SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN. 2. LA LIBERTAD DE PRENSA INGLESA EN LA ÉPO-CA VICTORIANA (1820-1855). 3. LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE PRENSA A FINALES DEL SIGLO XIX: EL LIBELO Y LA INJU-RIA. 3.1. La difamación e injuria por asuntos privados. 3.2. La amplia regulación en torno al libelo por obscenidad. 3.3. El diferente tratamiento en Inglaterra y España respecto a los asuntos religiosos. 3.4. El libelo sedicioso y la crítica a las instituciones públicas. 4. EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL LIBELO Y LA INJURIA: NO-TAS DIFERENCIALES. 4.1. Los tribunales competentes para conocer de los delitos. 4.2. La responsabilidad de los sujetos por los delitos cometidos en la prensa. 4.3. Las penas impuestas a los sujetos responsables. 5. CONSIDERACIONES FINALES
Summary
1. INTRODUCTION. 2. FREEDOM OF THE ENGLISH PRESS IN THE VICTORIAN ERA (1820-1855). 3. THE LEGAL FRAMEWORK OF PRESS FREEDOM AT THE END OF THE NINETEENTH CENTURY: LIBEL AND INJURIA3.1. Libel and injuria in private matters. 3.2. The wide-ranging regulation of libel for obscenity. 3.3. Different treatment of religious matters in England and Spain. 3.4. Seditious libel and criticism of public institutions. 4. CRIMINAL PROCEDURE IN LIBEL AND INJURIA: DIFFERENCES. 4.1. The competent Courts to hear the criminal offences. 4.2. The liability of individuals for crimes committed in the press. 4.3. The penalties imposed on the responsible subjects. 5. CONCLUSIONS
Resumen
La confguración jurídica de la libertad de prensa sufrió un cambio decisi-vo en toda Europa a fnales del siglo XIX. Este período se caracterizó por la publicación de una serie de leyes de prensa en los sistemas continentales, que siguieron la línea del derecho común inglés respecto a la necesidad de eliminar el control previo sobre los periódicos. En concreto, en Inglaterra se derogaron las cargas impositivas que sufrían los periódicos, mientras que en España se aprobó la Ley de Imprenta de 1883, lo que favoreció una mayor libertad en ambos países. En el primero, la regulación de la libertad de prensa se hizo en torno a la fgura del libelo (el delito por di-famación), mientras que la mayoría de las condenas impuestas en España giró en torno al delito de injurias. Un análisis de la legislación, jurispru-dencia y doctrina asentada en torno a estos delitos nos muestra diferencias fundamentales entre ambos países. En concreto, se puede afrmar que en Inglaterra existió una mayor libertad de prensa, especialmente en las cues-tiones políticas y religiosas, mucho más restringidas en las publicaciones españolas. Por otra parte, respecto al procedimiento penal, se comprueba como existieron diferentes penas, más severas en España, y diferentes tri-bunales con competencia para conocer estos delitos, lo que también será determinante para afrmar que en Inglaterra los periódicos gozaron de mayor libertad para informar.
Abstract
The legal framework of press freedom underwent a decisive change throughout Europe at the end of the 19th century. This period was characterised by the enactment of press laws in continental systems, which followed the line of English common law regarding the need to suppress prior control over newspapers. Particularly, in England, the taxation of newspapers was abolished, whereas in Spain, the Printing Press Law of 1883 was enacted, which favoured greater freedom of expression in both countries. In England the regulation of this right was based on the law of libel, while most of the sentences imposed on Spanish newspapers focused on the injuria'^ crime. An analysis of the legislation, case law and doctrine on these crimes shows fundamental differences between the two countries. Specifically, it can be stated that in England there was greater freedom of the press, especially in public and religious affairs, which were much more restricted in Spanish publications. On the other hand, with respect to criminal procedure, we can see how there were different penalties, more severe in Spain, and different Courts to deal with these offences,which will also be decisive in determining that English newspapers had more freedom than the Spanish press.
Palabras clave
Libertad de imprenta; libelo; difamación; injuria; censura; derechos fundamentales.
Key words
freedom of the press; libel; defamation; injuria; censorship; fundamental rights.
1. INTRODUCCIÓN
La confguración jurídica del derecho a la libertad de prensa vivió su momento de mayor esplendor en la historia constitucional europea en el período de 1880, época que se conoce como la edad de oro de la prensa. De entre todos los países, Inglaterra fue el primero en aplicar un régimen que otorgó una verdadera libertad a los perió-dicos. Desde mediados del siglo XIX suprimió las restricciones impositivas a sus rotativos y defendió la idea de que la represión "a posteriori" era el camino más efcaz para conocer los delitos que se pudieran derivar de este derecho2. A este le siguieron más adelante otros países como España, que vivió a partir de la Constitución de 1869 una situación de mayor libertad, en comparación a años anteriores. No obstante, fue la Constitución de 1876, en su artículo 13, la primera norma fundamental española que reconoció expresamente la prohibición de la censura previa siguiendo con la línea jurisprudencial inglesa asentada ya desde mediados de siglo. La doctrina especiali-zada ha señalado que no hubo ninguna época en la historia de nuestro constitucio-nalismo en el que se concediera un marco teórico más propicio para reconocer una efectiva libertad de prensa. Esto fue posible por la promulgación de la Ley de Policía de Imprenta de 1883, que ha sido considerada como la norma que mejor ha sabido plasmar el talante liberal para propiciar una verdadera libertad de imprenta.
Por todo ello, la presente investigación pretende revelar si, efectivamente, Ingla-terra y España consiguieron reconocer en sus ordenamientos este derecho fundamentala fnales del siglo XIX y, en cualquier caso, si hubo uno de los dos que destacó a la hora de proteger la libre información. Para ello, se analiza la confguración jurídica de la libertad de prensa inglesa centrando el estudio en la fgura del libelo inglés y poniendo el foco en la época de 1880, sin olvidarnos de los cambios acontecidos a mediados del siglo XIX3. Asimismo, compararemos el libelo o delito de difamación con el delito de injurias reconocido en el Código Penal de 1870 y aplicado en España a partir de la Ley de 18834.
Gracias a este marco cronológico, delimitado por la importancia que tiene esta época a nivel europeo en el reconocimiento legal y/o jurisprudencial de la libertad de prensa, podemos señalar aquellas semejanzas y diferencias entre el libelo y la injuria en el mismo período y, por tanto, respecto a la confguración que ambos países hacen de la libertad de prensa. Al respecto, hay que tener en cuenta, también, que la meto-dología de comparación empleada corresponde al análisis del derecho comparado en-tre el common law inglés (basado principalmente en jurisprudencia) y el derecho continental español (dotado de legislación y llevado a la práctica a través de sentencias judiciales). Es por ello por lo que, en algunos apartados de la presente investigación, se compara la jurisprudencia inglesa con la legislación y jurisprudencia españolas, no contando el ordenamiento inglés con leyes respecto de la materia analizada. En otros casos, teniendo en cuenta que la investigación parte del libelo inglés, sí que existen leyes inglesas concretas sobre un asunto que, sin embargo, no encuentran su contra-punto legislativo en España.
En defnitiva, nos encontramos en una época en la que se desarrolló un periodismo brillante y dos países con un sistema jurídico diferente en el que ambos pretendieron reconocer efcazmente la libertad de prensa. Pero ¿en qué se asemejaron y diferenciaron Inglaterra y España? ¿consiguieron silenciar a los periódicos aplicando estos delitos?
2. LA LIBERTAD DE PRENSA INGLESA EN LA ÉPOCA VICTORIANA
(1820-1855)
Aunque en el derecho común anglosajón no existía un reconocimiento expreso de la libertad de prensa5, en la época victoriana se entendía que esta se encontrabaplenamente reconocida y garantizada a través de la jurisprudencia asentada en la ma-teria6. Al respecto, la única limitación que existía eran las decisiones judiciales que se pudieran adoptar sobre la materia y las leyes aprobadas por el Parlamento inglés para regular la misma7. En el período victoriano, la doctrina de derecho común se construyó en torno a la fgura del libel o libelo8, que se recogía en las numerosas sen-tencias publicadas en torno a este, y se regulaba en la Libel Act de 1792 y la Criminal Libel Act de 1819. Había que distinguir distintos tipos de delito en función de que la difamación se produjera por asuntos privados, por asuntos de contenido sexual (libelo por obscenidad), por asuntos religiosos (libelo por blasfemia) y por asuntos políticos (libelo por sedición), siendo este último el más utilizado por los tribunales victorianos de la época para perseguir a la prensa inglesa9.
A la jurisprudencia asentada en torno al libelo hay que añadir los impuestos gubernamentales que debían afrontar las empresas periodísticas del período tales como el impuesto que gravaba el papel (paper duty), los anuncios insertados en las publicaciones (advertisement tax) y la obligación de registrar y sellar cada ejemplar (stamp duty)10. A través de estas restricciones impositivas, el Gobierno inglés podía controlar e intervenir la prensa más barata (pauper press), que solía tener un lenguaje más agresivo y radical contra los postulados gubernamentales11.
No obstante, a mediados del siglo XIX se observa un cambio en el reconoci-miento de la libertad de prensa inglesa que coincide con la perspectiva doctrinal que existía entonces respecto a este derecho, que abogaba por la represión "a posteriori" en detrimento de los controles previos que dañaban la verdadera libertad. Con la Lord
Campbell s Act de 1843 se reconoció por primera vez que la persona procesada por libelo tenía derecho a alegar y probar la verdad del asunto, siempre que se hubiera realizado en benefcio público y que no hubiera existido malicia en la difusión de una información12. La ley seguía la línea mantenida por el juez Campbell, quién abogaba por un cambio en torno a la fgura del libelo, ya que, en aquel momento, los límites en la discusión de los temas públicos eran indefnidos, y de seguir así "se ataría seria-mente la sana libertad de prensa"13. En esta línea, Campbell afrmaba que la libertad de prensa solo debía estar sujeta a las penas derivadas del delito por difamación, pues esta era tan valiosa que debía ser practicada sin límites ni restricciones.
