante el ejercicio de sus derechos en juicio43. La búsqueda de resarcir al litigante por dichos gastos persigue una finalidad análoga a la reparación integral del daño para la víctima en la responsabilidad civil, respecto de la cual existe consenso en que la situación económica de las partes no debiera ser considerada un factor para la determinación del daño, al menos en el ámbito del daño patrimonial44. Una finalidad de justicia distributiva o social en esta materia resulta incompatible con los objetivos que cumple actualmente el pago de costas personales45.
Por otro lado, y a pesar de que actualmente los aranceles profesionales no resultan vinculantes, cabe destacar que la estructura bajo la cual estos se encuentran determinados resulta lógica y debiera ser replicada por los tribunales al momento de calcular las costas. En este sentido, los honorarios profesionales -y con ello el monto al que debieran ascender las costas personales- debieran ser porcentualmente mayores en aquellos casos en los que la cuantía sea baja, disminuyendo progresivamente a medida que aumenta el monto de lo disputado. Esto se explica en virtud de que las tareas desplegadas por el abogado en juicio no están vinculadas directamente con la cuantía de lo disputado, sino con otros factores, como la naturaleza y complejidad del asunto. Por lo tanto, debiese mantenerse relativamente estable el monto de las costas personales en causas de distinta cuantía, pero similares en cuanto a su complejidad y naturaleza. Sin perjuicio de ello, podría esperarse una defensa más activa de la parte demandada en causas cuya cuantía sea más alta, pues los montos involucrados podrían tener importantes consecuencias económicas para los litigantes en caso de que la demanda se acoja o rechace, incidiendo en la carga de trabajo destinada al asunto.
Tanto la complejidad y novedad del problema jurídico involucrado como el número de gestiones realizadas y el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la conclusión del juicio debieran ser los principales factores a considerar por el juez al momento de fijar el monto al cual las costas personales ascienden. La complejidad del asunto debiera, desde luego, ser considerada como un factor decisivo para tales efectos, en tanto ella incidirá en el tiempo destinado al estudio de los antecedentes, al diseño y la implementación de una estrategia procesal idónea y, en definitiva, a resolver los problemas que se pudieren suscitar a lo largo del juicio.
Generalmente, la tramitación de un asunto complejo implicará un estudio acabado de múltiples antecedentes, sumado a una búsqueda activa de doctrina y jurisprudencia por parte de los abogados, una discusión acerca de la estrategia a seguir y, en general, una sofisticación en los argumentos planteados por una y otra parte, lo que debiera reflejarse en un mayor monto por concepto de costas. Por otro lado, juicios rutinarios de fácil tramitación debieran importar una menor destinación de tiempo y esfuerzos por parte de los abogados a cargo, incidiendo ello finalmente en el monto a pagar por concepto de costas personales.
En último término, el trabajo desplegado por el profesional debiera igualmente ser un criterio relevante al momento de fijar la condena en costas. En efecto, un juicio en el cual la parte demandada se ha mantenido en rebeldía, o bien ha tenido una escasa participación en el desarrollo del procedimiento, debiera tener como consecuencia un menor despliegue de recursos y de tiempo invertido por la parte demandante. Ello debiera traducirse en una disminución en el monto fijado por concepto de costas personales. Por el contrario, juicios largos, con múltiples incidencias, impugnaciones y recursos, en los cuales ambas partes litigan activamente, generarán una mayor destinación de tiempo y recursos por parte de los profesionales a cargo, lo que debiera traducirse en una condena en costas más cuantiosa.
VII.DETERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE COSTAS PERSONALES
El objetivo de la regulación sobre costas debiera propender hacia la justicia en la imposición de los costes del proceso. Para ello, cada parte del proceso civil debiese tener anticipadamente claridad respecto al modo en el cual se distribuye el riesgo que significa una derrota procesal. La determinación de las costas personales debiera intentar, en la mayor medida de lo posible, acercarse a la suma precisa de gastos en que la parte vencedora efectivamente incurrió46. Sin embargo, la ya referida imprevisibilidad que rodea a la determinación judicial del monto a pagar por concepto de costas personales podría, a su vez, incidir negativamente en la decisión que debe adoptar un acreedor en orden a demandar, especialmente en aquellos casos en los que la cuantía del juicio es baja, generando trabas para un efectivo acceso a la justicia o, por el contrario, castigando al demandado con el pago de costas por un monto desmesurado.
