Resumen
El reinado de Fernando III de Castilla y León (1217-1252) constituye un período de transición entre las viejas curias plenas regias alto y plenomedievales y la baja Edad Media en la que se desarrollará ya con intensidad la institución de las Cortes. A través del presente trabajo abordamos el estudio del proceso transformador jurídico-institucional de las antiguas curias regias a partir de la segunda mitad del siglo XII, así como las manifestaciones que de este proceso apreciamos en el reinado de Fernando III, con especial incidencia en el "ordenamiento" promulgado por este monarca en las cortes de Sevilla de 1250.
Palabras-clave: Curia, Cortes, Fernando III, ordenamiento, Reino de León, Reino de Castilla, Edad Media
Abstract
The reign of Ferdinand III of Castile and León (1217-1252) constitutes a period of transition between the old royal curiae of the early and high Middle Ages into the Cortes of the late medieval period when the institution will fully develop. Throughout this work we approach the study of the juridical and institutional transformation of the old royal curiae from the second half of the twelfth century, as well as the evidence revealed about this process in the reign of Ferdinand III, with special focus on the "ordinances" promulgated by this monarch at the Cortes of Seville in 1250.
Keywords: Curiae, Cortes, Fernando III, Ordinances, Kingdom of León, Kingdom of Castile, Middle Ages
1.Precisiones conceptuales: Curias regias ordinarias y extraordinarias en León y Castilla (siglos XI-XIII)
La "Curia regis", heredera directa del antiguo e inicial "Palatium regis" constituyó la principal institución política de gobierno en los reinos de León y Castilla durante los siglos XI y XII, sobre la que los monarcas hicieron recaer el consejo debido de los principales estamentos sociales del reino respecto de todos aquellos asuntos de gobierno y administración que el titular de la corona deseara someter a su consideración y ponderado juicio.
A medida que nos adentramos en el análisis y estudio de la documentación coetánea, cada vez resulta más evidente la introducción de la figura, en el ámbito institucional del reino de León, bajo el reinado del rey Alfonso VI (1072-1109), probablemente por influencia borgoñona. No disponemos de prueba documental alguna que nos permita establecer en el reinado de su padre y predecesor el rey Fernando I de León (1035-1065), un monarca de origen pamplonés -su padre era el rey Sancho III el Mayor (1004-1035)-, con el que había llegado la casa dinástica Jimena al viejo reino leonés, la aparición de la "curia regis" sustituyendo a la anterior de "Palatium"2.
Fue, pues, en el reinado de Alfonso VI (1072-1109), cuando esta denominación de "curia", como equivalente de "palatium", entendida como aquel conjunto de significados notables laicos y eclesiásticos que colaboran asiduamente con el rey en las tareas de gobierno y administración del reino, comience a ser un hecho documentalmente registrado.
Sin embargo, con dicho vocablo lo que se venía a identificar era lo que podemos denominar como "curia" ordinaria o reunión de los palatinos que acompañaban y aconsejaban asiduamente al monarca, pero no tanto a las "curias" plenas o extraordinarias, integradas por todos o la mayor parte de los magnates y eclesiásticos del reino, convocados por ese mismo monarca, en ocasiones excepcionales, a fin de recabar su consejo y asesoramiento, como representación última de la comunidad política, en asuntos de gran y grave trascendencia3.
La "curia" plena, designada desde la segunda mitad del siglo XII como "curiis"4, en latín, y "curtiis", en lengua romance, evolucionó, fonéticamente, a Cortes ya a mediados del siglo XIII. Por lo que se refiere a la expresión "curiaplena" aparece documentalmente registrada hasta en cuatro ocasiones, tanto en León como en Castilla: León, 1188; Benavente, 1202; León, 1208 y Burgos, 12205.
La definición y desarrollo competencial de este complejo órgano se fue perfilando con el tiempo, siempre a criterio y decisión del monarca, a quien en última instancia venía a auxiliar y aconsejar, estando sujeta, en todo momento, su evolución institucional, a la voluntad y decisión regia y, en particular, a la propia evolución de los acontecimientos políticos del reino.
En concreto, y por lo que se refiere a la mencionada evolución institucional, podemos enunciar una triple clasificación por lo que se refiere a su periodificación cronológica: una primera fase que comprendería aquel intervalo cronológico en los que los recientemente divididos reinos de León y Castilla (1065) se reunifican de nuevo, tras un corto período de separación, en la persona del rey Alfonso VI de León y sus inmediatos sucesores Urraca I y Alfonso VII (de 1072 a 1157), en la que apreciamos la existencia de una única "Curia" plena regia, convocada por los monarcas en ocasiones excepcionales6.
Una segunda fase o período será aquel que surge a resultas de la división del imperio leonés efectuado por Alfonso VII entre sus dos hijos -Fernando II, León, y Sancho III, Castilla-, que propició la formación de dos reinos independientes en los que se constituirán dos "curias" regia diferenciadas (1157-1230), en las se producirán importantes cambios que serán origen de su transformación institucional.
Finalmente, una última y definitiva etapa se abrirá como consecuencia de la renovada unión que de los dos territorios soberanos hermanos (1230) se producirá en la persona del rey Fernando III (1217-1252) de Castilla, heredero de ambos, y en la que veremos consolidarse la presencia urbana en las viejas "curias" plenas, a la que se había dado inicio en el período precedente mediante la convocatoria regular a los representantes de ciudades y villas para acudir a las mismas.
En un sentido amplio en la "curia regis" quedaban comprendidas aquel conjunto de personas que cotidianamente rodeaban al monarca: nobles palatinos, eclesiásticos, oficiales del antiguo "Palatium regis", como el Alférez -antiguo "Armiger regis"-, el Mayordomo, el Canciller, los notarios y escribanos, o los oficiales palaciegos domésticos, y a los que debemos añadir los miembros de la regia familia.
Ello no será óbice para que el término "Curia" o "Corte" fuera utilizado, en numerosas ocasiones, con un sentido algo más reducido, a fin de designar a aquel conjunto de oficiales que, integrantes de la casa real, acompañaban y atendían al monarca en sus continuos desplazamientos por el reino, con una concepción muy semejante a la que disponía el antiguo "Palatium regis". Formaban parte de esta última no sólo figuras como las del Mayordomo o aposentador real o el Alférez regio -encargado de sus insignias de dignidad-, el Canciller -que custodiaba su sello-, el notario o los escribanos, sino otros oficiales más como los porteros -que actuaban como correos o ayudantes de cámara-, o incluso aquellos jurisperitos que asistían al rey o a la Curia en funciones jurisdiccionales.
Hasta 1157 la "Curia regis" dispuso en el reino de León de un carácter puramente asesorativo en todos aquellos asuntos o actuaciones de gobierno y administración en los que el rey necesitaba el concurso y el apoyo de los principales de su reino, ya fuera en política interior como exterior del reino, cuando no en materia de índole o naturaleza legislativa, o judicial, constituyéndose a tal efecto en alto y excepcional tribunal.
Sin embargo, su participación en la mayor parte de estas decisiones fue mucho más pasiva que activa, limitándose por lo general a un mero asentimiento o a un mero conocimiento de aquella decisión y acuerdo que, asumida por el monarca en los más variados asuntos, sometía a su consideración, y que en no pocas ocasiones adoptó forma de ley.