Siguiendo con esta postura, en 1855 se eliminó cualquier sanción relativa a im-primir, publicar o vender la prensa que no tuviera el correspondiente sello estatal , lo que supuso un paso adelante en el reconocimiento efectivo de la libertad de prensa inglesa. Con la desaparición del resto de impuestos, la bajada en el coste del papel y la disminución del precio de las tasas de los telegramas15, se creó en Inglaterra un clima propicio para informar con libertad.
3. LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE PRENSA A FINALES DEL SIGLO XIX: EL LIBELO Y LA INJURIA
Teniendo en cuenta el marco cronológico de nuestra investigación, que se centra en la época de 1880, podemos afrmar que la regulación jurídica de la libertad de prensa inglesa a fnales del siglo XIX estaba delimitada por la jurisprudencia sobre el libelo (en sus distintas manifestaciones) y las diversas leyes aprobadas para regular esta materia. En lo que respecta al ordenamiento jurídico español, este difería del inglés en que la libertad de prensa sí se encontraba reconocida expresamente en el ar-tículo 13 de la Constitución de 1876, que contemplaba la prohibición de la censura previa. A pesar de lo estipulado en el precepto constitucional, se aprobó una Ley de Imprenta en 1879 de talante conservador que, entre otros, reconocía la existencia de los delitos de imprenta16 y los tribunales especiales de imprenta17, así como las penas de suspensión y supresión de los periódicos18.
Es por ello por lo que nos centraremos en la situación que vivió la prensa espa-ñola tras la publicación de la Ley de Policía de Imprenta de 1883, que dejó atrás losmecanismos restrictivos de control de la libertad de prensa y puso las bases teóricas para una verdadera libertad19. Esta confguración se completó con otras leyes que afectaron en el reconocimiento de la libertad de prensa20 y con el trabajo jurispruden-cial en torno a este derecho, ya que eran los tribunales ordinarios los encargados de aplicar el Código Penal de 1870 para perseguir a los periódicos por los delitos que se pudieran cometer por medio de la prensa, entre ellos, el delito de injurias.
En el caso de Inglaterra, y antes de pasar a analizar los rasgos que defnieron la confguración del libelo, hay que tener en cuenta varios aspectos que fueron reco-gidos por las diversas legislaciones aprobadas en el período. En primer lugar, en el derecho anglosajón se defnía el periódico con un concepto muy amplio21, quedando sujetos a las penas por difamación los seminarios, folletos, panfetos o ensayos que difundieran noticias al público. Esta defnición difería con la utilizada en España, donde sí existía diferencia entre el periódico22 y el libro, folleto, hoja suelta o cartel, con diferentes condenas, superiores en el caso del prensa.
Otro punto interesante en el régimen jurídico inglés fue la creación de un regis-tro de todos los propietarios de los periódicos para facilitar la identifcación de los sujetos responsables por difamación23. De esta manera, en Inglaterra era obligatorio para los impresores y editores presentar en la Ofcina de Registro estatal una declara-ción anual en la que se informara del título del periódico y los nombres y las direccio-nes de todos los propietarios24. En España también era obligatorio la comunicación de una serie de datos tanto del propietario como de la publicación, aunque esto se hizo a través de una declaración ante la autoridad gubernativa correspondiente. De tal manera que era necesario notifcar el título y los días de difusión del periódico, los datos del director y el establecimiento en el que iba a imprimirse25, así como cual-quier cambio que afectara a este26. La obligatoriedad de comunicar a las autoridades esta información llevó a muchas publicaciones españolas a recurrir a la fgura de los "directores de paja", pagando a un sujeto externo al periódico para ser identifcado como el director. Esta práctica se hizo para evitar los encarcelamientos, en ocasiones prolongados indefnidamente en el tiempo y sin razón justifcada, de los principales directores de las cabeceras españolas no afnes al régimen de la Restauración. Cu-riosamente, mientras que en la legislación española no se contemplaba la falsedad a la hora de poder inscribir al director del periódico, sí lo hacía la legislación inglesa que condenaba a la pena de cien libras a los que, a la hora de registrar al periódico, difundieran datos incorrectos o los omitieran27.
3.1. La difamación e injuria por asuntos privados
Centrándonos en el trabajo jurisprudencial en torno al libelo por asuntos priva-dos, hay que señalar que el derecho anglosajón defnía el libelo o delito de difamación como la publicación de una declaración falsa que producía un daño a la reputación y el buen nombre de una persona/s28. Para incurrir en ilícito civil no era necesario que existiera malicia, sino simplemente que hubiera un daño al honor del sujeto a ojos del "hombre promedio inglés"29. En lo que respecta al libelo penal (criminal libel), se iniciaba el correspondiente procedimiento contra un periódico cuándo los intereses de la sociedad se veían afectados, siendo necesario que la difamación causara una perturbación del orden público. En este sentido, es interesante señalar que el derecho común inglés daba especial importancia a la existencia de veracidad en las informa-ciones en casos de difamación por asuntos privados, a la hora de valorar la prevalencia de la libertad de prensa sobre el derecho al honor30. En cualquier caso, más allá de que las palabras denunciadas fueran ciertas, era fundamental que la publicación de estas se hiciera en benefcio público. Siguiendo con la línea jurisprudencial de la época, se consideraba difamación el menosprecio de una persona fallecida, así como el de un grupo o conjunto de individuos, aunque no existiera una referencia expresa a alguien en particular, siempre que se tendiera a provocar la alteración del orden público31. Por esta razón, en el proceso penal, al contrario que el civil, la carga de la prueba no se encontraba en el sujeto demandante sino en el demandado, quién debía demostrar que, más allá de la veracidad de sus palabras, la publicación era en benefcio público y sin malicia32. Por tanto, podía haber difamación penal y no ilícito civil, y viceversa33.
En el ordenamiento jurídico español no existía el delito de difamación tal y como estaba confgurado en Inglaterra, siendo el delito de injurias el que más se asemejaba a este, ya que también requería el menoscabo del derecho al honor de un sujeto/s. Asimismo, y tal y como ocurría con el libelo, el delito de injurias fue al que más recurrieron los tribunales españoles para limitar a la prensa del período. Este era defnido como toda expresión "proferida en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona"34, siendo califcadas como injurias graves las "afrentosas" y las que "por la dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor" fueran racionalmente consideradas de esa manera35.
Respecto al requisito de la veracidad de las informaciones, un elemento fundamental en el libelo por asuntos privados, este no se encontraba reconocido en España, lo que nos permite afrmar que, en el período estudiado, la diferencia entre el libelo y el delito de injurias por asuntos privados no era una cuestión solo de terminología ju-rídica (nomen iuris). El ordenamiento jurídico español contempló que un comentario, a pesar de ser verdad, podía ser injurioso y atentar contra el honor de los particulares. Solo cuando las palabras fueran dirigidas "contra cargos públicos sobre hechos con-cernientes al ejercicio de su cargo", se admitiría la prueba sobre la verdad y el acusado quedaría absuelto de las imputaciones36, algo que, como veremos más adelante, no se cumplía en la práctica. La línea jurisprudencial española ratifcó esta idea señalando que, aunque las informaciones fueran ciertas, se podía considerar delito de injuria si se imputaba un "vicio o falta de moralidad" que perjudicaba considerablemente en la fama o reputación del agraviado en el concepto público que de él tuvieran37.
Asimismo, otra de las diferencias entre la confguración de uno y otro la encon-tramos en las decisiones del Tribunal Supremo español, quien declaró que tampoco resultaba determinante el "propósito deliberado" de menospreciar a un sujeto38. Así pues, independientemente de las intenciones iniciales del autor del escrito, toda im-putación a una persona que pudiera menoscabar su crédito o reputación podía ser considerada delito de injurias por asuntos privados39. No siendo, por tanto, necesa-rio que existiera una perturbación del orden público, como así lo requería el libelo inglés.
3.2. La amplia regulación en torno al libelo por obscenidad
Como hemos adelantado, la confguración del libelo también abarcaba las di-famaciones consideradas obscenas. En el pensamiento moderno anglosajón ya se había construido durante varios siglos un concepto de obscenidad vinculado a la noción de lo escatológico y lo sexualmente lascivo, así como todo aquello que co-rrompía a la moral cristiana40. En esta época, la regulación jurídica de la obscenidad se estableció en la Obscene Publications Act de 1857. La ley establecía la obligación de todos los ciudadanos de formular una queja ante la autoridad correspondiente cuando tuvieran conocimiento de la existencia de cualquier obra o imagen obscena. En virtud de la norma, el juez correspondiente podía emitir una orden de registro y de incautación del material considerado obsceno, y se otorgaba a la policía la fa-cultad de entrar con el "uso de la fuerza" y registrar los locales sospechosos41. Una vez citado el responsable y escuchadas sus alegaciones, el tribunal correspondiente podía, o bien devolver los ejemplares, o bien iniciar un procedimiento penal y des-truir todo el material requisado. En estos casos, era necesario recoger íntegramente en el acta de acusación todos los párrafos considerados obscenos42; sin embargo, esto fue modifcado en 1888, cuando se reconoció que bastaba con señalar las pala-bras obscenas que contenía el escrito43.
Más tarde se estableció la defnición de "obsceno" gracias a la importante senten-cia de Hicklin de 1868. En virtud de esta, y durante más de un siglo, se mantuvo la prueba de obscenidad en la difusión de una información que consistiera en "depravar y corromper aquellos cuyas mentes están abiertas a tales infuencias inmorales y en cuyas manos puede caer una publicación de este tipo"44. Así pues, independiente-mente de la veracidad de la información y de la intención del autor, si la obra o elescrito periodístico se encontraba dentro de esta regla, se podía considerar libelo por obscenidad45.
Junto a la Obscenity Act y a la prueba de Hicklin, el libelo por obscenidad se com-pletó con otras legislaciones. La Post Offce Act concedió al director general de Correos la facultad de establecer los reglamentos que considerase oportunos para impedir el envío por correo de cualquier escrito considerado "obsceno, de carácter indecente o gravemente ofensivo"46. En la misma línea, la Customs Consolidation Act impedía la importación de cualquier obra considerada obscena47. Asimismo, hay que mencionar la Indecent Advertisements Act que prohibía publicar cualquier anuncio tanto escrito como en imagen que tuviera la califcación de obsceno48. Por último, para evitar cualquier difamación sobre asuntos sexuales, se concedió también a las autoridades locales la competencia para establecer las regulaciones que considerasen oportunas en la materia49.
