RESUMEN
Estudio diplomático y jurídicoinstitucional de las escribanías de Madrid en el siglo XIII. Se analiza su evolución desde los primeros "Scriptores» prenotariales conocidos, clérigos y laicos de libre profesión, documentados hasta 1260, hasta la consolidación definitiva de la institución notarial y del instrumento público en el último cuarto del siglo XIII. Se estudian con detenimiento la compleja etapa de transición, en las décadas centrales de la centuria, la figura del «escrivano de congejo de Madrit», profesional estable y antecedente inmediato del escribano público, y la instauración del notariado, de acuerdo con la legislación alfonsina, así como de la escribanía municipal, por otorgamiento de Alfonso X, en 1264. A través de la documentación conservada, se analiza, asimismo, la transformación de la simple carta o «scriptura» testifical en «publicum instrumentum», mediante la valoración de la pervivencia de elementos tradicionales y la aparición de fórmulas diplomáticas que revelan la paulatina introducción de la nueva doctrina notarial.
ABSTRACT
This is a diplomatic and a legal - institutional study about the actuarles offices in Madrid during the Xlllth century Its evolution is analyzed from the first known prenotarial "scriptores», priests and liberal professionals seculars, documented until 1260, until the final consolidation of the notary institution and the public instrument during the last quarter of the Xlllth century There is a detailed study about the complexity of the transitional period, during the central decades of that century, the figure of the «Notary of the Madrid Town Council», as a stable professional and immediate predecessor of the public actuary the establishment of the body of actuarles, according to the Alphonsine legislation, an the municipal actuary office, established by King Alphonse Xth., in 1264. Through the preserved documentation, it is analized, at the same time, the transformation of the simple letter, or witness «scriptura», into the «publicum instrumentum», by means of the assessment of the surviving traditional elements, and the apparition of diplomatic formulas, that reveal the gradual introduction of the new notarial doctrine.
No es ésta la primera vez que nos ocupamos de los responsables de la elaboración del documento privado en Madrid en la etapa prenotarial y en los albores del Notariado público, cuya implantación tuvo lugar en la villa y su término en la segunda mitad del siglo XIII, durante el reinado de Alfonso X, al compás de lo que acontecía en los restantes territorios de la corona de Castilla.
La nueva realidad en cuanto a la escrituración negocial y sus «auctores» se produjo por asimilación de la nueva doctrina legal formulada en los códigos alfonsíes, desde el primero de ellos, el Fuero Real de 1255, y, después, en el Espéculo y las Partida, aunque sin ruptura con respecto a la práctica documental anterior, como acertadamente señala el gran tratadista del Derecho notarial, don José Bono Huerta. Así hemos podido verificarlo en el caso de Madrid, donde la actuación notarial en los inicios de la institución se muestra hondamente enraizada en los usos documentales anteriores, en consonancia con la labor de los «scriptores» profesionales que precedieron a la figura del «escrivano público».
Nuestro interés por estas cuestiones surgió, en efecto, hace ya algunos años, cuando realizamos un primer trabajo exhaustivo sobre el fondo documental del convento de Santo Domingo de Madrid, donde dedicamos sendos capítulos a los «scriptores» de libre profesión y a los primeros notarios públicos madrileños, así como a los documentos por ellos producidos'*. Hicimos entonces una primera aproximación, parcial, al tema, basada exclusivamente en la amplia serie de documentos privados prenotariales y notariales con que cuenta la extensa colección diplomática de este antiguo cenobio madrileño, que, se- gún la tradición, fue fundado en torno a 1217 por los primeros frailes predicadores e instituido, apenas dos años más tarde, como comunidad femenina de clausura por el propio fundador de la Orden, santo Domingo de Guzmán.
Estudiar las características de los «scriptores» madrileños de libre profesión que precedieron a la figura del escribano público, esclarecer, en lo posible, la forma en que se verificó la transición del «scriptor» profesional al notario público investido de «auctoritas» validadora, así como el paso de la simple «scriptura» testifical al «publicum instrumentum» o documento notarial fehaciente hasta el momento en que tiene lugar la implantación de la nueva institución en Madrid y su término constituyen el objeto de este estudio. En él nos ocuparemos de los diversos escribas clérigos y laicos que durante el siglo XIII desempeñaron libremente su oficio en el ámbito madrileño al servicio de sus convecinos, bien de forma esporádica, bien como profesionales estables. Dentro de este grupo, interesa sobremanera el de los denominados «escrivanos de congejo de Madrit», documentados desde 1242, que convivieron con los primeros notarios públicos, titulares de un «officium notariae» propio por designación real o comunal en el último cuarto de esa centuria.
A tal fin, se completará la rica información obtenida de la colección dominicana, la fuente primordial, sin duda, a estos efectos, con el aporte de las restantes fuentes procedentes de fondos madrileños, así como de algunos documentos originales y cartularios toledanos y de las órdenes militares de Calatrava y Santiago, atinentes a nuestro estudio en tanto afectan a «scriptores» de Madrid, como seguidamente detallaremos.
I. LAS FUENTES DOCUMENTALES
La colección diplomática del convento de Santo Domingo, depositada en la Sección de Clero del Archivo Histórico Nacional -Carpetas (pergaminos), Libros y Legajos- es, junto con la valiosa documentación real y concejil custodiada en el Archivo de Villa®, la fuente más importante con que cuenta Madrid para el estudio de los siglos bajomedievales. No obstante, como acabamos de decir, para la cuestión que nos ocupa, el estudio de la documentación privada prenotarial y de los regatarlos responsables de su elaboración, así como para el conocimiento de los instrumentos y de los escribanos públicos, el elevado número de documentos conservados confiere a la colección de Santo Domingo el Real un valor singular a este respecto, que se hace aún más patente por la precariedad de las restantes fuentes conservadas procedentes de los institutos regulares madrileños en la Baja Edad Mediad
Los documentos particulares de Santo Domingo datados en el siglo XIII, incluyendo cartas prenotariales y no notariales, así como los más antiguos instrumentos públicos, suman un total de 73 piezas originales, que se localizan en las siguientes Carpetas de la Sección de Clero:
- Carp. 1353, núms. 3, 5-7"", 8-14"", 15-18"" y 19-20.
- Carp. 1354, núms. 2-10"'== y 11 -20.
- Carp. 1355, núms. 1, 6, 8-9, 13-14 y 19-20.
- Carp. 1356, núms. 1, 3, 5, 13-14 y 18-20.
- Carp. 1357, núms. 1 -5, 8-10, 13-15 y 18-20
- Carp. 1358, n.e29.
Además de esta documentación original, en el manuscrito M-48 de la Colección Salazar, de la Real Academia de la Historia, entre los numerosos do- cumentos de las dominicas madrileñas que reproduce, hemos de destacar la existencia de diez «scripturae» testificales no conservadas en forma original y transmitidas sólo merced a estas copias tardías, a saber: docs. de 1216, abril (f. 174 r); 1222, abril (f. 171 r); 1224, abril (f. 171 v); 1225, enero, 6 (f. 170 r); 1226, mayo (f. 171 v); 1227, junio (f. 171); 1230, enero, 1 (f. 152 r-v); 1234, septiembre (f. 172 v); 1249, septiembre (f. 174 r), y 1254, mayo, 16 (f. 169 v)°, que, fueron tomadas, según se hace constar expresamente en el epígrafe precedente, a partir de los originales custodiados en el archivo conventual. No obstante, pese a su apariencia fiable \ tales copias simples, realizadas bajo los auspicios del insigne erudito don Luis de Salazar y Castro, cronista de Carlos II, no tienen patente de autenticidad a efectos diplomáticos, en tanto no están garantizadas por una persona investida de «auctoritas» validativa, y la información que proporcionan debe tomarse con las restricciones y la cautela que la crítica diplomática en tales casos prescribe. Por tanto, las noticias que aportan tales copias se tomarán como complementarias o subsidiarias de las obtenidas a partir de la documentación auténtica.
A la abundante información obtenida de la colección de Santo Domingo, hemos de añadir la proporcionada por algunas escrituras particulares otorgadas en Madrid, pertenecientes a la Orden de Calatrava, a la de Santiago y a colecciones de Toledo, que fueron obra de «scriptores» madrileños. Los documentos privados provenientes del fondo de Calatrava son seis, datados entre 1201 y 1290, todos originales, excepción hecha del más antiguo'*.
De la Orden de Santiago, interesa a nuestro propósito un documento de donación de 1201, por el que un matrimonio es acogido como «familiar» de la Orden, realizando la consabida «traditio corporis et animae». El contrato se transcribió íntegro en el Tumbo Menor de Castilla, extenso cartulario santiaguísta compuesto durante el reinado de Fernando llP.
Por último, los documentos toledanos, procedentes del Archivo Catedral y del propio Archivo Histórico Nacional, son tres originales datados en 1205 1213y 1266
En el extenso fondo bajomedieval custodiado en el Archivo de Villa, no hay documentación privada prenotarial. Las primeras noticias acerca de escribanos madrileños datan de principios del siglo XIV. Se localizan en sendos traslados públicos de documentos reales de los siglos XII al XIV, fechados en 1304 y 1312°. No obstante, entre la abundante documentación regia de nuestro archivo municipal, se encuentran diversos diplomas que proporcionan información de interés sobre el tema que nos ocupa. Nos referimos, especialmente, a los dados por Alfonso X en favor del concejo de Madrid relativos al otorgamiento y ulterior revocación del Fuero Real , y a la concesión del «Fuero del Libro» o Espéculo, donde se hallan, además. importantes disposiciones sobre los escribanos públicos del Concejo y la institución de la escribanía municipaP.
Completaremos la relación documental con la mención de las principales fuentes impresas consultadas. A este respecto, destacan la recopilación de documentos madrileños realizada a fines del siglo pasado por el padre Fidel Fita"*, y la edición de la documentación real del Archivo de Villa a la que antes nos referimos, realizada por don Timoteo Domingo Palacio. Cabe, por último, hacer referencia a la obra del cronista de la Orden de Predicadores, fray Hernando del Castillo y a diversas historias locales de los siglos XVII al XIX'', en las que se editaron algunos documentos madrileños del período tratado.
Finalmente, en el ordenamiento local, el Fuero de Madrid, y en las prescripciones concejiles anejas, anteriores a la instauración del notariado público, no se encuentra mención alguna de las figuras del «scriptor» prenotarial y el «escrivano del Congejo». Por otra parte, ignoramos quiénes fueron los escribanos responsables de la puesta por escrito del «Fuero Viejo », mientras que de las diversas manos que intervinieron en las disposiciones concejiles posteriores, sólo conocemos una, que, excepcionalmente, dejó su suscripción, un «scriptor» sin título llamado Garci Yuannes°, que desempeñaba su oficio al servicio de la institución concejil, como sus compañeros anónimos, sin ostentar ninguna designación oficial acreditativa de su actividad. Constituyen éstos los primeros antecedentes conocidos de los escribanos responsables de la escrituración municipal, de los que trataremos en el apartado sexto de este estudio.
II. CONSIDERACIONES SOBRE LA CRONOLOGÍA DE «SCRIPTORES» Y NOTARIOS
Como se colige de la nómina de fuentes que antecede, en el Madrid cristiano, la etapa prenotarial se halla sumida en la más completa oscuridad hiasta comienzos del siglo XIII, debido a la ausencia de testimonios documentales de la centuria anterior relativos á materias de Derecho privado. En efecto, la escasa documentación madrileña del siglo XII es, en su mayoría, real y eclesiástica\ y ajena, por tanto, al tema propuesto, mientras que los minoritarios documentos privados de ese siglo concernientes a personas, instituciones, heredades y lugares madrileños, conocidos, por otra parte, no en forma original, sino merced a códices diplomáticos, no fueron otorgados en Madrid por «scriptores» de la villa o de su término.
Los más antiguos documentos testificales obra de «scriptores» madrileños de que tenemos noticia datan de 1201, si bien, al no conservarse los originales no pueden tomarse como punto de partida, sino con el necesario margen de duda"*. Más problemático aún resulta fijarlo en 1203, fecha del siguiente documento particular conocido, una compraventa actualmente perdida, de la que no ha quedado constancia, que sepamos, en copias posteriores. Los primeros documentos privados originales conocidos son dos cartas de venta de 1206, procedentes del fondo de Calatrava, que constituyen, en nuestra opinión, el terminus a quo diplomáticamente cierto, el punto en que ha de iniciarse nuestro estudio de la etapa prenotarial en Madrid.
El terminus ad quem se ha fijado de forma convencional en 1300, momento en que la institución del Notariado público, de creación real y municipal, es ya una realidad plenamente afianzada en la villa y su término. Obviamente, este límite último se rebasa en el caso de aquellos escribanos públicos que ejercieron su actividad a caballo entre las dos centurias, como se comprueba en el Cuadro III.
En lo que respecta a la implantación del Notariado en Madrid, hemos de decir que el nuevo instituto inició, en la práctica, su andadura en un momento impreciso dentro del arco cronológico comprendido entre 1262 y 1277 y que fue la siguiente década la de su definitiva consolidación.
En 1255, Alfonso X promulgaba el Fuero Real, texto legal donde, por primera vez en Castilla, se definía la figura del «escrivano público» y se formulaban los principios de la nueva doctrina notarial, de forma sencilla y pragmática, tomando como base el Liber ludiciorum y la doctrina legística y canonística. Siete años más tarde, el 22 de marzo de 1262, el monarca otorgaba el Fuero Real a Madrid como principal fuente de Derecho local, del mismo modo que a otras villas y ciudades castellanas'*". Este hecho llevaba aparejada la institucionalización del Notariado ex lege, consecuencia directa de la concesión del Fuero alfonsino a la villa y su término, que en un principio creímos de aplicación inmediata en materia documental'*
No obstante, en el momento presente, estimamos que ese planteamiento inicial ha de ser revisado o, cuando menos, matizado. Sabemos que la iniciativa real despertó recelos y oposición en el Concejo madrileño, que la consideró una injerencia que mermaba su autonomía e iba en detrimento de sus derechos locales'*. En realidad, la concesión del Fuero Real debió tener escasa efectividad en la práctica, de modo que hubo de ser finalmente revocado en 1272, en virtud de un privilegio rodado que prescribía la restitución de los antiguos fueros de Alfonso VIII y de Fernando 111'', quien ratificó y amplió el de su abuelo, en 1222'*'*.
Dos años después del otorgamiento del Fuero Real, Alfonso X, en una carta abierta datada en agosto de 1264, relativa al pago de rentas, al estatuto de los pecheros y de las aldeas, que regulaba aspectos esenciales de la fiscalidad y la capacidad jurisdiccional del Concejo'* confirmaba a la Villa sus privilegios anteriores y le otorgaba el «Libro del Fuero», en clara alusión al Espéculo, código legal compuesto por los juristas áulicos del rey Sabio, para uso de los jueces"*, una iniciativa real que se inscribe en la idea de territorialidad del Derecho. Es en este prolijo documento donde hallamos atgu- ñas piezas claves para la comprensión del proceso: en él se establecía el nombramiento de los escribanos públicos de la villa por parte del Concejo «así como dize el Libro del Fuero», además de la instauración de la escribanía municipal y sus principales atribuciones, atendiendo a una demanda o «petitio» expresa del propio Concejo. Desde el punto de vista jurídico, el documento de 1264, custodiado en el Archivo de Villa, preceptuaba, merced a un privilegio local, la instauración del Notariado en Madrid, de conformidad con la legislación real de ámbito territorial, como más adelante veremos.
No obstante, la práctica documental madrileña coetánea no refleja variaciones sustanciales, sino la continuidad de los usos anteriores, dentro de la tradicionalidad de que estuvo imbuida la práctica notarial castellana al iniciarse la andadura de la institución'*''. Según se desprende de la documentación conservada, los «scriptores» profesionales y estables denominados «escrivanos de congejo de Madrit» no adoptaron a raíz de la concesión de los códigos alfonsinos la nueva denominación oficial de «escrivano» o «notario público», ni reflejaron la formalidad del juramento mediante el calificativo de «iuratus»'*, y siguieron actuando, hasta la década de los ochenta, secundum consuetudinem, conforme a su estatus tradicional, que, a juzgar por sus títulos y suscripciones, no debieron convalidar aún a efectos de obtener la «auctoritas» por concesión real o municipal"*.
Por otra parte, poco antes del otorgamiento del Fuero Real, los escribanos madrileños ya habían empezado a adoptar ciertas formalidades, reflejo de la paulatina introducción de la nueva doctrina notarial, como las suscripciones conjuntas de dos o tres «escrivanos de Congejo» como testigos cualificados", al margen de la nómina de vecinos consignados en la «testificatio», que aparecen en la documentación de Santo Domingo desde 1260\ además de la utilización de un «signum» propio, constatada por primera vez en marzo de 1262, días antes de la concesión del Fuero a Madrid, por influjo innegable, en este caso, de las nuevas corrientes jurídicas, habida cuenta de que los «scriptores» madrileños más antiguos jamás habían usado, que sepamos, «sennal» propia. Fue esta coincidencia, la adopción del «signum scriptoris», hasta entonces ausente de las cláusulas de los rogatahos, en sincronía con el otorgamiento real, la que en buena medida nos indujo, en un primer momento, a concluir que los escribanos madrileños se habían adaptado de inmediato a la nueva realidad legal, recibiendo su «auctoritas» de la institución concejil. Y resulta verosímil creer que así fuera en algunos casos en los titubeantes años de tránsito, de acuerdo con lo estatuido por Alfonso X en 1264 en favor del Concejo. Desafortunadamente, carecemos de evidencias documentales que nos permitan verificar este extremo.
Así, hemos de esperar al año 1277 para hallar la primera mención de un «escrivano público de Madrit», Ferrán Pérez, con «publica fides» conferida por el Concejo, en tanto no dice serlo «por nuestro sennor el rey». Éste, hijo de un «escrivano de Congejo», Juan Pérez, para quien había trabajado en los años precedentes, realizó en esta ocasión la «conscriptio» por orden de Gonzalo Pérez, notario público de designación real -Cuadro III-. Constituyen éstas las primeras referencias documentales de la existencia del Notariado, con independencia de su instauración anterior, como consecuencia más o menos inmediata y directa de los privilegios concedidos por Alfonso X al concejo de Madrid, en 1262 y, en especial, en 1264.
En el último cuarto del siglo XIII, los llamados «escrivanos de Congejo», profesionales estables como los de la etapa prenotarial, prosiguieron aún su actividad escrituraria en la forma tradicional, que sepamos, hasta 1284", conviviendo con los nuevos escribanos públicos de nominación real, «notarios públicos por el rey en Madrit», o designados por el Concejo, los titulados simplemente «escrivanos públicos de Madrit», que, en esos años, relevaron a los «scriptores» de viejo cuño. De forma subsidiaria, la actuación de escribas comunes se documenta más allá del período primero de afianzamiento del Notariado, hasta mediados del siglo XIV, época de instauración de los notarios «del número»®. En dicho período, todavía tenemos constancia de «actiones» jurídicas de particulares e instituciones puestas por escrito por regatarlos carentes de fe pública, en documentos privados o semipúblicos, sigilados o no''.
III. LOS «SCRIPTORES» COMUNES EN LA ETAPA PRENOTARIAL (1200-1260)
En el Madrid prenotarial, la transformación del antiguo «scriptor» en «escrivano público» fue lenta. Desde los primeros años del siglo XIII, punto de partida obligado, como acabamos de ver, y durante más de medio siglo, los «scriptores» tradicionales, de raigambre altomedieval, tuvieron un predomi- nio absoluto y se encuentran pocos antecedentes directos del notario público. En este período, «scriptores» comunes de libre profesión, cférigos y laicos, sin título acreditativo de su oficio, salvo contadas excepciones, ni «signum» propio, semejantes a los rogatarios que desempeñaban tareas escriturarias en otras ciudades y villas castellanas en los siglos XI y XI1, fueron los responsables de la puesta por escrito de los documentos privados madrileños con exclusividad hasta 1242, y de forma mayoritaria, conviviendo con un nuevo tipo de «scriptor» profesional, el «escrivano de congejo», hasta 1260. Esta fecha marca un punto de inflexión en la documentación madrileña: cesan las menciones de los «scriptores» tradicionales, hasta entonces predominantes, para ceder definitivamente el paso a los pujantes «escrivanos del congejo de Madrit», profesionales estables, avecindados en la villa, que constituyen el precedente inmediato del escribano público, figura que se afianza y cobra verdadero auge en las dos décadas finales del siglo XIII.
Entre los más antiguos «scriptores» madrileños no faltan los procedentes del clero, si bien, desde comienzos del siglo XIII, los laicos fueron predominantes en el desempeño de las tareas escribaniles. A través de sus suscripciones conocemos los nombres de veintiocho «scriptores» comunes, de los cuales diecinueve, casi las tres cuartas partes, son legos°, y los nueve restantes, clérigosV Estos datos nos permiten constatar en Madrid una tendencia bien documentada en las ciudades y villas castellanas desde el siglo XII: el predominio de los «scriptores» seglares y el fin de la hegemonía que, en los siglos altomedievales, habían ostentado los «clerici» en la actividad documentaría. Por otra parte, en la existencia, además de los «scriptores» del ámbito eclesial, de este grupo de laicos letrados, que descuellan en un mundo de analfabetos®, podemos ver un indicio del progreso del alfabetis- mo y de la práctica escrita en Madrid, una villa de mediana importancia, eminentemente agrícola, pero en la que ya empezaban a tener pujanza las actividades artesanales y mercantiles''.