Por lo que se refiere a la función judicial desempeñada por los integrantes de esta curia -elegidos y designados, a tales efectos, por el rey, como circunstanciales jueces-, en numerosas ocasiones, lo allí acordado, dispuso de una posterior dimensión normativa, a la par que constituye, con mucho, la vertiente o actividad de su régimen competencial que cuenta con un mayor registro documental.
Tras la separación de los reinos de León y Castilla en 1157, en cada uno de ellos continuaron operando sus "Curias regias" respectivas, no existiendo diferencias destacables entre ambas, por lo que a su régimen competencial se refiere, aunque sí en lo relativo a los integrantes de las mismas. Desde la segunda mitad del siglo XII la asistencia de ciudadanos o villanos a las mismas fue cada vez más evidente, coincidiendo con un incremento sustancial de su presencia institucional, tanto a la hora de ser adoptadas por el rey decisiones sobre asuntos de índole gubernativo, como asistiendo, a modo de testigos cualificados, a la promulgación por ese mismo monarca de disposiciones legislativas emanadas de su autoridad.
Las nuevas "Curias plenas" y extraordinarias de finales del siglo XII se distinguen ya de las "curias" tradicionales por esa ampliación de la base social que supuso la integración en las mismas del estamento burgués o urbano, reflejada a través de expresiones como "civibus electis" de 1188; "multis de qualibet villa regni mei", de 1202, o el "ciuitatum et uillarum quarum maiores iurauerunt", de la curia castellana de 1187. Una presencia que es requerida y autorizada por el rey, nunca exigida por el estado llano, como respuesta al intenso desarrollo urbano operado en el reino que había llevado a ciudades y villas -sobre todo, de la tierra de frontera, las Extremaduras y Reino de Toledo- a convertirse en elementos fundamentales de la estructura administrativa y militar del reino, así como en fuente de recursos económico-fiscales en un momento en el que la pérdida de ingresos por la desaparición del régimen de parias con los reinos Taifas hacía apremiante la obtención de rentas que sostuvieran a la Corona7.
En el caso de la promulgación de leyes por el rey en el seno de las curias plenas extraordinarias -esto es, aquellas curias que cuentan ya con la asistencia de representantes de las ciudades y villas convocados por el soberano-, si se acusan diferencias notables entre los reinos de León y Castilla. Mientras en el caso de León, la presencia de burgueses venidos de destacadas ciudades y villas del reino en aquellas curias en las que el monarca procedía al dictado de nuevas disposiciones legales, de muy diversa naturaleza, constituye un hecho evidente -es el caso de las de 1188, en León; 1202, en Benavente; 1208, en León o 1228, en Benavente8-, por el contrario, en el reino de Castilla, las ocasiones en las que dicho colectivo acudió, mediante sus representantes, a las reuniones extraordinarias de la curia regia, se circunscribieron a aquellas en las que se prestaba pleito homenaje al rey, o bien se rubricaba la firma de algún contrato matrimonial regio9, siendo más escasas las que conocieron de la promulgación de nuevas normas o disposiciones10.
Por lo que se refiere a su actuación como tribunal de justicia, apreciamos una progresiva transformación de la Curia en tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los jueces inferiores, a la par que se hace más evidente la presencia de jueces "legistas" en su seno, en detrimento de los anteriores jueces "de albedrío" o no profesionales. Igualmente, frente al período precedente, el rey pasó a disponer de un mayor control sobre los asuntos de naturaleza criminal, perfilándose el futuro régimen de "casos de corte".
2.Las Curias castellanas de Fernando III (1217-1230)
El reino de Castilla que, de la mano de su madre la reina Berenguela, hereda el nuevo rey Fernando III en 1217 se había convertido, desde mediados del siglo precedente, de la mano de su abuelo el rey Alfonso VIII (1158-1214), en el principal de los territorios soberanos peninsulares y uno de los más considerados y prestigiosos del concierto europeo.
Como fruto de inteligentes políticas matrimoniales, que abrieron para su regia dinastía sólidas y novedosas alianzas políticas, los reinos de Inglaterra y Francia pasaron a convertirse en principales aliados del titular del trono de Castilla, a la par que cauces de intensa influencia política y cultural se abrían paso por las viejas tierras mesetarias.
Cuando en 1169 Alfonso VIII inició negociaciones en busca de una esposa, las preferencias se inclinaron por una princesa no peninsular, a fin de salvar el sempiterno impedimento de parentesco que surgía cuando la elegida procedía de los reinos hispánicos. La finalmente escogida fue doña Leonor de Plantagenet, hija del rey Enrique II de Inglaterra y de doña Leonor de Aquitania, la más poderosa gobernante de la Europa continental del momento. Con la nueva reina llegaron a la corte de Castilla nuevas corrientes culturales y artísticas, de las que serán buen ejemplo tanto la creación del Estudio General palentino, como el monasterio de Santa María la Real de las Huelgas.
Desde el punto de vista político, cada vez resulta más evidente la estrecha relación existente entre la aparición de las curias regias plenas castellanas, en el último cuarto del siglo XII, y las ya desarrolladas en la Inglaterra del rey Enrique II desde 1155, con intensas convocatorias como las quince celebradas en el bienio 1175-117711.
Con el reino de Francia las relaciones se intensificarán tras los esponsales de la quinta de los hijos del Rey Noble Alfonso VIII, la infanta doña Blanca, con Luis -futuro Luis VIII de Francia (1223-1226)-, heredero del trono, en cuanto que hijo primogénito del rey Felipe II Augusto (1180-1223), en 1200. Fruto de esta unión nacerá Luis IX (1226-1270), que al igual que su primo castellano -el rey Fernando III-, fue elevado a los altares.
En este reino, por las mismas fechas que en Castilla, en 1182, tenemos la primera noticia documentada de la celebración de una "curia generalis", asamblea de naturaleza feudal integrada por los barones, prelados y cónsules de las ciudades dependientes del senescal de Agenais, sustituto del conde de Toulouse. Su principal función fue la de mantener el orden público, defender el territorio contra los enemigos y conceder ayudas extraordinarias al señor feudal o al monarca. Hasta principios del siglo XIV no hicieron aparición los Estados Generales del reino, al objeto de abordar asuntos políticos y pulsar y orientar la opinión pública, siendo convocados libremente por el monarca con la finalidad de recibir consejo y solicitar ayuda12.
Casi desde los inicios de su reinado (julio de 1217) tenemos constancia documental de la convocatoria por el rey Fernando III de unas curias extraordinarias que, con el nombre de Corte, supondrán la reunión en un mismo órgano colegiado de aquellos estamentos en los que se dividía idealmente la sociedad medieval: nobleza, clero y ciudadanos.
Al cambio operado en la denominación de la institución -corte o cortes, por curia regis- no debió ser muy ajena la progresiva introducción de la lengua romance castellana que se había desarrollado en el seno de la cancillería regia, desde hacía escasos años13.
Por estas fechas la vieja curia regia había venido asumiendo ya un marcado perfil institucionalizador, definido por la presencia en su seno de los mencionados estamentos, al objeto de ejercitar aquel deber de consejo y auxilio al monarca, en cuantos asuntos propios de la gobernación del reino tuviera a bien someterles a su consideración, al que se referirá pocos años más tarde el código de las Siete Partidas de su hijo Alfonso X (P., II, 9, 27)14.
Aunque su principal función fue la discusión de temas de importancia decisiva para la marcha del reino, o de grave excepcionalidad, a través de los cuales el monarca buscaba la complicidad del reino y un amplio respaldo político a su decisión final, dichas funciones se fueron progresivamente implementando con otras más diversas, entre las que se encontrarían la discusión de asuntos de estado, o la suscripción de acuerdos matrimoniales, debates sobre tratados de paz o sobre futuras campañas militares, o también, en momentos excepcionales, ejercitando actuaciones judiciales, como ya hemos señalado ut supra15.