Es importante señalar que, a pesar de la amplia regulación jurídica en torno al libelo por obscenidad, a fnales del siglo XIX se produjo una disminución notable de las condenas por este delito, y no fue hasta el siglo XX cuándo los tribunales aplicaron con más frecuencia la Obscenity Act para censurar la literatura considerada "desmoralizante"50. A esto contribuyo la prueba de Hicklin, ya que no se utilizó la obscenidad como sinónimo de "indecencia", sino como una expresión dañina que "depravara y corrompiera" a los ciudadanos, disminuyendo así las sanciones que ante-riormente restringían cualquier expresión "ofensiva" para las distintas sensibilidades sociales51.
En lo que respecta a España, una vez analizada la legislación se comprueba que no existió una regulación similar y tan amplia como la del derecho común inglés. Aun así, podemos señalar dos preceptos del Código Penal que se asemejaban a la confguración del libelo por obscenidad. En primer lugar, se entendía que era delitodifundir por medio de la imprenta "doctrinas contrarias a la moral pública"52; y se recogía como una falta bajo pena de arresto de diez días la difusión de escritos pe-riodísticos que pudiesen ofender a la moral y las buenas costumbres53. Respecto a la puesta en práctica de estos preceptos, nos encontramos con alguna condena aislada por difundir escritos ofensivos contra la moral y las buenas costumbres54, por lo que podemos afrmar que las materias consideradas obsecenas no fueron las más perse-guidas por los tribunales ordinarios españoles en la década de 1880. No fue hasta principios del siglo XX cuando en España se promulgó una circular de la fscalía del Tribunal Supremo por la que se alentaba a las autoridades a perseguir a todas aquellas publicaciones que ofendieran al pudor o decencia pública55.
3.3. El diferente tratamiento en Inglaterra y España respecto a los asuntos religiosos
En Inglaterra la religión formaba parte de la constitución inglesa, y para la doc-trina asentada en la materia, las ofensas religiosas eran ofensas al Estado. De tal ma-nera que, desde 1618, los tribunales ingleses establecieron una línea jurisprudencial por la que se afrmaba que la blasfemia era un delito penal56. Pese a la difcultad por defnir con precisión la palabra "blasfemo", la jurisprudencia entendía que era cualquier ofensa al referirse a Dios, el Espíritu Santo, la Biblia o el cristianismo en general, y cuya intención era herir los sentimientos de los creyentes a través de un tono grosero o "destemplado"57.
No obstante, en la época de 1880 se produce un cambio doctrinal en torno a la confguración del libelo por blasfemia que va a favorecer a la libertad de prensa. En este período se observa cómo desde la jurisprudencia ya no se defende que cualquier palabra profana que ridiculice a la religión cristiana o a los creyentes pueda ser susceptible de condena. La primera sentencia que mostró este cambio fue R v Ramsey and Foote en la que se señaló que "incluso los fundamentos de la religión" podían ser atacados sin que una persona fuera culpable por blasfemia58. Pese a que pocos años después se consideró como difamación señalar en un periódico que "no existía Dios"59, se puede afrmar que, a raíz de la sentencia de Ramsey and Foote, la jurispru-dencia inglesa fue en línea con la idea de que se podía criticar el cristianismo sin que esto fuera considerado delito. Por tanto, a partir de este período se limitó la tipifca-ción del libelo por blasfemia a los artículos periodísticos que tuvieran la intenciónde conmocionar o insultar a los creyentes, corromper la moral pública o llevar la reli-gión al odio de forma maliciosa60. Esto hizo que disminuyeran considerablemente las condenas por este delito, ya que era más importante la existencia de una perturbación del orden público que la propia ofensa a los sentimientos religiosos61.
En España, por el contrario, las ofensas a la religión católica o a cualquier miem-bro de la Iglesia eran castigadas con severidad bajo el delito de injurias62. Hay que tener en cuenta que la Iglesia católica era uno de los pilares fundamentales sobre los que se sustentó el régimen de la Restauración borbónica, aunque es notorio que, ana-lizando la jurisprudencia, el mayor número de condenas por injurias graves respecto a asuntos religiosos las encontramos en los mandatos del Gobierno conservador63, reduciéndose considerablemente en los turnos del partido liberal. Junto al delito de injurias, el Código Penal contemplaba también el delito de escarnio a los dogmas de la religión católica64. En virtud de este se condenó a los autores de varios escritos periodísticos por consignar palabras y conceptos negando los dogmas y doctrinas del catolicismo65 o por menospreciar a la religión católica66. Como último mecanismo para la protección de la religión católica, el ordenamiento jurídico español reconoció como falta ofender a los sentimientos religiosos67. En virtud de este precepto, se con-denó a varios periódicos de la época68.
3.4. El libelo sedicioso y la crítica a las instituciones públicas
El libelo sedicioso era la última de las manifestaciones del delito de difamación que podían cometer los periódicos ingleses en el período. Este surgió en Inglaterra en el siglo XIII para criminalizar la disidencia contra el rey o el Gobierno inglés que no pudiera ser reprimida como delito de traición69. En la época objeto de estudio se mantuvo la jurisprudencia asentada en el caso del periódico The North British Express ocurrido en 1848. En este supuesto penal se consideró sedicioso excitar a la alteración de la ley mediante la violencia, a través de un lenguaje "destinado y calculado" a pro-ducir desafección popular, deslealtad o, incluso, insurrección70. Por tanto, se conside-raba que eran escritos sediciosos aquellos que tendían a provocar el odio, el desprecio o bien excitaban la insatisfacción contra la reina, el Gobierno, la constitución inglesa o cualquier miembro del Parlamento o de la administración de justicia; así como los que incitaban por medios ilícitos a la alteración del Estado, suscitaban el descontento social o promovían sentimientos de hostilidad entre las diferentes clases sociales71.
De nuevo, en la década de los 80 se observa un cambio respecto al libelo por sedi-ción que permite una mayor libertad de prensa en Inglaterra en los asuntos políticos. En este sentido, se empieza a extender la idea de que no se podía invocar la Libel Act de 1792 contra cualquier periódico que emitiera una crítica legítima a las institu-ciones públicas72. La jurisprudencia mantenía que cualquier persona que ocupase un cargo público era susceptible de crítica, siempre y cuando las palabras difundidas tuvieran una relevancia pública, expresaran una opinión y estuvieran escritas sin malicia73. Este cambio jurisprudencial respecto al libelo sedicioso requería que los es-critos tendieran directamente a perturbar la paz, fomentando disturbios o rebeliones, ya que en años anteriores cualquier publicación que creara una mala opinión sobre la monarquía o el Gobierno inglés se consideraba una difamación sediciosa74. Es por ello por lo que apenas existen condenas por sedición en esta época por criticar las leyes inglesas o a las autoridades gubernamentales, dando así la posibilidad de que la prensa pudiera amonestar las actuaciones de sus mandatorios75.
Junto al respeto a la crítica sobre las instituciones públicas, hay que añadir, también, que en este período se produjo un cambio a la hora de informar sobre los procesos judiciales y las sesiones parlamentarias, reconociéndose la existencia de las privileged occasions. Estas eran defnidas como unas situaciones fundamentales para el proceso democrático en las que debía primar la libertad de informar, aunque existiera una difamación y siempre que se actuara con buena fe76. En virtud de estas, se podían emitir informes justos y exactos sobre cualquier procedimiento judicial público77 y , en caso de expresar una opinión respecto a expresar una opinión respecto a "los asun-tos concernientes al proceso antes de su fnalización", dicha conducta era perseguida bajo la fgura del delito de desacato o Contempt of the Court78. De la misma manera, la prensa podía informar sobre las sesiones públicas en el Parlamento, aunque en estas se hubieran vertido opiniones que contenían difamaciones79. En caso de que se difun-dieran expresiones contra los miembros de las Cámaras parlamentarias se perseguía judicialmente bajo la fgura del Contempt of Parliament80.
Esta apertura respecto a la libertad de prensa inglesa en lo que se refere a las cuestiones públicas contrasta con la actitud del Gobierno español que restringió cualquier crítica hacia las instituciones estatales. En primer lugar, a diferencia de Inglaterra, el Código Penal sí recogía el delito contra la forma de gobierno que consistía en difundir escritos que estaban encaminados a reemplazar el Gobierno monárquico-constitucional por uno republicano, no solo mediante el uso de fuerza sino también aquellos que lo hacían por medio de las vías legales81, y por el que fueron sancionados multitud de periódicos de corte socialista y republicano82. Junto a este, el ordenamiento jurídico español también contemplaba el delito de injurias graves hacia la reina regente cometidas por medio de la prensa bajo la fgura de de-lito de lesa majestad83, lo que supuso en el período un amplio abanico de sentencias condenatorias84.
Por su parte, también se utilizó contra la prensa de la época el delito de injurias hacia las instituciones o autoridades. Para el Tribunal Supremo la libertad de prensa estaba subordinada al derecho al honor de los funcionarios, de tal manera que no se podía abusar de ella y difundir palabras abusivas que supusieran una deshonra para estos85. Al respecto, la jurisprudencia determinó que no era delito de injurias la "molestia" o "mera apreciación o comentarios de un hecho público" que, aun siendo injusto, no contenía una afrmación o imputación concreta86. Salvo esa excepción, la línea jurisprudencial fue clara a la hora de condenar cualquier denuncia hacia la gestión gubernamental, ya que, a pesar de lo que delimitaba el Código Penal, el Tribunal Supremo afrmó que la veracidad de las informaciones no evitaba la condena por delito de injurias, una clara diferencia respecto al derecho común.