Para sortear dichas dificultades, resulta posible que las partes regulen convencionalmente el monto de las costas personales, lo que beneficiaría a ambos contratantes al otorgarles certeza acerca de los montos a pagar por este concepto, dejando de lado una jurisprudencia muchas veces oscura y vacilante. Esta posibilidad es plenamente procedente en nuestro ordenamiento, que se explica en tanto la cuantía de las costas es una materia disponible por las partes. Además, la determinación de las costas por el tribunal regirá sin perjuicio de lo que hayan dispuesto las partes47.
Al respecto, ya el Mensaje del proyecto del CPC reconoce la posibilidad de que las partes determinen anticipadamente el monto a pagar por concepto de costas personales, al señalar que «para la estimación de las costas se tomará como base la avaluación de la parte que las cobra». Ello también es coherente con la regulación general contenida en el Código Civil, en el artículo 1571, el cual dispone que «los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales». De este modo, la regla general en materia de costas es que el deudor deberá soportarlas, a menos que las partes pacten algo distinto o que el tribunal lo ordene.
Resulta interesante, sobre este punto, examinar el antecedente histó- rico de esta última norma. Según reporta Javier Barrientos Grandón, la fuente de este artículo es el Proyecto de Código Civil español, en su edición concordada y comentada por García Goyena, cuyo texto disponía: «Los gastos que ocasionare el pago son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el juez decidirá con arreglo al Código de Procedimiento»48. Es clara aquí la modificación introducida por Andrés Bello en el artículo 1571 del Código Civil chileno, en el cual se incorpora expresamente la posibilidad de que las partes regulen las costas judiciales, sin perjuicio de lo que el juez ordenare al respecto. De ello se sigue que las partes pueden libremente convenir a quién le corresponderá pagar las costas, junto con la determinación de su monto49.
La posibilidad de pactar convencionalmente el monto al cual ascenderán las costas judiciales en un proceso ya iniciado comprende también a aquellas que sea necesario pagar cuando el juicio ejecutivo concluya por medio de un método autocompositivo50. En efecto, ya el solo hecho de haberse interpuesto y notificado válidamente una demanda ejecutiva, que se sustenta en la existencia de una obligación indubitada contenida en un título ejecutivo perfecto, importa al acreedor demandante necesariamente incurrir en gastos. Estos gastos, cuyo pago por el deudor ya ha sido ordenado por el juez en el mandamiento ejecutivo, deben ser solventados por el deudor, no obstando a ello la forma en la que el juicio termine. De este modo, como ha sostenido acertadamente Hidalgo51, el abono hecho por el ejecutado con posterioridad a la demanda, y que es reconocido por el ejecutante, no es motivo suficiente para exonerar a aquel del pago de las costas causadas. Además, como dispone el artículo 446 del CPC, aunque el deudor pague en el acto del requerimiento de pago, son de su cargo las costas del juicio ya devengadas. Esto es coherente con la regla general citada anteriormente, contenida en el Código Civil, según la cual los gastos del pago son de cargo del deudor.
Congruente con esto, consagrar convencionalmente un porcentaje del monto demandado permite al deudor obtener certeza acerca de la cuantía máxima a la cual dichas costas alcanzarán. Como ya se ha visto, a este respecto no son aplicables los porcentajes y topes máximos establecidos en el artículo 37 inciso tercero de la LPDC.
VIII.LA CELEBRACIÓN DE TRANSACCIONES Y AVENIMIENTOS EN PROCEDIMIENTOS DE COBRANZA
Una última cuestión que merece la pena examinar dice relación con las consecuencias que puede producir en las costas la celebración de transacciones y avenimientos. A este respecto, cabe plantearse dos preguntas. La primera es si, al tratarse de mecanismos alternativos de resolución de conflictos de carácter extrajudicial, ¿quedan sujetos estos acuerdos a la regulación de la cobranza extrajudicial contemplada en el artículo 37 de la LPDC? La segunda pregunta se relaciona con la sanción frente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, ¿podría un eventual incumplimiento a lo dispuesto en dicha disposición afectar transacciones y avenimientos que hayan concluido con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de las cláusulas que fijaban los gastos de cobranza?