Los primeros «scriptores» de Madrid, ya fueran clérigos o legos, por el hecho de saber escribir y de conocer las reglas que presidían la redacción documental de los distintos «pleitos e posturas», recibirían de las instituciones locales y de sus convecinos el encargo de poner por escrito sus negocios jurídicos. Esta «rogatio» o petición verbal, que sucedía a la declaración de los otorgantes de su voluntad de realizar un determinado negocio y que constituía el primer momento de la «conscriptio» documental, no aparece explícita en ninguno de los diplomas analizados, omisión ésta frecuente en la documentación prealfonsina®.
Las fórmulas de suscripción, caracterizadas por su concisión extrema, aluden a los regatarlos como responsables materiales de la carta o «scriptura originalis», de la extensión del documento en limpio, «mundum», siguiendo la tradición de las «subscriptiones» altomedievales. Durante la primera mitad del siglo XIII y con posterioridad a la misma, hasta 1259, que sepamos, las fórmulas de cierre de los «scriptores» comunes constan únicamente de su nombre, rara vez precedido del pronombre personal o del tratamiento, «don», y de una escueta «completio» o «absolutio» expresada mediante los verbos latinos «fecit», el más usual, «scripsit»°, «notuit» y «notavit»'', empleados siempre en su forma de perfecto y en tercera per- sona. La suscripción del «scriptor» es una de las fórmulas, junto con la «invocatio verbalis» -"In Del nomine et eius gratia"-, la «testificatio» -del tipo «Testes sunt de hoc qui viderunt et audierunt"-, la data crónica, «Facta carta...», y la personal «Regnante rege N in...», que mayor resistencia ofreció a la introducción del romance, predominante desde principios del siglo XIII en la redacción documental. De hecho, sólo en una ocasión se prefirió una expresión romanceada, «Peydro, sacristán de Sant Johán, que la fizo», pero se trata de una copia tardía de un documento de 1230'*.
Los «scriptores» madrileños aluden en su suscripción a su condición de testigos del acto jurídico documentado sólo esporádica y tardíamente. La indicación «testis», que revela la influencia de la nueva doctrina notarial'', sólo la utilizaron en sus «subscriptiones» dos «scriptores» en vísperas o en los albores de la época alfonsina, Juan Pérez, de 1249 a 1259 -que en lo sucesivo siguió consignándola en calidad de «escrivano del Concejo», cfr. Cuadro II-, y Domingo Pérez, en 1254. Como es sabido, durante la primera mitad del siglo XIII, el empleo de títulos específicos, tales como «scriba», «scriptor», «notarius» o «escrivano», y del «signum scriptoris» cerrando la fórmula de suscripción, fue, en el ámbito castellano, frecuente, pero arbitrario, nunca una costumbre generalizada entre los «scriptores» comunes''. Los escribas madrileños prescindieron de ambos elementos de forma sistemática. Sólo fray Dominicus Pelagii se tituló «notarius» en 1232, forma erudita que presupone ejercicio estable de la profesión. En cuanto a la utilización del signo, quizá el sacristán Peydro fuera la única excepción. En la «scriptura» que, presuntivamente, suscribió en 1230, conservada sólo en copia de Salazar, aparece una simple cruz trazada por el amanuense, posible imitación de un sencillo «signum scriptoris» del original perdido. Asimismo, las suscripciones de los rogatarios carecen de cualquier indicación tópica que de forma explícita acredite su avecindamiento en la villa, en una clara pervivencia de los usos altomedievales''. La adscripción a Madrid se colige sólo a partir de la reiteración de sus actuaciones en la escrituración de los negocios jurídicos del monasterio de Santo Domingo y de los vecinos de la villa y sus aldeas.
Ante tal parquedad formularia, pocos son los datos que podemos conocer de los primeros «scriptores» de Madrid. Cuando son laicos indican sólo SU nombre, con apellido -así, Petrus de Leoz, Garsias Petri, Domingo Pérez, Martín Alioz, Garci Yuannes, Martín Peles, entre otros- o sin él - Munno, García, Antón, Aznar, Garsias o Peydro-. De forma esporádica aluden a su filiación, Domingo Pérez, fide don Pelaio, y Johán, fijo de don Pero el maestro de las plagas. Los escribas eclesiásticos hacen constar su estado o dignidad -«sacerdos», «diáchono», «clérigo», «racionero», «sacristán »-. Seis de ellos pertenecían al clero parroquial de la villa, a las iglesias de San Andrés, San Juan, San Justo y San Ginés del ArrabaP, y sólo uno a una aldea de la «tierra» de Madrid -Felizes, el clérigo de Baraxa-. La adscripción de Jacobus sacerdos es desconocida, como la del referido notarius fray Dominicus. No tenemos constancia documental de que éste estuviera vinculado a uno de los dos conventos mendicantes madrileños, San Francisco o Santo Domingo, de que fuera uno de los religiosos encargados de la «cura monialium» o tutela de las dominicas o un «scriptor » de una de estas casas''. Ciertamente, el tratamiento «fray», apócope de fraile, «frater», «hermano», empleado por los mendicantes en consonancia con sus ideales primeros de pobreza evangélica y de acción apostólica en el mundo urbano®", nos permite aventurar que tal vez fuera un fraile menor o un dominico de la Villa, o un «freyre» de una de las órdenes militares con presencia en la mismaV de paso por estas tierras. No pudo ser un monje de San Martín, abadía benedictina próxima a Santo Domingo, en cuyo caso se habría denominado «monachus», «dominus», «dompnus» o, simplemente, en romance, «don». Dejando al margen la procedencia de este notario, miembro del clero regular o de una orden militar?, el erudito título latino, «notarius», acredita a este fraile Domingo como un profesional que ejercía su labor de forma estable, si bien no pública, esto es, sin «auctoritas» validativa, dentro del criterio de la libre profesionalidad, herencia altomedieval, que imprimió la práctica de los «scriptores» comunes del período, pero en quien podemos ver, sin duda, el primer antecedente del «publicus notarius».
La mayor parte de los «scriptores», a juzgar por el número de cartas que suscribe, no parece ejercer el oficio sino de forma ocasional. Así, veinte de los escribas documentados, entre los que se cuentan ocho clérigos, aparecen esporádicamente realizando la «conscriptio» de una o dos cartas®. mientras que tan sólo ocho -siete laicos y un clérigo- suscriben tres o más documentos"*, denotando una mayor estabilidad profesional. Si nos fijamos en la cronología de los «scriptores», observamos que durante el primer tercio del siglo XIII todos los conocidos, salvo Petrus de Leozy Garsias Petri, actuaron de forma ocasional, mientras que a partir de 1235 aumenta el número de escribanos «estables». No obstante, habida cuenta de que la documentación particular madrileña es escasa y que, presumiblemente, mucha ha debido de perderse, estos datos cuantitativos no son suficientes a la hora de valorar el carácter ocasional o profesional de los «scriptores».
En este sentido, al ponderar, mediante la observación de las características externas e internas de la documentación conservada, la cualificación que aquéllos demuestran tener para la «conscriptio nogotiorum», se infiere que el grupo de los «scriptores» conocedores del oficio y, verosímilmente, estables en su ejercicio, debía ser numeroso, en contra de lo que a primera vista podría parecer. Así, si nos fijamos en la escritura, comprobamos que los amanuenses madrileños utilizan minúsculas diplomáticas de transición de diversa factura, en unos casos, posadas y de inclinación caligráfica, próximas a las cancillerescas, las más estilizadas y airosas, o a las «litterae textuales » protogóticas, las más pesadas y parcas en el desarrollo de astiles y caídos, o, en otros, formas más rápidas, «currentes» o cursivizantes. En cualquier caso, son escrituras propias de personas letradas, avezadas en la práctica escrita, nunca formas elementales. En segundo lugar, la redacción de las cartas se lleva a cabo con la debida corrección gramatical y un estilo adecuado a la escrituración de los negocios privados, si bien no faltan las incorrecciones, especialmente en las expresiones latinas, y las peculiaridades lingüísticas propias del complejo momento de transición. En el caso de Madrid, tales singularidades se acentúan, además, por el considerable peso del sustrato mozárabe''.
Finalmente, la «conscriptio» documental se lleva a cabo siguiendo fórmulas fijas, estereotipadas, arcaizantes unas, innovadoras otras, con escasas variaciones en los diversos escribas, quienes debían realizar su labor a la vista de formularios escritos o de otras «scripturae» semejantes, revelando en la mayoría de los casos un nivel similar de especialización. Todo ello avalaría a nuestro entender si no el ejercicio estable y la profesionalidad, al menos la cualificación de la mayor parte de los «scriptores» comunes madrileños en los umbrales de la etapa notarial.
IV. LA ETAPA DE TRANSICIÓN: LOS «ESCRIVANOS DE CONQEJO» (1242-1284)
Durante las dos décadas centrales del siglo XIII, entre 1242 y 1262, período primero y crucial de tránsito, en tanto se detectan en la documentación madrileña los primeros síntomas de cambio en el grupo de los «scriptores» y de transformación de la «scriptura» testifical en «publicum instrumentum», los escribas comunes convivieron con un nuevo tipo de profesionales estables que en sus suscripciones se acreditaron como tales, los denominados «escrivanos del congejo de Madrit», minoritarios aún, a juzgar por la menor hiuella que de su actuación ha quedado en la documentación privada del período.
La existencia de estos escribanos se documenta por vez primera en 1242, en una compraventa original cuyo rogatario fue «Blasco Fortún, escrivano de concejo de Madrit»°, y no volvemos a tener noticias de su actuación hasta 1260, cuando el mismo suscribió en calidad de testigo, «Blasco Fortún, escrivano, sum testis», en otra carta de venta extendida por el también «escrivano del Concejo» Juan Pérez\ Aun a falta de testimonios intermedios, cabe suponer que el primero ejerció su oficio, al menos, entre 1242 y 1260, un período de transición donde la documentación conservada todavía refleja el predominio de los antiguos «scriptores».
Sin embargo, a partir de ese momento, la nueva figura no sólo se generaliza y cobra un repentino protagonismo en las tareas documentarías, sino que desbanca, al parecer, de forma definitiva, a los «scriptores» tradicionales en el desempeño de las mismas. Así, los documentos privados conocidos de 1260, todos procedentes del fondo de Santo Domingo, fueron suscritos por «escrivanos del congejo», el mencionado Blasco Fortún, Juan Pérez y Pedro Alegre, quienes actuaron de forma mancomunada, ora como rogatarios -«testís qui me notavit» o «so testemuno que la fiz»-, ora como testigos -«N, escrivano, testis» o «so testemunno»-. Por otra parte, en lo sucesivo, hasta 1277, fecha en que hallamos la primera mención de un «escrivano público» de Madrid"*, todos los documentos particulares conservados fueron escritos y autorizados por estos «escrivanos del Congejo» o por amanuenses a su servicio, sus propios hijos, quienes se ejercitaban en el oficio en la escribanía paterna.
En suma, al iniciarse la sexta década del siglo XIII hay un punto de inflexión. Se produce un cambio, en apariencia, súbito, en los responsables de la elaboración del documento particular en Madrid: los «scriptores» de viejo cuño, hasta entonces predominantes, dejan de suscribir los contratos particulares y ceden el paso a los pujantes «escrivanos del congejo de Madrit», escribas cualificados, avecindados en la villa, aún no investidos de «fides publica», que constituyen, sin duda, los antecedentes inmediatos del notario público. Con ellos se cierra definitivamente la etapa «arcaizante», enraizada en los usos tradicionales de los siglos Xí y XII, tal y como se conocen en otros lugares de Castilla, y se inaugura otra, preludio del notariado.
El relevo se produce tardíamente, en los inicios de la época alfonsina, cuando ya se había promulgado el Fuero Real óe 1255, el primer código castellano informado por la nueva doctrina legal basada en la Logística y la Canonística, que contenía los fundamentos legales de la institución notarial en su formulación más elemental y práctica, para su aplicación en la esfera del Derecho locaP. No obstante, cuando en 1260 se multiplican las noticias sobre los «escrivanos de congejo de Madrit», éstos ya se muestran como un grupo profesional bien organizado, cuyos integrantes trabajaban en estrecha colaboración, de forma corporativa, pues los documentos reflejan, como antes apuntamos, su actuación conjunta, unas veces como regatarlos y autores materiales de la «conscriptio», y otras como testigos de calidad. En consecuencia, es posible conjeturar que estos escribanos ejercerían su labor en una misma oficina o despacho y que constituían ya una suerte de asociación «gremial» incipiente®. Por otra parte, de su actuación «colegiada » se infiere que, desde tiempo atrás, debían tener mayor peso específico que el que la escasa documentación conservada del período refleja.
Sin embargo, en lo tocante a las escrituras, al conjunto de fórmulas y la «compositio» diplomática, no se detecta en ese momento ningún síntoma de ruptura o innovación paralelo al relevo de los antiguos «scriptores». De hecho, éstos, que se mostraron tan reacios al cambio en la adopción de un título acorde con su actividad, no lo fueron tanto en la confección de las cartas. Así, desde los años cuarenta del siglo XIII, habían comenzado a introducir en sus documentos nuevas fórmulas romanistas, que, sin estridencias, lograron acomodo entre las tradicionales, a la vez que éstas se simplificaban, despojadas ya de antiguos ropajes retóricos y de elementos solemnes de cuño altomedieval, dando como resultado unas sencillas «scripturae» testificales, cuya estructura interna preludiaba la composición diplomática de los primeros «instrumenta» notariales. De forma análoga, dentro de ese doble juego de influencias contrapuestas que imprimió la práctica documental en el siglo XIII, continuidad e innovación, que de forma magistral describe don José Bono°°, las cartas dimanadas de los profesionales libres titulados «escrivanos de congejo» mantuvieron elementos tradicionales en su antigua formulación latina, como la invocación verbal, «In Del nomine et eius gratia», la enumeración de testigos tras cláusulas introductivas del tipo «Testes sunt de hoc qui viderunt et audierunt» -en castellano, «Testemunnos que lo oyeron et lo vieron», preferida por Pero Alegre-, el conjunto de datas personales encabezadas por la del «regnante», ahora en su versión romanceada -«regnava el rey don Alfonso en Castiella, en Toledo, en León, en Galligia, en Sevillia, en Córdova, en Jahén et en el Algarve»- y el «incipit » de la data en ablativo, «Pacta carta...», con el día de la semana y del mes en estilo directo y el año por la Era hispánica, sin indicación tópica, innecesaria ésta en tanto se colegía de las autoridades locales reseñadas a continuación del monarca, «Sennor en la honor de Madrit», «alguazil» y «sayón»; elementos formulísticos arcaizantes, de los que los escribanos madrileños prescindieron tardíamente, sólo a partir de 1284, momento en que dejamos de tener constancia documental de los «escrivanos de Congejo », y, en paralelo, el Notariado público se muestra como una realidad plenamente afianzada en la villa.
En suma, las sencillas cartas redactadas por los «escrivanos de congejo», incluso en la etapa protonotarial, se ajustan a los modelos precedentes elaborados por los «scriptores» comunes prenotariales. Unas y otras muestran las mismas solemnidades consagradas por el uso y la costumbre locales -la larga pervivencia de la «invocatio» verbal y de la cláusula personal «regnante rege» son, en este sentido, la prueba más evidente- y, a la vez, los mismos elementos innovadores, como el inicio notificativo prescindiendo de la invocación, minoritario aún, en fórmulas del tipo «Connosgida cosa sea a quantos esta carta vieren e oyeren»°\ la sencilla formulación intitulación + dispositivo + dirección implícita -"Ego N vendo (do, concedo, camio) X, a vos don N'..."- y la «promissio defenssionis» con institución de fiadores de «sanamiento», en la forma «Et nos, los sobredichos..., amos de mancomún et cada uno por todo, somos fiadores et redradores a tod omne que este... demandare, que nos redremos et lo fagamos sano, nos o qui lo nuestro oviere, a vos don..., o a qui de vos lo oviere, fiamiento bono et sano sin todo entredicho...», más o menos prolijas, con variantes nimias, del mismo modo que otras fórmulas habituales, como las descriptivas de pertenencia -"con entradas e con saludas, con aguas et con pasturas..."-, en general, escuetas, indicando la transmisión íntegra y en plena propiedad -"entregamiento, con todos sus derechos (et con todos sus proes), segunt le pertenege» y similares-, las de conformidad y satisfacción del precio -"pregio plagible X moravedís, onde so pagado et pasaron todos estos moravedís a mi poder et non remanege entre nos si non paz», traducción literal de la latina «precium placibile X morabetinos unde iam sum paccatus et non remansit Ínter nos nisi pax», empleada por los «scriptores» precedentes-, la delimitación de los predios e inmuebles, «alledannos son desta tierra (vinna, solar, era, casa....), de la una part..., et de la otra...», etc., de tal modo que la «compositio» diplomática y el conjunto de las fórmulas no muestran sino variaciones irrelevantes.
La uniformidad de las «scripturae», condicionada, con toda verosimilitud, por el uso de formularios de trabajo, es el rasgo que imprime el largo período de transición, que podemos considerar finalizado en torno a 1285, cuando el nuevo documento notarial, «publicum instrumentum» fehaciente, merced a la suscripción y signo notariales, desprovisto ya de cláusulas latinas tradicionales y arcaizantes, toma carta de naturaleza y se impone de forma definitiva.
Los nuevos escribanos «de Congojo», profesionales autocalificados en toda ocasión como «testis» o «testemunios», elemento romanista que ya habían incorporado en sus fórmulas de suscripción algunos «scriptores» comunes prealfonsinos, entre ellos el propio Juan Pérez, en torno a 1250, antes de titularse «escrivano del congejo de Madrit»", adoptaron desde 1262 la formalidad del «signum» propio, un requisito que sería inexcusable en las cláusulas notariales a tenor de lo estipulado en los códigos alfonsíes°, que los «scriptores» madrileños precedentes nunca antes habían utilizado, a juzgar por la documentación conservada, a diferencia de lo que acontecía en otros lugares de Castilla, donde el «signum scriptoris» se empleó de forma más o menos ocasional, al libre arbitrio de los escribas. La aparición del «signum», coincidente, en Madrid, con el otorgamiento del Fuero Real, en marzo de 1262, que llevaba implícita la institucionalización del Notariado, nos llevó a concluir en estudios anteriores que, presumiblemente, los libres profesionales de la escritura denominados «escrivanos de congejo» asumieron sin tardanza ni reticencias la nueva realidad jurídica y revalidaron su antiguo estatuto, tornado ahora en oficial y público, recibiendo la «auctoritas» validativa del propio Concejo por delegación reaP""*.
No obstante, si consideramos, por una parte, que el Fuero alfonsí halló en la práctica notoria resistencia por parte del Concejo, y, por otra, el conjunto de los caracteres internos de la documentación conservada, y en especial, la información suministrada por las suscripciones de los regatarlos, no podemos sino concluir que el proceso ha de lentificarse, que, en la práctica, la transformación del «scriptor» en «notarius» se demoró por unos años y, en suma, que el nuevo instituto notarial se afianzó tardíamente, entre los años setenta y ochenta del siglo XIII, al margen de que su instauración, legal y teórica, ya se hubiera producido con anterioridad. A la hora de resolver esta aparente contradicción entre la legalidad, la ley del rey otorgada en forma de privilegios locales, y su plasmación en la práctica documental, no debemos olvidar que en un período crucial para entender la transformación del «escrivano de congejo» de libre profesionalidad en feda- tario oficial o «publicus notarius», el comprendido entre 1262 y 1284, los testimonios documentales conservados son más bien escasos y, sin duda, parciales y, en consecuencia, pueden faltarnos algunos eslabones del proceso.
Con las limitaciones señaladas, intentaremos en lo posible reconstruir el /*fe/'jurídico-institucionai, aún a sabiendas de que la existencia del Notariado público en la documentación particular y municipal madrileña sólo hallará corroboración tardía.
El Fuero Real o «Fuero del libro», tentativa regia de unificación legal por la vía local, con pocas concesiones a los derechos locales castellanos", menoscababa la autonomía del municipio y entraba en colisión con el Derecho feral madrileño, más rudimentario, de base germánica o popular°. El antiguo Foro de Madrit, compuesto en un momento impreciso en el dilatado reinado de Alfonso VIII, con anterioridad, sin duda, a 1202°'', fue definido por Galo Sánchez, como «el ejemplar más relevante de fuero local producido por el Municipio mismo con asentimiento del monarca»°, como se indica en el encabezamiento del texto legal". El concejo de Madrid siguió haciendo uso de su capacidad y autonomía normativas en la primera mitad del siglo XIII, como demuestran los «praecepta» o prescripciones concejiles añadidos en el propio códice del Fuero, a continuación del mismo, siempre realizados por avenencia del Concejo y sus oficiales°. No obstante, en el reinado de Fernando III se había iniciado el proceso de «decadencia de la autonomía legislativa local, a la que sustituye la actividad normativa del poder central»", que alcanzó su plenitud en la labor legislativa de su hijo, Alfonso X, uniformadora, al menos, en un plano teórico-doctrinal, y en la legislación territorial dimanada de las Cortes del Rey Sabio y sus sucesores, hasta Alfonso XI, con quien el sistema legal cristalizó en la práctica.
En relación con cuanto antecede, el 24 de julio de 1222, Fernando III, mediante un privilegio rodado", otorgó al concejo de Madrid el mismo fuero dado a Uceda, Ávila y Peñafiel en los días precedentes, relativo al nombramiento de «aportellados» u oficiales municipales y de adelantados y a las prestaciones fiscales y militares en favor de la Corona . La iniciativa regia, tomada al margen del Concejo, quedó clara al final de la parte expositiva: «vobis duximus foros honestos et útiles concedendos, quibus motu proprio, non ad instantiam nec ad petitionenn vestram...», aunque no debió despertar recelos en el municipio madrileño, en tanto que, al margen de los asuntos específicos regulados, el Rey Santo confirmaba el fuero antiguo dado por su abuelo''.