En el ordenamiento jurídico español se reconocía también el delito de desaca-to que se defnía como la injuria proferida a las autoridades en el ejercicio de susfunciones87. En los fallos emitidos por el Tribunal Supremo se señaló que era desacato los califcativos dirigidos a las autoridades que atribuían una "falta de moralidad", que afectaban gravemente a la honra y que tendieran a menospreciar a la misma88, presentándola "desprovista de las condiciones que el concepto público estima preci-sas de la dignidad de toda persona que ejerce autoridad"89. En virtud de este delito se impusieron numerosas condenas para silenciar a los periódicos que afrmaban que una autoridad no estaba ejerciendo bien su labor, "aun cuando el proceder de estas hubiese sido incorrecto"90.
Por último, y a diferencia de Inglaterra, en España no se produjo la línea de aper-tura respecto a la libre información de todo lo que ocurriera en los procesos judiciales o en las sesiones parlamentarias. Un ejemplo claro lo encontramos en el silencio forzoso de los medios a los que se les impidió cubrir el Proceso de Montjuic de 1896 tras el atentado anarquista de Barcelona91. En lo que respecta a las sesiones parlamen-tarias, en este período fueron comunes la suspensión de garantías constitucionales92 y las declaraciones de estados de guerra ante cualquier agitación social93, lo que llevaba consigo, entre otras medidas, la prohibición de reproducir los discursos realizados en el Parlamento94. A través de una serie de circulares dirigidas a los directores de los periódicos, el Gobierno español pretendió evitar la difusión de las opiniones de aque-llas fuerzas minoritarias que se encontraban en las Cámaras95, dándose la paradoja de
4. EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL LIBELO Y LA INJURIA: NOTAS DIFERENCIALES
Tomando como referencia el libelo y su relación con el delito de injurias en Es-paña, podemos señalar otras diferencias en uno y otro sistema jurídico, además de las ya apuntadas, que determinarán, a su vez, una mayor o menor amplitud a la hora de reconocer efcazmente la libertad de prensa en los dos países examinados. Teniendo en cuenta que tanto la difamación como la injuria abrían sendos procedimientos penales, cada uno en su país correspondiente, varios aspectos van a infuir en la con-fguración de la libertad de prensa en torno a estas dos fguras. En primer lugar, en Inglaterra la época de 1880 trajo consigo dos legislaciones que fueron especialmente novedosas respecto al procedimiento penal y propiciaron que los procesos no se di-lataran en el tiempo, con el consiguiente benefcio para la empresa periodística. Por una parte, se otorgó al tribunal de jurisdicción sumaria la facultad de desestimar las acciones por libelo cuando, tras la valoración de las pruebas aportadas por el sujeto responsable, se estimara la existencia de una "presunción fuerte o probable" de que, en un eventual juicio, se dictaría sentencia absolutoria respecto a la persona acusada, y siempre que la información difundida fuera veraz o para el benefcio público96. Asimismo, se recogía también que, aunque se demostrara la culpabilidad del sujeto responsable, si la difamación era de carácter trivial, se podía evitar un juicio prolon-gado ante el tribunal del jurado resolviendo el caso sumariamente y pagando una multa de 50 libras97.
En la misma línea de protección a la libertad de prensa inglesa, se declaró que no se iniciaría ningún procedimiento penal por difamación sin que se hubiera obtenido primero la orden judicial correspondiente. La solicitud se debía realizar previa notif-cación al acusado, quien tenía derecho a que fueran escuchadas sus alegaciones98. Esta disposición es importante si tenemos en cuenta que en España los periódicos sufrían secuestros policiales sin previo aviso y sin una orden judicial que los justifcara99. A pesar de que el ordenamiento español recogía la necesidad de secuestrar los ejempla-res denunciados siempre y cuando lo dictaminara el juez o fscal correspondiente100, fueron muchas las irregularidades procesales sufridas por los periódicos de la oposi-ción. Las múltiples denuncias realizadas en el Parlamento demuestran que muchos de estos secuestros se realizaban por meras suposiciones a última hora de la tarde, y sin que constara el artículo considerado punible, impidiendo con ello la posibilidadde rectifcar los artículos denunciados101. Prueba de esta discrecionalidad ejercida a fnales del siglo XIX se encuentra en la Real orden emitida por el Gobierno liberal en 1904, mediante la cual se daban instrucciones a los juzgados para proceder conforme a derecho a la hora de ordenar el secuestro de publicaciones, debiendo informar de forma "clara y categórica" sobre la noticia que había motivado el proceso. Esa misma medida aseveraba que en ningún caso se podía prohibir la circulación del periódico si este eliminaba la parte denunciada102. A pesar de la orden, continuaron las denuncias por irregularidades cometidas contra la prensa de la oposición103.
4.1. Los tribunales competentes para conocer los delitos
Una de las diferencias importantes entre uno y otro sistema es el papel fundamental del tribunal del jurado en el proceso penal. En Inglaterra, la competencia del juez ordinario se limitaba determinar si el asunto era en benefcio público, mientras que el jurado especifcaba si una publicación era difamatoria, emitiendo un veredicto de culpabilidad o inocencia sobre la totalidad del caso104. Con anterioridad había sido el juez el que resolvía este aspecto, por lo que no cabe duda de que esa disposición resultó ser fundamental en la época analizada, en la que el jurado se convirtió en el "verdadero guardián de la libertad de la prensa inglesa"105.
En España también tuvo competencia el tribunal del jurado, en particular, en los delitos contra la forma de gobierno y aquellos que cometieran los particulares en el ejercicio de sus derechos de individuales106. Además, el Código Penal especifcaba que aquellos delitos cometidos por medio de la imprenta, exceptuando los delitos de lesa majestad y los de injurias contra los particulares, podían ser conocidos por el jurado, incluyendo las injurias contra los funcionarios públicos por sus actos priva-dos107. El resto de delitos y faltas analizadas en el presente artículo eran competencia de los tribunales ordinarios, entre ellos, el delito de injurias a la autoridad contenido en el artículo 265 del Código Penal y aplicado cada vez que un periódico criticaba a cualquier miembro de un organismo público en el ejercicio de sus funciones108.
Asimismo, hay que tener en cuenta que en la Restauración borbónica exis-tieron presiones gubernamentales a los tribunales para que se aplicara con mayorcontundencia el Código Penal, y fueron comunes las circulares del ministerio fscal que exigían la máxima dureza contra los que injuriaban a las instituciones públi-cas109. Por otra parte, el poder militar comenzó a reclamar la jurisdicción para po-der sancionar las ofensas contra los miembros del Ejército, competencia que les fue otorgada con la Ley de Jurisdicciones de 1906. A partir de entonces, los Consejos de Guerra se encargaron de las injurias cometidas contra el Ejército y las ofensas a la nación110, independientemente de que los responsables pertenecieran al estamento castrense111.
4.2. La responsabilidad de los sujetos por los delitos cometidos en la prensa
Otro aspecto a tener en cuenta es la responsabilidad penal en un sistema y otro. En lo que respecta al derecho anglosajón, no solo recaía en el autor material, sino también en el propietario del periódico al que se le hacía responsable de haber procu-rado la difamación112. Mientras que, por un lado, el propietario no podía defenderse afrmando que había confado en un tercero la decisión de qué artículos publicar, sí podía ser eximido de responsabilidad si probaba que la publicación se había hecho sin su conocimiento113, siendo el tribunal del jurado el que decidía sobre esta cues-tión114. Por su parte, el editor del periódico se consideraba también responsable por libelo, no pudiendo alegar que no tuviera conocimiento de este115.
En lo que respecta al impresor del periódico, se seguía la línea del caso de Fraser s Magazine de 1835, en el que se condenó al impresor por no haber retirado el artículo difamatorio del periódico116. No obstante, en la época analizada se empezó a desa-rrollar la idea de que la responsabilidad por difamación debía estar limitada al autor, editor y propietario de la publicación, ya que, en la mayoría de los casos, el impresor estaba contratado por alguno de ellos y no tenía posibilidad de conocer el contenido del periódico117. Por último, encontramos un cambio signifcativo respecto al vende-dor, quién, a partir de este período, no se consideró autor y responsable del libelo118.
Al contrario de lo que ocurría en Inglaterra, el ordenamiento jurídico español reconocía como responsable único del delito de injurias al autor del escrito119, y, portanto, eximía de culpa al director o editor del periódico en el que se difundiera el artículo. El Código Penal contemplaba que, solo en caso de que se desconociera la persona que había redactado el artículo, o bien porque era anónimo o bien porque se había difundido bajo un seudónimo, algo muy común en la Restauración borbónica, debía responder de la injuria el director del periódico120. La responsabilidad de este se limitaba, también, a los casos en los que el autor no estuviera domiciliado en España; y si por las mismas razones no podía responder el director, era el editor o, en último caso, el impresor, los que respondían subsidiariamente del delito de injurias121. La responsabilidad penal en cascada reconocida en el Código Penal de la época no se lle-vó a cabo en la práctica donde encontramos sentencias en las que se condenó tanto al escritor como al director del periódico por un mismo artículo considerado injurioso, y con motivos similares a los que se daban en el derecho común inglés122.
En lo que respecta a los impresores, pese a que, en principio, no eran responsa-bles, existieron denuncias por presiones gubernamentales a los jefes de los estableci-mientos para que no facilitaran su uso a los periódicos no afnes al régimen, lo que hizo que algunas publicaciones tuvieran que imprimir sus tiradas en imprentas que se localizaban en otras poblaciones123. De la misma manera, se impusieron medidas contra los vendedores de algunos diarios socialistas o regionalistas a los que se pro-hibía vocear en la vía pública. También se denunciaron ataques y robos, así como sobornos por parte de las autoridades, que compraban todos los ejemplares de un mismo periódico a los vendedores, con la condición de que las empresas periodísticas no se enteraran.
Por último, un punto interesante para abordar en este apartado es la responsa-bilidad de la republicación de un escrito, algo en lo que se asemejaron ambos orde-namientos. Respecto a Inglaterra, la regla general era que el sujeto que volviera a publicar un escrito difamatorio era responsable, aunque no se hubiera abierto proce-dimiento alguno contra la primera publicación124. La línea jurisprudencial mantenía que la difusión de una difamación era una causa distinta susceptible de ser procesada como la original125. De esta manera, el autor de la republicación no podía alegar queconsideraba que las declaraciones eran ciertas126; y tampoco servía como prueba se-ñalar que habían sido publicadas antes127. En algún caso se mantuvo, además, que el autor originario podía ser responsable de la republicación de su artículo difamatorio si era quien proporcionaba el material a la segunda publicación128, o bien era cono-cedor de que la misma iba a ser difundida en otras jurisdicciones donde se editaba el periódico129.