Por lo que se refiere al conjunto de "curias", supuestamente plenas y extraordinarias, que fueron reunidas por el rey Fernando III en los años iniciales de su llegada al trono del reino de Castilla, la primera mención que de ellas contamos va referida a la que fue convocada con ocasión de su boda con Beatriz de Suabia a fin de rodear a aquella de la mayor solemnidad.
El lugar elegido para su realización fue la ciudad de Burgos, en la que tuvo lugar el enlace. Según nos relatan las crónicas del momento, dicha Curia extraordinaria del reino se desarrolló, por iniciativa regia, a fines de noviembre de 1219, habiendo sido convocados a ella magnates, caballeros principales, eclesiásticos y procuradores de las más importantes ciudades y villas, asistiendo en gran número, como espectadores, lo más granado del reino de Castilla, como nunca antes se había visto en la ciudad. Tanto el obispo cronista Jiménez de Rada (h. 1247)16 como la Crónica latina de los Reyes de Castilla (h. 1246)17 nos ofrecen noticia puntual, a la par que lacónica, de su realización18.
Sorprende en el relato anterior la específica referencia que se hace a la participación en la misma de "nobles damas, tanto religiosas como seculares, cuantas había en el reino de Castilla" -caso único entre todas las asambleas curiales o de cortes conocidas-, a lo que muy probablemente no fue ajena la personalidad de la reina Berenguela, madre del monarca, quien había declinado en favor de su hijo el ejercicio del "ius regale" que como soberana efectiva le correspondía.
No se conoce ninguna disposición o acuerdo, promulgada o adoptado, en el seno de esta "curia plena" extraordinaria, por lo que se le ha venido calificando como de tipo ceremonial, cuya motivación y protagonismo recaía en la persona de la nueva reina y en su presentación oficial a la comunidad política19.
Más dudosas respecto a su naturaleza serán las reuniones de la Curia habidas por el rey Fernando III en 1222 y 1224. La primera, llevada a cabo en Burgos en torno al 21 de marzo de 1222, tuvo como motivación principal la jura solemne del primogénito varón del soberano, el infante don Alfonso, nacido en Toledo el 23 de noviembre del año anterior, bajo la presidencia del obispo don Mauricio, quien bendijo la espada y los arreos militares del neófito20.
Por lo que se refiere a la segunda curia, la de 1224, fue celebrada igualmente en Burgos, teniendo como motivo principal el casamiento de la hermana del monarca, la infanta doña Berenguela, con el rey Juan de Brienne, de Jerusalén o de Acre (1210-1225), más tarde emperador latino de Constantinopla (1231-16 1237), acaecida poco antes de Pentecostés (2 de junio). La ceremonia fue presidida por el arzobispo de Toledo en la Catedral vieja, contando con la presencia de la Familia Real21.
Todavía en este año de 1224 disponemos de sendas noticias que nos permiten suponer la existencia de otras dos curias más, aunque sólo en el caso de la segunda podríamos hablar de una curia extraordinaria propiamente dicha.
Trasladado el rey Fernando III, el 3 de junio de este mismo año, desde Burgos a la cercana población de Muñó, la Crónica latina de los Reyes de Castilla nos informa que, tras conocerse el destronamiento del sultán almohade al-Wahid, se barajó la propuesta de iniciar la guerra contra los musulmanes cuando concluyesen las treguas en esos momentos vigentes, en el seno de cierta reunión de la curia regia en la que estuvieron presentes don Lope Díaz de Haro, don Gonzalo Ruiz Girón, don Alfonso Téllez de Meneses, don Rodrigo Rodríguez y casi todos los magnates del reino, amén de su madre doña Berenguela22. Las deliberaciones, que se desarrollaron sin la presencia física del rey, pero sí de la reina madre, fueron favorables a los regios deseos de ruptura de treguas.
La prueba de que muy probablemente nos encontremos más ante una reunión de la curia ordinaria, consejo palatino o corte real que ante una curia extraordinaria nos la proporciona el relato de la propia Crónica. Así, cuando el monarca recibe el apoyo de sus más próximos consejeros, convoca inmediatamente una Curia, más amplia y solemne, en Carrión de los Condes para principios del mes de julio de ese mismo año, a la que asistieron finalmente, además del arzobispo de Toledo y el obispo de Burgos, todos los magnates del reino, con el fin de acordar definitivamente la no renovación de treguas y el inicio de hostilidades con los sarracenos23.
3.De Curia a Cortes (1230-1252). Las Cortes de Sevilla de 1250
Tras la unión de los reinos de León y Castilla en la persona del rey Fernando III en noviembre de 1230, es posible que fuera convocada curia extraordinaria en la villa de Benavente en los dos últimos meses de dicho año, ratificándose en la misma el Pacto de Benavente (11 de diciembre) por el cual las dos hijas del primer matrimonio de su padre, Alfonso IX de León -doña Sancha y doña Dulce- renunciaban a sus derechos al trono leonés, a la par que devolvían al rey todos los castillos y plazas que tenían en su haber, a cambio de una renta anual de 30.000 maravedís y el usufructo de la fortaleza de Castrotorafe24.
La Crónica Latina de los Reyes de Castilla nos proporciona la composición de dicha asamblea: estuvieron presentes el rey, sus dos medio-hermanas, las dos reinas de León -Berenguela y Teresa-, los arzobispos de Toledo y Compostela así como "baronibus multis et conciliis"25.
Cuatro nuevas reuniones de la curia regia pudieron tener lugar en los años 1232 -en Carrión26-, 1233 -en Burgos27-, 1237 -en Burgos28- y en julio de 1241 -en Burgos igualmente29-, siguiendo al profesor O'Callaghan30, la mayor parte de ellas dedicadas a "asuntos que eran beneficio de todo el reino", en palabras de la Crónica Latina, en clara referencia a los temas abordados en el seno de una curia31. Lamentablemente, los escasos indicios documentales existentes sobre su posible existencia y naturaleza jurídica nos impiden llegar a mayores conclusiones que las conjeturales ofrecidas por el mencionado autor.
Situación bien diferente es la que testimonia el documento al que a continuación nos referiremos, el único "ordenamiento" promulgado por el rey con ocasión de una reunión de su "curia plena" o Cortes, en 1250, del que tenemos noticia.
Encontrándose el rey Fernando en Sevilla, en noviembre de 1250, donde inusitadamente permanecía desde la toma de la ciudad en otoño de 1248 - contrariamente a la itinerancia tradicional de la Corte-, en compañía de su hijo el infante heredero don Alfonso -futuro Alfonso X-, su hermano don Alfonso de Molina y otros principales de la corte, entre los que se contaban los pontífices de Palencia y Segovia, los Grandes Maestres de Calatrava, Uclés, Temple y Hospital, además de otros ricos hombres "et caueros et omes buenos de Castiella et de León", fue convocada por el soberano una reunión de la curia extraordinaria o corte en la ciudad.