No sucedió lo mismo cuando Alfonso X concedió en marzo de 1262 el Fuero Real a la Villa y sus aldeas por razón de las deficiencias del Fuero local, de donde se derivaban no pocos inconvenientes para el orden y la convivencia ciudadanos, como se aducía en la «expositio» del diploma regio''''. El Fuero del rey, «escripto en libro et seellado con nuestro seello de plomo», socavaba el principio de autonomía municipal y suscitó por ello la oposición del Concejo, quedando privado en buena medida de eficacia práctica, hasta que el monarca hubo de ceder a la presión y proceder a su revocamiento en octubre de 1272, merced a un privilegio confirmatorio que restablecía los antiguos fueros de Madrid''.
Unos años antes, en 1264, Alfonso X concedía a «todos los omnes de los pueblos de Madrit et a los pecheros de la villa» una serie de privilegios y franquezas, previamente concedidos a «las otras villas et a los otros lugares de Estremadura» -una nueva tentativa uniformadora por parte del poder central en los lugares de realengo-, atendiendo a una demanda o «petitio» de dos «omnes bonos», procuradores del Concejo madrileño, con la mediación o «intercessio» de la soberana". Entre las numerosas disposiciones relativas a la satisfacción de diezmos y «pechos» reales, al estatu- to de los pecheros, al ejercicio de la postestad jurisdiccional del concejo en las aldeas de su término y a la convocatoria y celebración de los alardes de caballeros y pecheros, se cuentan varias relativas a las escribanías de la villa, a la municipal stricto sensu, con nombramiento por parte del monarca del «escrivano mayor», del fedatario afecto a la institución concejil, y a las «otras» escribanías, esto es, a las «públicas», que habían de ser provistas por el Concejo conforme a lo estatuido en el «Libro del Fuero», según que de forma explícita se hizo constar en el diploma.
A este respecto, la necesidad real del Concejo de regulación en materia de escrituración municipal y publica-comunal, planteada al monarca a través de sus procuradores, quedó patente en la fórmula expositiva que precedía a la «dispositio» sobre las notarías de Madrid, «Et otrosí de lo que nos mostraron estos vuestros omnes bonos en razón de los escrivanos de Concejo et nos pidíedes merged que pusiésemos y un escrivano que fuese en vuestras cuentas et en vuestros pechos...», con la subsiguiente expresión de accesión regia a lo demandado, «tenemos por bien de lo fazer». El monarca, entonces, además de poner un «escrivano por mayoral», encargado de la contabilidad concejil, que no podía ser sino el oficial responsable de la escrituración municipal, según se infiere del tenor documenal, de su propia denominación y de la definición que en el diploma se hace de sus principales competencias", dispuso que «los otros que los ponga el Concejo por collationes, así como dize el Libro del Fuero, aquéllos que entendieren que les complirán et que mejores serán».
Hace ya algo más de cincuenta años, cuando don Rafael Gibert se planteó, en su excelente estudio sobre la organización municipal de Madrid en los siglos bajomedievales, la cuestión de quiénes eran, textualmente, «esos escribanos del Concejo de quienes los Pecheros se han quejado al Rey», no halló otra respuesta que la evidente, «los escribanos públicos de la Villa, los conocidos por el Fuero Real»\ mientras que el nominado «escrivano mayoral» sería, con propiedad, el vinculado al gobierno concejil. Ciertamente, los escribanos a los que el diploma hace referencia en la petición de los procuradores del Concejo, debían ser los escribanos «comunales», los profesionales estables denominados, asimismo, «escrivanos de congojo de Madrit», encargados asiduamente de la escrituración en materia de Derecho privado. Sin embargo, éstos, tal y como los conocemos en la documentación particular que del período se ha conservado, aún no estarían investidos de «auctoritas» para validar las escrituras, esto es, aún no serían en sentido estricto «públicos» de conformidad con la legislación alfonsí. Por otra parte, la forma en que se les menciona en la referida «petitio» al rey vendría a constatar que, en la práctica, los escribanos de concejo, como profesionales que eran de la escritura, debían atender tanto los «negotia» de sus convecinos, como las necesidades de las instituciones de la villa, y que a ellos acudirían las autoridades del Concejo para poner por escrito sus asuntos. Ésta, que debía ser la práctica consuetudinaria desde la etapa prenotarial, se reveló insuficiente para atender las necesidades crecientes de la burocracia municipal, lo que justificaría esta petición expresa al rey, «Et otrosí de lo que nos mostraron... en razón de los escrivanos de Concejo et nos pidíedes merged que pusiésemos y un escrivano...», el llamado «mayor», que de forma oficial fuera responsable y fedatario de la escrituración municipal.
Pero, en realidad, este «aportellado» local, titular de la escribanía del municipio, hubo de ser reclutado de entre el grupo de los escribanos comunales «de Congejo», habida cuenta de que éstos serían los más cualificados de entre sus convencinos laicos para el desempeño del cargo, como juristas prácticos y profesionales de la escritura en un mundo de iletrados, élite cultural y, presumiblemente, social de la Villa, y debió simultanear, por tanto, la escrituración particular con la municipal, como con frecuencia acontecía en otros lugares de Castilla. Así se constata en el caso de Pedro Alegre, «escrivano de congejo» desde 1260, quien, en 1273, ostentaba el título de «escrivano mayor de Madrit». Éste seguía atendiendo la escrituración privada y dirigiendo su «oficina» escribanil y, así, ordenó la «conscriptio» de una compraventa del convento de Santo Domingo a su hijo, el escribano Benito Pérez, quien en su fórmula de «subscriptio» hizo constar que la escribió por mandado de su padre'.
Si no hay duda en lo atinente a la figura del escribano municipal, resta ahora intentar esclarecer una cuestión primordial, la instauración de las escribanías públicas de la Villa. Acerca de los «otros» escribanos que debía designar el Concejo por colaciones «así como dize el Libro del Fuero», interpretó Gibert que el texto legal así mencionado en la carta abierta de Alfonso X no podía ser el Fuero Real en tanto «este Código no los menciona, ni tampoco esa división de las ciudades y villas», razón por la cual apuntó la posibilidad de que la figura del «escribano de colación» ya estuviera consignada en el Fuero antiguo de Alfonso VIH, «cuyo texto, como se sabe, se conserva mutilado».
Coincidimos con el erudito historiador del Derecho en que el referido código no era el Fuero Real, denominado en las fuentes medievales «Fuero del libro», «Fuero de las leyes» y, asimismo, «Flores de las leyes», pero, al margen de que el Fuero local ya aludiera a los escribanos en las partes hoy perdidas de su articulado, extremo, por otra parte, indemostrable, creemos que el «Libro del Fuero», reiteradamente citado en el diploma de 1264, no es sino la obra más tarde conocida como el «Espéculo» o «Espejo de las leyes», basado en la doctrina del utrumque ius, el segundo de los códigos alfonsinos, ya compuesto en 1260, destinado al uso de los jueces de designación real, tanto en la corte como en los ámbitos territorial y locaP®. En nuestra opinión, la «dispositio» regia sobre «los otros» escribanos sólo tiene una lectura posible: la instauración de los «públicos», cuya nominación, «ius regale», «reservatum» por definición, delegó en el Concejo en la forma contemplada en la legislación alfonsina, a fin de que el órgano municipal designara a los notarios «por collaciones», esto es, conforme a las circunscripciones parroquiales, doce en total, en el Madrid del siglo Xlir°, lo que comportaba, inicialmente, la designación de al menos un número igual de notarios públicos, «aquéllos que entendieren que les complirán et que meiores serán». En este sentido, el Concejo tendría que recurrir, en principio, al minoritario grupo de profesionales avezados en la práctica escribanil, quienes, además, como garantes y depositarios de la «publica fides», deberían desempeñar en lo sucesivo su oficio «fiel et derechamente»V
Quedaba así institucionalizado el Notariado en la villa conforme a la legislación del Espéculo, cuya concesión se reiteró al final del dispositivo, precediendo a la data, «Et porque avernos sabor de vos fazer merged que seades más defendudos et guardados..., otorgámosvos el nuestro Libro del Fuero et los privilegios que tenedes de nos».
Sin embargo, en la práctica, al margen de la ya referida presencia de elementos romanistas en la redacción de las «scripturae» mucho antes de la concesión del Fuero Real, lo cierto es que el peso de la tradición prenotarial en el ámbito madrileño, rural y conservador, debía ser grande, y los «escrivanos de Congejo» conocidos siguieron denominándose así, sin adoptar aún la nueva titulación oficial, «escrivano público de Madrit», acreditativo del «officium notariale», y continuaron desempeñando su labor escrituradora según la costumbre local durante dos décadas más, hasta bien entrado el último cuarto del siglo XIII, si bien, cabe suponer que en estos años de tránsito debieron convivir con los nuevos notarios públicos de nominación concejil, de los cuales no ha quedado huella documental hasta bien avanzados los años setenta de la centuria, hasta 1277, como hemos visto.
A los primeros «escrivanos del Congejo» conocidos, Blasco Fortún, Juan Pérez y Pedro Alegre, siguió una segunda generación, que nos permite constatar la temprana tendencia a la patrimonialización y hereditariedad del oficio escribanil, no recogida en la legislación. Esteban y Ferrán, hijos del escribano Juan Pérez, y Benito Pérez, hijo de Pero Alegre, aprendieron el oficio paterno y lo ejercieron a su servicio, como subalternos. Sin utilizar título acreditativo de su oficio, pero sí su signo propio, además de mencionar su cualidad de testigos de excepción -"sum testis» o «et so testemunno"-, fueron autores materiales de la «conscriptio» de diversos negocios de Derecho privado, y lo reflejaron en sus suscripciones en la forma «Ego, N, la escriví por mandado de mi padre, N', escrivano de Congejo...» -cfr. Cuadro II-.
De los años 1283 y 1284 datan las últimas actuaciones documentales conocidas de este tipo de escribanos. Roy Domínguez y Domingo f\/lartín, sucesivamente, suscribieron en fechas tan avanzadas varias cartas originales del convento de Santo Domingo -una permuta, dos donaciones y una venta- empleando la denominación tradicional, «escrivano del congejo de f\/ladrit» el primero, y «escrivano en ell Congejo de Madrit», el segundo, y no la nueva de «escrivano público» que les identificaría como depositarios de la «publica fides». No faltan, en cambio, dos elementos preceptivos, la indicación «so testemunio» y el «signum», que ya trazaron intercalado entre las dos sílabas de la palabra «signo», por mimetismo de los instrumentos notariales coetáneos'*.
y. LOS PRIMEROS NOTARIOS PÚBLICOS DE MADRID
En el último cuarto del siglo XIII, asistimos a la consolidación del notariado en Madrid y su territorio. La nueva institución, que, como acabamos de ver, se implantó de iure tras el otorgamiento de los códigos reales, en especial, del Espéculo, en 1264, tras un dilatado período de transición en que se había ido operando la transformación de la «carta» o «scriptura» testifical de tradición románica en «publica scriptura» o «instrumentum», documento notarial fehiaciente, y del «scriptor» profesional en «publicus notarius», legítimamente dotado de «auctoritas» para validar los actos documentados de particulares e instituciones, como en los restantes territorios castellanos; sustancial mutación que, como señala José Bono', se produjo sin ruptura respecto a la práctica documental anterior, merced a la progresiva aceptación y asimilación por parte de los «scriptores» profesionales de los principios romanistas de la nueva doctrina notarial, expuesta en la legislación de Alfonso X, que formularon lo que ya era una realidad en Castilla.
Al iniciarse en Madrid la andadura legal de la institución, el conservadurismo y el peso de la costumbre se hicieron aún patentes por espacio de dos décadas, en la pervivencia de los «scriptores» profesionales de la etapa anterior, quienes mantuvieron su estatuto tradicional y siguieron autorizando los negocios documentados de sus convecinos como simples «escrivanos de Congejo», hasta 1284, sin adoptar el calificativo de «públicos», acreditativo de la función notarial. No obstante, en 1262 ya habían empezado a autorizar los documentos privados añadiendo a su suscripción un «signum» propio de sencillo trazado geométrico -formas elipsoidales entrelazadas, a modo de eslabones, los más antiguos, pronto acompañados de prolongaciones filiformes o foliáceas en las intersecciones-, que, ex origine, empezó a situarse entre medias de la cláusula notarial y, muy pronto, entre las dos sílabas separadas de la palabra «signo» -«Yo, N, escrivano..., so testemunio que la escreví et fiz en ella este sig- (signo)- no», en los ejemplos más tardíos, modalidad que sería arquetípica en la «publica scriptura».
Cabe suponer que en los titubeantes inicios del Notariado los escribanos tradicionales debieron convivir con los nuevos fedatarios públicos, aunque la escasa documentación conservada de esos años no nos permite sino la constatación tardía de este hecho. En una escritura de venta de 1277, el primer instrumento notarial conservado, suscribió Ferrán Pérez como «escrivano público», quien procedió a la escrituración «por mandado de Gonzalvo Pérez, escrivano de Madrit», añadiendo, como ya hacían los «scriptores» tradicionales el consabido «et so (signo) testis»-. El primero de ellos, hijo del «scriptor» Juan Pérez, se había formado en la escribanía paterna'' y debió obtener la «auctoritas» del Concejo, obvia, en tanto no se menciona la autoridad de la que provenía su nombramiento, mientras que el segundo, en una serie relativamente larga de actuaciones documentadas hasta 1298, figura, por lo común, como «notario público por el rey (o 'del rey') en Madrit», salvo en la más antigua, en que se le denominó simplemente «escrivano», quizá por evitar reiteraciones innecesarias, pues, en tanto ordenó a otro escribano público la «conscriptio», era evidente su superioridad jerárquica y que debía ostentar, asimismo, la facultad fedaticia.
A partir de 1284, las fórmulas de suscripción de los documentos notariales madrileños, provenientes en su mayoría del fondo de Santo Domingo, muestran que en las postrimerías del siglo XIII el Notariado público estaba plenamente afianzado en Madrid. Los nueve notarios públicos documentados hasta los inicios de la decimocuarta centuria, límite convencional del presente estudio, ejercieron tareas escrituradoras en el ámbito madrileño de forma estable, como titulares de un «officium notariae» de designación real o de creación comunal. Unos y otros pasarían a conformar, en un momento indeterminado del siglo XIV, el grupo de los «notarios del número» locales.
En el período inicial no tenemos noticia de la existencia de los llamados «escrivanos reales», un tipo de «notarios generales» nombrados, asimismo, por el rey, pero sin incardinación, esto es, sin vinculación a un determinado «officium» local, como refleja su título más común «escrivano de nuestro sennor el rey e su notario público en la su Corte e en todos los sus regnos», quienes, alejados desde el siglo XIII de menesteres palatinos, tendieron a establecerse en las ciudades y villas castellanas, compitiendo con los notarios «del número», reales y concejiles, estamento profesional en el que nunca se integrarían"*". En realidad, su presencia en Madrid fue, a tenor de la documentación conservada, limitada y tardía. Sólo conocemos ocho escribanos de este tipo, cuya actuación se circunscribe a las postrimerías del siglo XIV y los primeros años del XV'*
El término «escrivano público» fue ex origine la forma predominante en Madrid y su término para designar a lo3 profesionales de la escritura investidos de «publica fides», con independencia de la fuente de su «auctoritas». El más erudito, «notario», denominación mucho menos frecuente, sólo lo ostentaron en los años finales del siglo XIII y en los primeros del XiV, Gonzalo Pérez y Per Esteban, «notarios públicos del rey en Madrit»"*. No obstante, cuando los escribanos públicos intervenían en la «testificatio» en calidad de «testigos rogados», sólo consignaban junto a su nombre el genérico «escrivano ». Así se constata en el caso de Muño Ferrández y Gil Martínez.
Los notarios de nominación regia con adscripción a la Villa, titulares de un «officium» de notaría propio, que ejercían de forma estable en Madrid y su término, Gonzalo Pérez, documentado entre 1277 y 1298, y Per Estevan, de 1297 a 1312, fueron en principio minoritarios frente a los escribanos públicos puestos por el Concejo, siete en total, en el período tratado'*, lo que corroboraría, a nuestro entender, el cumplimiento de lo dispuesto por Alfonso X en 1264, «Et otrosí en razón de lo que nos mostraron de los escrivanos de Concejo... los otros -esto es, los «públicos»- que los ponga el Concejo por collationes, así como dize el Libro del Fuero, aquéllos que entendieren que les complirán et que mejores serán»'*'*. De este modo, el monarca hacía delegación expresa de su facultad de poner escribanos en los lugares de realengo, en favor del municipio madrileño, que conservó en un principio buena parte de su autonomía en la provisión de las escribanías locales. Sabemos que esta tendencia debió mantenerse durante la primera mitad del siglo XIV y se invirtió a mediados de esa centuria, momento en que el equilibrio se rompió definitivamente en favor del poder centraP"*.
Aún así, los dos «notarios públicos del rey» Gonzalo Pérez y Per Esteban -este último, a comienzos del siglo XIV, se titulaba de forma más prolija «notario público de nuestro sennor el rey en Madrit»- parecen ostentar, en sus numerosas «actiones» jurídicas documentadas, una posición de preeminencia en el grupo de los escribanos, donde de inmediato se percibe una neta jerarquización.
Los notarios reales actuaban en la esfera comunal, en los diversos negocios de Derecho privado, conno «auctores» de las «scripturae», que validaban mediante su suscripción y signo, y que, en alguna ocasión, realizaban por propia su mano -«escriví esta carta e fiz (o 'pus') en ella este mi signo »"-. No obstante, podían encomendar la escrituración a otros «escrivanos públicos», que, si era menester, actuaban a su servicio en la práctica privada'*''. Otras veces, eran simples amanuenses anónimos, escribientes sin título, ni «auctoritas», personal subalterno de las escribanías, quienes procedían a la «conscriptio» por mandado de los notarios, en cuyo caso realizaban el «mundum» de la carta o el traslado, sin suscribirlo. Su actuación, a falta de referencias explícitas, suscripciones y signos, se descubre merced a la observación de los cambios de mano, de tinta y de letra, en los instrumentos públicos. En estos casos, eran los notarios quienes consignaban al pie del documento en limpio su suscripción ológrafa y el «signum notariale» en calidad de fedatarios públicos'*, en el ejercicio de lo que constituía ya la verdadera esencia de la función notarial, ajena a la acción material de poner los negocios jurídicos por escrito.
Por otra parte, los notarios madrileños de designación real simultanearon la escrituración privada con la municipal. Así, Gonzalo Pérez y Per Esteban, como escribanos afectos a la institución concejil, concertaron y autenticaron diversos «transsumpta» de diplomas regios, al servicio del Concejo y por su mandado"*.
En ambas esferas, el absentismo dejos titulares de la notaría debió ser frecuente ya en los primeros años de la institución, como se colige del común recurso a la figura del notario «ad vicem», denominado comúnmente en Castilla «escusador», que ejercía el oficio en ausencia o en sustitución de aquéllos. Así, entre 1284 y 1297, cuatro de los nueve escribanos públicos conocidos, Juan Domínguez, Domingo Ruiz, Muño Ferrández y Gil Martínez, suscribieron diversos instrumentos actuando como lugartenientes o delegados «ad vicem» de los dos notarios de nominación reaP°. El primero, Juan Domínguez, figura como «escrivano por Gongalo Pérez, notario público», en sendos instrumentos de 1284 y 1291. Poco más tarde, en 1293, este mismo escribano, titulándose «escrivano público por Per Estevan, notario público por el rey...», ordenó la puesta por escrito de una «avenencia» y remisión de demanda y las autenticó con su signo. Más explícito aún, Domingo Ruiz escribió y autorizó una compraventa en 1288, indicando en su suscripción que lo hizo «teniente las vezes por Gongalo Pérez...». Un año después, en otro instrumento de venta, prefirió la más sencilla fórmula, «Yo, N, escrivano por...» Por su parte, Gil Martínez escrituró y signó una venta de 1297, titulándose «escrivano público por Per Estevan et Gonzalo Pérez, notarios públicos del rey en Madrit». Esta práctica, presuntivamente rayana en lo abusivo, prosiguió en los inicios del siglo XIV, como revela la documentación municipal madrileña\ trasunto de un fenómeno generalizado, común en los territorios de la corona de Castilla, de resultas de la tradicional concepción patrimonial de los oficios públicos, pese a las diversas tentativas regias de ponerle coto legal a través de las disposiciones dimanadas de las Cortes.
Los escribanos de designación comunal o municipal, mayoritarios en Madrid sólo en la etapa inicial, constituyeron, en realidad, en el transcurso de los siglos bajomedievales, un grupo minoritario en comparación con los escribanos públicos de creación real, desde mediados del siglo XIV, como antes apuntamos, y, considerados en conjunto, fueron apenas un tercio del total, según se desprende de la documentación conservada. De acuerdo con la práctica habitual en Castilla, la mayoría de los escribanos comunales documentados no especificaron en sus «subscriptiones» la autoridad a la que debían su nombramiento o la fuente de donde dimanaba su «auctoritas», y se limitaron a hacer la consabida referencia locativa, en la modalidad más sencilla, «N, escrivano público de Madrit», en el último tercio del siglo XilP. La fórmula «N, escrivano público del congejo de Madrit», más tardía, se empleó sólo a partir de la siguiente centuria'*. Como señala J. Bono, tal parquedad obedecía al hecho de ser ésta una circunstancia localmente conocida, que, en consecuencia, no precisaba de otras especificaciones.