Para el correcto examen de estas cuestiones, es necesario distinguir entre la transacción y el avenimiento. La transacción es un acuerdo extrajudicial mediante el cual las partes ponen término a un litigio actual o eventual, con concesiones recíprocas. El artículo 2460 del Código Civil establece que: «La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes». De modo tal que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, no pudiendo las partes, el juez o un tercero modificar el contenido de dicho acuerdo extrajudicial, salvo la excepción de nulidad que pudiera demandarse52.
Ahora bien, se ha señalado que el efecto de cosa juzgada referido en el artículo 2460 del Código Civil debe ser, en algún grado, matizado, por cuanto no podría tener el mismo efecto de una sentencia judicial53. Sin embargo, hay jurisprudencia en Chile que le otorga fuerza de cosa juzgada a la transacción. Por ejemplo, la Corte Suprema ha sostenido que:
Si bien el procedimiento de exequatur no es una instancia en la que corresponda debatir nuevamente el fondo del asunto resuelto en la sentencia cuya autorización de cumplimiento en Chile se solicita, corresponde en la especie controlar que la sentencia extranjera no afecte al orden público chileno [...]. Debemos incluir dentro del concepto de orden público, que debe ser resguardado en cualquier procedimiento de exequatur, el de orden público procesal, fundado en los efectos que se otorguen tanto a la sentencia judicial como a una transacción, de modo que importe la inmutabilidad de aquello que fue decidido o acordado, en las formas y por las materias que autoriza la ley54.
De este modo, el fallo de la Corte Suprema establece que, dentro del concepto de orden público chileno, se encuentra el efecto de cosa juzgada tanto de las sentencias judiciales como de transacciones, y su trasgresión es causal suficiente para rechazar la solicitud de exequatur relativa a un fallo arbitral. Del mismo modo, se ha señalado que un elemento esencial del contrato de transacción lo constituye la existencia de concesiones recíprocas entre las partes, ya que, de no existir dichas concesiones, el contrato dejaría de ser una transacción y pasaría a ser una mera renuncia de derechos55.
Por su parte, el avenimiento es un mecanismo de resolución de conflictos que debe distinguirse de la transacción. La Corte Suprema ha definido el avenimiento como «un acto procesal bilateral que contiene un acuerdo al que arriban las partes en juicio, debidamente autorizado por el tribunal, el que reviste el carácter de equivalente jurisdiccional»56. Asimismo, ha enfatizado esta distinción entre ambos mecanismos, señalando que un avenimiento judicial alcanzado por las partes en un juicio laboral es «un acto jurídico procesal que no puede confundirse con el contrato de transacción regulado en la citada disposición legal [el artículo 2446 del Código Civil]»57.
A este respecto, es importante señalar que el hecho de que un proceso judicial culmine mediante un equivalente jurisdiccional, como el avenimiento, y no una sentencia judicial no obsta lo señalado anteriormente en relación con las costas. Si bien el proceso judicial puede ponerse a término mediante equivalentes jurisdiccionales, si el juicio ya fue iniciado y se hubiere notificado la demanda, ello implica que las costas generadas corresponderán, en todos los casos, a costas judiciales, porque la realidad material es que el juicio ha existido y es procedente la remuneración de los honorarios de los abogados que corresponden a la tramitación de tal litigio. En este sentido, la existencia de un avenimiento no puede cambiar la naturaleza jurídica de las costas que, a partir de la notificación de la demanda, tienen un carácter judicial.
Respecto del efecto de cosa juzgada que provoca el avenimiento, también se advierte una diferencia con la transacción. De acuerdo con Jequier Lehuedé, «pese a su origen convencional y a diferencia del contrato de transacción, el avenimiento homologado por el juez constituye un equivalente jurisdiccional, asimilado en sus efectos -que no en su fuente- a la sentencia judicial y al efecto de cosa juzgada»58. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, señalando que el avenimiento es «un acto jurídico procesal que, sin estar asociado a las fases de conocimiento, juzgamiento y ejecución propias de la jurisdicción, culmina con el mismo efecto final de una sentencia definitiva: el de cosa juzgada»59.