De la existencia e indudable ejecución de esta curia nos proporcionan fehaciente noticia tanto cierta carta, fechada el 11 de noviembre de 1250, por la que frey Fernando Rodríguez, comendador de la Orden de San Juan en España dirigida al preceptor o comendador de Consuegra ofreciéndole noticia de algunos de los asuntos tratados en dicha Cortes32, como el texto del "Ordenamiento" que fuera promulgado en su seno por el rey y que tuvo como destinatarios preferentes a los concejos "de la Extremadura de Castiella", llegado hasta nuestros días merced a los ejemplares autorizados y entregados, en su día, a los representantes de los concejos de Segovia, Uceda, Cuenca, Guadalajara, Calatañazor y Alcaraz, todos ellos de la Extremadura castellana y del Reino de Toledo33.
No albergamos duda de que nos encontramos ante un auténtico Ordenamiento otorgado por el rey con ocasión de una celebración de Cortes o curia extraordinaria, a las que habían sido convocadas los representantes de las ciudades y villas de sus reinos, de León y de Castilla, junto a los principales de la nobleza y el clero34, de un tenor muy semejante al que dispondrán aquellos otros que serán expedidos, ya con cierta asiduidad, desde 1252, bajo el reinado de su hijo y sucesor, el rey Alfonso X, y no tanto ante un "cuaderno de peticiones de Cortes", como han llegado a calificarle investigadores de la talla de O'Callaghan o Procter35.
Entendemos por Ordenamiento a aquel conjunto de disposiciones o preceptos, de carácter general, que con una variada naturaleza temática y normativa -derecho civil, penal, fiscal, administrativo, procesal- fueron promulgados por el rey con ocasión de una reunión de Cortes, principalmente desde el reinado de Alfonso X36. Su desarrollo y definitiva instauración en la práctica legislativa del reino se producirá ya bajo el reinado de su hijo y sucesor el rey Alfonso X, cuando el conjunto normativo reunido en un único texto articulado pase a adoptar el nombre de aquellas Cortes donde fueron finalmente puestos en vigor (así el Ordenamiento de Sevilla de 1252-53; de Toledo, 1255; de Valladolid, 1258; de Sevilla, 1261; a los concejos de la Extremadura castellana de 1264; de Jerez de 1268; o el de Zamora, 1274)37.
La estructura interna de la que dispone el mismo constituye una de las primeras manifestaciones de aquella que adoptarán ordenamientos futuros: en primer lugar, y a petición de los representantes concejiles, el monarca ratifica el régimen jurídico tradicional del territorio mediante la renovación en su vigencia de "aquellos fueros et aquella uida et aquellos husos que ouieran en tiempo del rey don Alfonso, mío auuelo et a su muerte, assí como gelos yo prometí et gelos otorgué quando fuy rey de Castiella que gelos tenía et gelos guardaría, ante mía madre et ante míos ricos omnes et antel arçobispo et ante los obispos et ante caualleros de Castiella et de Estremadura et ante toda mía corte" -esto es, lo otorgado en los fueros de 122238-, garantizando la enmienda de aquellos desafueros que hubiera podido causar en su primeros años de reinado, cuando era aún un joven inexperto, al no respetar la ordenación de villa y tierra que, originaria y privilegiadamente, trazaran para este territorio de frontera todos sus antecesores y que en particular "ouieron en días de mío auuelo el rey don Alfonso et a su muerte".
El rey, en atención a unas razones que estima objetivas, procede a la concesión de un número de disposiciones, sin mediar solicitud previa alguna por parte del concejo, de manera muy semejante a cómo procediera en 1222 y con los mismos destinatarios: los concejos de la Extremadura castellana y del Reino de Toledo.
La mayor parte de los preceptos incluidos en este ordenamiento giran en torno a la posición preeminente que los caballeros urbanos ostentan, con el apoyo regio, en el seno de los órganos de gobierno de estos municipios. Concretamente, reconociendo implícitamente la consolidación de su preferente status al frente de los oficios concejiles -"tanbién jurado como alcalde como otro cauallero de la villa poderoso"-, les exigirá el que desempeñen los mismos rectamente -"sin mal despechamiento, nin mala premia, nin mala correría, nin mal fuero"- en favor siempre de "los pueblos, tanbién de la villa como de las aldeas", evitando tomarles "conducho a tuerto nin a fuerça", so pena de sufrir la justicia regia por ello "en los cuerpos et en los aueres et en quanto an, como omnes que tal yerro et tal tuerto et tal atreuimiento fazen a sennor". A todo ello dieron su conformidad los representantes concejiles, como el propio monarca manifiesta.
Seguidamente el rey, en un nuevo precepto, establece la patrimonialización del oficio de procuración, representación o portavocía concejil, en manos del estamento caballeresco urbano, dictando a tal fin una serie de prescripciones tocantes al desempeño de dicha función: dispondrán de salario (si se desplaza hasta Toledo para acudir a la presencia del rey, se le abonará medio maravedí por día, que será de un maravedí si lo hiciese desde Toledo a la frontera andaluza); su número deberá ser de tres a cuatro a lo sumo, salvo que el monarca solicitare una mayor presencia; máximo de tres bestias por caballero, en buenas condiciones y supervisadas por dos jurados y dos alcaldes (si fallecieren en el camino el concejo les deberá de abonar una nueva recua).
Del mismo modo y respecto del oficio de juez concejil -aquel en quien recaía la representación suprema de la colectividad concejil desde el punto de vista gubernativo-, se vino a exigir el que fuera ostentado por un caballero y nunca por menestrales y/o mercaderes -debido a su condición de oficios viles-, pues como alférez de la hueste concejil debería portar la señal o pendón concejil y si tal oficio fuera ejercido por persona no noble, podría ser abandonada ante cualquier situación de peligro, con la indignidad y deshonra que ello acarrearía para la totalidad de la vecindad concejil, a la que en última instancia representaba, cosa que, por otro lado, nunca ocurre cuando el responsable de tales insignias es un caballero, debido a su alto concepto de la honra personal y colectiva39.
Más difícil interpretación tiene la siguiente de las disposiciones dictadas por el rey Fernando III en su "ordenamiento". Se trata de aquella por la que el monarca venía a prohibir todas aquellas "cofradías et ayuntamientos malos" que no dispusieren de un carácter piadoso -"para soterrar muertos et para luminarias et para dar a pobres et para confuerços"-, pues en ellos se llegaban a desarrollar "muchas malas encubiertas et malos paramientos", que causaban "mengua de mío poder et de mío sennorío et danno de uuestro conceio et del pueblo" al rey, al propiciar la aparición en su seno de una autónoma jurisdicción, para cuyo ejercicio se solían designar alcaldes que juzgaban los pleitos de sus integrantes sin legitimidad alguna para ello.
Para ciertos autores, encabezados por Rumeu de Armas40, nos encontraríamos ante el origen de aquellas agrupaciones mercantiles o gremios, de clara naturaleza económica, que hicieron aparición en los burgos y ciudades desde mediados del siglo XII. Sin embargo, estimamos que la institución que aparece reflejada en este "ordenamiento" es otra bien distinta: se trataría de juntas o agrupaciones del común de pecheros urbanos, cuando no de pecheros de la Tierra o término concejil rural, que en estos momentos comenzaban su andadura institucional, con el rechazo general de las autoridades concejiles radicadas en la urbe.
Sus actividades de representación del común fueron vistas, en sus orígenes, con enorme recelo, no sólo por parte del patriciado caballeresco al frente del gobierno urbano -en la medida que exigían una limitación y control de su omnímodo poder-, sino también por el propio monarca, al poner, en cierta manera, en entredicho la estructura de poder imperante en el ámbito municipal desde los primeros tiempos repobladores.