En suma, si bien en un primer momento, en los últimos años del siglo XIII y durante el primer tercio del XIV, coexistieron los escribanos públicos de creación real con los de nominación comunal, inclinándose netamente la balanza en favor de estos últimos, lo cierto es que muy pronto la mayor parte de los escribanos madrileños lo fueron por designación del monarca, inscribiéndose todo ello en el ejercicio de lo que el Espéculo y las Partidas definieron como un «ius regale», ejercido de forma directa o por delegación, «a la merged de nuestro sennor el rey», como indicarían en sus suscripciones algunos escribanos madrileños en la primera mitad del siglo XIV''.
La función esencial del escribano público, en cualquiera de los supuestos contemplados, era la de autenticación de los instrumentos, a los que confería «publica fides» mediante su suscripción y signo, con independencia de que fuera él mismo el autor material de la «conscriptio». Como es sabido, con relativa frecuencia el escribano público que autorizaba el documento era el responsable de todo el proceso de elaboración instrumental, desde la inicial «minutatio» o elaboración de la nota, redacción previa más o menos abreviada, el subsiguiente registro o protocolización de la nota, verdadera «scriptura matrix», la escrituración o extensión de la «scriptura originalis» a partir del protocolo, y la autorización o validación del documento, tornando la simple escritura en «instrumentum publicum». En una fase previa, el escribano público, regatarlo y testigo de excepción, actuaba como receptor de la voluntad de los autores de realizar un determinado negocio, y, presente al otorgamiento de las partes actuantes, daba fiel testimonio expresando a menudo la «rogatio» primera, petición o ruego, o la «iussio», mandato, efectuadas por particulares o instituciones eclesiásticas, municipales o judiciales para proceder a la escrituración «in publicam formam».
Esta fase primera de la «conscriptio» documental tenía, en ocasiones, claro reflejo en las cláusulas de suscripción. Así, el notario real Gonzalo Pérez consignaba de forma indistinta la modalidad rogatoria -"Yo, N, notario... estud presente e a ruego de las partes, escriví esta carta...» -o la yusiva-«...escreví esta carta por mandado et otorgamiento de los sobredichos camiadores...»®°-. Los restantes escribanos madrileños del período obviaron en sus fórmulas validativas estos preliminares.
Las «notae» previas a la escrituración, preceptivas ya en el Fuero ReaP\ escasas en la documentación madrileña conservada, aunque datadas en la segunda mitad del siglo XIII, más parecen obra de «scriptores» tradicionales que de escribanos públicos®. Sobre la existencia de registros notariales, que presuponen la consignación «in libris» de las notas y el establecimiento del principio de matricidad documental, conforme a lo estipulado en el Espéculo y las Partidas', hemos localizado dos testimonios aislados en la «testificatio» de dos instrumentos, una compraventa de 1291 y una permuta de 1294, donde, tras la nómina de testigos «que lo vieron et lo oyeron », los notarios Juan Domínguez y Gonzalo Pérez dejaron constancia de que aquéllos «pusieron todos sus nombres en el registro»''.
Como antes dijimos, en lo que constituía la praxis habitual desde los inicios mismos de la institución, ios notarios madrileños podían ser a la vez autores materiales de la «conscriptio», indefectiblemente expresada mediante el verbo «la escriví» -o "escreví esta carta"- y «auctores», responsables de la «validatio », «et so (signo) testis» o «e fiz aquí este mío signo», a lo que pronto se añadiría «en testimonio de verdat», o sólo cumplir la función autenticadora, ordenando a otro escribano la puesta por escrito -"la fiz escrevir"-. A este respecto, señala J. Bono que la labor del «scriptor» ya no se consideraba como la propia del «publicus notañus», por lo que comúnmente esta tarea recaía en simples escribientes y aprendices, personal subalterno en la oficina notariaP®.
Sólo nos resta, finalmente, ponderar la pervivencia de elementos formuiísticos tradicionales, así como las novedades introducidas en la «compositio » diplomática de los instrumentos®, en el doble juego de opuestos, conservadurismo e innovación, que, en general, imprimió el desenvolvimiento del Notariado castellano en los años de afianzamiento de la institución.
La escueta invocación verbal latina «In Dei nomine et eius gratia», elemento inexcusable en la documentación no notarial madrileña, no se utilizó en los primeros «instrumenta», con una única excepción, el testimonio notarial más antiguo, suscrito por Ferrán Pérez, en 1277. De forma análoga, la fórmula personal de datación, «regnante rege», que los «escrivanos de Congejo» precedetes habían sustituido por su equivalente romanceado, «regnant» o «regnava el rey don Alfonso», dejó de consignarse.
En la sencilla y novedosa estructura diplomática de las cartas notariales, la «notificatio universalis» inaugura, en ausencia de invocación, el tenor documental. La forma primera, del tipo «Conosguda cosa sea a todos los omnes que esta carta vieren...», empleada por algunos «scriptores» profesionales®, pronto cedió el paso a la notificación «Sepan quantos esta carta vieren», constante e invariable en los primeros instrumentos públicos madrileños conservados®.
La «intitulatio», con la mención de los autores, tratamiento, nombre, filiación o parentesco, dignidad o cargo, vecindad y eventual expresión del «assensus», asentimiento o beneplácito -"con plazentería» o «con ligengia e otorgamiento de..."-, y la subsiguiente formulación de la «dispositio», mediante verbos directos que definen la «actio», en especial, en las mayoritarias compraventas -"vendo» o «vendemos"-, se ajustan sin variaciones al esquema preconizado por los «scriptores» anteriores: «Yo (don) N (fide..., muger que fu de...), vendo X (relación de heredades, predios o inmuebles) a vos N'...», con dirección implícita, donde, asimismo, puede precisarse la fórmula de «assensus». En las donaciones, permutas, acuerdos, así como en alguna venta, las «actiones» jurídicas acostumbran a expresarse, no obstante, mediante circunlocuciones -"otorgo que do ('vendo', etc.)» u «otorgamos et connogemos que fazemos camio con vos»''°. Entre los aspectos esenciales del negocio jurídico, no suelen faltar la expresión del título de propiedad o adquisición, los linderos -en la forma «aledannos» o «aledannos son de esta tierra..., de iaunapart..., et de la otra..."-y el precio, como elemento sustancial en la compraventa''
Las cláusulas más frecuentes en el texto documental son las de pertenencia, descriptivas y genéricas, y las de garantía o «promissio deffensionis », con institución de fiadores «de riedra e sanamiento», los propios autores, responsables en caso e evicción'', similares unas y otras a las empleadas desde 1240 por los «scriptores» prenotariales'''.
Por otra parte, en las postrimerías del siglo XIII, constatamos que las cláusulas finales empiezan a aumentar en número y prolijidad. En la documentación madrileña analizada, las cláusulas explicativas, con expresión de la «procuratio in rem suam propriam» y de la fórmula «habere licere»'', y las de traspaso de dominio o de transferencia comienzan a incorporarse al texto documental, si bien de forma aleatoria, además de otras como las obligativas, con compromiso de los bienes presentes y futuros para el cumplimiento de los términos del contrato'', aún minoritarias. No aparecen cláusulas de devolución o «restitutio in duplum», pero sí algunas de «sanctio » material, donde la multa pecuniaria sucede a una expresión prohibitiva'' o a una promesa de cumplimiento". Al final del período tratado, en 1299, aparece, de forma excepcional, la primera cláusula de renuncia, en este caso, al auxilio jurídico y a la excepción de fuero eclesiástico y seglar \ Finalmente, pueden consignarse las tradicionales cláusulas corroborativas, «e porque esto es verdat e non venga en dubda» o «et porque esto sea firme et estable», y las anunciadoras de la validación''. El variopinto conjunto de cláusulas enumeradas, cuya presencia se da de forma incons- tante y en número variable, contribuye a dotar a los primeros instrumentos de un creciente tecnicismo, acorde con la nueva doctrina notarial.
En lo atinente a la «testificatio», la reseña de testigos se sigue efectuando como en la etapa precedente, tras las cláusulas introductorias «testemunnos que lo vieron et lo oyeron» o «testimunnos son que lo vieron et lo oyeron», las más comunes, traducción literal de las antiguas latinas, heredadas de la documentación prenotarla! madrileña, sólo sustituidas a fines del siglo XIII por las novedosas «testemunnos rogados de amas las partes»y «testigos rogados que estavan presentes»"*. Los «nomina testium» en forma subjetiva y ológrafa se documentan sólo de forma ocasionaP.
Es, sin duda, en la datación donde descubrimos algunas de las principales innovaciones en la «compositio» de la carta notarial, al desaparecer de forma definitiva las fórmulas personales «regnava el rey don...», con enumeración de los territorios de la Corona, y la mención de las autoridades locales, «sennor en la hionor de Madrit», alguacil y sayón. El nuevo «incipit» de la data, ahora en romance, es el participio «fecha» o la locución «fecha la carta », con expresión del día del mes, en estilo directo, y del año, por la era hispánica, datos crónicos a los que a veces se antepone el día de la semana, aún sin indicación tópica''.
De la «subscriptio notarialis», elemento de validación sustancial, con la aposición de la «sennal propia», a menudo intercalada entre las dos sílabas de la palabra «signo» -CUADRO III-, que compendian la esencia de la función fedaticia del notario, ya nos hemos ocupado en páginas anteriores. Resta añadir que en los primeros instrumentos públicos madrileños, los escribanos, a fin de evitar que las tachas o errores que, por involuntario descuido, propio o de los escribientes a su servicio, se deslizaban en la confección del «mundum», del original en limpio, pudieran invalidarlo, pronto incorporaron una cláusula de salva de enmiendas, como, por ejemplo, «Esta carta es emendada a ginco reglones de suso o dize 'fazer', et nol enpezca».
En las postrimerías del siglo XIII, Per Esteban, uno de los dos notarios conocidos de nominación real, en una remisión de demanda de 1299, introdujo en la formulación de los instrumentos madrileños novedades dignas de mención. Además de incorporar las cláusulas obligativas y las de renunciación al cierre del dispositivo, consignó por vez primera, tras la «notificatio » y la «intitulatio», la consecución del negocio en presencia del escribano y de los testigos, en la forma «ante mí. Per Estevan, notario público del rey en f\/ladrit, et ante los testigos que de yuso son escriptos», locución que determina una redacción objetiva del instrumento, frente a la tradicional expresión subjetiva de la «actio» jurídica, donde los autores figuran en primera persona. Esta innovadora fórmula anticipa las destinadas a convertirse en habituales en la redacción de los instrumentos de tipo «carta» y de tipo «acta», en la centuria siguiente.
VI. LA INSTAURACIÓN DE LA ESCRIBANÍA MUNICIPAL
El antiguo Fuero de Madrid, otorgado por Alfonso VllP°, se conserva parcialmente mutilado y, por tanto, su articulado imcompleto. Falta el segundo «quaternion» de los cuatro originarios\ de modo que, entre las disposiciones perdidas, en torno a una cuarta parte, podrían faltar algunas relativas a los oficios y, en concreto, al escribaniP. Por otra parte, algunos ordenamientos locales coetáneos, es el caso arquetípico del Fuero de Cuenca, contemplan el nombramiento anual de cargos municipales y, entre ellos, ya individualizan la figura del escribano del Concejo, designado por sorteo entre los vecinos de las colaciones, del mismo modo que los restantes «aportellados » locales, e instituido con la erudita denominación de «notarium».
En el caso de Madrid, pese a las lagunas del primer texto toral, no faltan disposiciones alusivas a cargos municipales de jurisdicción: alcaldes ordinarios y de colación, jurados y alguacil, puestos por el Concejo fiaciendo uso de su autonomía locaP'*. Lo mismo se desprende del tenor del privilegio de 1222, en virtud del cual el Rey Santo concede a la villa de Madrid los mismos «foros fionestos et útiles» dados en los días previos a Uceda, Ávila y PeñafieP®. El monarca preceptúa que el nombramiento de los «aportellados » madrileños lo efectúe el Concejo conforme a su ordenamiento local, «ad vestrum forum», de forma genérica, sin precisar cargos, y lo mismo determina con relación a los adelantados, a condición de que se notifique al rey la relación escrita de ios designados, que él habría de ratificar por carta, en principio, sin inconvenientes ni demora, y de que los titulares de los «portiellos » o cargos públicos sean «abonados», propietarios de casa poblada en la villa, pertenecientes al estamento de los caballeros y de elección anuaP. Más adelante, en el privilegio real se establece el requisito del juramento de «fialdat» en la forma cristiana: los oficiales municipales desempeñarán fielmente su cargo, guardando el pro del rey y el del concejo y así lo jurarán sobre los Santos Evangelios', en consonancia con las concepciones romano-canónicas, que más tarde plasmarán los códigos alfonsíes.
El fuero de Fernando III viene a completar así las deficiencias que el «Fuero Viejo» tenía en materia de administración local, en tanto se trataba de un ordenamiento primitivo y rudimentario, preñado de atavismos, permisivo en las actuaciones privadas, donde menudean las normas de derecho penal y procesal, pero insuficiente para la correcta organización político-administrativa del Concejo°°. Desde otro punto de vista, contribuye a reforzar la presencia del poder y del derecho real, en detrimento de la facultad legislativa del municipio, aun dentro del respeto a la tradicional autonomía madrileña propia del régimen de «concejo abierto».
Hasta aquí nada nos impide conjeturar la existencia de un «notarium Concilii», titular de un «portiello», y aislar esta figura entre los «cadañeros» afectos a la institución municipal, designados anualmente, como en el referido caso conquense. No obstante, la ausencia de referencias explícitas en ambos fueros madrileños no nos permite establecer la nómina cierta de oficiales municipales y, por ende, determinar si entre ellos se contaba el escribano. Por otra parte, tampoco se conserva documentación concejil del período. La suma de ambos factores convierte al códice del Fuero en su materialidad, en la única fuente a la hora de ponderar la actuación de los «scriptores» que trabajaban al servicio del Concejo.
Siguiendo a don Agustín Millares°\ la escritura del referido manuscrito, una «littera textualis» protogótica de comienzos del siglo XIII, parece de una sola mano hasta el f. 23 v, en el que terminaba en origen. Los ff. 24 y 25 muestran, en la parte autocalificada diplomáticamente «carta del otorgamento quod fecerunt concilium de Madrid cum suo domino rege Allefonso», una minúscula Carolina gotizada, de transición, más arcaizante, distinta de la primera. Otra muy similar a ésta reaparece en las líneas 14-19 del f. 25 v. Desde el renglón 20 de esta plana hasta el final del manuscrito, intervienen varios amanuenses que, con anterioridad, sin duda, al reinado de Alfonso X, añaden siete disposiciones concejiles en minúsculas diplomáticas «currentes » de transición a gótica cursiva. Todos ellos son anónimos, a excepción del «scriptor» García Ibáñez, autor de la única suscripción existente en el códice, «Garci Yuannes qui me fecit», consignada al pie del quinto acuerdo, el más extenso -"A esto son abenidos los jurados et los alcaldes et los fiadores et todol conceio de Madrit"-, mediante el cual se regulaban las cuestiones pecuniarias relativas a los esponsales en la villa y en sus aldeas, fechado el día de «Sant Marches», el 25 de abril, de 1235°, verdadero antecedente de las ordenanzas municipales.
En conjunto, sabemos de la actuación de un grupo de «scriptores», apenas una decena, en las postrimerías del reinado de Alfonso VIII y en el de Fernando III, de quienes no es posible precisar si prestaban sus servicios al Concejo de forma ocasional o con regularidad. Lo cierto es que el carácter anónimo de estas manos y el hecho de que la única conocida lo haga bajo una fórmula de suscripción análoga a la «completio» de los «scriptores» prenotariales, sin utilizar título acreditativo del cargo u oficio escribanil, nos lleva de inmediato a concluir que su naturaleza y la forma de ejercer su actividad no permite diferenciarlos de los «scriptores» comunes prenotariales, de profesionalidad libre. Algunas fórmulas tradicionales, como la invocación verbal latina, «In Dei nomine et eius gratia», y la data personal, «regante rex don Ferrando in Castiela et in Toledo», presentes en el tercer acuerdo -f. 26 r-, similares a las empleadas en la documentación privada coetánea, refuerzan esta idea. El grado de cualificación en cuanto a la práctica escrita se revela similar y a ello sumarían estos «scriptores» conocimientos jurídicos elementales, de índole práctica, imprescindibles, dadas las necesidades de la institución a la que prestaban sus servicios. Cabe, asimismo, suponer que su labor se extendería a la confección de documentos sigilados emitidos por el Concejo, validados con el sello de la institución, y en la actualidad perdidos.
Estos amanuenses desconocidos, que aún no parecen integrar la nómina de los «aportellati» de forma oficial, en tanto carecen de título, debían ser reclutados entre los «scriptores» comunes del período, los únicos profesionales de la escritura en una población iletrada de caballeros, campesinos y artesanos, y la variedad de manos podría ser trasunto más de la eventualidad en el desempeño de las tareas escriturarias, que de la renovación anual de «por- tellados» preceptuada en 1222. En cualquier caso, estos «scriptores» anónimos son, sin duda, los precursores del escribano municipal, instaurado por Alfonso X en la carta abierta dada al concejo de Madrid en 1264°
Fue entonces cuando el monarca, tras la tentativa fallida de implantar en Madrid el Fuero Real, en 1262, que pretendía intensificar la presencia de la Corona en los concejos de realengo e imponer una legislación de ámbito territorial, concedió a Madrid las mismas mercedes y franquezas que a los restantes «conceios de Estremadura», reguló las escribanías públicas de la villa de conformidad con El Espéculc°', y dispuso que ésta tuviera «un escrivano por mayoral», que no podía ser sino el fedatario municipal stricto sensu, según se colige del tenor del mencionado diploma. La intervención del rey queda justificada, en una elocuente frase expositiva, por una «petitio » expresa del Concejo°, que demandaba la regulación de las escribanías, a lo que don Alfonso accede en estos términos:
Et otrosí de lo que nos mostraron estos vuestros omnes bonos en razón de los escrivanos de concejo et nos pidíedes merged que pusiésemos y un escrivano que fuese en vuestras cuentas et en vuestros pechos, tenemos por bien de lo fazer et ponemos un escrivano de concejo por mayoral, et los otros que los ponga el Concejo por collationes, así como dize el Libro del Fuero, aquéllos que entendieren que les complirán et que meiores serán. Et estos escrivanos den los registros a este escrivano que nos ponemos de todas las cartas que fizieren cada mes. Et mandamos a este escrivano que sea en fazer las cuentas et en echar los pechos et en cogerlos et que sea con los seysmeros et con aquéllos que fizieren los padrones. Et otrosí que sea quando fizieren los alardes los cavalleros et los pecheros. Et que sea en recabdar las callonnas et todos los comunes de la villa et todos los nuestros derechos, en guisa que nos sepa dar cuenta et recabdo quando ge lo demandáremos -renglones 22-26-.
El «escrivano mayor» fue nombrado por el rey entre los comunales, responsables de la escrituración particular, los «escrivanos de congejo de Madrit», los únicos cualificados, dado el analfabetismo imperante, para desempeñar la función fedaticia en la administración municipal. Según se desprende de la documentación conservada, los «escrivanos de Congejo» y, después, los primeros notarios públicos madrileños ejercieron su labor como «scriptores públicos» esto es, al servicio de sus convecinos, encargándose con asiduidad de escriturar los negocios de Derecho privado, a instancias de particulares personas e instituciones religiosas, como hemos visto en los apartados precedentes. Pero, además, estos escribanos, juristas prácticos y dueños de la poderosa herramienta que les convertía en élite cultural y, presumiblemente, social de la Villa°, pasan a integrar la nómina de los «aportellados» locales como titulares de la escribanía municipal"'', y a simultanear, por tanto, la escrituración particular con la concejil, como acontecía en otros lugares de Castilla°.
Así se constata en el caso de Pedro Alegre, «escrivano de congejo» desde 1260 y «auctor», por tanto, de diversos negocios privados, quien, en 1273, ostenta el título de «escrivano mayor de Madrit», según consta en la «subscriptio» de su hijo, el también escribano Benito Pérez, en una compraventa del convento de Santo Domingo que escrituró por mandado de su padre°.
El cargo, unipersonal e instituido sin limitaciones temporales a su ejercicio en la carta abierta de 1264, goza de amplias atribuciones que, de acuerdo con la esencia de la función notarial, van más allá de la puesta por escrito de los negocios del Concejo, que de inmediato precisaría de otros escribientes, y de su autenticación. Nos referimos a funciones de índole económica, recaudatoria y contable: el escribano mayor era responsable de los «pechos » reales y concejiles, de las «caloñas» y de las cuentas municipales" -"...este escrivano que sea en fazer las cuentas et en echar los pechos et en cogerlos"- y de todo ello debía responder no sólo ante el órgano municipal, sino también ante la autoridad real, si así se requería\
Por otra parte, parece ostentar ex origine una superioridad jerárquica sobre el resto de escribanos locales, quienes habían de entregarle los registros «de todas las cartas que fizieren cada mes». De aquí se desprende no sólo la obligación notarial de protocolización, contemplada por la legislación alfonsina, sino la necesidad de un control de los registros, en los albores de la institución, centralizado en un escribano de nominación real y de rango superior.