Del examen anterior, tanto de la transacción como de los avenimientos, se puede concluir que la eventual modificación de estos acuerdos como consecuencia de una nulidad constituiría una vulneración al efecto de cosa juzgada que ellos producen. Si bien el efecto de cosa juzgada ha sido matizado por la doctrina en el ámbito de la transacción, una intervención en dichos contratos afectaría inevitablemente las concesiones recíprocas efectuadas por las partes. Mientras que, en el caso de los avenimientos que hayan sido celebrados, en opinión de los autores, no es posible alterarlos en virtud del efecto de cosa juzgada que de manera rotunda les atribuye la jurisprudencia chilena.
IX. CONCLUSIONES
En este artículo se han explorado algunos problemas que surgen a partir de la regulación de las costas en los procedimientos de cobranza judicial y extrajudicial de créditos, poniendo especial énfasis en la regulación dispuesta en la LPDC y la regulación general de las costas judiciales conforme las reglas generales del CPC en el ámbito del juicio ejecutivo. Se pretende con ello llenar, al menos en parte, el vacío existente en general en la doctrina chilena respecto de las costas como objeto de análisis dogmático. Dicho vacío también se materializa en la regulación especial aquí examinada del artículo 37 de la LPDC60.
Sin perjuicio de existir otros aspectos que podrían analizarse respecto de esta temática, en este artículo hemos arribado a las siguientes conclusiones. Primero, la regulación de topes máximos para los gastos de cobranza contemplados por el artículo 37 de la LPDC son aplicables únicamente a la cobranza extrajudicial, lo cual no puede extenderse a la regulación de los gastos de cobranza judicial.
Segundo, la notificación de la demanda es el hito que marca la distinción entre la regulación de la cobranza extrajudicial de la judicial. Solo una vez que la demanda ha sido válidamente notificada, las gestiones de cobranza de la deuda ya demandada que se realicen serán judiciales y no extrajudiciales. A partir de ese instante, serán aplicables las normas sobre costas judiciales contempladas para el juicio ejecutivo del CPC, y no el artículo 37 de la LPDC.
Tercero, en cuanto a la regulación de las costas judiciales en el juicio ejecutivo, se establece que con la dictación del mandamiento de ejecución y embargo existe un pronunciamiento judicial que impone al deudor el pago de las costas devengadas, lo cual constituye una regla diversa a los procedimientos declarativos, en los que las costas judiciales solo se imponen al deudor una vez dictada la sentencia definitiva.
Cuarto, ante la falta de una regulación procesal pormenorizada y la ausencia de reglas gremiales vinculantes para la determinación de las costas personales, en la actualidad el monto que la parte condenada deberá pagar a la contraria por concepto de costas personales suele estar entregado a la determinación del tribunal. En este artículo se dio cuenta de los principales lineamientos adoptados por la jurisprudencia, sin embargo, se trata de una materia que sigue encontrándose con un alto grado de indeterminación.
Quinto, es perfectamente válido para las partes regular convencionalmente las costas personales, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el Código Civil como en el CPC. Ello, a su vez, permite disminuir, en parte, los defectos de incertidumbre advertidos respecto a la determinación judicial de las costas personales.
Sexto, en aquellos casos en los cuales el juicio ejecutivo termina por un equivalente jurisdiccional como un avenimiento o transacción, el deudor debe pagar las costas devengadas desde el inicio del juicio. Asimismo, el monto a pagar por concepto de costas personales puede ser fijado por las partes, en base a criterios pactados convencionalmente.
Y séptimo, una eventual declaración de nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la LPDC no podría afectar estos acuerdos, ya que ello atentaría contra el efecto de cosa juzgada que poseen estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
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Jurisprudencia citada
19 Juzgado Civil de Santiago, 26 de abril de 2022, causa rol C-833-2022. Cámara Nacional de Apelaciones a lo Civil, CNCiv, sala F, 7/8/92, E. D. 149-337.