En España existió una línea jurisprudencial muy semejante a la de Inglaterra res-pecto a la republicación de los escritos injuriosos, ya que, para el Tribunal Supremo la publicación de un artículo que podía contener injurias era un hecho "absolutamente independiente" a la reproducción de este130. Tal y como señalaba la jurisprudencia anglosajona, el responsable de la republicación era tan responsable del delito de inju-rias como su autor material, independientemente de que se hubiera abierto un pro-ceso penal contra el primero. Por sus propias circunstancias sociopolíticas, se produjo en España un tipo de censura territorial, ya que, en multitud de ocasiones, se abrían diligencias contra una determinada prensa que reproducía literalmente sueltos, sin que los autores estuvieran procesados. De esta manera, se solía condenar a la prensa catalana por reproducir artículos de las cabeceras madrileñas, que, sin embargo, se encontraban menos vigiladas131, o cuyos autores materiales ya habían sido absueltos por los tribunales de su jurisdicción132.
4.3. Las penas impuestas a los sujetos responsables
Otra diferencia fundamental en el procedimiento penal de ambos delitos fue la condena impuesta a los sujetos responsables. En el derecho anglosajón se establecía que, en el caso de que el propietario o editor conociera la falsedad de la publicación, la pena por difamación no podía ser superior a dos años de prisión133, estableciendo un máximo de uno si estos lo desconocían. Además, se podía imponer una multa, siempre en virtud y discrecionalidad del tribunal correspondiente134, siendo habitual en la época sancionar con grandes sumas de dinero a los que difamaran respecto a los asuntos privados. Esta circunstancia hizo que las publicaciones emergentes del período, que no contaban con tantos recursos económicos como los grandes rotativos londinenses, se autocensuraran en algunas cuestiones para evitar posibles sanciones.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico español, los delitos de injurias graves eran castigados con la pena de destierro en su grado medio a máximo y multas de entre 250 a 2.500 pesetas135, lo que sirvió para silenciar a los periodistas y a los di-rectores más molestos, impidiéndoles informar durante un plazo largo de tiempo136. Las injurias leves, por su parte, eran castigadas con las penas de prisión y multas de 125 a 1250 pesetas137. Esta regla general tenía sus excepciones en algunos de los de-litos por injurias hacia las instituciones estatales. De esta manera, tras el análisis de la jurisprudencia, se comprueba que las condenas en España fueron más altas que las de Inglaterra que, en la práctica, no eran superiores al año de prisión. Especialmente en los delitos de injurias graves a la monarquía, severamente castigado en el Código Penal138, contemplando penas de más de dos años de prisión y multas de 500 a 5.000 pesetas139.
Si atendemos a las difamaciones o a las injurias por cuestiones políticas nos en-contramos penas similares en ambos países. En el caso del libelo sedicioso cometido por el periódico The North British Express en 1848 se condenó a cuatro meses de prisión a los responsables del escrito140. En España, el delito por alterar la forma de gobierno estaba castigado con la pena de prisión inferior en dos grados a la señalada por los delitos cometidos por los autores materiales141. En virtud de este precepto, se castigó a dos meses y un día de arresto a un periodista del El Defensor del pueblo142; recayéndole la misma pena al director de La Discusión por reproducir un artículo de El Federalista de Barcelona 143. Semejantes fueron también las sanciones por delito de injurias a las autoridades, desde dos meses de prisión para el periodista de El Manifesto por injurias al gobernador civil de Cádiz144; hasta cinco meses, y la multa correspondiente, al director de La Galerna de Santander por injurias a la autoridad judicial de su localidad145.
No obstante, hay que añadir una práctica muy común durante la Restauración borbónica que agravó la situación de los sujetos responsables por cometer delitos por medio de la imprenta, y que muestra claramente el diferente trato de uno y otro país.
Esta fue la de prolongar de forma injustifcada y durante meses la prisión provisional de los directores y periodistas más "molestos" hacia el régimen liberal146. Esto ocurría ya que, en España, a diferencia de Inglaterra, no regía el principio de indemnización en los procedimientos judiciales de los delitos cometidos por medio de la prensa, por lo que la Administración pública no estaba obligada a pagar al sujeto retenido durante meses y que tras celebrarse el juicio salía impune. Asimismo, no existía la posibilidad de abonar una fanza en metálico para salir de la cárcel, lo que hizo que muchos periodistas republicanos y socialistas permanecieran durante más de un año legalmente silenciados147.
Respecto a las penas a los periódicos, la diferencia fue aún mayor, ya que en Inglaterra se seguía la línea doctrinal que defendía la represión "a posteriori", de tal manera que, ni durante los principales confictos internacionales en los que se vio en-vuelto el país, se prohibió determinadas publicaciones que se manifestaron contra la línea mantenida por el Gobierno inglés. En lo que respecta al ordenamiento jurídico español, la Ley de 1883 recogía este pensamiento y no se contemplaban sanciones sobre las empresas periodísticas. No obstante, esta no se hizo efectiva en la práctica, y la pena de suspensión temporal y de supresión de las publicaciones fueron castigos que se impusieron, tanto en la suspensión de garantías constitucionales decretada en numerosas ocasiones por el Gobierno español148, como con la aprobación de leyes que afectaron a la libertad de prensa149.
CONSIDERACIONES FINALES
La época de 1880 fue el momento de mayor plenitud y forecimiento para los periódicos de gran parte de los países europeos, coincidiendo además con una serie de leyes de prensa y medidas que favorecieron un reconocimiento efectivo de la libertad de prensa. A pesar de ello, podemos señalar que la diferente confguración jurídica de este derecho fundamental fue determinante para que en algunos países existiera una mayor libertad que en otros. En el caso que nos cupa, y tras el análisis realizado a la regulación del libelo en el derecho común inglés y el delito de injurias en España, se puede concluir afrmando que existió más libertad para informar en Inglaterra. Esto se debe principalmente a varios aspectos.
En primer lugar, en el derecho común prevalecía la libertad de prensa en los asuntos públicos, llegando incluso a protegerse por encima del delito de difamación.
La crítica legítima era reconocida ampliamente cuándo esta se realizaba respecto a las instituciones públicas, y las informaciones difundidas sobre los procedimientos judiciales y las sesiones parlamentarias estaban protegidas y eran susceptibles, inde-pendientemente del tono de las declaraciones, de ser publicadas en los periódicos. Por tanto, en Inglaterra existía un mayor control en los asuntos del ámbito privado, donde nos encontramos la mayoría de las condenas por difamación. Esto es una clara diferencia con el ordenamiento jurídico español que protegía más a las instituciones estatales y cargos públicos, evitando, en muchas ocasiones, que los periódicos pu-dieran opinar libremente sobre la monarquía, el Gobierno español, el Ejército o la Iglesia católica, pilares fundamentales de la Restauración borbónica.
Como segunda precisión, hay que resaltar que, a pesar de la amplia regulación en el ordenamiento inglés sobre el libelo por obscenidad, algo que no ocurre en España donde solo se recogía en dos preceptos del Código Penal, se produjo en la práctica una disminución de las condenas por este motivo. La misma se observa también res-pecto a los asuntos religiosos, lo que hizo que en esta época apenas haya condenas por blasfemia. En España, sin embargo, se estableció un amplio control gubernamental respecto a las publicaciones anticlericales, blindando la libertad de informar sobre los asuntos considerados moralmente reprobables para la mentalidad del período. Esto se debe, principalmente, a la infuencia que tuvieron las instituciones públicas españolas en la confguración práctica de la libertad de prensa, concretamente, en este caso, la Iglesia católica, uno de los pilares sobre los que se asentaban las bases del ré-gimen liberal doctrinario español. Esta fue clave a la hora de infuir en las decisiones judiciales respecto a las injurias cometidas a los miembros religiosos o las críticas a la religión católica.
Otra diferencia que marca la premisa de que en Inglaterra existió mayor libertad de prensa es como se desarrollaron los procesos penales de ambos delitos. En primer lugar, la competencia para conocer los delitos por difamación estuvo asumida por el tribunal del jurado, que solía ser más benévolo a la hora de sancionar a los periodis-tas. En España, por el contrario, se recurrió con frecuencia a los jueces ordinarios que recibieron multitud de presiones gubernamentales para aplicar con el máximo rigor y dureza el Código Penal. Asimismo, fueron constantes las declaraciones de estados de guerra que concedían la competencia a los tribunales militares, que, en cualquier caso, a partir de 1906 consiguieron la jurisdicción para sancionar las injurias vertidas en la prensa contra los miembros del poder militar y la nación.
Por último, hay que tener en cuenta que en Inglaterra tenían que responder del delito tanto el autor material como el propietario del periódico y el editor de este, algo que en el ordenamiento jurídico español no se encontraba contemplado pero que, sin embargo, en la práctica habitual de la época sí fueron frecuentes las condenas tanto al periodista como al director de la publicación. Por su parte, las sanciones impuestas en Inglaterra fueron menos severas que en España. El derecho común impuso multas de gran cuantía y penas de prisión que en la mayoría de los casos no superaron el año. Por el contrario, las penas de prisión en España fueron más prolongadas y muchas de ellas sin las garantías procesales oportunas, recurriéndose de forma habitual a la pena de destierro para silenciar la opinión contraria a los pos-tulados gubernamentales. Asimismo, respecto a las sanciones, hay que añadir que en España se aplicaron penas a las empresas periodísticas, lo que llevó a la suspensión temporal durante meses o la prohibición defnitiva de algunos periódicos españoles, algo que no ocurrió en Inglaterra.
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA Adibe, J. (2010). Free Speech v Reputation: Public Interest Defence in American and English Law of Defamation, Adonis v Abbey Publishers Ltd. Álvarez Junco, J., Álvarez Junco, J. (1896). Estructura subterránea de la prensa de la Restauración. Madrid en la sociedad del siglo XIX, Madrid, Revista Alfoz.