El escribano mayor ejerce, asimismo, la función fedaticia en las actuaciones de los seismeros, en la confección de los padrones y en la celebración de los alardes de «cavalleros y pecheros», asambleas militares que se celebraban dos veces al año, a mediados de marzo y en septiembre, por la fes- tividad de San Miguel. En el alarde, unos y otros exhibían sus cabalgaduras y las armasjsequeridas para las prestaetones militares a que estaban obligados, debiendo jurar que eran de su propiedad y no prestadas, y de ello había de dar fe el escribano municipal.
Como antes apuntamos, del mismo modo que los profesionales libres denominados «escrivanos de Congejo», ios primeros notarios públicos de la villa, a fines del siglo XIII y en los primeros años del XIV, simultanearon la escrituración particular con la municipal. Así se comprueba en las actuaciones documentales de Gonzalo Pérez y de Per Esteban, «notarios públicos por nuestro sennor el rey en Madrit», quienes a menudo ejercían el oficio mediante «escusadores» según vimos en el apartado precedente. Rúbricas en gótica cursiva, ológrafas de Gonzalo Pérez, se descubren entre las anotaciones archivísticas y «probationes pennae» del códice del Fuero, en el penúltimo folio, el 27 v., que podrían evidenciar que entre las variadas atribuciones del fedatario municipal estaba la de «leer el Fuero», en auxilio de las autoridades judiciales.
La escasez de testimonios no nos permite aportar conclusiones definitivas sobre los primeros escribanos municipales. El más antiguo documentado, Pero Alegre, aparece en una mención aislada de 1273"*. En la incompleta secuencia documental, el segundo conocido, Gonzalo Pérez, cuyas rúbricas aparecen en el manuscrito del Fuero, autoriza un traslado «por mandado del Congojo» en 1289, y hemos de esperar a 1312 para seguir la actuación de Per Esteban, por sí o a través de los «escusadores» Alfonso González y Alfonso Díaz, en la documentación concejil del Archivo de Villa. A partir de estos datos aislados, nada puede afirmarse con certeza, pero parece verosímil que, de acuerdo con lo dispuesto en el documento de 1264, el cargo fuera ex origine, unipersonal, quizá vitalicio -si admitimos que pudo producirse un relevo natural de los tres escribanos documentados- y desempeñado por un escribano público de prestigio y de nominación real.
VII ESCRIBANOS DE «OFFICIA» ECLESIÁSTICOS
Aunque son, ciertamente, escasas las noticias sobre los notarios que desempeñaron su labor al servicio de las diversas instituciones parroquiales y diocesanas de Madrid, no podemos cerrar el presente estudio sin dedicarles una sucinta mención, habida cuenta de que en la documentación conservada se hallan algunos datos, si bien pocos y dispersos, que justifican este pequeño apartado.
Según vimos, en la etapa prenotarial algunos «scriptores clerici», procedentes de las parroquias de la villa, presbíteros, diáconos, capellanes, racioneros y sacristanes, de San Andrés, de San Juan, de San Justo o de San Ginés del Arrabal, prestaban sus servicios a particulares e institutos regulares de la villa como escribas comunes, profesionales libres de la escritura de tradición alto y plenomedieval, y ponían por escrito los diversos «negotia » de Derecho privado. Aun a falta de indicios documentales, cabe suponer que estos escribas eclesiásticos desempeñarían funciones escriturarias relacionadas con la atención de los asuntos eclesiales, bien en lo espiritual y pastoral, o bien en materia jurídica, económica o administrativa, en el seno de sus respectivos institutos, en incipientes «officia» u oficinas parroquiales, rudimentarias, y de una forma aún familiar o doméstica.
En el último cuarto del siglo XIII, tenemos constancia de dos escribanos vinculados a las autoridades diocesanas de la villa, al arcipreste, máxima autoridad del clero secular, y al vicario, juez delegado del arzobispo de Toledo en el arciprestazgo de Madrid -cfr. Cuadro IV-. En 1284, Juan Domínguez, un escribano lego, en tanto no indica cargo o dignidad eclesial alguna, suscribe el traslado de un testamento por mandado del arcipreste. El documento no difiere en su estilo y estructura diplomática de los redactados por los «escrivanos de Congejo» y por los primeros notarios públicos madrileños, y puede considerarse un genuino documento semipúblico, en tanto no reviste la forma ni las solemnidades del documento público-cancilleresco, dimanado de una curia organizada. Pese a las coincidencias onomástica y cronológica, el referido escribano no es el mismo Juan Domínguez, «escusador » fiabitual de los notarios públicos de la villa entre los años 1284 y 1293, como evidencian las diferencias gráficas y el «signum» notarial.
Unos años más tarde, en 1290, Gil Martín, con el título de «escrivano del vicario», interviene, en calidad de testigo rogado, en una carta de donación autenticada por Roy Martínez, vicario de Madrid. Se trata de un documento privado, intitulado por una vecina de la villa, «donna Yllana la maestra, muger que fuy de don Gomes el maestro», suscrito por el mencionado vicario y validado mediante la aposición de su sello de cera pendiente, «por ruego desta donna Yllana, la sobredicha», como asimismo se expresa en la pertinente cláusula anunciadora de la validación. En casos como éste se demuestra que los particulares acudían a las autoridades religiosas buscando para sus asuntos la garantía jurídica y el valor probatorio que la propia legislación alfonsina confería al documento sigilado, amén de otras consideraciones subjetivas, enraizadas en la creencia y la tradición, que, sin duda. pesarían en el ánimo de los particulares a la hora de elegir esta vía documental. No estamos, pues, ante un documento curial, sino ante una de las modalidades de documento privado, relativamente frecuente en el siglo XIII. El responsable material de la «conscriptio» es, en este caso, un amanuense anónimo, pero la referencia explícita a un «escrivano del vicario» permite pensar, al menos, en la existencia de un personal cualificado, con conocimientos suficientes de Derecho, así como de los fundamentos del «Ars notarle » y del «Ars dictandi», que atendería una incipiente oficina o despacho vicarial organizado, siquiera de forma elemental, y las necesidades escriturarias, burocráticas y judiciales inherentes al ejercicio de la jurisdicción eclesiástica". No podemos hablar de una oficina curial stricto sensu, lo que sería, ciertamente, una prematura y arriesgada suposición.
"SCRIPTORES» Y NOTARIOS MADRILEÑOS DEL SIGLO XIII. CUADRO GENERAL
El esquema trazado a continuación se divide en cuatro apartados: I) «scriptores comunes», II) «escrivanos de Congejo», III) notarios públicos y escribanos «escusadores», y IV) escribanos de curia. En cada uno de ellos la relación de rogatarios se atiene al orden cronológico de las «scripturae» en que aparecen mencionados.
De cada escribano documentado se aportan, cuando es posible, los siguientes datos:
1. Suscripción completa, con registro de las variantes halladas respetando la grafía de los documentos. En los apartados II, III y IV, además de los escribanos responsables de la puesta por escrito u ordenantes de la misma, figuran aquéllos que intervinieron en la «testificatio », con la indicación parentética (testigo rogado) cuando ésta falte en la suscripción del escribano testificante.
2. «Signum scriptoris», si procede, o «signum notariale».
3. Fecha crónica del documento: año, mes y día.
4. Tipo documental, indicado mediante las siguientes siglas y suspensiones: A -avenencias o acuerdos diversos-, AP -apeo-, AV - aceptación de una venta-, CP -carta de pago-, CV -compraventa-, D -donación-, N -nota-, P -permuta-, RD -reconocimiento de deuda- y TR -traslado notarial-, CC -carta del Concejo- y DC -disposición concejil-.
5. Tradición documental. -Los originales se desigan con la letra «A» y las copias mediante «B». Los documentos perdidos, conocidos sólo por la vía bibliográfica, se señalan con un asterisco (*), que precede a la cita de la fuente o edición consuitadaV
6. Procedencia -institución de donde proviene el documento- y archivo o depósito donde se conserva, con su signatura actual.
1 Vid. A. MAULLA TASCON, "Escribanos, notarios y archivos de protocolos en España», Archivum 12 (1962) pp. 3-19. F. ARRIBAS ARRANZ, «LOS escribanos públicos en Castilla durante el siglo XV», en Centenario de la Ley del Notariado, Sección P: Estudios Históricos ( = CLN-EH) I, Madrid 1964, pp. 169-170. J. MARTÍNEZ GUÓN, «Estudio sobre el oficio de escribano en Castilla durante la Edad Moderna», en CLN-EH, I, pp. 270-272. J. BONO HUERTA, Historia del Derecho Notarial Español. 1.2. La Edad Media. Literatura e instituciones (= HDNE 1.2). Madrid 1982, pp. 109-119, «La práctica notarial del reino de Castilla en el siglo XIII. Continuidad e innovación», en Notariado público y documento privado. Actas del Vil Congreso Internacional de Diplomática, Valencia 1986. Generalitat Valenciana 1989, I, pp. 493-506, y Breve introducción a la Diplomática notarial, Sevilla 1991, p. 22. M. J. ÁLVAREZ COCA-GONZALEZ, «La fe pública en España. Registros y notarías. Sus fondos. Organización y descripción». Boletín de la ANABAD 37, núms. 1-2 (1987) pp. 12-14. A. CAMELLAS LÓPEZ, «El Notariado en España hasta el siglo XIV», en Notariado público y documento privado I, pp. 106-109 y 115-116.
2 J. BONO, «La legislación notarial de Alfonso X el Sabio: sus características», Anales de la Academia Matritense del Notariado XXVn {965) pp. 3-43.
3 La práctica notarial del reino de Castilla, pp. 493-506.
4 M.T. CARRASCO LAZARENO, Santo Domingo el Real de Madrid. Estudio documental (1203-1284) ( = CDSD I), memoria de licenciatura defendida en la Universidad Autónoma de Madrid, en 1990, {en preparación, con la pertinente actualización bibliográfica, índices, addenday algunas matizaciones en los contenidos del estudio). La labor aquí iniciada prosiguió más tarde, haciéndose extensiva al Notariado madrileño en la Baja Edad Media, en nuestra tesis doctoral. La documentación de Santo Domingo el Real de Madrid (1284-1416), I: Estudio, y II. Colección diplomática (= CDSD 11.1 y CDSD 11.2, respectivamente). Universidad Autónoma de Madrid (1994), editada en microfichas por la misma Universidad en 1997, Tesis n» 331. En ella se trata, asimismo, del desenvolvimiento del Notariado público en Madrid y se analizan los caracteres internos de los numerosos instrumentos notariales conservados en el extenso fondo dominicano, desde los años finales del siglo XIII hasta la segunda década del siglo XV.
5 Sobre esta cuestión, remitimos a nuestro estudio "Los conventos de San Francisco y Santo Domingo de Madrid. Breves consideraciones históricas, jurídicas y diplomáticas», en Espiritualidad Medieval. Franciscanismo, VI Jornadas de Estudios Medievales, Nájera (31 de julio al 4 de agosto de 1995), Logroño; Instituto de Estudios Riojanos, 1996, pp. 239 y 243-244.
6 Vid. T. DOMINGO PALACIO, Documentos del Archivo General de la Villa de Madrid interpretados y coleccionados por don..., Ayuntamiento de Madrid, 1888-1908, 4 vols., especialmente, vol. I. Asimismo, la edición de los «Documentos reales del Archivo de Villa», en Revista de la Biblioteca, Archivo y Museo del Ayuntamiento de Madrid, l-ll (1977) pp. 237-255; III y IV (1978) pp. 191-238; V (1979) pp. 221-264; VI (1980) pp. 193-243; Vil y VIII (1980) pp. 305-375; y IX (1981) pp. 187-240. Libros de Acuerdos del Concejo Madrileño, I; 1464-1485. por A. MILLARES GARLO y J. ARTILES RODRÍGUEZ, Madhd: Ayuntamiento, 1932. A. MILLARES GARLO, Contribuciones documentales a la Historia de Madrid, Instituto de Estudios Madrileños, GSIG, Madrid 1971. GRUPO AL-MUDAYNA (Universidad Complutense de Madrid), «Fuentes documentales para la Historia de Madrid», en Primeras Jornadas sobre fuentes documentales para la Historia de Madrid, Madrid 1990. M.G. CAYETANO MARTÍN, «Fuentes para la historia del Madrid medieval en el Archivo de Villa», en El Madrid medieval. Sus tierras y sus hombres, edición de J.G. DE MIGUEL RODRÍGUEZ, Asociación Cultural «Al-Mudayna», Madrid 1990, pp. 29-35; La documentación medieval en el Archivo de Villa (1152-1474), Madrid 1991, completo regesto de los diplomas dimanados de la Cancillería real y del Concejo en dicho periodo, y la reciente guía Archivo de Villa, Ayuntamiento de Madrid 2001, cap. V, Fondo, pp. 62-81.
7 Vid. I. PÉREZ DE TUDELA y VELASCO, «Madrid en la documentación de Santo Domingo el Rea», en La ciudad hispánica durante los siglos XIII al XVI. Actas del coloquio celebrado en La Rábida y Sevilla (14-19 de septiembre de 1981), Universidad Complutense, Madrid 1985, II, p. 991. M. MONTERO VALLEJO, El Madrid medieval, Madrid 1987, pp. 170 y 197.
8 En efecto, dejando al margen los conventos de la Visitación, más conocido como de Santa Clara, y de San Jerónimo el Real, fundaciones más tardías, de la segunda mitad del siglo XV, de los otros dos cenobios madrileños existentes en el siglo XIII, el monasterio benedictino de San Martín, fundado a fines del siglo XI, y el convento de frailes menores de San Francisco, coetáneo de la fundación dominicana, no tía quedado documentación de la decimotercera centuria. Así, en el fondo medieval de San Martín -AHN, Clero, Libro 8503-, la documentación particular y notarial es tardía, de los siglos XIV-XV. De San Francisco sólo se conserva documentación moderna, desde finales del siglo XV -AHN, Clero, Carp. 1370-. Acerca del San Martín, priorato dependiente de Silos, fundado por Alfonso VI en fechas próximas a la conquista de Toledo, vid. Fr. Antonio de YEPES, Crónica General de la Orden de San Benito (estudio preliminar y ed. por fray Justo PÉREZ DE URBEL), en Biblioteca de Autores Españoles 124, Madrid 1960, II, pp. 260-261; J. PÉREZ DE URBEL, «Los monjes negros en el área del Reino toledano después de la conquista de Alfonso VI», Hidalguía 148- 149 (1978) pp. 456-466, y M.A. VARONA GARCÍA, «El diploma fundacional del Monasterio de San Martín de Madrid», Historia, Instituciones, Documentos 14 (1987) pp. 275-291. Sobre el convento de San Francisco, vid. J. DE LA QUINTANA, A la muy antigua, noble y coronada villa de Madrid. Historia de su antigüedad, nobleza y grandeza, Madrid 1629 (edición facsímil, Madrid 1980), Libro III, ff. 389-391; L. WADDINQ, Annales Minorum in quibus res omnes trium ordinum a Sancto Francisco institutorum..., I, Lugduni 1625, pp. 144-145, y M.T. CARRASCO, LOS conventos de San Francisco y de Santo Domingo de la villa de Madrid, pp. 239-242.
9 Los dos docs. citados en último lugar, 1357, n.= 20 y 1358, n.* 2, datados en 1301 y 1302, respectivamente, se incluyen a fin de completar la serie de instrumentos autorizados por el notario Per Estevan, cuya actividad se documenta desde los últimos años del siglo XIII.
10 B. CuARTERO HUERTA y A. DE VARGAS-ZUÑIGA, índices de la Colección Salazar, XXXIII, Real Academia de la Historia, Madrid 1964, núms. 52.482, 52.473, 52.475, 52.468, 52.474, 52.442, 52.478, 52.483 y 52.466, respectivamente.
11 En los casos en los que hemos podido cotejar las copias realizadas entre los siglos XVII y XVIII por el erudito don Luis de Salazar y Castro o por los amanuenses a su servicio, con los originales conservados, hemos podido comprobar la práctica identidad existente entre ambos, no menor que en el caso de otras copias auténticas de la colección - vid. CDSD I y CDSD / / . I , donde dedicamos sendos capítulos a la «traditio» o ingenuidad documental-.
12 C. PAOLI, Diplomática (nuova edizione aggiornata da G.C. BASCARÉ), Florencia 1969, p. 274. A. PRATESI, Genesi e forme del documento medievale, Roma 1979, p. 96. F. VALENTÍ, // documento medioevale. Nozioni di Diplomática genérale e di Cronología, Módena, 6- Rist. 1982, p. 100. M. ROMERO TALLAFIGO, «La tradición documental. Originales y copias», en Archivística. Estudios básicos, Sevilla 1983, p. 75. En su excelente tratado, Olivier GUYOTJEANNIN, Jacques PYCKE et Benoít- Michel TOCK, nos previenen acerca de las copias libres, «au moins par précaulion de méthode, toute copie doit étre préssumée mauvaise... En consequénce, toute étude diplomatique...doit 1° prendre pour base premiére des originaux, 2° n'accueillir que sous bénéfice d'inventaire les données transmises par des copies» - en Diplomatique médiévale. LAtelier du médiéviste 2, Brepols-Turnhout, 1993, p. 289-.
13 A pesar de la existencia de la escribanía del convento de Calatrava, asi como de la cancillería y escribanías de la Orden y del señorío calatravenses, del nombramiento de notarios públicos por la autoridad del Maestre -vid. el amplio estudio de Blas CASADO QU:NTANILLA, «La cancillería y las escribanías de la orden de Calatrava», Anuario de Estudios Medievales 14 (1984) pp. 73-99-, como señala el mencionado autor, «ya desde principios del siglo XIII encontramos documentos otorgados por la Orden en Castilla, suscritos por escribanos públicos por autoridad del rey o de las dignidades eclesiásticas» -ibidem, p.92-. Este hecho se puede hacer extensible a los «scriptores» comunes prenotariales, a quienes acudirían las autoridades de la Orden y los particulares, vecinos de la villa y su término, a fin de escriturar los contratos concernientes a casas y heredades madrileñas.
14 1) 1201, mayo.-Venta de casas en Valnegral y Moratalaz- RAH, Colección Salazar, ms. 1-37, ff. 94 v-95 r.
2) 1206, marzo.- Ordoño Pérez vende a Ruy Diez, maestre de la Orden de Calatrava, el cuarto de unas casas situadas en la colación de Santa María, en Madrid, el cuarto de las aldeas de Valnegral y de Otos y el cuarto de dos yugadas de bueyes en Moratalaz, por 230 maravedís -AHN, OM Calatrava, Carp. 457, n.- 59 P; copia simple en RAH, Col. Salazar, ms. 1-37, f. 103 v-.
3) 1206, diciembre.- Juan Domínguez del Arroyo y su mujer Menga Gallega venden a don Esteban, abad de Boadilla, unas casas en el Arroyo por 21 maravedís y medio - AHN, OM Calatrava, Carp. 457, n.- 60 P-.
4) 1220, mayo. Carta partida por abecé en virtud de la cual don Gonzalo Juanes, maestre de Calatrava, entrega a Moriel Juanes y a su esposa Lucía unas casas en Madrid, que pertenecieron a Ordoño Pérez, a cambio de otras en la Almudena, que pertenecieron a doña Fernanda -AHN, OM Calatrava, Carp. 458, n.° 83 P; copia simple en RAH, Col. Salazar, ms. 1-37, f. 167.
5) 1227, febrero.- Dos originales de una carta partida, mediante los cuales don Alfonso «mete in medietate» a su mujer María García en su aldea de Alarnes, mientras que ésta hace lo mismo con su cónyuge en las casas que posee en la colación de San Andrés y en sus tieredades de Fregacedos -AHN, OM Calatrava, Carp. 458, n.» 90 P-.
6) 1290, marzo, 8.- El caballero madrileño Ferrán Ruiz y su mujer, María Gonzálvez, entregan a Ruy Pérez, maestre de Calatrava, una viña en Rabudo a cambio de unas casas en Madrid, en la collación de San Miguel de los Olores -AHN, OM Calatrava, Carp. 460, n.- 149 R Copia simple en RAH, Colección Salazar, ms. 1-40, ff. 297 v-298 r-.
El salto cronológico y la interrupción de este tipo de «negotia» se explican por el flecho de que en 1238, Fernando III, a través de un «mandatum», había prohibido a los vecinos de Madrid la enajenación de propiedades inmuebles a favor de moros, judíos y órdenes religiosas «porque el Conceio pierdan los pechos nin yo míos derechos» -AVM, Secretaría, 2-305-4; ed.T. DOMINGO, Documentos I, pp. 71-72; reg. M.C. CAYETANO, La documentación medieval, p. 13, n.' 6-. El referido diploma, fue confirmado «in extenso» por su hijo, Alfonso X, en una carta abierta otorgada en Sevilla, en 1261 -AVM, Secretaría, 2-305-19; ed., T, DOMINGO, ibidem, pp. 83-84; A. MILLARES CARLO, Tratado de Paleografía Española II, Madrid 1983, lám. 197; y reg. M.C. CAYETANO, ibidem, p. 14, n." 9.
15 AHN, Códice B-1046, nueva signatura B-1315. Del mencionado documento -Tumbo, p. 236- se conserva, asimismo, copia simple en RAH, Col. Salazar, ms. B-10, f. 28 v. Suscrito por Petrus de Leoz, «scriptor» bien documentado en el ámbito madrileño -vid. infra CUADRO I-, es el único documento del cartulario hecho sin duda en Madrid, como demuestran las fórmulas personales de datación, similares a las de los originales madrileños coetáneos conservados -«Dominus in Maydrit, Gómez Petri; alguazil, Moriel lohanes; sayón, Domingo»-. Los restantes documentos del códice referentes a heredades de Madrid y su término -verbigracia, los transcritos en las pp. 144-145, 179-180, 238-239, 247-248, 267-268 y 334-335-, se otorgaron en Toledo y en otros lugares de Castilla.