Corte de Apelaciones de Concepción, 15 de noviembre de 2016, rol 1163- 2015.
Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de enero de 2021, rol 11.016-2020.
Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de marzo de 2023, rol 12.908-2022.
Corte de Apelaciones de San Miguel, 24 de enero de 2013, rol 1287-2012.
Corte de Apelaciones de Temuco, 10 de junio de 2016, rol 513-2016.
Corte de Apelaciones de Temuco, 17 de octubre de 2016, rol 1053-2016.
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 21 de abril de 2008, rol 2016-2007.
Corte Suprema, 9 de julio de 1996, rol 33.290-1995.
Corte Suprema, 17 de octubre de 2007, rol 4987-2006.
Corte Suprema, 30 de noviembre de 2011, rol 330-2011.
Corte Suprema, 11 de abril de 2012, rol 9131-2011.
Corte Suprema, 17 de mayo de 2012, rol 9327-2009.
Corte Suprema, 12 de marzo de 2013, rol 7113-2010.
Corte Suprema, 21 de octubre de 2013, rol 1753-2013.
Corte Suprema, 23 de diciembre de 2013, rol 2220-2013.
Corte Suprema, 19 de noviembre de 2015, rol 6177-2015.
Corte Suprema, 25 de mayo de 2016, rol 18.822-2015.
Corte Suprema, 9 de marzo de 2017, rol 95.091-2016.
Corte Suprema, 27 de diciembre de 2019, rol 114-2019.
Corte Suprema, 21 de diciembre de 2020, rol 27.794-2019.
Corte Suprema, 18 de enero de 2024, rol 20.169-2023.
FINANCIAMIENTO
Este trabajo forma parte del proyecto Fondecyt Regular número 1240852, denominado «La función expresiva en la responsabilidad civil extracontractual».
1 Véase, por ejemplo, 19 Juzgado Civil de Santiago, 26 de abril de 2022, causa rol C-833-2022.
2 Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de diciembre de 2011, rol número 6932-2011, confirmada por la Corte Suprema el 15 de marzo de 2012.
3 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento sobre procedimiento de cobranza extrajudicial (sitio web), artículo 3 número 1.
4 Escalona (2024) Tomo II, p. 1088.
5 Barrientos Camus y Goldenberg Serrano (2024) Tomo II, p. 1109.
6 Escalona (2024) Tomo II, p. 1083.
7 Isler Soto (2024), p. 917.
8 Barrientos Camus y Goldenberg Serrano (2024) Tomo II, p. 1113: «La práctica nos enseña que las empresas de cobranza tienden a cobrar los porcentajes establecidos en la ley, sin considerar las gestiones realizadas».
9 Escalona (2024) Tomo II, p. 1088, explica que los porcentajes «han pasado a ser superados por el transcurso del tiempo, el crecimiento económico y el aumento razonable de costos que pueden identificarse en el mercado de cobranzas, así como en cualquier otro mercado».
10 Barrientos Camus y Goldenberg Serrano (2024) Tomo II, p. 1112.
11 Pinochet Olave (2017), pp. 649 y ss.
12 La «demanda judicial», a la que se refiere el artículo 2518 inciso tercero del Código Civil, debe hallarse notificada para que esta surta sus efectos, porque mientras esto no ocurre, no existe «demanda judicial» propiamente tal, sino un acto unilateral, desconocido por el deudor, que no altera la situación de la relación, manteniéndose todos los efectos del silencio. Véanse Rodríguez Grez (2008), p. 302 y Abeliuk (2008), Tomo II, p. 330. Por su parte, Barcia Lehmann (2010), p. 204, señala: «Para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción es necesario que ella sea notificada y que la notificación se haya efectuado antes de expirar el plazo de prescripción».
13 Cortez Matcovich (2022), p. 169. En el mismo sentido, Corte Suprema: 17 de mayo de 2012, rol 9327-2009; 30 de noviembre de 2011, rol 330-2011; 23 de diciembre de 2013, rol 2220-2013; 19 de noviembre de 2015, rol 6177-2015; y 9 de marzo de 2017, rol 95.091-2016.