Es difícil de aceptar el que unas incipientes agrupaciones gremiales mercantiles, que en el ámbito de la Extremadura castellana no disponían aún, ni mucho menos, de la fuerza que por estas mismas fechas disfrutaban en otros ámbitos del reino, pudieran poner en peligro a los sólidos cuadros de poder caballeresco concejiles por la tierra de frontera por excelencia. Lo que no sería el caso si, por el contrario, fuera toda un conjunto vecinal pechero el que adoptara una posición rebelde por la defensa de sus derechos e intereses, en contra de los abusos de las autoridades urbanas, y que habría justificado, sobradamente, el que la clase rectora caballeresca urbana hubiese acudido ante el rey a la búsqueda de amparo, persecución y sanción de tales asociaciones pecheras41.
Junto a las precedentes disposiciones de carácter público también encuentran acomodo en el cuerpo normativo del "ordenamiento", de forma deshilvanada o extravagante, otras de naturaleza jurídico-privada relativas a la celebración de esponsales. Merced a ellas se regula por el rey desde el número de comensales que deberán acudir al banquete nupcial -diez hombres, a razón de cinco por cada contrayente-, pasando por la penalidad o multa que debería tener el gasto suntuario realizado en "calças", o hasta la cantidad que debería abonar el futuro esposo en concepto de arras para paños de boda, que variará según la novia sea "manceba en cabello" -sesenta maravedís- o viuda -cuarenta maravedís-, disponiendo de una penalidad, caso de incumplimiento, de cincuenta maravedís.
1250, noviembre 22. Sevilla
Ordenamiento otorgado por el rey Fernando III con ocasión de celebrar cortes en la ciudad de Sevilla y del que se conservan los ejemplares remitidos a varios concejos de la Extremadura castellana y del Reino de Toledo.
A. A.M. Segovia. Pergaminos. Carp. II, n° 2. Orig. perg.
B. A.M. Segovia. Legajos. Leg. 608. Libro de privilegios (1494), fol. 18-18v.
C. A.M. Segovia. Legajos. Leg. 609. Libro de privilegios (1494), fol. 9v.-10v.
Edit: González, Julio, Reinado y diplomas de Fernando III, II, Córdoba, Caja de Ahorros de Córdoba, 1986, doc. 809, pp. 387-389; Villar García, Luis Miguel, Archivo Municipal de Segovia. Documentación medieval, 1166-1474, Segovia, Ayuntamiento de Segovia, 2017, doc. 14, pp. 18-19.
Connoscida cosa sea a quantos esta carta uieren, como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilia, de Cordoua, de Murcia et Jahen, enuie / mis cartas a uos el conceio e a los omnes buenos de Segouia, que enuiassedes uuestros omnes buenos de uuestro conceio a mi, por cosas que auie de ueer, et fablar conuusco por buen paramiento [de uuestra] villa et de la tierra.
/ Et uos enuiastes uuestros omnes buenos ante mi; et yo fable con ellos aquellas cosas que entendi que eran buen paramiento de la tierra; et ellos sallieronme bien, et recudieronme bien a todas las [cosas que yo les dixe]; / de guisa que les yo fuy su pagado.
Et esto passado, rogaronme et pidieronme mercet por su villa, que les touiesse aquellos fueros et aquella uida, et aquellos husos que ouieran en tiempo del r[ey don Alfonso, mio] / auuelo, et a su muerte, assi como gelos yo prometi et gelos otorgue quando fuy rey de Castiella, que gelos tenia et gelos guardaria, ante mia madre, et ante mios ricos omnes, et antel arçobispo, et [ante los] / obispos et ante caualleros de Castiella et de Estremadura, et ante toda mia corte.
Et yo bien connosco, et es uerdat, que cuando yo era niño que aparte las aldeas de las villas, en algunos logares. Et a la / sazon que yo esto fiz era me mas ninno, et non pare en tanto mientes. Et por que tenia que era cosa que deuia e emendar, oue mio conseio con don Alfonso, mio fijo, et con don Alfonso, mio hermano, et con / don Diego Lopez, et con don Nunno Gomez, et con don Rodrigo Alfonso, et con el obispo de Palencia, et con el obispo de Segouia, et con el maestre de Calatraua, et con el maestre de Hueles et con el maestre / del Temple, et con el grant comendador del Hospital, et con otros ricos omnes; et con caueros et omnes buenos de Castiella, et de Leon, et toue por derecho et por razon de tornar las aldeas a las / villas, assi como eran en dias de mio auuelo et a su muerte . Et que esse fuero et esse derecho et essa uida ouiessen los de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas, que / ouieron en dias de mio auuelo el rey don Alfonso, et a su muerte.
Et pues que esta gracia les fiz, et este amor, et toue por derecho de tornar las aldeas a las villas, mando otro si a los de las villas, et defiendo/les, so pena de mio amor et de mi gracia, et de los cuerpos et de quanto que an, que nenguno tanbien jurado como alcalde, como otro cauallero de la villa poderoso, nin otro qualquiere que mala cuenta nin mal despechamiento, nin / mala premia, nin mala correría, nin mal fuero fiziesse a los pueblos tanbien de la villa, como de las aldeas, nin les tomasse conducho a tuerto nin a fuerça, que yo que me tornasse a ellos a fazerles justicia en los cuerpos et / en los aueres, et en quanto an , como omnes que tal yerro et tal tuerto et tal atreuimiento fazen a sennor.
Et maguer yo entiendo que todo esto deuo auedar por mio debdo et por mio derecho como sennor, plogo a ellos et / otorgaronmelo, et touieron que era derecho que yo diesse aquella pena que sobredicha es en los cuerpos et en los aueres a aquellos que me errasen, et tuerto me fiziessen a mios pueblos assi como sobredicho es / en esta carta.
Et mando et tengo por bien que quando yo enuiare por omnes de uuestro conceio, que uengan a mi por cosas que ouiere de fablar con ellos; o quando quisieredes uos a mi enuiar uuestros omnes buenos por pro de uuestro conceio, q ue uso / que catedes en uuestro conceio, caualleros a tales, quales touieredes por guisados de enuiar a mi, et aquellos caualleros que en esta guisa tomaredes para enuiar a mi, que les dedes despesa de conceio en esta guisa: que quando uinieren / fasta Toledo, que dedes a cada cauallero medio marauedi cada dia, et non mas; et de Toledo contra la frontera que dedes a cada cauallero un marauedi cada dia .
Et mando et defiendo que estos, que a mi enuiaredes, que non sean mas de tres, / fasta quatro; si non si yo enuiasse por mas.
Et otrosi tengo por bien et mando, que quando yo enuiare por estos caualleros, assi como sobredicho es, o el conceio los enuiaredes a mi, por pro de uuestro conceio, que traya cada caualero tres tres / bestias e non mas. Et estas bestias que gelas aprecien dos jurados et dos alcaldes, quales el conceio escogiere para esto; et aprecien cada una que uale quando fazen la muebda del logar donde los enuian, que si por auen/tura muriere alguna daquellas bestias, que sepades que auedes a dar el conceio et el pueblo por ella e que tanto dedes por ella, quanto fue apreciada de aquellos dos jurados e dos alcaldes, assi como sobredicho es.
Otrosí / mando que los menestrales non echen suerte en julgado por seer juez. Ca el juez deue tener la seña, et tengo que si a afruenta uiniesse o a logar de periglo, et omne uil o rahez la touiesse, que podrie caer el conceio en grant onra et en / grant uerguença, et por esto tengo por bien que quien la ouiere a tener, que sea cauallero et omne bueno et de uerguença.