16 1205, diciembre, 3.-Pedro Moro, su mujer Dominga y su hijo, Fernando Moro, venden a don Martino, arzobispo de Toledo, unas casas y una tierra de cañamar en la aldea de Rivas, tres predios en la vega de Mejorada, otros cuatro junto a Madrid y dos acequias con sendos molinos en el río Henares por 200 maravedís-. De regatarlo desconocido, el lugar de expedición pudo ser Alcalá de Henares o Madrid, a juzgar por las datas personales: «Regna {sic) rege Adefonso cum regina Alienore et cum filio Ferdinando in Tolete... Algaíazil de Madrit, Gundisalvus, privignus Ferdinandi Gallecii; sayón, Sancius, et iudex de Alcalá, Dominico Velasco, sayón Petrus Tomás»- original en ACT, X.11 .F. 1.3, y sendas copias en sendos cartularios denominados Liber Privilegiorum Ecclesiae Toletanae. en AHN, Códice 987 B, f. 50 r, y BGT, ms. 42-23 a, f. 40 r. Vid. FJ. HERNÁNDEZ, Los Cartularios de Toledo. Catálogo documental. Monumenta Ecclesiae Toletanae Histórica. Series I: Regesta et inventaría historíca, Madrid 1985, n.° 283, pp. 261-262. Sobre el valor de las copias sin autenticar en este tipo de códices diplomáticos, compuestos por iniciativa e interés de los beneficiarios, vid. O. GUYOTJEANNIN et ahí, Diplomatique, pp. 278-279, y, asimismo, L. MORELLE, «De l'original a la copie: remarques sur l'évaluation des transcriptíons dans les cartulaires médiévaux », en Les cartulaires. Actes de la table ronde organisée par l'École nationate des charles elleG.D.R. 121 du C. N. R. S. (París, 5-7 décembre 1991), Mémoires et documents de l'École des ctiartes 39, París 1993, pp. 91-114, y D. LE BLÉVEC y A. VENTURINI, <* Cartulaires des Ordres Militaires (XII" - XIII' siécles. Provence occidentale - Basse vallée du Rhóne) », ibidem, pp. 454-456.
17 1213, febrero.-Juan Domínguez y su mujer, María Gonzálvez, donan sus tieredades en Madrid a los canónigos de Santa María de Toledo por la salvación de su alma, con institución de aniversario, debiendo pagar los donantes un maravedí anual en censo por la utilización de los bienes donados mientras vivan. Esta carta partida, carente de suscripción del rogatario, se otorgó en Madrid con toda seguridad como demuestran las suscripciones de los testigos, en su mayor parte clérigos de las parroquias madrileñas, así como las datas personales, referidas a las autoridades locales: «Dominus in Madrit, don Diego de Penares. Alguazil, Johán Gonzalvo. Sayón Clement»-original en AHN, Clero, Carp. 3018, n.** 14, y sendas copias en Liber Privilegiorum Ecclesiae Toletanae, AHN, Cód. 987 B, f. 76 r, y BGT, ms. 42-23 a, f. 65 r. Vid. RJ. HERNÁNDEZ, Cartularios de Toledo, pp. 297-298, n.» 329-.
18 1266, agosto, 26. Madrid.-Marquesa Alfonso aprueba la venta de una casa en el arrabal de los Francos de Toledo, realizada por sus hermanos María y Esteban Alfonso, los cuales habían sido previamente apoderados por aquélla para vender el cuarto de su propiedad. Este documento romance se halla al pie de la carta de venta en arábigo y fue validado con los sellos de los alcaldes de Madrid, Gil Pérez y Garci Martínez, conservándose el de este último- original on AHN, Sigilografía, Cajón 45, n.° 2; ed. A. GONZÁLEZ FALENCIA, Los mozárabes de Toledo en los siglos XII y XIII, II, Madrid 1926, pp. 229-230, n.» 628. Descripción del sello en la obra de Araceli GUGLIERI NAVARRO, Catálogo de sellos de la Sección de Sigilografía del Archivo Histórico Nacional III, Madrid 1974, p. 186, n.» 2162.
19 Vid. supra nota 6.
20 AVM, Secretaría, 2-304-43 y 3-216-7, respectivamente. Vid. T. DOMINGO PALACIO, Documentos I, pp. 82, 104, 106 y 134, y M.C. CAYETANO, La documentación medieval en el Archivo de Villa, pp. 11-31.
21 1262, marzo, 22. Sevilla.-Privilegio rodado de Alfonso X concediendo el Fuero Real a la villa de Madrid y su término. Original en AVM, Secretaría, 2-305-6, expuesto desde 1978 en la Primera Casa Consistorial de Madrid; ed. A. CAVANILLES, «Memoria sobre el Fuero de Madrid de 1202», en Memorias de la Real Academia de la Historia. VIII, Madrid 1852, pp. 59-70; J. AMADOR DE LOS RÍOS y J. D. DE LA RADA, Historia de la Villa y Corte de Madrid. I, Madrid 1860, pp. 231-233; F. FITA, «Madrid desde el año 1235 hasta el de 1275», Boletín de la Real Academia de la Historia (= BRAH) IX (1886) pp. 52-57, n 81; T DoMirMGO, Documentos I, pp. 85-92; reg. C. CAYETAMO, La documentación medieval, p. 15, n.- 10.
1272, octubre, 27. Burgos. -Privilegio rodado de Alfonso X en virtud del cual otorga y confirma a Madrid sus antiguos fueros, el de su padre, Fernando III, de 1222, y el de su bisabuelo, Alfonso VIII. Original en AVM, Secretaría, 2-305-9; ed. R FITA, Madrid desde el año 1235, pp. 83-86, n.= 96; T DOMINGO, Documentos I, pp. 113-117; reg. M. C. CAYETANO, La documentación medieval, p. 18, n.' 18-.
22 1264, agosto, 27. Sevilla. -Extensa carta abierta intitulativa, con numerosas disposiciones relativas a los pecheros, a las aldeas del término, alardes, al sello concejil y a las escribanías. Otorga, asimismo, el «Libro del Fuero» y ratifica los demás privilegios concedidos a la villa por el monarca. Original en AVM, Secretaría, 2-304-40(1); ed. F FITA, BRAH IX, pp. 59-65, n.« 84;T. DOMINGO, Documentos I, pp. 95-102; reg. M.C. CAYETANO, La documentación medieval, p. 16, n.- 12.
23 En algunos casos, no tan infrecuentes, en fuentes impresas, cuya cronología va del siglo XVI al XIX, se editaron documentos privados madrileños del siglo XIII actualmente perdidos. La información obtenida a partir de los mismos acerca de los «scriptores» madrileños ha sido incluida en nuestro estudio, con la reserva y la prevención necesarias, a fin de completar la información proporcionada por la documentación conservada, en un afán de «agotar» las fuentes. No obstante, dada la imposibilidad de cotejarlos con los originales o con copias auténticas y, por tanto, de considerarlos testimonios fidedignos, al margen de la fiabilidad relativa que se pueda presumir de los mismos por su tenor o por sus elementos intrínsecos, hemos considerado los datos de estos documentos «deperdíta» como información secundaria, sólo válida, con el necesario margen de duda, en tanto complemente los datos de «scriptores» documentados en otras fuentes y se ajuste a características diplomáticas bien conocidas. En el esquema general de «scriptores» y notarios que cierra el presente trabajo, estos documentos aparecen señalados con un asterisco (*).
24 «Madrid en el siglo XII», BRAHy\\\ (1886) pp. 46-80; «Madrid desde el año 1197 hasta el de 1202», BRAH VIII, pp. 141-160; «Madrid desde el año 1203 hasta el de 1227», BR/4HVIII, pp. 316-336; «Madrid desde el año 1228 hasta el de 1234», BRAHVW. pp. 399-424, y el ya citado «Madrid desde el año 1235», BRAH IX (1986) pp. 11-97. De la amplia serie documental editada por el Padre Fita, tienen interés para el presente estudio doce documentos privados perdidos, pertenecientes al archivo conventual de Santo Domingo, que no se han conservado ni en forma original ni en copia: 1203, noviembre -BRAHVW. pp. 317-318, n.- 27-; 1219, mayo -ibidem. pp. 329-330, n.» 37-; 1245, agosto, 10 -BRAH IX, pp. 23-24, n.» 63-; 1246, marzo -ibid. p, 24, n. 64-; 1247, abril, 15 -ibid. pp. 25-26, núms 65-1 y 65-2-; 1247, abril, 16 -ibid.. p. 26, n.= 65- 3-; 1247, abril, 17 - ibid.. pp. 26-27, n." 65- 4-; 1257, septiembre -ibid.. pp. 45-46, n.» 75-; 1260, julio, 26 -ibid., pp. 49-50, n.» 79-; 1261, marzo, 26 -ibid., pp. 50-51, n.*' 80- y 1264, junio, 22 -ibid., pp. 58-59, n. 83-. Al respecto, y aunque no dudamos de la buena fe y de la meticulosidad de este gran erudito del siglo XIX, reiteramos las observaciones hechas en la nota precedente. Acerca de su obra, vid. la reciente monografía de J. M. ABASCAL PALAZÓN, Fidel Fita. Su legado documental en la Real Academia de la Historia. Madrid; R.A.H., 1999.
25 Vid. notas 19 y 20.
26 Primera Parte de la Historia General de Sancto Domingo y de su Orden de Predicadores. Madrid 1584, ff. 81 v-88.
27 G. GONZÁLEZ DÁVILA, Teatro de las grandezas de la villa de Madrid, Madrid 1623 (ed. facs. Madrid 1986). J. de la QUINTANA, Historia, ff. 392-396. J. AMADOR DE LOS RÍOS y J.D. DE LA RADA y DELGADO, Historia de la Villa y Corte I. Madrid 1860.
28 El Fuero de Madrid, por Galo SÁNCHEZ (Estudio), Agustín MILLARES CARLO (Transcripción) y Rafael LAPESA (Glosario), ed. facsímil, Madrid 1932. Sucesivamente reeditado en Madrid: Ayuntamiento, 1963; Madrid: Imprenta Artesanal del Ayuntamiento, 1994-ed. que citaremos en lo sucesivo-y, por último, en conmemoración del octavo centenario del Fuero, en 2002.
29 Otorgado, sin duda, durante el reinado de Alfonso VIII, el fuero de Madrid se ha fectiado tradicionalmente en 1202 -vid. A. GAVANILLES, Memoria, y T. DOMINGO, Documentos, I, pp. 19-63-. En opinión de Galo SÁNCHEZ, el Fuero se inscribe en el reinado de Alfonso VIII con toda seguridad, aunque no es posible determinar el momento exacto de su redacción -vid. «El Fuero de Madrid y los derectios locales castellanos», en El Fuero, pp. 14-17-. En el mismo sentido se expresa Rafael GIBERT y SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien considera el año 1202 únicamente como terminus ad quem -cfr. El Concejo de Madrid. Su organización en los siglos XIIXV, Madrid: Instituto de Estudios de la Administración Local, 1949, p. 17-. Las prescripciones agregadas posteriormente al Fuero, copiadas en el mismo códice al final de su articulado, tras la carta de otorgamiento regio, en los ff. 25v-26v, son disposiciones concejiles establecidas por las autoridades municipales con o sin intervención del poder central. Aunque sólo dos de ellas están datadas, se inscriben con seguridad en los reinados de Alfonso VIII y de Fernando III -G. SÁNCHEZ, 0 Fuero de Madrid, pp. 17-19-.
30 Vid. A. MILLARES GARLO, «Advertencia» -previa a su Transcripción-, en El Fuero de Madrid, p. 25.
31 Vid. FFiTA, Madrid en el siglo XII, pp. 46-80, y Madrid desde el año 1197, pp. 141-160.
32 Asi se desprende de las indicaciones tópicas de sus cláusulas de datación, y en ausencia de éstas, de la procedencia de los testigos y, fundamentalmente, de las autoridades mencionadas en las fórmulas personales de la data. Los documentos privados reproducidos en el Tumbo Menor de Castilla relacionados con Madrid, a saber, las donaciones piadosas y ventas de predios, fundamentalmente en Carrantona y Moratalaz, lugar este último perteneciente a la Orden de Santiago, fechadas en 1197 y 1198, se otorgaron en Toledo y otros lugares de Castilla -Tumbo Menor. AHN, Códice B-1046, pp. 144-145, 179-180, 238-239, 247-248, 267-268 y 334-335-. Conocemos el tenor de una carta de pesquisa de los jurados de Madrid fechada en diciembre de 1194, relativa a las sernas y los molinos que pertenecían a la iglesia de Santa María de Toledo, en las localidades de Tielmes, Carabaña y Perales de Tajuña, realizada por orden de Alfonso VIII -dos copias en Liber Privilegiorum Ecclesiae Toletanae, AHN, Códice 996 B, f. 103, y Códice 987 B, f. 71 V-. Las copias conocidas de este documento carecen de suscripción del scriptor, de datas personales y de indicación tópica, por lo que su adscripción a Madrid o a un scr/ptor afecto al Concejo resulta incierta.
33 Una carta de venta de la Orden de Calatrava concerniente a unas casas en las aldeas de Valnegral y Moratalaz, otorgada en mayo de 1201 -vid. nota 14-, y una donación con «traditio corporis et animae», fechada en diciembre de ese año, en virtud de la cual Bernaldo Caorcin y su mujer, doña Pola, donan a la Orden de Santiago la mitad de sus posesiones en Taraza -sobre las copias conocidas y el rogatario del documento, vid. nota 15-.
34 Podría avalar su credibilidad el hecho de estar suscritos por Petrus de Leoz, un «scriptor» madrileño bien conocido a través de documentos originales, diplomáticamente similares en cuanto a su formulario, de la Orden de Calatrava, del año 1206, y del convento de Santo Domingo el Real, de 1229- vid. infra CUADRO GENERAL DE «SCRIPTORES» I-.
35 Este documento «de aluvión» que, al parecer, todavía se custodiaba en el archivo conventual de Santo Domingo a fines del siglo XIX, tuvo, asimismo, como rogatario a Petrus de Leoz. Conocemos su tenor por el padre FITA, quien lo editó en Madrid desde el año 1203. pp. 317-318, n.= 27.
36 AHN, OM Calatrava, Carp. 457, núms. 59 P y 60 P -reseñados en nota 14, núms. 2 y 3, respectivamente-.
37 FR 1.8.1-7, "Délos escrivanos públicos», y FR 2.9.1-5, -De las cartas e de los traslados» (vid. Fuero Real del rey don Alonso el Sabio copiado del códice del Escorial señalado ij.z-8 y cotejado con varios códices de diferentes archivos por la Real Academia de la Historia, Madrid 1836, ed. facsímil, Valladolid 1979, -pp. 20-22 y 50-51, respectivamente; o la edición más reciente. Leyes de Alfonso X, If: El Fuero Real (ed. Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, con la colaboración de José Manuel RUIZ ASENCIO), Ávila 1988.
38 J. BONO, HDNE 1.1, pp. 235-241, y La legislación notarial de Alfonso X el Sabio, pp. 31-43. Sobre la obra legislativa de Alfonso X, son, además, referencia inexcusable los estudios anteriores realizados por don Alfonso GARCÍA-GALLO, «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas», AHDE XXI-XXII (1951-1952) pp.345-528, y "Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de Alfonso X», /4HD£ XLVI (1976) pp. 607-670, y J.R. CRAODOK, «La cronología de las obras legislativas de Alfonso X el Sabio», AHDEU (1981) pp. 365-418.
39 AVM, Secretaría, 2-305-6 -regestum en nota 21, núm.1-.
40 Siguiendo a J. BONO, «fue otorgado a diversas ciudades y villas que carecían de fuero o era inadecuado, a fin de lograr una paulatina unificación legal», entre las cuales cita, además de Madrid, Sahagún, Aguílar de Campó, Burgos, Soria, Alarcón, Peñafiel, Talavera, Escalona, Guadalajara, Niebla, Extremadura {sic) y Valladolid -vid. HDNE 1.1, p.236-.
41 CDSD I, cap. 6 y CDSD 11.1, cap. 4.5.
42 G. SÁNCHEZ, El Fuero, pp. 21-22, y R. GIBERT, El Concejo de /Madrid, pp. 21-23.
43 Vid. supra notas 21, núm. 2, y 28.
44 AVM, Secretaria, 2-305-3; ed. T. DOMINGO, Documentos I, pp. 65-69; J. GONZÁLEZ, Reinado y Diplomas de Fernando III, vol. II: Documentos (1217-1232), Córdoba 1983, n 169, pp. 207-209. y reg. M.C. CAYETANO, La documentación medieval, pp. 12-13, n- 5.
45 Vid. supra nota 22.
46 J. BONO, HDNE 1.1, p. 236.
47 J. BONO, La práctica notarial del reino de Castilla, pp. 484 y 493-506.
48 Empleado frecuentemente por los notarios gallegos en el período de transición, a fin de hacer manifiesta la diferencia jurídica existente entre ellos y los simples «scriptores» vid. J. BONO, HDNE I 2, p. 119. M. LUCAS ÁLVAREZ, «Documentos notariales y notarios en el monasterio de Osera», en Actas de las Primeras Jornadas de Metodología aplicada a las Ciencias Históricas, V: Paleografía y Archivística, Santiago de Compostela 1975, p. 223-227, y «El notariado en Galicia hasta el año 1300 (una aproximación)», en Notariado público y documento privado I, pp. 362-363-,
49 J.BoNO, HDWei.2,pp. 111-119.
50 Ibidem, pp. 111-112. Vid., además, P. OSTOS SALCEDO y M.L. PARDO RODRÍGUEZ, «Los escribanos públicos de Sevilla en el siglo XIII», en Notariado público y documento privado I, pp. 517-518 y 526-532.
51 AHN, Clero, Carp. 1354, núms. 10"-15.
52 AHN,Clero, Carp. 1354, n.? 16.
53 AHN, Clero, Carp. 1355, n.» 13 -vid. infra CUADROS II y III-.
54 AHN Clero, Carp. 1355, núms. 19-20; 1356, núms. 1 y 3.
55 CDSD 11.1, cap. 4.5, pp. 678-697.
56 Vid. CDSD 11.1, 4.5, pp. 676 y ss. F. ARRIBAS ARRANZ, LOS escribanos públicos en Castilla, pp. 170 y ss. J.BoNO, HDNE\.2, pp. 143-150. A.CAMELLAS, El Notariado en España, pp. 111-112.
57 CDSDII.I.cap. 4.6, pp. 699-700 y CDSD II, núms. 23, 52, 62 y 149.
58 J. BONO, HDNE 1.1, pp. 110-114.
59 La mayor parte de ellos, veinte en total, dejó su suscripción en documentos originales, al margen de la existencia de otras menciones en copias; seis están documentados en copias simples y dos son conocidos sólo por ediciones de documentos actualmente perdidos. Además, entre 1205 y 1256 tiay cuatro documentos de rogatario desconocido por carecer de «subscriptio» final -vid. infra CUADRO GENERAL I-
60 Tenemos absoluta certeza acerca de la existencia de catorce de ellos, a través de sus suscripciones en documentación original: Petrus de Leoz, Munno, Aznar, Garsias Petri, Domingo Pérez, fide don Pelayo, Martín Alioz, Garci Yuannes, Domingo Pérez, Johán, Martín Feies, Juan, Juan Andrés, Juan Pérez y Pascasius Petri. La información sobre tres «scriptores». García, Antón y Garsias, tía de tomarse con cautela, al ser conocidos sólo mediante copias simples. Nuestras reservas aumentan en los dos casos conocidos por documentación «deperdita", Jotián Vicent y Domingo Peláez.
61 Seis de ellos aparecen en originales: fray Dominicus Pelagii, Felizes el clérigo de Baraxa, Jacobus sacerdos, Garci Domínguez, clérigo de Sant Andrés; luste, sacristán de San Genes, y Jotián Pérez, racionero de Sant Genes. No tenemos certitud acerca de la existencia de los tres restantes. García Johán, diáchono de Sant Andrés: Peydro, sacristán de Sant Jotián, y Antón, clérigo de Sant lust, conocidos sólo mediante copias simples.
62 A. GARCÍA-GALLO, «LOS documentos y los formularios jurídicos en España fiasta el siglo XII», en Estudios de Historia del Derecho Privado, Sevilla 1982, pp. 386-388. J. BONO, HDNE 1.1, pp. 110-114, y Diplomática Notarial, p. 19.
63 Vid. A. CASTILLO GÓMEZ, «Entre la necesidad y el placer. La formación de una nueva sociedad del escrito (siglos XII-XV)», en Historia de la cultura escrita, del Próximo Oriente Antiguo a la sociedad informatizada, Gijón 2002, pp. 179-183.
64 J. OLIVER ASÍN, La industria de Madrid desde la fundación de la villa hasta 1400, Madrid, 1963. M. MONTERO VALLEJO, El Madrid medieval, pp. 185-195. T. PUÑAL FERNÁNDEZ, LOS artesanos de Madrid en la Edad Media (1200-1474). UNED, Madrid 2000.
65 J. BONO, Diplomática notarial, pp. 32-33.
66 A. GARCÍA-GALLO, Los documentos y los formularios jurídicos, p. 398. Como señala J. BONO, «en los documentos altomedievales hispánicos la «rogatio» se omite o simplemente se le alude en la suscripción del otorgante..., práctica que subsiste durante la época prealfonsina. En los documentos relevantes (bilaterales) empiezan los «scriptores» a expresar la «rogatio» imperativa o «iussio» de los otorgantes en su suscripción » -vid. La práctica notarial del reino de Castilla, p. 490-.