14 Véase Corte Suprema, 21 de diciembre de 2020, rol 27.794-2019.
15 Guasp (1968) Tomo I, pp. 565 y 574. La Corte Suprema, 9 de julio de 1996, rol 33.290-1995, las ha entendido, en un sentido similar, como «los gastos en que deben incurrir las partes con motivo de la defensa de sus derechos en juicio».
16 Reimundín (1966), p. 169.
17 Sobre el punto existe unanimidad en la doctrina chilena. Véanse, por todos, Stoehrel (2007), p. 53; Cortez Matcovich y Palomo Vélez (2018), p. 431; Corte de Apelaciones de Temuco, 17 de octubre de 2016, rol 1053-2016.
18 Respecto de la evolución histórica de la regulación del cobro de costas, Chiovenda (2004), pp. 11 y ss.
19 Corte de Apelaciones de Concepción, 15 de noviembre de 2016, rol 1163-2015, considerando octavo.
20 Chiovenda (2004), p. 147.
21 Correa Robles y Pino Emhart (2020), p. 84.
22 Ante la imposibilidad o dificultad de obtener un resarcimiento de costas efectivo y completo por parte del acreedor bancario, es posible que dichos costos se traspasen al deudor encareciendo el crédito.
23 Reimundín (2004), p. 147.
24 Cortez Matcovich y Palomo Vélez (2018), p. 432.
25 En este sentido, según la Corte de Apelaciones de Temuco, 10 de junio de 2016, rol 513-2016, considerando quinto, se ha fallado que la condena en costas «persigue satisfacer pecuniariamente la labor desplegada por los abogados en la defensa de los intereses de sus clientes».
26 Correa Robles y Pino Emhart (2020), pp. 83 y ss.
27 Benavente (1964), p. 13.
28 Chile, Código de Procedimiento Civil, artículo 443: «El mandamiento de ejecución contendrá: [...] 2°. La (orden) de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto». La regulación chilena se condice de un principio general del derecho, tal como lo refleja el artículo 328.1 del Có- digo Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, regla que dispone que «serán de cargo del ejecutado las costas y demás gastos justificados de la ejecución».
29 Al existir ya un mandamiento ejecutivo que corresponde (en caso de no haberse opuesto excepciones a la ejecución) a una verdadera sentencia definitiva, resulta incorrecto sostener que, en aquellos casos en los cuales el juicio ejecutivo ya iniciado termine por un avenimiento, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.
30 Pereira (1954), p. 140. Al respecto, la Corte Suprema, 17 de octubre de 2007, rol 4987-2006, considerando tercero, ha resuelto que, en caso de no oponerse excepciones a la ejecución, el mandamiento tiene la autoridad de cosa juzgada.
31 Así, como sostenía Couture (2003) Tomo I, p. 34, desde que el proceso tiene un costo, este debe recaer sobre alguno de los litigantes y lo lógico a este respecto, prosigue, es que recaiga sobre el litigante que no tiene razón.
32 En este último punto, la regla se aleja de la norma general contemplada en el referido artículo 144, que permite al tribunal excepcionalmente eximir a la parte de la condena en costas cuando hubieren tenido un motivo plausible para litigar, regla que en estos casos resulta inaplicable por la existencia de una ley especial. El mismo inciso segundo indica que «lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código». En este sentido, véase Corte de Apelaciones de San Miguel, 24 de enero de 2013, rol 1287-2012.
33 Chiovenda (2004), p. 148.
34 Otro elemento distintivo del juicio ejecutivo en lo referido a la obligación de pagar las costas es que estas pueden originarse en actuaciones producidas con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva, como lo señala el artículo 510 del CPC: «Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deban ser de cargo del deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia». La referida regla se explica por las gestiones propias del cuaderno de apremio y que resultan necesarias para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, las cuales muchas veces se llevan a cabo con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva.