Amponsah, P.N. (2004). Libel law, political criticism, and defamation of public fgures: the United States, Europe, and Australia, New York, LFB Scholarly Pub. Ballbé Mallol, M. (1984). Orden público y militarismo en la España constitucional (1812-1983), Madrid, Alianza.
Barendt, E. (2007). Freedom of Speech, Oxford, OUP. Bird, W. (2020). The Revolution in Freedoms of Press and Speech; From Blackstone to the First Amendment and Fox s Libel Act. Oxford, Oxford University Press.
Blackstone, W. (1765-1769). Commentaries on the laws of England, Oxford, Clarendon Press. Bleakle, P. (2019). Cleaning up the dirty squad: using the Obscene Publications Act as a weapon of social control, University of New England, Pluto Journals, pp. 19-38.
Collet, C. D. (1899). History of the Taxes on Knowledge, London, Fisher Unwin. Cox, D. J.& Stevenson, K.& Harris C.& Rowbotham, J. (2015). Public Indecency in England 1857-1960: "a serious and growing evil", Taylor & Francis Group.
Criminal Appeal Reports: Digest. (1916, 1921). London, Stevens and Haynes. Cruz de Seoane, M., Dolores Saiz, M. (1968).Historia del Periodismo en España. El Siglo XIX, Madrid, Alianza.
Deedes, W.F. (1990). Freedom of Expression and the Law: a report, London, Justice. Del Valle, J.A. (1981). "La censura gubernativa de prensa en España (1914-1931)", Revista de Estudios políticos (Nueva Época), núm.21, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. Elliot.G. (1884). Newspaper Libel and Registration Act, 1881, London, Stevens & Haynes.
Fox Bourne, H.R. (1887). English Newspapers. Chapters in the History of Journalism, London, vol. 2. Francisco Fuentes, J. y Fernández Sebastián, J. (1998). Historia del Periodis-mo Español. Prensa, política y opinión pública en la España contemporánea, Madrid, Síntesis.
Fraser, H. (1889). The Law of Libel in its relation to the press. Law of libel Amendment Act, 1888 and all previous bearing on the subject, London, Reeves & Turner. Gómez Aparicio, P. (1971). Historia del Periodismo español: De la revolución de septiem-bre al desastre colonial, Madrid, Nacional.
Hilliard, C. (2021). A Matter of Obscenity. The Politics of Censorship in Modern England, Oxfor, Princenton University Press.
Holls P. (1970). The Pauper Press. A study in Working Class radicalism of the 1830s, Oxford, Oxford University Press. Howarth, D. (2011). "Libel: Its Purpose and Reform", The Modern Law Review, núm.74 (6), pp. 845-877.
King, A.& Plunkett, J. (2005). Victorian Print media, Oxford, University Press. López de Ramón, M. (2014). La construcción histórica de la libertad de prensa. Ley de Policía de Imprenta de 1883, Madrid, Dykinson.
López de Ramón, M. (2023). La libertad distorsionada. La injerencia del poder en el reconocimiento de la libertad de prensa durante la Restauración borbónica (1883-1923), Madrid, Dykinson. Madrid, F., Venza, C. (2001). Antología documental del anarquismo español. Organi-zación y revolución: De la Primera Internacional al Proceso de Montjuic (1868-1896), Madrid, Fundación Anselmo Lorenzo.
Martínez Alcubilla, M. (1883). Boletín jurídico administrativo. Anuario de legisla-ción y jurisprudencia, Madrid, Administración Augusto Figueroa. Martínez Alcubilla, M. (1886-1887). Diccionario de la Administración Española. Compilación de la Novísima Legislación de España peninsular y ultramarina en todos los ramos de la Administración pública, tomo del I al VIII, Madrid, Administración.
Martínez Cuadrado, M. (1991). Historia de España dirigida por Miguel Artola. Res-tauración y crisis de la monarquía (1874-1931), Madrid, Alianza. Mcdonell, J. (1888-1898). Reports of State Trials. New Series. London: Eyre & Spottiswoode.
Meaguer, D. (2020). Is there a common law "right" to freedom of speech?, Melbourne, Melbourne University Law, vol.43. Milmo, P. & Rogers, W.V. (2008). Gatley on Libel and Slander, London, Sweet & Maxwell, vol. XI.
Núñez Florencio, R. (1998). Tal y como éramos. España hace un siglo, Madrid, Espasa Calpe. Radzinowicz, L & Hood, R.(ed.) (1948-1986). A History of the Criminal Law and its administration from 1750, vol.1-4, London: Stevens. Report on the British Press. (1938). Press Group of PEP (Political and Economic Plan-
Richards, D. A. J. (1974). Free Speech and Obscenity Law: Toward a Moral Theory of the First Amendment, University of Pennsylvania Law Review, vol. 123. pp. 45- 91. Sánchez Illán, J.C. (1999). Prensa y política en la España de la Restauración: Rafael Gasset y El Imparcial, Madrid, Biblioteca Nueva.
Scott, J., et al. (eds.) (1866-1875). The Law reports. Court of Common Pleas. London: Clowes and Sons. Scott, J., et al. (eds.) (1876-1880). The Law reports. Common Pleas Division. London: Clowes and Sons.
Soria, C. (1982). La ley española de Policía de Imprenta de 1883, Madrid, Documenta-ción de las ciencias de la información, vol. 6.
Stephen, J.F. (ed.) (1878-1904). A Digest of the Criminal Law (Crimes and Punishments). 1-6 editions, London, Sweet & Maxwell/Macmillan. Stephen, J.F. (ed.), (1883). A History of the Criminal Law of England, vol.1-3, Cambridge: Cambridge University Press.
Street H., (1963). Freedom, the Individual and the Law, Bristol, Macgibbon & Kee. The Law reports. Queen's Bench Division, High Court of Justice (1865-1901), London, Incorporated Council of Law Reporting for England and Wales.
The Law reports. King's Bench Division, vol.1, High Court of Justice (1901-1952). London, Incorporated Council of Law Reporting for England and Wales. Timoteo Álvarez, J. (1981). Restauración y prensa de masas: Los engranajes de un siste-ma (1875-1883), Pamplona, Universidad de Navarra.
Wallis, J.E.P., (1896). Reports of State Trials. New Series. Volume VII. 1848-1850, London, Eyre & Spottiswoode, pp. 507-635. Wickmar, W.H. (1928). The struggle for the freedom of the press 1819-1832, London, George Allen & Unwin.
Wiener, J.H. (1969). The Wa r of the Unstamped: The Movement to Repeal the British Newspaper Tax, 1830-1836, New York, Ithaca. Wood Renton, A.(ed.) (1898). Encyclopaedia of the Laws of England, London-Edinburgh, Morrison and Gibb limited, vol. I - XII.
1 Dra. María López de Ramón ([email protected]). Profesora ayudante doctor (acreditada contratada doctor). Universidad Carlos III de Madrid, ROR: https://ror.org/03ths8210, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia del derecho. Calle Madrid, 126, 28903 Getafe (Madrid), España. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-1708-7697.
2 Blackstone, W. (1765-1769). Commentaries on the laws of England, Oxford, Clarendon Press, pp. 151-152.
3 Este estudio ha sido posible gracias a la ayuda de movilidad internacional concedida por la UC3M para realizar una estancia de investigación en la Universidad de Edimburgo (Escocia), de donde se ha extraído una gran variedad de fuentes primarias (jurisprudenciales, doctrinales y legislativas).
4 La investigación en detalle sobre la confguración jurídica de la libertad de prensa en España a fnales del siglo XIX, y su puesta en práctica durante toda la Restauración Borbónica (1875-1923), se encuentra recogida en dos libros: López de Ramón, M. (2014). La construcción histórica de la libertad de prensa. Ley de Policía de Imprenta de 1883, Madrid, Dykinson; López de Ramón, M. (2023). La libertad distorsionada. La injerencia del poder en el reconocimiento de la libertad de prensa durante la Restauración borbónica (1883-1923), Madrid, Dykinson.
5 Meaguer, D. (2020). Is there a common law "right" to freedom of speech?, Melbourne, Melbourne University Law, vol.43; Barendt, E. (2007). Freedom of Speech, Oxford, OUP.
6 En palabras de Lord Kenyon, por aquel entonces presidente del Tribunal Supremo: "el poder de la libre discusión es un derecho de todos los ciudadanos ingleses" (R v Reeves (1796) Peak´s Reports, 86).
7 Así se reconoció en la jurisprudencia del período cuando se afrmaba que la libertad de prensa consistía en "la impresión sin licencia previa, solo sujeta a las consecuencias penales o civiles que se pudieran derivar de la ley" (R v Dean of St.Asaph (1784) Times Reports (3), p. 431; R v Cobbett (1804) Howell State Trials (28), p. 49). En esta línea se declaró, también, que debía existir libertad de prensa en todo aquello que "doce compatriotas pensaran que no era ilegal" (R v Cuthell (1799) Howell State Trials (27), p. 675). Analizado en Wood Renton, A. (1898). Encyclopaedia of the Laws of England, London-Edinburgh, Morrison and Gibb limited, vol.VII, pp. 376-378.
8 En el common law se diferenciaba entre la difusión de informaciones y expresiones que dañaban la reputación de los terceros cuando estas se hacían por vía oral (slander) y cuando estas se realizaban por un medio escrito y permanente como la prensa (libel). Adibe, J., (2010). Free Speech v Reputation: Public Interest Defence in American and English Law of Defamation, Adonis v Abbey Publishers Ltd, pp. 21-24. 9 Wickmar, W.H. (1928). The struggle for the freedom of the press 1819-1832, London, George Allen & Unwin, pp. 19-21.
10 Más información sobre los impuestos aplicados a la prensa en: Bird, W. (2020). The Revolution in Freedoms of Press and Speech; From Blackstone to the First Amendment and Fox´s Libel Act, Oxford, Oxford University Press; Wiener, J.H. (1969). The Wa r of the Unstamped: The Movement to Repeal the British Newspaper Tax, 1830-1836, New York, Ithaca, pp. 245-249; Collet, C. D. (1899). History of the Taxes on Knowledge, London, Fisher Unwin, pp. 208-218; Fox Bourne, H.R. (1887). English Newspapers. Chapters in the History of Journalism, London, vol. 2, pp. 209-232. 11 Holls P. (1970). The Pauper Press. A study in Working Class radicalism of the 1830s, Oxford, Oxford University Press, pp. 26-27.