67 «Ego, Munno, scripsit», de 1206, es el único ejemplo conocido.
68 Sólo utilizado por «don Aznar», en 1220.
69 Emplean la fórmula «N me fecit» los «scriptores» Petrus de Leoz, Garda, Domingo Pérez, Jacobus sacerdos, Domingo Peláez y Jotián Pérez, racionero de San Genes. Su variante de relativo, «N qui me fecit », Petrus de Leoz, igualmente, Antón, su fiomónimo el clérigo de Sant lust, Martin Alioz, Garci Yuannes y Garci Domínguez, clérigo de Sant Andrés.
70 La cláusula «N scripsit» es la preferida por el escriba Munno. Felizes el clérigo y Pascasius Petri añaden el pronombre, «N me scripsit». Con relativo, «N qui me scripsit», aparece en uno de los dos documentos suscritos por Domingo Pérez y, de forma peculiar, híbrida, «que me escripsit», en la única carta conocida del escriba Jotián. Es excepcional la expresión «qui scripsit» por aparecer no al cierre, sino intercalada entre el titulo «'notarius» y el nombre del «scriptor», fray Dominicus Pelagii.
71 «N notuit» es utilizada por Garsias Petri, «N qui notuit» por el mismo y por Garsias, «N me notuit», por don Aznar, y «N qui me notuit», por el mismo, por Domingo Pérez -vid. la nota anterior-, por Martin Peles, que simultaneaba ésta con la forma «qui me notavit», y por Jotián Vicent.
72 Utilizado en la construcción de relativo «N qui me notavit», por los «scriptores» Martín Peles-vid. la nota precedente-, Juan. Juhan Andrés, Juan Pérez y por el sacristán luste.
73 La única excepción, el escriba Martín Feles, quien escribió «qui me notavi» asi, por error, en una carta de venta de 1242.
74 RAH, Colección Salazar, M-48, f. 152.
75 J. BONO, La práctica notarial de Castilla, pp.501 -502, y Diplomática notarial, pp.54-55.
76 . BONO, HDA/EI.1, pp. 112-114, y 1.2, p. 110, La práctica notarial del reino de Castilla, p. 492 y Dip\omática notarial, p. 54. M. LUCAS ÁLVAREZ, Documentos notariales y notarios en el monasterio de Osera, pp. 224-226, y El notariado en Galicia hasta el año 1300, pp. 344-362. M J. SANZ FUENTES, «Documento notarial y notariado en la Asturias del siglo Xlll», en Notariado público y documento privado \, p. 248. J.A. MARTÍN FUERTES, «LOS notarios en León durante el siglo XIII», ibidem, pp. 600-602. R.M.BLASCO MARTÍNEZ, Una aproximación a la institución notarial en Cantabria, Santander 1990, p. 52.
77 J. BONO, HDNE 1.1, pp. 112-113.
78 García Johán y Garci Domínguez, «diáchono» y "Clérigo de Sant Andrés», respectivamente, Peydro, «sacristán de Sant Johán», 'Antón, clérigo de Sant lust», luste y Johán Pérez, sacristán el primero y «racionero de San Genes» el segundo.
79 García Johán y Garci Domínguez, «diáchono» y "Clérigo de Sant Andrés», respectivamente, Peydro, «sacristán de Sant Johán», 'Antón, clérigo de Sant lust», luste y Johán Pérez, sacristán el primero y «racionero de San Genes» el segundo.
80 J.M. MoLiNER, Espiritualidad medieval. Los mendicantes. Burgos 1974, pp. 34-35.
81 Son varios los «scriptores» calatravenses del periodo llamados «Dominicus», nombre harto común, pero no se titularon «notarius» -vid. B. CASADO, La cancillería y las escribanías de Calatrava, pp. 78-79
82 F.J. GARCÍA TURZA, «Introducción a la diplomática monástica de San Millán de la Oogolla en el siglo XMI», en Memoria Ecclesiae VI: Órdenes monásticas y Archivos de la Iglesia (I), Oviedo 1995, pp. 349y
83 Es el caso de Munno, García, Aznar, García Johán diáchono, Antón, Garsias, Peydro sacristán, fray Dominicus Pelagii, Domingo Pérez, Martin Alioz, Antón clérigo, Garci Yuannes, Felizes el clérigo, Johán fijo de don Pero el maestro, Jacobus sacerdos, Juan, Johán Vicent, Juhan Andrés, Garci Domínguez clérigo e luste sacristán.
84 Petrus de Leoz puso por escrito cinco documentos de 1201 a 1229. Domingo Pérez (1236-1241), Domingo Peláez (1247) y Juan Pérez (1249-1259), fueron «auctores» de cuatro. Garsias Pe/ri (1226-1232), Martín Peles (1242-1246), Pascasius Pefr/(1258-1259) y el racionero Johán Pérez (1259), escribieron tres.
85 Vid. infra CUADRO GENERAL I.
86 M.T. CARRASCO, «La escritura semlcursiva en la documentación particular castellana del siglo XIII», en Actas del II Congreso Hispánico de Latín Medieval (León. 11-14 de noviembre de 1997) I, Universidad de León, 1998, pp. 307-314.
87 R. LAPESA, «Glosario», en El Fuero de Madrid, pp. 59-73. M. MONTERO VALLEJO, El Madrid medieval, pp. 176-179.
88 De acuerdo con el análisis diplomático que en su dia realizamos en CDSD I, cap. 3, ia estructura interna de los docs. madrileños de la primera mitad del siglo XIII ya se tía simplificado muctio con relación al documento privado castellano de los siglos altomedievales, al desaparecer las fórmulas más solemnes y retóricas y, en paralelo, despojarse otras de su primitivo artificio, un hecfio, por otra parte, bien constatado en la documentación prealfonsina, en la transición de la simple «scriptura» testifical al «público instrumento» -vid. A.O. FLORIANO CUMBREÑO, Curso general de Paleografía y Paleografía y Diplomática españolas, Oviedo 1946, I, pp. 413-425, y Diplomática española del periodo astur, Oviedo, 1949-1951. A. GARCÍA-GALLO, LOS documentos y los formularios jurídicos en España hasta el siglo XII, pp. 395-400. J. BONO, Historia del Derecho Notarial, 1.1, pp. 138-153; La práctica notarial del reino de Castilla, pp. 490-491, y Diplomática notarial, pp. 53-54. T. MARÍN MARTÍNEZ y J.M. Ruiz ASENCIO, Paleografía y Diplomática, UNED, Madrid 1982, pp. 625-626. M. LUCAS, El Notariado en Galicia, p. 370. M- J. SANZ, Documento notarial y Notariado en Asturias, pp. 254-255-. Así, han desaparecido el crismón o «invocatio» simbólica, el exordio, la «inscriptio» o dirección explícita independiente del dispositivo, la construcción verbal «faceré cartam...» con los correspondientes genitivos -"donationis", "venditionís", "concambíationis", "et firmitatis", etc.- con que se abría aquél, la «sanctio spírítualis», incluidas la «iram Dei et regís», y la material -poena duplí», la nómina de testigos imaginarios y la «roboratío» de los autores. Perviven, si bien mermada su tradicional verbosidad, las cláusulas descriptivas genéricas, las de traslado de dominio y libre disposición, además de una sencilla invocación verbal, »ln Deí nomine et eius gratia», la fórmula introductiva de la «testificatío» - del tipo «Testes sunt de hoc qui viderunt et audierunt»-, la crónica «regnante rege...» y la «completio» del rogatario, expresiones latinas enraizadas en la tradición, a que antes nos referimos.
89 La cláusula de la «promissio defensionis» con institución de fiadores de evicción, «de riedra et sanamiento», y el dispositivo encabezado por el verbo que define la «actio», con la dirección implícita, en fórmulas del tipo «vendo a vos don..», «fazemos camio convusco...» o «do et concedo a vos,..» -vid. J. BONO, La práctica notarial, pp. 501-503, y Diplomática notarial, pp. 54-55-.
90 A.H.N. Clero, Carp. 1353, n- 12. Sobre las menciones de estos escribanos, en lo sucesivo, vid. CUADRO II.
91 AHN, Clero, Carp. 1354, n.« 10"'.
92 El último testimonio ológrafo de Blasco Fortún, de 1260, muestra una escritura currens, de torpe factura, titubeante, impropia de un escriba profesional, a no ser que fuera trazada con pulso tembloroso, por enfermedad o vejez -ibidem-.
93 Ibidem, núms. 10 bis y 11, sendas ventas originales. Lo mismo se constata en un documento «deperditum » editado por el P Fita, en Madrid desde el año 1235, pp. 49-50, n.- 79.
94 AHN, Clero, Carp. 1355, n.* 13
95 Además del doc. citado en la nota 90, AHN, Clero, Carp. 1354, núms. 12-20, Carp. 1355, núms. 1, 6, 8-9 y 14, y AHN, Sigilografía, Caja 45, n.- 2. Asimismo, en otras dos escrituras perdidas editadas por F. FITA, en Madrid desde el año 1235, pp.50-51, n.- 80, y pp. 58-59, n.» 83-.
96 Vid. supra notas 37-38.
97 «Ego, Pedro Alegre, escrivano, so testemunno. Blasco Fortún, escrivano, sum testis. Juan Pérez, escrivano del Concejo, testis qui me notavit» -AHN, Clero, Garp. 1354, n.- 10 bis-; «Ego, Juan Pérez, escrivano, testis. Pedro Alegre, escrivano del Concejo, so testemuno que la fiz» -Ibidem, 1354, n. 11-. Asimismo, en el doc. recogido por F. FITA, Madrid desde el año 1235, pp. 49-50, n.' 79, «Ego, Pedro Alegre, so testis. Juan Pérez, escrivano del Concejo, testis qui me notavit».
98 J. BONO HUERTA, HDNE 1.2, pp. 111-112.
99 Vid. supra notas 88-89.
100 La práctica notarial del reino de Castilla, pp. 484-485.
101 Vid., entre otros, AHN, Clero, Carp. 1354, n." 7.
102 Cfr. Apartado 3 y Cuadro I.
103 FR, 1.8.3. «Et en todas las cartas que fiziere meta su señal connoscida, porque pueda seer sabido cuál escribano la fizo», y 2.9.3, «Los escribanos públicos pongan en las cartas que ficieren el año e el dia en que las ficieren e su señal e fáganlas derechas en todas las otras cosas, así como mandan las leyes; e si dotra guisa las ficieren, non valan». Asimismo, en Espéculo, 4.12.11, «E después que la carta fuere fecha, deve fazer su sennal en ella porque sea sabido que la fizo» -cfr. Leyes de Alfonso X, I. Espéculo, edición y análisis crítico por Gonzalo MARTÍNEZ DIEZ, con la colaboración de José Manuel Ruiz ASENCIO, Avila 1985-, y, finalmente. Partidas, 3.19.10, en lo que constituye el arquetipo teórico de la suscripción notarial, formulado en una ley alusiva a la reexpedición notarial de una carta perdida, «...debe decir en ellas: yo, Fulán, escribano público, fui presente en todas las cosas que dice en esta carta et por ruego de las partes la escrebí et puse en ella mío signo...» -ed. Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, II: Partidas Segunda y Tercera, Madrid 1807, pp. 639-640.
104 Vid. supra nota 41. En el apartado II, al tratar de la cronología de los «escrivanos de Congejo» y de los primeros «escrivanos públicos», ya esbozamos los aspectos primordiales de esta cuestión, que ahora ampliamos.
105 J. BONO, HDNE 1.1., pp. 235-236 y, especialmente, nota 3.
106 G. SÁNCHEZ, El Fuero, pp. 20-22. R. GIBERT, El concejo de Madrid, pp. 18-23.
107 R. GIBERT, ibidem, p. 17.
108 G. SÁNCHEZ, El Fuero, pp. 14-15.
109 "Hec est carta quem facit concllium de Madrid ad honorem domino nostro, rege Alfonso, et de concilio de Madrid, unde dives et pauperes vivant in pace et in salute» -Fuero, f. Ir., transcripción por A. MILLARES, Madrid 1932, pp. 29-58-.
110 G. SÁNCHEZ, El Fuero, pp. 17-18. R. GIBERT, El Concejo, pp. 19-20.
111 G. SÁNCHEZ, El Fuero, p. 20.
112 A.V.M. Secretaría 2-305-3. Vid. supra nota 44.
113 J.GONZÁLEZ, Fernando III, vol. 11: Documentos, núms. 166-169, pp. 201-209.
114 «In ómnibus alus causis vivatis secundum vestrum forum et secundum vestram cartam et rex habeat suos redditus et sua iura, sicut iam dictus rex dominus Alfonsus, avus meus, habebat...»
115 "Porque fallamos que la villa de Madrit non havíen fuero complido por que se judgassen assí como devien, e por esta razón venían muchas dubdas e muclias contiendas e muchas enemistades e la justicia non se cumplíe assi como devie. E nos, queriendo sacar todos estos dannos, dámosles e otorgámosles aquel fuero que nos fiziemos con consejo de nuestra Corte, escripto en libro e seellado con nuestro seello de plomo, que lo ayan el concejo de Madrit tan bien de villa como de aldeas, porque se yudgen comunalmientre por él en todas cosas pora siempre jamás ellos e los que de ellos vinieren» -A.V.M. Secretaría 2 -305-6. Vid. supra notas 21 y 40-.
116 Vid. supra nota 42.
117 "...por muchos servicios que los cavalleros e el concejo de Madrit fizieron a nuestro linage e a nos e avemos esperanza que nos farán de aquí adelante e por tazerles bien e merged, dámosles e otorgámosles el fuero e los privilegios e las franquezas que les dieron el rey don Ferrando, nuestro padre, e el rey don Alfonso, nuestro visavuelo, e los otros reyes, e los buenos usos e las buenas costumbres que entonce avien, que lo ayan todo bien e complidamientre pora siempre, assí como en el tiempo que mejor lo ovieron -AVM, Secretaría, 2-305-9; vid. supra nota 21 -2-.
118 A.V.M. Secretaría, 2-304-40 (I) -vid. supra nota 22-.
119 «Bien sabedes que todos los concejos de Estremadura enbiaron sus cavalleros de las villas e sus omnes bonos de sus pueblos a la Reyna et ellos pidiéronle merced que nos mostrase los agravamientos et las fuergas et los dannos que recibíen, lo uno de los cavalleros et de los omnes de las villas, et lo otro por grandes pechos que dizen que pechaban, Et vos, a aquella sagón non enbiastes a la fíeyna ni a nos ni cavalleros ni otros omnes con vuestro mandado. Agora viemos vuestros omnes bonos, Domingo Pédrez de Pinto et Domingo Salvador de Rabudo, que enbiastes a la Reyna, et la Reyna rogónos por ellos et por vos que vos fiziéssemos aquellos bienes et aquellas franquezas que fiziéramos por su ruego a las otras villas et a los otros lugares de Estremadura. Et nos, por ruego de la Reyna et por vos fazer merged, fecimosvos estos bienes et diémosvos estas franquezas que aquí son escripias».
120 Así lo entendió R. GIBERT, El Concejo, p. 234. Vid. infra apartado VI.
121 Ibidem, p. 234.
122 M.L. PARDO RODRÍGUEZ, Señores y escribanos. El notariado andaluz entre los siglos XIV y XVI, Universidad de Sevilla, 2002, pp. 77-80.
123 E. CORRAL GARCÍA, El escribano de Concejo en la Corona de Castilla (siglos XIII-XVIII), Burgos 1987, p. 6. J. BONO, HDNE 1.2, p. 110. A. CHACÓN GÓMEZ-MONEDERO, «El oticio de escribano en la ciudad de Cuenca. Siglos XIII-XIV», Revista Jurídica del Notariado 10 (abril-junio 1994) pp. 85-86.
124 AHN, Clero, Carp. 1355, n» 9. Vid. Cuadro II.
125 El Concejo de Madrid, p. 235.
126 Acerca de estas denominaciones, vid. J. BONO, HDNE 1.1, p. 235. Cuando años más tarde, en 1339, Alfonso XI volvió a otorgar el Fuero Real a Madrid, porque «de él no usaban» y había «gran mengua en la justicia» a causa del «Fuero viejo», se alude repetidas veces al primero como «Fuero de las leyes» de su bisabuelo Alfonso X -T. DOIINGO, Documentos I, pp. 253-255 y R. GIBERT, El Concejo, pp. 22-23-.
127 A. MILLARES GARLO, El Fuero, Advertencia, p. 27.
128 J. BONO, HDNE 1.1, pp. 236-237.
129 FR, 1.8.1: « Porque los pleitos que son determinados o las vendidas o las compras que fueren fechas o las cosas que son puestas entre los ornes, quier por juicio, quier en otra manera, non vengan en dubda, porque nasca contienda o desacuerdo entre los omes, establecemos que en las cibdades o en las villas mayores sean puestos escribanos públicos e jurados por mandado del rey o de quien él mandare e non por otro, e los escribanos sean tantos en la cibdat o en la villa, segunt que el rey viere que ha mester e toviere por bien...»; Esp. 4.12.1: «Poner escrivanos non conviene tanto a ningún omne commo al rey, ca él los deve poner primeramiente en su casa, commo dixiemos en el libro segundo (cfr. Esp. 2.12.6)... E los puede otrossí poner para fazer las pesquisas en quantas maneras ellas son, assi commo dixiemos en el título de los pesquiridores (cfr. Esp. 4.11.11), e él a poder de los poner en las gibdades e en las villas para fazer los escriptos...»-
130 A las diez parroquias citadas en el Fuero de Alfonso VIII, Santa María de la Almudena, San Andrés, San Pedro, San Justo, San Salvador, San Miguel de los Olores, Santiago, San Juan, San Miguel de Sagra y San Nicolás, hay que sumar la de San Martin, jurisdicción benedictina, en torno a la cual se constituyó un «vicus» o «barrio de francos», y la de San Ginés, documentada en la segunda mitad de la centuria -vid. R. GIBERT, El Concejo, pp. 92-93. M. MONTERO VALLEJO, El Madrid medieval, pp. 137-157. J.R. ROMERO FERNÁNDEZ-PACHECO, «La organización religiosa del Madrid medieval», en Madrid, sus tierras y sus hombres, pp. 139-143.
131 FR, 1.8.1. Los requisitos fueron definidos en Esp. 4.12.3: «E dezimos que deven seer tales commo dixiemos en la ley ante desta, quanto en seer omnes buenos e de buena fama e en saber bien escrivir e en seer entendudos de razón. E demás dezimos que deven seer vezinos de aquellos lugares do fueren escrivanos, porque conoscan meior los omnes entre quien fezieren las cartas. E otrossí quando ovieren a fazer cartas por mandado del congelo, que sean más tonudos de las guardar e de las fazer más a su pro por la naturaleza de la vezindat que a con ellos. E aún dezimos otra cosa, que deven seer legos, porque an de fazer cartas de pesquisas e de otros pleitos en que cae pena de muerte o de lissión, lo que non pertenege a clérigos nin a otros omnes de orden. E demás, porque si feziesen algún yerro porque meresgiessen pena, non se podríe en ellos conprir la iustigia commo en los legos».
132 Vid. supra nota 94.
133 Vid. J. BONO, HDNE 1.2, pp. 276-281 y 284, acerca de la concepción patrimoníal-dominical del oficio notarial, la posibilidad de disfrutarlo en plena propiedad, «iure hereditario» o, en la terminología castellana, «por juro de heredat», con la posibilidad de transmisión «Ínter vivos» o fiereditaria.
134 AHN, Clero, Carp. 1355, núms. 19-20, y 1356, núms. 1 y 3. Ctr. CUADRO II, infra.
135 J. BONO, HDNE 1.2, pp. 109-119; Los archivos notariales, Cuadernos de Archivos 1, Sevilla 1985, pp. 18-19; La práctica notarial del reino de Castilla, pp. 493-506, y Breve introducción a la Diplomática notarial, p. 22.
136 La práctica notarial del reino de Castilla en el siglo XIII, pp. 482-484.
137 Vid. CUADRO II.
138 "Vid. CUADRO III.
139 'CDSD 11.1, 4.5.
140 J. BONO, HDNE. 1.2., pp. 143-155, y Breve introducción a la Diplonnática notarial, pp. 22-23; A. GANELLAS, «El Notariado en España hasta el siglo XIV», en Notariado público y documento privado I, pp. 111-112; L. PASCUAL MARTÍNEZ, «Estudios de Diplomática castellana. El documento privado y público en la Baja Edad Media; los escribanos». Miscelánea Medieval Murciana \/\\\ (1981), pp. 119-190.
141 Vid. CDSD 11.1, pp. 648-650.
142 Siguiendo a J. BONO, -la diversificación de denominaciones de 'notario' y 'escrivano' y el respectivo ámbito de su aplicación, ya aparecen en la terminología de los ordenamientos de Cortes. En el ordenamiento para los concejos de León de las Cortes de Valladolid de 1293, se utiliza la denominación de 'notarios públicos', mientras que en el ordenamiento de dichas Cortes para los concejos de Castilla y en el ordenamiento para el reino de Murcia se emplea la de 'escrivano público'. Esta distinción se mantiene en los ordenamientos de cortes de los primeros decenios del siglo XIV...; después, desaparece radicalmente" -HDNE 1.2., pp. 147-148-. Como tiernos podido comprobar a través de la documentación particular y municipal madrileña, en la práctica, los escribanos públicos respetaron esta distinción, con las dos excepciones señaladas. Después, a medida que avanzaba la decimocuarta centuria, aunque coexistieron ambas denominaciones, la de «escrivano público» siguió prevaleciendo -cfr. CDSD 11.1, 4.5-.