35 Casarino (2005) Tomo III, p. 174; Stoehrel (2007), p. 59.
36 Correa Robles y Pino Emhart (2020), pp. 95 y ss. La Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo recientemente al respecto que las costas personales «corresponden principalmente a los honorarios profesionales de los abogados, cuya fijación queda entregada al criterio del tribunal, pues no existen parámetros legales que reglamenten su cálculo ni aranceles profesionales para su determinación, lo que conlleva en muchos casos que su fijación resulte errática y dispar ante la ausencia de un criterio común» (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de marzo de 2023, rol 12.908-2022, considerando quinto). En la misma línea, en 1999, en el número 17 de la revista del Colegio de Abogados, Eustaquio Martínez formulaba una dura crítica contra el método de cálculo de las costas personales: «La tasación de costas personales, desde que no existen aranceles profesionales, resulta errática y dispar sin que exista un criterio común. Cualquier abogado que litigue en los tribunales puede constatar que las más de las veces resulta irrisoria por lo exigua y en otros pocos casos, escandalosa por lo excesiva».
37 Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 2016-07, considerando tercero.
38 Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de marzo de 2023, rol 12.908-2022, considerando sexto.
39 Corte de Apelaciones de Temuco, 10 de junio de 2016, rol 513-2016, considerando sexto.
40 Herr, Haydock y Stempel (2013), pp. 820-821.
41 Disponible en https://tipg.link/f-W3.
42 Disponible en https://tipg.link/f-XB.
43 Véase nota 15. A esta función resarcitoria se le suele agregar una sancionatoria o retributiva para desincentivar la litigación frívola y temeraria. Correa Robles y Pino Emhart (2020), pp. 85-87.
44 Diez Schwerter (1997), pp. 256-257.
45 Para una discusión de esta función en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, San Martín Neira (2020).
46 Correa Robles y Pino Emhart (2020), p. 96. Ya en el derecho romano Justiniano se fijó pormenorizadamente el monto de costas susceptibles de ser impuestas, a partir de los gastos de tramitación de la causa, su complejidad e importancia.
47 Correa Robles y Pino Emhart (2020), p. 84.
48 Barrientos Grandón (2016) Tomo II, p. 599.
49 Igualmente, como se ha sostenido en relación con el derecho argentino en Loutayf Ranea (2013), p. 18, «la circunstancia de que las costas deban ser impuestas de oficio, no impide que estas puedan celebrar acuerdos al respecto, pues se trata de una materia disponible para ellas». Así además lo ha reconocido la jurisprudencia argentina en CNCiv, sala F, 7/8/92, E. D. 149-337.
50 El artículo 26 de la (hoy derogada) Ley 17.322 de Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social establecía expresamente dicha posibilidad: «Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley. Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio». En el mismo sentido, el artículo 198 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica señala que «cuando el proceso termine por conciliación o transacción, cada parte pagará sus gastos, salvo convención en contrario».
51 Hidalgo (2018), p. 224.
52 Parte de la doctrina sostuvo que, conforme a esta norma, solo podían constituir causales de nulidad que hagan excepción al efecto de cosa juzgada de la transacción las causales de nulidad que expresamente regula el Código Civil (artículos 2450 a 2459). Sin embargo, en la actualidad se ha entendido que se trata no solo de estas causales, sino que de cualquier causal de nulidad. Véase Vodanovic (1987), pp. 164-165.
53 Jequier Lehuedé (2018), p. 76: «Pese al tenor de la norma citada, no existe aquí una asimilación jurídica entre el contrato de transacción y la sentencia judicial, sino simplemente una referencia al efecto obligatorio de los respectivos acuerdos entre las partes». En el mismo sentido, Vodanovic (1987), pp. 144-145.
54 Corte Suprema, 18 de enero de 2024, rol 20.169-2023, considerando quinto.
55 Alessandri Rodríguez (1988), pp. 232-233; Morales (2023), pp. 480-481. En el mismo sentido, Corte Suprema, 11 de abril de 2012, rol 9131-2011 y Corte Suprema, 12 de marzo de 2013, rol 7113-2010.
56 Corte Suprema, 25 de mayo de 2016, rol 18.822-2015.
57 Corte Suprema, 21 de octubre de 2013, rol 1753-2013.
58 Jequier Lehuedé (2018), pp. 78-79.
59 Corte Suprema, 25 de mayo de 2016, rol 18.822-2015.
60 Escalona (2024) Tomo II, p. 1076 número 7, señala que «llama la atención el escaso interés que ha despertado en la doctrina nacional» el artículo 37 de la LPDC.
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