Et otro si, se que en uuestro conceio se fazen unas cofradias, et unos ayuntamientos malos a mengua de mio poder et de mio senno/rio, et a danno de uuestro conceio, et del pueblo, o se fazen muchas malas encubiertas, et malos paramientos. Mando, so pena de los cuerpos et de quanto auedes, que estas cofradias que las desfagades. Et que daqui adelantre non fagades otras, fuera / en tal manera para soterrar muertos, et para luminarias, et para dar a pobres, et para confuerços. Mas que non pongades alcaldes entre uosotros, nin coto malo.
Et pues que uso yo do carrera para fagades bien et almosna et mercet con / derecho, si uos a mas quisiessedes passar a otros cotos, o a otros paramientos o a poner alcaldes, a los cuerpos et a quanto ouiessedes, me tornaría por ello.
Et mando que nenguno non sea osado de dar nin de tomar calças / por casar su parienta. Ca el que las tomasse, pechadas y e dobladas al que gelas diesse; et pecharie cinquenta marauedis en coto; los ueynte a mi, et los diez a los jurados, et los diez a los alcaldes et los otros X al que los / descubriesse con uerdat.
Et mando que todo omne que casare con manceba en cabello que nol de mas de sesaenta marauedis para pannos para sus bodas. Et que casare con bivda, que nol de mas de quarenta marauedis para pannos para sus bodas; et que mas diesse / desto que yo mando, pecharie cinquenta marauedis en coto: los XX a mi, et los diez a los jurados, et los X a los alcaldes, et los X al que los mesturasse.
Et otrosi mando que non coman a las bodas mas de X omnes: cinco de la parte del / nouio, et V de la parte de la nouia, quales el nouio et la nouia quisieren. Et quantos demas hy comiessen, pecharme mi e cada uno diez marauedis: los siete a mi, et los tres a quien los descubriesse. Et esto sea a buena fe et sin escatima nengu/na, et sin cobdicia nenguna.
Et mando que las otras cartas que yo di tanbien a los de la villa, como de las aldeas, que las aldeas fuessen apartadas de la villa, et la villa de las aldeas, que non ualan.
Et mando et defiendo firme/mientre que nenguno non sea osado de uenir contra esta mi carta, nin de quebrantarla, nin de menguada en nen guna cosa. Ca el que lo fiziesse, aurie la yra de Dios, et la mia; et pechar mie en coto mille marauedis.
Fecha carta / apud Sibilla, regis expensis, XXII die de nouembre, Gomez Martin scripssit. Era Ma CCa octogesima octaua.
1([email protected]). Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid (España). Académico numerario de la Real Academia de la Mar (2005), Académico correspondiente de las Reales Academias Matritense de Heráldica y Genealogía (1994), Jurisprudencia y Legislación (2002), de la Real Academia de la Historia (2005) y de la Academia Andaluza de Historia "Ortiz de Zúñiga" (2012). Está en posesión del grado de Comendador de la Orden de Isabel la Católica (2003), así como de la Cruz Distinguida de San Raimundo de Peñafort (1996). Sus publicaciones más destacadas sobre la materia: Régimen jurídico de la Extremadura castellana medieval. Las Comunidades de Villa y Tierra (s. X-XIV), Valladolid 1990; "Acerca de la doble naturaleza normativa de los Decreta de 1017: legislación general y legislación foral", en En el Milenario del Fuero de León, 1017-2017. La ciudad de León y su derecho. Actas del Congreso Científico, julio 2017 (Coord. Félix Martínez Llorente), León, 2018, pp. 25-63; "Los Decreta de la Curia extraordinaria de 1188: contenido y estudio institucional de la 'Carta Magna' leonesa", en Las Cortes de León: cuna del Parlamentarismo (dir. Emiliano González Diez; coord. Esther González Hernández), Cortes Generales - Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2018, pp. 141-170.
2Contrariamente a lo defendido por Nilda Guglielmi 1955: 117, como ha puesto en evidencia Martínez Diez 1988: 115-118.
3 En el reinado de Alfonso VI tuvieron el carácter de "curias" plenas o extraordinarias, las celebradas en 18 de diciembre de 1086, en la que se abordó la designación del primer arzobispo de Toledo: "conuocabi episcopos et abbates necnon et primates mei imperii"; la "curia" de Villalpando de 24 de septiembre de 1089, ante la que se falló un litigio: "per iudicium et consilium comitum, baronum suorum et maiorum de sua escola et meliorum de sua terra, cunctis uocatis ad suam curiam"; o aquella, desarrollada en la Pascua (21 de abril a 7 de junio) de 1090, en la que se concedió un censo anual de 2.000 monedas de oro al monasterio de Cluny (Martínez Diez 1988: 118-119); Gambra 1998: II, doc. 86, 224-229; doc. 100, 262-264; doc. 110, 287-290).
4 Aparece registrada en un diploma del emperador Alfonso VII de 30 de marzo de 1145, que fue expedido con ocasión de una curia plena desarrollada en Valladolid: "istud privilegium fuit concessum in curiis Vallisoletanis" (Fernández 1973: doc. 4, 290-292).
5 O'Callaghan 1989: 26.
6 Con la reina Urraca, debemos calificar como plenas las "curias" celebradas el 21 de julio de 1109 y el 15 de octubre de 1116, ambas en Sahagún (Martínez Diez 1988: 120-124; Ruiz Albi 2003: doc. 79, 478-480). Alfonso VII convocó como rey "curias" plenas en abril de 1126 -a su llegada al trono de León-; julio de 1130; y marzo de 1133, en Carrión. Como emperador de León (1135-1157), la de su coronación el 25 de mayo de 1135; el 18 de octubre de 1138, en Palencia; el 19 de junio de 1144, en León; en febrero de 1148, en Palencia; en enero de 1154, en Salamanca; en febrero de 1155, en Valladolid; y 9 de noviembre de 1156, en Palencia (Martínez Díez 1988: 123-129).
7 Callaghan 1988: 25-31.
8 Estepa Diez 1988: 23-103; Estepa Diez 19882: 181-282; O'Callaghan 1983: 97-100; González Rodríguez 2002: 206-219.
9 Los matrimonios de los hijos de Alfonso VIII de Castilla (1158-1214) se concertaron en las curias extraordinarias celebradas en San Esteban de Gormaz, en mayo de 1187, y en Carrión, en junio y julio de 1188, concluyéndose con el Tratado de Seligenstadt de 23 de abril de 1188 por el que se ratificó el matrimonio entre doña Berenguela y el duque Conrado, hijo del emperador Federico I. En el mismo aparecen reflejados pormenorizadamente los asistentes a la curia extraordinaria en la que se aprobó por estamentos, constando la presencia de los representantes de cincuenta municipios castellanos, a los que se califica como "maiores" (Procter 1988: 90-91; Martínez Diez 1988: 140-143). La proclamación como rey de Enrique I (1214-1217) a la muerte de su padre, el rey Alfonso VIII, en octubre de 1214, fue ocasión propicia para una nueva reunión de la curia plena extraordinaria castellana en la que los representantes de los tres estamentos del reino prestaron su reconocimiento y homenaje al nuevo monarca (Martínez Díez 1988: 144).