12 Libel Act, 1843, 6&7 Vict. c.96, s. 2. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/ Vict/6-7/96/contents
13 Wickmar, 1928, pp. 310-311.
14 Newspapers Act, 1855, 18&19 Vict. c.27, s.1. Disponible en: https://www.gbps.org.uk/information/sources/acts/1855-06-15_Act-18-and-19-Victoria-cap-27.php
15 King, A. & Plunkett, J. (2005). Victorian Print media, Oxford, University Press, p. 340.
16 Art. 14-20 de la Ley de Imprenta de 7 de enero de 1879. Gaceta de Madrid, núm.8, 8 de enero
17 Art. 31 de la Ley de Imprenta de 7 de enero de 1879.
18 Art. 22, 23 y 25 de la Ley de Imprenta de 7 de enero de 1879.
19 Para ampliar la información sobre el análisis de la Ley de Policía de Imprenta de 1883 se puede consultar: Soria, C. (1982). La ley española de Policía de Imprenta de 1883, Madrid, Documentación de las Ciencias de la información, vol.6, pp. 11-40.; López de Ramón, 2014, pp. 54-86 y apéndices.
20 Pese a que la investigación se centra en el análisis del libelo y el delito de injurias, es importante señalar que existen otros asuntos por los que se limitó la libertad de prensa en el período examinado. El anarquismo y la seguridad del Estado son dos materias clave en las que coincidieron ambos países a la hora de restringir la libertad de sus rotativos.
21 Libel and Registration Act, 1881,44&45 Vict.c.60, s.1. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/Vict/44-45/60/contents
22 Art.3 de la Ley de Imprenta de 26 de julio de 1883. Gaceta de Madrid, núm.211, 30 de julio
23 Newspaper Libel, 1881, s.8.
24 Newspaper Libel, 1881, s.9.
25 Art. 8 Ley de Policía de Imprenta de 1883.
26 Art.12 Ley de Policía de Imprenta de 1883.
27 Newspaper Libel, 1881, s. 10. 28 Amponsah, P.N. (2004). Libel law, political criticism, and defamation of public fgures: the United States, Europe, and Australia, New York, LFB Scholarly Pub, p.17.
29 Siguiendo esta línea no se consideró difamatorio señalar que un sacerdote había acusado ante las autoridades a un grupo de criminales. Para el common law, el "hombre promedio inglés" pensaría bien del sacerdote, por lo que, pese a no ser cierta la información, no existía difamación (Mawe v Pigott (1869) Irish Common Law Reports (4) p. 54). Más información en Milmo, P. & Rogers, W.V. (2008). Gatley on Libel and Slander, London, Sweet & Maxwell, vol. XI, pp. 50-53.
30 En el caso de los libelos por obscenidad, blasfemia y sedición, el acusado no podía alegar que la información era cierta y en benefcio público (Cooke v. Hughes (1824), Ryan & Moody,115; ratifcado en R v. Duffy (1870) Irish Law Report (9) p. 329).
31 Fraser, H. (1889). The Law of Libel in its relation to the press. Law of libel Amendment Act, 1888 and all previous bearing on the subject, London, Reeves & Turner, p.55.
32 Milmo & Rogers, 2008, p. 64; Wood Renton, 1898, vol. IV, p.189. 33 En Inglaterra se consideraba que aquellos periódicos que difundían palabras difamatorias contra un grupo religioso o étnico eran responsables de un delito penal y no de un ilícito civil, ya que la difamación tendía a excitar el odio contra una clase social por su religión o raza y violaba con ello la paz pública (R v Ensor (1887) Times Law Report (3), p. 366). Por tanto, podía haber difamación penal y no ilícito civil, y viceversa.
34 Art. 471 del Código Penal de 17 de junio de 1870. Martínez Alcubilla, M. (1886). Diccionario de la Administración Española. Compilación de la Novísima Legislación de España peninsular y ultramarina en todos los ramos de la Administración pública, Madrid, Administración, vol. 2, pp. 516-570. 35 Art. 472 CP.
36 Art. 475 CP. 37 En virtud de esta idea, se condenó a un periodista de El Español por un artículo en el que presentaba a un director de otro periódico como una persona "dominada por la ira y el despecho", y en el que se señalaba que sus padres "vivían en un estado poco aceptable" (STS 897/1888 de 26 de diciembre). Se consideró también injurioso un escrito del periódico La Abeja, en el que se califcaba a un particular como "cobarde, indigno y ser despreciable" (STS 874/1888 de 17 de diciembre). Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp
38 STS 251/1889 de 18 de diciembre. 39 STS 278/1890 de 14 de enero. Ratifcado en STS 666/1902 de 22 de marzo.
40 Cox, D. J. (2015). Public Indecency in England 1857-1960: "a serious and growing evil", Taylor & Francis Group, p.5; Richards, D. A. J., (1974). Free Speech and Obscenity Law: Toward a Moral Theory of the First Amendment, University of Pennsylvania Law Review, vol. 123, pp. 49-50.
41 Obscene Publications Act, 1857, 20 & 21 Vict. c.83, s.1. En Fraser, 1889, p.91. 42
43 Law of Libel Amendment Act, 1888, 51 & 52 Vict. c. 64, s.7. Disponible en: https://www. legislation.gov.uk/ukpga/Vict/51-52/64/contents/enacted 44 R v Bejamin Hicklin (1868) Law Reports (3) Queen Bench, p. 360.
45 A Digest of the Criminal Law (Crimes and Punishments) (1887), vol. I V, s.172. En virtud de la prueba de Hicklin, en 1877 se sancionó a dos periodistas que habían publicado un escrito que contenía información sobre los métodos anticonceptivos. La condena se produjo por la denuncia de la Society for the Suppression of Vice, organismo fundado en 1802 que se encargaba de defender la moral cristiana y de la que vinieron la mayoría de las denuncias de la época respecto a este delito. En King, 2005, pp. 105-109.
46 Post Offce Act, 1870, 33 & 34 Vict. c.79. s.20. Disponible en: https://www.gbps.org.uk/information/sources/acts/1870-08-09_Act-33-and-34-Victoria-cap-79. php 47 Customs Consolidation Act, 1876, 39 & 40 Vict. c.86, s.42. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/Vict/39-40/36/contents
48 Indecent Advertisements Act, 1889, 52 & 53 Vict. c. 18, s.3. Fraser, 1889, pp. 107-108. 49 Street H. (1963). Freedom, the Individual and the Law, Bristol, Macgibbon & Kee, pp. 121-122;
50 Bleakle, P. (2019). Cleaning up the dirty squad: using the Obscene Publications Act as a weapon of social control, University of New England, Pluto Journals, pp. 29-30. 51 Cox, 2015, pp. 29; 33-34.
52 Art. 457 CP. 53 Art. 586.2 CP. 54 STS 604/1891 de 17 de octubre.
55 Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1908. Gaceta de Madrid, núm.127, 6 de mayo de 1908, p. 650. 56 Wood Renton, 1898, vol. II, p. 172.
57 Fraser, 1889, pp. 57-58. 58 R v Ramsey and Foote (1883) Cox´s Criminal Cases (15) pp. 231-238. 59 Pankhurst v Thompson (1886) Times Law report (3) p.199.
60 Digest of the Criminal Law, (1883), vol. 3, p.97. 61 Criminal Appeal Reports: A Digest (1921), p. 87.
62 En virtud de la protección jurídica que se daba sobre la religión católica en España, se condenó por delito de injurias a un periódico que había acusado a una empresa de secularizar una ciudad. El Tribunal Supremo entendió que se estaba desprestigiando de forma grave a la misma, ya que "las creencias católicas se profesaban por la inmensa mayoría" y era una "ofensa verdaderamente afrentosa" acusar de "descatolizar" (STS 734/1888 de 21 de noviembre). 63 Siguiendo con la línea jurisprudencial asentada, el Tribunal Supremo consideró que era delito de injurias grave imputar al clero o a algún miembro de la Iglesia católica (párroco o sacerdote) frases que revelaran su falta de moralidad o cualquier conducta censurable que afectara a su fama o crédito (STS 704/1885 de 5 de febrero. Ratifcado en STS 734/1890 de 25 de febrero). 64 Art. 240.3 C P.
65 STS 605/1886 de 23 de diciembre. 66 Así lo consideró el Tribunal Supremo en un escrito periodístico en el que se había califcado de "muñecos" las "sagradas imágenes de los templos" (STS 397/1887 de 29 de diciembre). 67 Art. 586.1 C P.
68 STS 1138/1888 de 14 de diciembre; STS 171/1891 de 27 de enero. 69 Bird, 2020, p. 77
70 R v Grant, Ranken and Hamilton (1848), Reports State Trials (7) p. 507. 71 Digest of the Criminal Law, 1887, s.93; Criminal Libel Act, 1819, s.1. 72 Wickmar, 1928, pp. 23-28.
73 Campbell v Spottiswoode (1863) Law Journal Queen Bench (32) p. 185. Ratifcado en Manitoba Press Co v Martin (1892) Manitoba Reports (8) p. 70. 74 Muestra de ello son los casos de R v Cobbett (1804) Howell´s State Trials (29) p.49; R v Burdett (1820) Barnerwall & Alderson ´s Reports (3) p. 717.
75 R v Sullivan (1868) Cox´s Criminal Cases (11) p. 54. 76 Clark v Molyneux (1877) Queen Bench Division (3) pp. 246-247.
77 Law of Libel Amendment Act, 1888, s.3.
78 R v Gray (1900) Queen Bench (2) p. 36. 79 Wason v Walter (1868) Law Reports (4) Queen Bench, p. 73.
80 Wood Renton (1898), vol. III, pp. 312-318. 81 Art. 181.1 C P.
82 STS 368/1887 de 30 de diciembre; STS 907/1888 de 27 de diciembre. 83 Art. 162 y 164 C P. Bajo este precepto, un periodista de la La Voz del Progreso fue condenado por afrmar que la reina había otorgado el poder a los conservadores por no poder dar las "pensiones y socorros a las señoras de este partido, prefriendo que las pagara el presupuesto del Estado". Para el Tribunal Supremo se atribuían "miras nada patrióticas" y "proyectos de un mezquino egoísmo" a la reina, frases que eran condenables como injurias graves (STS 246/1891 de 27 de febrero).