10 Un ejemplo de ello por Castilla lo constituirían las "leyes" aprobadas por el rey Alfonso VIII en cierta curia celebrada en Nájera (entre diciembre de 1184 y marzo de 1185) y en la que, entre otros temas, se abordó la prohibición de enajenar el realengo en favor del abadengo sin autorización regia (González González 1977: 357-361; Martínez Díez 1988: 138-140; Grassotti 1988: 255-272; Bermejo 2000: 245-249; Alvarado; Oliva 2004: 74-79). También las "posturas" o cotos impuestos por el mismo monarca a los precios de los productos vendidos en los mercados de Toledo y de todo el reino, con indicación de los períodos de veda, residencia temporal de mercaderes extranjeros y condiciones y restricciones sobre exportación e importación, supuestamente aprobadas en unas "cortes" celebradas en Toledo en la primera decena del mes de enero de 1207 (Hernández 1988; Hernández 2011.
11 Cerda 2006.
12 Soule (1990): 103-106; Sicard (1990): 59-62.
13 Hernández 2011: 255-256; Hernández 1999: 133-166.
14 P., II. 9, 27: "Qué cosa es corte, e por qué ha assí nome, e cuál deue ser. Corte es llamado el lugar do es el rrey, e sus vasallos, e sus oficiales con él, que le han cotidianamente de consejar, e de seruir, e los omes del reyno que se llegan ý, o por honrra dél, o por alcançar derecho, o por fazerlo o por hacer recabdar las otras cosas que han de ver con él. E tomó este nombre de vna palabra de latín que dizen cohors, en que muestra tanto como ayuntamiento de conpañas, ca allí se allegan todos aquellos que han de honrrar, e de guardar al rrey, e al rreyno. E otrosí, ha nome en latí, curia, que qere tanto dezir como lugar do es la cura de todos los fechos de la tierra, ca allí se ha de catar lo que cada vno deue auer según su derecho, e su estado (...)".
15 Procter 1988: 93-109.
"Et fui ibi curia nobilissima celebrata, assistentibus tocius regni magnatibus, dominabus et fere omnibus regni militibus et primioribus ciuitatum" [Y se celebraron allí una curia grandiosa con asistencia de los nobles, las damas y casi todos los caballeros y los principales de las ciudades de todo el reino] (Fernández Valverde 1988: Libro IX, cap. X, p. 291).
17 "Celeberrima curia tunc habita est Burgis, magnatum et militum et primorium ciuitatum multitudine conuocata. Astiterunt preterea regine domine Berengarie in Curia illa omnes nobiliores domine tam religiose quam seculares quotquot erant in regno Castelle. A diebus antiquis non fuit uisa talis curia in ciuitate Burgense" [Se celebraron entonces en Burgos Cortes muy famosas, convocadas con una multitud de magnates y soldados e importantes de las ciudades. Asistieron a aquellas cortes, además de la reina doña Berenguela, todas las más nobles señoras, tanto religiosas como seculares, cuantas había en el reino de Castilla. Desde los tiempos antiguos no se había visto tal asamblea en la ciudad] (Charlo Brea 1984: 60).
18 Martínez Díez 1988: I, 145-146.
19 Procter 1988: 94. Se ha afirmado también que, en esta curia, a petición de don Mauricio, obispo de Burgos, quien había contemplado, con ocasión de su viaje a Alemania para allegar al reino a doña Beatriz, las soberbias catedrales góticas en construcción, fue acordado conjuntamente con el rey construir una nueva catedral, conforme a ese nuevo estilo arquitectónico, encargando del proyecto a maese Enrique (Serrano 1922: 123).
20 Su celebración la deducimos del escatocolo de cierto diploma regio, datado el 22 de marzo de 1222, perteneciente al fondo monacal del monasterio de San Andrés del Arroyo: "Facta carta apud Burgis, XXII die Marcii, era MCCLX, anno regni mei quinto, sequenti die uidelicet post quem hominium de regno factum fuit infanti domno A. sollempniter apud Burgis" (González González 1980; 1983; 1986: II, doc. 159, 194).
21 "Celebrata est igitur curia Burgis et tradita est puella predicta [doña Berenguela] regi sepedicto solempniter in uxorem" [Se celebraron pues, Cortes en Burgos y la joven citada [doña Berenguela] fue entregada al citado rey como esposa] (Charlo Brea 1984: 61). Según la Crónica Latina de los Reyes de Castilla Juan de Brienne había recibido la promesa de ser rey de León si casaba con la mayor de las hijas de Alfonso IX, padre de Fernando III, aunque en el trayecto que como peregrino a Santiago realizó, desde marzo de 1224, se entrevistó con doña Berenguela y el rey Fernando en Toledo el 5 de abril de ese mismo año. Fruto de la misma fue el acuerdo matrimonial suscrito con los reyes castellanos de contraer nupcias con la infanta doña Berenguela, renunciando a hacerlo con la hija del rey leonés, doña Sancha (Ibidem). La noticia de la celebración, en Anales Toledanos II: "Vino el Rey de Acre dalent del mar por a Toledo, e reciviolo el Rey D. Ferrando, e ficieronlo grand alborozo en Toledo. Esto fue en Viernes, en cinco días de Abril. De si fuesel a Sant Yago, e de su venida caso con la hermana del Rey de Castiella, Era MCCLXII" (ed. Porres 1993: 195)
22 "Celebrato festo Penthecostes tunc instanti sub era MCCLXII Burgis solempniter, rex seccessit in locum qui dicitur Munno. Erant autem tunc in curia regis Lupus Didaci et Gonzaluus Roderici et Alfonsus Telli et Rodericus Roderici et fere omnes magnates regni" [Celebrada solemnemente la fiesta de Pentecostés [2 de junio] de la era 1262 [1224] en Burgos, el rey se apartó al lugar llamado Muñó. Estaban entonces en la curia regia, Lope Díaz, Gonzalo Rodríguez, Alfonso Tello y Rodrigo Rodríguez y casi todos los principales del reino] (Charlo Brea 1984: 61).
23 "Nec mora comendator Uclensis mittitur ad archiepiscopum Tolletanum et magistrum de Calatraua, qui erant ultra serram, ut omni mora et excusationi posponita, personaliter ad rege Carrionem accederent, ubi rex erat celebraturus curiam super hoc facto. In principio igitur mensis iulii rex intrauit Carrione, ubi cum nobili genetrice sua et cum archiepiscopo Tolletano et episcopo burgense et cunctis magnatibus regni, [ubi] tractatu habito, firmatum est consilium mouendi guerram contra Sarracenos" [Y sin pérdida de tiempo el comendador de Uclés fue enviado al arzobispo de Toledo y al maestre de Calatrava, que estaban en la Trasierra, para que, inmediatamente y sin excusas, se presentaran personalmente en Carrión, donde había de celebrarse una Curia sobre este hecho. Al principio pues del mes de julio el rey entró en Carrión, donde con su noble madre, con el arzobispo toledano y el obispo burgalés y todos los magnates del reino, reunidos en consejo, se determinó declarar la guerra a los sarracenos] (Charlo Brea 1984: 63).
24 González González 1980; 1983; 1986: I, 257-259 y II, doc. 270, 311-314; Martínez 2012: 687-693.
25 "Tractatum est igitur in eadem uilla per reginas de pace et concordia inter regem et sorores. Firmata est autem pax et concordia inter eos apud Beneuentum, presentibus in eadem uilla duabus reginis supradictis et rege et sororibus et archiepiscopis Toletano et Compostellano et baronibus multis et conciliis" [En esta villa se trató por las reinas de la paz y concordia entre el rey y las hermanas. Se firmó la paz y concordia entre ellos en Benavente, estando presentes en la villa las dos reinas citadas, el rey y las hermanas y los arzobispos toledano y compostelano y muchos barones y concejos]. Para O'Callaghan y Procter se trataría de una auténtica reunión de "cortes", la primera celebrada tras la unión de ambos reinos, León y Castilla (O'Callaghan 1969: 1527; Procter 1988: 128).
26 Callaghan 1969: 1528, 1533; Procter 1988: 129-130.
27 Afirma la Crónica Latina que "conuenerunt autem ibídem ad eum multi de populis regno Legionis et multi nobiles de Gallecia et de Asturiis, quorum quosdam expediuit, alios secum duxit Burgis. Confluxit ad eamdem ciuitatem máxima hominum multitudo populorum et nobilium tam de Castella quam de Gallecia et de aliis partibus regni, ubi logam protraxit moram, expediendo negocia multiformia cum consilio bonorum uirorum" [trad.: Se reunieron allí con él muchos de los pueblos del reino leonés y muchos nobles de Galicia y Asturias, de los que a unos despidió y a otros llevó consigo a Burgos. Confluyó a la misma ciudad gran cantidad de hombres plebeyos y nobles tanto de Castilla como de Galicia y de otras partes del reino, y allí el rey se detuvo largo tiempo, despachando asuntos de diversa especie con el consejo de hombres prudentes] (Charlo Brea 1983: 86).
28 O'Callaghan sugiere que con ocasión de la ceremonia nupcial del enlace entre el rey Fernando III y doña Juana de Ponthieu, celebrada en Burgos, en noviembre de 1237 (O'Callaghan 1969: 1527). Ciertamente, la Primera Crónica General afirma que doña Juana fue elevada a la categoría de reina "ante toda la corte", expresión detrás de la que parece se está haciendo mención a una asamblea de la curia plena regia, aunque sin referencia alguna a los representantes de las ciudades (Primera Crónica General, II, cap. 1048, 735).
29 Tras el análisis de un pasaje de la Primera Crónica General de Alfonso X (II, cap. 1058), O'Callaghan llegó a la conclusión de que en julio de 1241 se habría llevado a cabo una reunión de la curia plena, tras interpretar la frase que allí aparece: "legando el rey don Fernando a Burgos et estando y librando sus pleitos con sus ricos omnes et con los de la tierra, acaesció que se ouo a desauenir Diego López, sennor de Vizcaya con el rey" (O'Callaghan 1969: 1528, 1533). Por el contrario, para Nilda Guglielmi y Evelyn Procter, es más probable que estemos ante una sesión judicial de la curia y que "los de la tierra" fueran demandantes (Guglielmi 1955: 159; Procter 1988: 131).
30 O'Callaghan 1969: 1527-1533.
31 "Dum quedam magna negocia tracteret, que tocius terre continebant utilitatem" [mientras se dedicaba a ciertos asuntos que eran de utilidad para toda la tierra] (Charlo Brea 1984: 87).
32 Al comienzo del escrito el Comendador manifiesta que había llegado a Sevilla "en víspera de Todos los Santos" donde "fizo allí el rey sus Cortes sobre muchos fechos que avíe de hordenar en sus reinos", lo que nos permite deducir que dicha reunión de la curia extraordinaria habría tenido lugar entre el primero, o días siguientes más próximos, y el once de noviembre, en que se da por concluida dicha reunión por frey Fernando, a través de su escrito. Entre los asuntos tratados se encontraban los de los montazgos y portazgos, que en palabras de nuestro informante "que dize que fazen grand mengua en los ganados en quantos logares montadgan e portazgan". El remedio a la situación fue la aprobación final de una nueva tasa, de la que da noticia el comendador sanjuanista al destinatario de esta carta, el preceptor de Consuegra, a los efectos de que fuese observada por el mismo en adelante (Ayala Martínez 1995: doc. 314).
33 Los ejemplares llevan diferente fecha, aunque en todos los casos idéntico tenor: desde el suscrito el 18 noviembre de 1250, para los concejos de Segovia, Cuenca y Uceda, hasta el expedido el 13 de abril de 1251 para el de Guadalajara, o el 9 de julio de 1251 para los de Calatañazor y Alcaraz (González González 1980; 1983; 1986: III, docs. 809, 819 y 827, pp. 387-389, 398-400 y 412-415; el ejemplar de Alcaraz ha sido editado por Procter 1988: Apéndice doc. III, 285-287). Para un somero análisis de su contenido, vid. Procter 1988), 139-140; Martínez Llorente 1990: 231-236; Martínez Llorente 20192: 339-346.
34 "Enuié mis cartas a uos el conceio e a los omnes buenos de [aquí el nombre del concejo convocado], que enuiássedes uuestros omnes buenos de uuestro conceio a mí, por cosas que auíe de ueer et fablar conuusco por buen paramiento de uuestra villa et de la tierra. Et uos enuiastes uuestros omnes buenos ante mí; et yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que eran buen paramiento de la tierra, et ellos sallieronme bien et recudieronme bien a todas las cosas que yo les dixe, de guisa que les yo fuy su pagado..."; "oue mío conseio con don Alfonso, mío fijo, et con don Alfonso, mío hermano, et con don Diego López, et con don Nunno Gómez, et con don Rodrigo Alfonso, et con el obispo de Palencia, et con el obispo de Segouia, et con el maestre de Calatraua, et con el maestre de Huclés, et con el maestre del Temple, et con el grant comendador del Hospital, et con otros ricos omnes, et con caueros et omnes buenos de Castiella, et de León." (González González 1980; 1983; 1986: III, doc. 809, 387-389).
35 O'Callaghan 1969: 1529; Procter 1988: 139.
36 Como bien ha destacado Nieto Soria, "con la incorporación del castellano al uso cotidiano de la cancillería real, en el trascurso del reinado de Fernando III, se da paso a la sustitución del tradicional término de Curia regis, por el de Corte real, adquiriendo ésta un perfil institucional cada vez más preciso" (Nieto Soria 2003: 44).
37 Martínez Díez 1991: 123-168.
38 Respecto de los fueros de 1222, vid. Martínez Llorente 1990: 218-231; Martínez Llorente 2019: 320-324.
39 "Otro sí mando que los menestrales non echen suerte en julgado por seer juez, ca el juez debe tener la senna et tengo que si a afruenta uiniesse o a logar de periglo, et omne uil o rahez la touiesse, que podríe caer el conceio en grant onra et en grant uergüença, et por esto tengo por bien que quien la ouiere a tener que sea cauallero et omne bueno et de uergüença" (González González (1980; 1983; 1986), III, doc. 809).
40 Rumeu de Armas (1981), 58-62.
41Martínez Llorente (1990), 234-235. Entre los integrantes habituales de las denominadas Juntas de pecheros o del común, un grupo destacado será el formado por los menestrales y mercaderes de la urbe, lo que no entra en contradicción con lo expresado.
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Abstract
El reinado de Fernando III de Castilla y León (1217-1252) constituye un período de transición entre las viejas curias plenas regias alto y plenomedievales y la baja Edad Media en la que se desarrollará ya con intensidad la institución de las Cortes. A través del presente trabajo abordamos el estudio del proceso transformador jurídico-institucional de las antiguas curias regias a partir de la segunda mitad del siglo XII, así como las manifestaciones que de este proceso apreciamos en el reinado de Fernando III, con especial incidencia en el "ordenamiento" promulgado por este monarca en las cortes de Sevilla de 1250.