84 STS 1240/1888 de 8 de marzo. 85 STS 724/1885 de 10 de febrero.
86 STS 850/1888 de 10 de diciembre.
87 Art. 269 C. 88 STS740/1890 de 28 de febrero.
89 STS 847/1888 de 6 de diciembre. 90 Siguiendo esta línea doctrinal, se consideró que era injuria señalar que un agente municipal no había defendido a un menor en las calles de Barcelona. Pese a la veracidad del suceso, se entendía que era injuria por suponerle infractor "del más importante y esencial de sus deberes" (STS 1167/1885 de 11 de diciembre).
91 Nuñez Florencio, R. (1998). Tal y como éramos. España hace un siglo, Madrid, Espasa Calpe, p.94. Madrid, F, Venza, C. (2001). Antología documental del anarquismo español. Organización y revolución: De la Primera Internacional al Proceso de Montjuic (1868-1896), Madrid, Fundación Anselmo Lorenzo. 92 Art. 17 CE.
93 Art. 6 de la Ley de Orden Público de 1870. Constitución política de la Monarquía española y Leyes complementarias: Orden Público. Ley de 23 de abril de 1870, Madrid, Centro editorial de Góngora, 1922, pp.177-196. Más información en Ballbé Mallol, M. (1984). Orden público y militarismo en la España constitucional (1812-1983), Madrid, Alianza, p. 247.
94 Fueron numerosas las suspensiones gubernamentales decretadas por el Gobierno durante la Restauración borbónica, afanzándose como un elemento más de control de la información. Se puede consultar en detalle el cuadro de las suspensiones de garantías constitucionales bajo el régimen monárquico de 1875-1931 en Del Valle, J.A. (1981). "La autocensura gubernativa de prensa en España (1914-1931)", Revista de Estudios políticos (Nueva Época), núm. 21, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pp.119-123.
95 DSC, Congreso, 29 de noviembre de 1899, p. 5504.
96 Newspaper Libel, 1881, s.4. 97 Ibidem, 1881, s.5.
98 Law of Libel Amendment Act, 1888, s.8. 99 Denuncias vertidas en el Parlamento: DSC, Congreso, 23 de junio de 1886, p. 610; DSC, Congreso, 26 de junio de 186, pp. 646-648; 100 Art.4 Ley de Policía de Imprenta de 1883. Art 810 LEC de 1882 (Gaceta de Madrid, núm.260, 17 de septiembre de 1882, pp. 803-806).
101 DSC, Congreso, 23 de noviembre de 1894, p. 233; DSC, Congreso, 6 de octubre de 1904, pp. 52-53. 102 Gaceta de Madrid, 9 de septiembre de 1906, p. 907.
103 DSC, Congreso, 24 de mayo de 1909, pp.4375-4379; DSC, Congreso, 6 de junio de 1911, pp. 1305-1311. 104
105 R v. Sullivan (1868) Cox, Criminal Cases (11) p. 52. 106 Art. 4.1 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. Gaceta de Madrid, núm.115, 24 de abril de 1888, pp. 261-267.
107 Art. 4.2 Ley del Jurado de 1888. 108 STS 979/1885 de 28 de febrero.
109 Denuncia realizada por el senador Ignacio Rojo Arias: DSC, Senado, 27 de julio de 1886, p.624. 110 Art. 2 y 3 de la Ley de Jurisdicciones. Gaceta de Madrid, núm.114, 24 de abril de 1906, pp.317-318.
111 Art.11 Ley de Jurisdicciones de 1906.
112 Newspaper Libel, 1881, s.1.
113 R. v. Holbrook and others (1877) Queen Bench Division (3) p. 35.
114 Fraser, 1889, pp. 65-66.
115 Libel Act, 1843, s.7.
116 Watts v Fraser and Moyes (1835) Carrington and Payne´s Reports (7) p. 369.
117 American Exchange in Europe v Gillis and Others (1889) Times Law Reports (5) p. 721.
118 Emmens v Pottle (1885) Queen Bench Division (16) p. 354.
119 Art. 12 CP.
120 Art. 14 CP. 121 Ídem.
122 Esto solía ocurrir en los delitos graves como las injurias contra la reina regente. En concreto, se condenó al escritor y, a su vez, al director de un periódico madrileño, a dos años y seis meses de prisión correccional y la multa correspondiente por publicar en primera columna un suelto titulado "Otro calvario". Pese a lo que recogía el Código Penal, el juez consideró que la culpabilidad recaía también en el director por no haber modifcado "nada" y "estar de acuerdo" en la publicación del escrito injurioso (STS 920/1888 de 29 de diciembre).
123 Así le ocurrió al periódico El Republicano con sede en Santiago de Compostela (A Coruña), que tenía que imprimir sus tiradas en Villagarcía de Arousa (Pontevedra). 124 R v Newman (1852) Ellis and Blackburn´s Reports (1) p. 558; Shepheard v Whitaker (1875) Law Reports (10) Common Pleas Cases, p. 502.
125 Milmo, et al, 2008, pp. 198-209.
127 Symthe v Mackinnon (1897) Reports (24) p. 1086.
128 Parkes v Prescott (1869) Law Reports (4) Exchequer Cases, p. 169.
129 Whitney v Moignard (1890) Queen Bench Cases (24) p. 630.
130 STS 741/1884 de 13 de octubre; STS 368/1887 de 30 de diciembre; STS 1240/1888 de 8 de marzo.
131 DSC, Congreso, 20 de marzo de 1908, pp. 5300-5301.
132 DSC, Congreso, 31 de marzo de 1887, p. 1534; DSC, Congreso, 13 de junio de 1887, p. 3431.
133 Libel Act, 1843, s.4.
134 Ibidem, s.5.
135 Art. 473 CP. 136 Por citar un ejemplo, por injurias graves hacia un sacerdote del que se dijo que tenía "bienes de ajena pertenencia", el autor de escrito fue condenado a una pena de tres años, seis meses y 21 días de destierro y la multa correspondiente (STS 734/1890 de 25 de febrero).
137 Art. 474 CP. 138 Art.162 CP.
139 El director de El Clamor de Castellón que insertó un suelto de El Progreso titulado "La Reina a los cuarteles" fue castigado con la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, multa y costas (STS 1240/1888 de 8 de marzo). Ratifcado en: STS 920/1888 de 29 de diciembre; STS 246/1891 de 27 de febrero.
140 R v Grant, Ranken and Hamilton (1848), Reports State Trials (7) p. 507. 141 Art. 582 CP.
142 STS 907/1888 de 27 de diciembre. 143 STS 368/1887 de 30 de diciembre.
144 STS 676/1888 de 6 de noviembre. 145 STS 724/1888 de 17 de noviembre.
146 Denuncias realizadas en el Parlamento: DSC, Congreso, 26 de junio de 1886, pp. 646-648; DSC, Senado, 14 de julio de 1892, pp. 7779; DSC, Senado, 15 de julio de 1882, p. 7.800. 147 DSC, Senado, 16 de mayo de 1887, p. 1978.
148 Art. 17 CE 1876. Gaceta de Madrid, núm.184, 2 de julio de 1876, pp. 9-12. 149 En concreto, en virtud del artículo 4 de la Ley de Represión del anarquismo de 1896, se prohibió en España la circulación de la prensa anarquista (Gaceta de Madrid, núm. 248, 4 de septiembre de 1896, p. 825).
You have requested "on-the-fly" machine translation of selected content from our databases. This functionality is provided solely for your convenience and is in no way intended to replace human translation. Show full disclaimer
Neither ProQuest nor its licensors make any representations or warranties with respect to the translations. The translations are automatically generated "AS IS" and "AS AVAILABLE" and are not retained in our systems. PROQUEST AND ITS LICENSORS SPECIFICALLY DISCLAIM ANY AND ALL EXPRESS OR IMPLIED WARRANTIES, INCLUDING WITHOUT LIMITATION, ANY WARRANTIES FOR AVAILABILITY, ACCURACY, TIMELINESS, COMPLETENESS, NON-INFRINGMENT, MERCHANTABILITY OR FITNESS FOR A PARTICULAR PURPOSE. Your use of the translations is subject to all use restrictions contained in your Electronic Products License Agreement and by using the translation functionality you agree to forgo any and all claims against ProQuest or its licensors for your use of the translation functionality and any output derived there from. Hide full disclaimer
© 2025. This work is published under https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ (the "License"). Notwithstanding the ProQuest Terms and Conditions, you may use this content in accordance with the terms of the License.
Abstract
La confguración jurídica de la libertad de prensa sufrió un cambio decisi-vo en toda Europa a fnales del siglo XIX. Este período se caracterizó por la publicación de una serie de leyes de prensa en los sistemas continentales, que siguieron la línea del derecho común inglés respecto a la necesidad de eliminar el control previo sobre los periódicos. En concreto, en Inglaterra se derogaron las cargas impositivas que sufrían los periódicos, mientras que en España se aprobó la Ley de Imprenta de 1883, lo que favoreció una mayor libertad en ambos países. En el primero, la regulación de la libertad de prensa se hizo en torno a la fgura del libelo (el delito por di-famación), mientras que la mayoría de las condenas impuestas en España giró en torno al delito de injurias. Un análisis de la legislación, jurispru-dencia y doctrina asentada en torno a estos delitos nos muestra diferencias fundamentales entre ambos países. En concreto, se puede afrmar que en Inglaterra existió una mayor libertad de prensa, especialmente en las cues-tiones políticas y religiosas, mucho más restringidas en las publicaciones españolas. Por otra parte, respecto al procedimiento penal, se comprueba como existieron diferentes penas, más severas en España, y diferentes tri-bunales con competencia para conocer estos delitos, lo que también será determinante para afrmar que en Inglaterra los periódicos gozaron de mayor libertad para informar.