143 Ferrán Pérez, Juan Domínguez, Garci Pascual, Juan Esteban, Domingo Ruiz, Muño Ferrández y Gil Martínez -vid. infra CUADRO III-.
144 Vid. supra apartado IV y nota 22.
145 CDSD11.1,4.5.
146 A.H.N., Clero, Carp. 1357, núms. 2 y 14; de acuerdo con lo preceptuado en F.R. 1.8.7 y, después, en Esp. 4.12.5: <>E otrossi deven guardar que las cartas que les mandaren fazer que las fagan de sus manos missmas e non las den a otri a fazer», y 4.12.11, «E él mismo deve fazer las cartas quel mandaren de su mano e non las deve mandar fazer a otro...»
147 Los escribanos Ferrán Pérez y Domingo Ruiz indicaron en su susbscriptio «la escrevi por mandado de Gonzalvo Pérez» -A.H.N. Clero, Carp. 1355, n.° 13 y 1357, n.- 10, respectivamente-. En estos casos, la práctica responde, asimismo, a lo estatuido por la legislación alfonsí -salvedades con relación a lo expuesto en la nota precedente-: «...si acaesgiere que fueren enffermos (los escrivanos') o que ayan otro enbargo o otras priessas tales por que por sí non lo puedan conprir, bien las pueden mandar fazer (las cartas) a otros, mas aquél que la feziere, escriva y su nonbre cómmo la fizo por mandado del otro; ca si de otra guisa lo feziesse serie la carta faissa e non valdrie e él avríe pena de faissario», en Esp. 4.12.5, y, además, «si alguno de los escrivanos non podiere fazer las cartas quel mandaren por enffermedat o por otro enbargo, vayan a algunos de los otros escrivanos del congeioque las fagan», en Esp. 4.12.11, y, en el mismo sentido, con anterioridad, FR. 1.8.7.
148 «Yo, Gongalvo Pérez, notario público..., fiz escrevir este traslado... et fiz aquí este mi signo en testimonio» -AHN, Clero, Carp. 1358, n.° 13-; «Id. fuy presente et fiz escrevir este traslado... et fiz en él este mi signo» -AHN, Clero, Carp. 1357, n.- 5-; «Yo, Gargi Pasqual, escrivano público de Madrit, ia fiz escrevir et fiz en ella este signo» -AHN, Clero, Carp. 1356, n.» 14-. «Yo, Munno Ferrández, escrivano por Gongalo Pérez..., la fiz escrivir efiz en ella este signo» -AHN, OM Calatrava, Carp. 460, n.- 149 P-; «Yo, Per Estevan, notario público..., la fiz escrivir et pus en ella este mi signo» -AHN, Clero, Carp. 1357, n.- 15- y similares, ibidem, 1357, n.- 20 y 1358, n.- 2-, etc. En estos casos, falta la suscripción del autor material de la «conscriptio».
149 «E yo, Gongalvo Pérez, notario público por el rey en Madrit, fuy presente et fiz escrevir este traslado por mandado del Concejo e fiz en él este mi signo» -A.H.N., Clero, Carp. 1357, n.° 5-. «Yo, Per Estevan, sobredicho notario, vi el privilegio onde fue sacado este traslado e congertel palabra por palabra e en testimonio pus aquí este mi signo» -A.V.M. Secretaría 3-216-7-.
150 Sobre esta figura, señala J. Bono que, pese al «principio de personalidad de la función notarial», que implica que el notario debía ejercerla por si mismo, «en la imperante concepción patrimonial de los 'officia', no se estimaba como un propio deber notarial el directo desempeño del oficio... En todas partes se consideraba válida y normal la delegación 'ad vicem' que confería el titular de un oficio a otra persona, por lo general también notario, para que desempeñara íntegramente el cargo notarial -sustitución en el 'officium', 'officium notariae exercere per substitutum'. El delegado o sustituto 'ad vicem', denominado en Castilla genéricamente 'escusador'- actuaba como 'teniente las veces' por el delegante, 'teniendo la escrivanía' por él...» -cfr. HDNE\.2, pp. 322-324-.
151 Alfonso González y Alfonso Díaz, actuaron como «escusadores» o sustitutos de Per Esteban, en la escribanía municipal -cfr. A.V.M. S 3-216-7, núms. 8, 13 y 24-.
152 ' En concreto, cortes de Valladolid de 1293, ordenamiento para los concejos castellanos, ley 19: «et ell escrivano more y e sirva ell escrivanía por sí» -cfr. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla I, RAH, Madrid, 1861, p. 113-. Lo mismo, en el privilegio de Sanctio IV para Madrid, original en AVM, S 2- 305-14, ed. A. CAVANILLES, Memoria sobre el Fuero de Madrid de 1202, Apéndice X, p. 63, T. DOMINGO, Documentos I, pp. 142-143; reg. C. CAYETANO, La documentación medieval, p. 22, n.° 27-. De forma más extensa, en las cortes de Valladolid de 1307, en el cuaderno para la villa de Madrid: «Otrosí a lo que me pidieron por merged que las notarías e las escrivanías de las villas... que las sirvan por sí e non por escusadores e que las non metan a renta..., e sí las non sirvieren por sí, que las pierdan. {Calderón) A esto tengo por bien e mando que... los notarios e los escrivanos que desta guisa fueren puestos, mando que sirvan por sí las notarías e non por escusadores e que las non arrienden e que non aya más de una notaría aquél que fuere puesto por notario» -cfr. AVM, S 2-308-22, copia coetánea en papel; ed. T. DoriNGO, Documentos I, p. 200; reg. C. CAYETANO, La documentación medieval, p. 30, n.= 45; coincidente con lo establecido el ordenamiento general, en Cortes I, p. 192-.
153 Juan Esteban (1285) y Garci Pascual (1285-1286).
154 Es el caso de Gonzalo Pérez -1321 -, y de Antón Ruiz, «escrivano del Congejo» entre 1330- 1332, aunque después, a partir de 1335, figuraría como «escrivano público por el rey en Madrit» - cfr. CDSD 11.1, 4.5-.
155 «Estos notarios de nombramiento municipal, como su creación era notoria en el ámbito local donde se desenvolvían, no precisaban alegar su nominación -como era el caso de los de nombramiento real- para acreditar la titularidad del oficio; por ello se intitulan con indicación locativa, simplemente 'N escrivano público de X [o del Concejo de X]', en el área castellana, y 'N notario público de X', en las de Galicia, Asturias, León y Iviurcia" -vid. HDNE 1.2, pp. 116-117 y 146-147-. A fines del siglo XIV, acabaría por imponerse en toda la Corona de Castilla la denominación 'N escrivano público de X', la más frecuentemente utilizada, asimismo, por los escribanos madrileños de creación municipal.
156 «Poner escrivanos non conviene tanto a ningún omne commo al rey, ca él los deve poner primeramiente en su casa... e él a poder de los poner en las gibdades e en las villas para fazer los escripios» -Esp., 4.12.1, ed. cit., pp. 366-367-, con formulación teórica in extenso, en Part. 3.19.3: «Poner escrivanos es cosa que pertenesce sennaladamente a emperador o a rey, et esto porque es uno de los ramos del sennorío del regno; ca en ellos es puesta la guarda et la lealtat de las cartas que se facen en la corte del rey et en las cibdades et en las villas, et son como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los fiemes facen entre sí. Et por ende, logar de tan grant guarda et de tan grant fialdat como esta non es guisado que ningunt home tiaya poderío para otorgarlo, si non fuere emperador o rey o otro a quien otorgase alguno de ellos poder sennaladamente de lo facer...» -cfr. Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, II, Madrid 1807, p. 634-.
157 CDSD 11.1, 4.5, pp. 650-651.
158 J. BONO, HDNE 1.2, pp. 248-253, La práctica notarial del reino de Castilla, pp. 499-500, y Breve introducción a la Diplomática notarial, pp. 23, 34 y 40.
159 AHN, Clero, Carp. 1357, n.» 2.
160 Ibidem, n.« 14.
161 F.R. 1.8.2: «Los escribanos públicos tengan las notas primeras de las cartas que ficieren, quier de los juicios, quier de las vendidas, quier de otro pleito qualquier si carta ende fuere fectia, porque si la carta fuere perdida o veniere sobrella alguna dubda pueda seer provada por la nota onde fue sacada, e aquella nota non la muestre nin faga otra por ella a ninguna de las partes sin mandado del alcalle...»
162 Hace unos años, publicamos tres notas madrileñas, en piezas sueltas membranáceas, breves y de escaso tecnicismo -M.T. CARRASCO, «Notae in cartulis en la documentación madrileña del siglo XIII (contribución a la elaboración del documento privado en Castilla», Espacio, Tiempo y Forma, Serie III: Historia Medieval, 1.10 (1997), pp. 31-45-.
163 Esp. 4.12.8; "Primeramiente, que eleven aver un libro para registro en que escrivan las notas de todas las cartas; enpero desta manera..., deve fazer primeramiente la nota, e pues que fuere acordada ante aquéllos que la mandaren fazer, devela escrivir en el registro e ronper la nota e fazer la carta e darla a aquél que la a de aver...». La obligación del registro, infierente al desempeño de la función notarial, contemplando igualmente un sistema de triple redacción, en Partidas, 3.19.9.
164 A.H.N. Clero, Carp. 1357, núms. 8 y 10, respectivamente. Vid. CDSD 11.1, pp. 177-179.
165 HDNE 1.2, pp. 336-338. Vid. supra nota 148.
166 Un análisis pormenorizado de los caracteres internos de la documentación particular madrileña, en CDSD I, 5 y CDSD 11.1, 3.5.
167 Benito y Ferrán Pérez, en 1273, y Roy Domínguez, en dos cartas datadas en 1283.
168 Así se comprueba en todos los documentos privados de Santo Domingo, entre 1284 y 1301 - A.H.N. Clero, Carp. 1356, n» 14, 18-20; 1357, núms. 1-4, 8-10 y 13-15-.
169 Dato consignado sólo en los últimos años del siglo XIII, «morador que so en... aldea de...» -en A.H.N. Clero, Carp. 1357, núms. 13 y 15-.
170 Verbigracia en A.HN. Clero, Carp. 1356, n.' 14; 1357, n. 4 -«fago et do por donagión»-; 1357, núms. 8, 9, 10y14.
171 Esp. 4.12.35 y Part. 5.5.1, 9 y 10. Acerca del carácter consensual de este «negotium» y el requisito del «presgio gierto» en numerario, vid. J. ARIAS RAMOS y J.A, ARIAS BONET, «La compraventa en las Partidas (un estudio sobre los precedentes del Título 5 de la Quinta Partida)», en C.L.N. I. 2, Madrid 1965, pp. 346-360. Hasta 1288, la fórmula del precio reproduce el modelo común en la documentación madrileña prenotarial, «pregio plagible X moravedís, onde somos pagados et pasaron estos moravedís dichos a nuestro poder et non remanesge entre nos sinon paz» -similares en A.H.N. Clero, Carp. 1356, núms 18-20; 1357, núms. 1 y 3-. En los últimos instrumentos del siglo XIII, se prescinde del tradicional «pregio plagible» y la cuantía se expresa tras la preposición «por» -ibidem, 1357, núms. 8 y 13-. El primer testimonio data de 1287, «por ocho maravedís de la moneda de la guerra, que pasaron luego a nuestro poder, de que somos bien pagados, sin todo entredicho ninguno» -ibid 1357, n.- 2-.
172 Cfr. M. CAHCEL ORTI, Vocabulaire internationalde la Diplomatique, Universidad de Valencia 1997, p. 58, n.'' 204. En los primeros documentos notariales madrileños son breves, del tipo: «con entradas e con exidas e con aguas e con pasturas e con todos sus derechos, así como les pertenesge e segund que los aledannos las departen» - A.H.N., Clero, Carp. 1356, n.» 20, y similares, ibidem, núms. 18-19, y Carp. 1357, núms, 1-3, 8 y 13-14-.
173 Un arquetipo, en A.H.N. Clero, Carp. 1356, n.' 20, «E nos, estos sobredichos vendedores, amos de mancomún e cada uno por todo, somos fiadores e sanadores de tod omne que estas casas sobredichas demandare, nos o qui lo nuestro oviere; que redremos e las fagamos sanas a vos... o a quien de vos las oviere, fiamiento trano e sano, sin todo entredicho a tal sanamiento, que a comoquiere que nos e lo nuestro o qui lo nuestro oviere, nos compongamos con quiquiere que vos estas casas sobredichas demandare o vos las contrallare de ellas o todas o alguna cosa de ellas por qual razón quiere; sanamientre finquen en vos, estas sobredichas compradores o en quien de vos las oviere, por sienpre jamás», con nimias variantes en los instrumentos del período.
174 Vid. supra nota 89 y, en el punto IV, lo relativo a las cláusulas utilizadas por los «escrivanos de Congejo»-in principio, y notas 99-101-.
175 Wl. CÁRCEL, Vocabulaire, p. 58, r\- 203.
176 Conforme a la terminología empleada por J. BONO, La práctica notarial de Caslitla, p. 502. Son del tipo: «en tal manera que lo ayades para vender et dar et camiar et vender et enpennar et ennagenar et fazer de ello como de lo vuestro proprio», en su formulación más escueta-A.H.N. Clero, Carp. 1357, n.- 4-, o «Et dámosvoslo et entregámosvos en ello, en tal manera que lo ayades vos, don... et vuestros hierederos por vuestro, libre et quito, pora vender et pora dar et pora enpennar et pora enagenar et pora camiar et pora fazer de ello et en ello todo lo que por bien toviéredes, como de vuestro proprio, et que lo ayades por juro de heredat pora siempre jamás», en la más extensa -ibidem, n.- 9-.
177 «Et de oy, el día que esta carta es fectia en adelant me desapodero de ello et envisto et apodero en ello a vos...» -A.H.N. Clero, Carp. 1357, n.'' 4-, o la más prolija, «Et de oy, el dia que esta carta es fecha, en adelante, nos desapoderamos ende et apoderamos amas las partes, la una parte a la otra, en las dictias tierras, como dicho es, et renungiamos todo el derecho que aviemos en cada una de las tierras de que éramos en posesión de ante que fiziésemos este camio» -ibidem, n.- 14-.
178 «Et porque todas estas cosas et cada una de ellas sean mejor guardadas, obligó N , el sobredicho, a sí mismo et a sus herederos et a sus bienes, a la Orden dicha et a los que lo suyo ovieren de veer» - A.H.N. Clero, Carp. 1357, n.» 15-.
179 «...et ninguna de las partes non lo podamos remover ni otro por nos en ningún tiempo, et si lo fiziéremos, que non vala, et la parte que lo removiere peche a la otra parte en pena gient maravedís de la moneda nueva et vala el camio» -A.H.N, Clero, Carp. 1357, n.- 14-.
180 «Et todas estas cosas et cada una de ellas prometió N, por sí et por sus herederos, de guardarlas et conplirlas et averias síenpre por firmes et nunca fazer nin venyr contra ninguna de ellas en ninguna manera, so pena de mili maravedís; la qual pena puede seer demandada quantas vezes N o sus herederos fizieren o vinieren contra alguna de Has cosas sobredichas» -A.H.N. Clero, Carp. 1357, n.° 15- Cfr. M. CÁRCEL, Vocabulaire, no 217, p. 60.
181 «Et renungió et quitóse de todo derecho et de toda ley et toda costunbre et de todo fuero, también eclesiástico como seglar, de que se pudiese ayudar et anparar en razón de estas cosas de suso dichas et, sennaladamiente, de la pena» -A.H.N. Clero, Carp. 1357, n.' 15-. Cfr. M. CÁRCEL, Vocabulaire, núms. 222, 223, 232 y 234.
182 Verbigracia, en AHN, Clero, Carp. 1356, n.- 14. y 1357, núms. 4, 9, 10, 14 y 15. El requisito de las «litterae divísae» y su mención expresa en contratos sinalagmáticos como las permutas se cumple en la documentación madrileña analizada, de acuerdo con Esp. 4.12.36, «E deste camio deven seer fechas dos cartas partidas por abegé, amas de una manera, e amas las cartas deven dezir cómmo fueron fechas ende tales dos cartas, e deve tener el uno la una e el otro la otra....»
183 Ibidem, 1357, n.» 2.
184 to/d. 1357, núms. 14-15.
185 «Yo N, fuy presente... et so testigo» -ibid 1356, n." 5-; "Yo N so testigo» -ibid. 1357, núms. 3, 4 y 15-, en riguroso cumplimiento de lo estatuido en Esp. 4.12.46, donde se exigen «los nonbres de dos testigos que sean y escriptos con sus manos missmas» para la plena validez del instrumento.
186 Ibid. 1356, núms. 18-20; 1357, núms. 1-2.
187 La data se ajusta a lo preceptuado en FR, 2.9.3; «Los escrivanos públicos pongan en las cartas que fizieren el anno e el dia en que las fizieren e su sennal...», y, asimismo en Esp. 4.12.46, «Non vale otrossí la carta en que no sea escripto el día e el mes e el era en que fue fecha...».
188 Este primer testimonio documentado es de 1285 -A.H.N. Clero, Carp. 1356, n.** 14-. Sobre la importancia de este requisito, cfr. Esp. 4.12.46, «Por quáles razones non valen las cartas... si fuere rayda o oviere y letra camiada o desmentida en el nonbre de aquél que manda fazer la carta o la da o del que la regibe o en el tienpo del plazo o en la quantía de los maravedís o en la fieredat o en la cosa sobre que es fecfia la carta o en el día o en el mes o en el era o en los nonbres de los testigos o del escrivano o en el nonbre del logar o fue fecha..,».
189 A.H.N. Clero, Carp. 1357, n.» 15.
190 Vid. supra notas 28 y 29.
191 A. MILLARES, «Advertencia», previa a su transcripción, en Fuero de Madrid, p. 27.
192 Posibilidad apuntada por don Rafael GIBERT respecto a los «escrivanos de collación» -cfr. Ei concejo de Madrid, pp. 234-235- En nuestra opinión, éstos no son otros que los «comunales», «públicos», de acuerdo con la legislación alfonsina -vid. supra. apartado IV-.
193 ' A. CHACÓN, El oficio de escribano, p. 80.
194 R. GIBERT, El Concejo de Madrid, pp. 210-214.
195 Vid. supra nota 44.
196 Vid. supra nota 113.
197 "Concedo ¡taque vobis quod vos, Gonciiium, ponatis omnes vestros aportellatos ad vestrum forum et adelántalos hoc modo, videlicet, quod eligatis adelantatos quot et quales volueritis de vestro concilio, et mittite michi nomina eorum scripta et ego vobis eos concederé sine ditficultate et mora per cartam meam. Qu¡ non tenuerif domum populatam in villa et non habuerit equum et arma non habeat portellum. Et omnes aportellati unoquoque anno mutentur, doñee sint omnes positi qui ad hoc fuerint convenientes» -A.V.M Secretaría 2-305-3-.
198 "...et iurent omnes prius super sacrosancta Dei Evangelia quod fideliter hoc faciant tam Regi quam Concilio» -ibidem-.
199 El requisito del juramento y la obligación de "fidelitas», inherentes a los cargos públicos, se hacen extensivos a la función notarial en RR. 1.8.1, Esp. 4.12.4 y Part. 3.19.4; cfr.J. BONO, HDNE 1.2. pp. 240-253 y 312-313.
200 R. GiBERT, El concejo de Madrid, pp. 17-19.
201 «Advertencia», en El Fuero, p. 27.
202 Fuero, f. 26; en la edición citada, pp. 57-58.
203 AVM, Secretaría, 2-304-40 (1). Vid. supra nota 22. Así lo consideró don Rafael GIBERT, El concejo de Madrid, pp. 232-235.
204 Vid. supra apartados IV y V.
205 Wid., además, nota 119.
206 Cfr. A. CHACÓN, El oficio de escribano en la ciudad de Cuenca, pp. 85-86. M.L. PARDO RODRÍGUEZ, -La Escribanía Mayor del concejo de Sevilla en la Edad Media», en La Diplomatique urbaine en Europe au Moyen Age. Actes du Congrés de la Commission Internationale de Diplomatique (Gand, 25-29 aoút 1998), W. PBEVENIER et Th. DE HEMPTINE, edits., Louvain-Appeldoorn, 2000, p. 360, y Señores y escribanos. El Notariado andaluz, pp. 77-80.
207 R. GiBERT, El Concejo de Madrid, p. 234.
208 E. CORRAL GARCÍA, El escribano de Concejo en la Corona de Castilla (siglos Xlll-XVIll), p. 6. J. BONO, HDNE 1.2, p. 110. A. CHACÓN, El oficio de escribano, pp. 85-86.
209 AHN, Clero, Carp. 1355, n.» 9. Vid. Cuadro II.
210 E. CORRAL GARCÍA, Et escribano de Concejo, p. 3. A. CHACÓN, El oficio de escribano en la ciudad de Cuenca, pp. 80-81. M.L. PARDO, La Escribanía Mayor de Sevilla, pp. 364-366, y El Notariado andaluz, pp. 92- 95. La obligación de registrar las cuentas de las rentas del Concejo se contempla en Esp. 4.12.8 y Part. 3.19.9.
211 Esp. 4.12.4 y 3.19.4, sobre la guarda del «pro e onrra de los Congejos», adennás de los del rey.
212 R. GiBERT, El Concejo de Madrid, pp. 117-118.
213 Gomo demuestra en el caso conquense A. CHACÓN, El oficio de escribano, pp. 80-81.
214 Vid. supra nota 209.
215 A.H.N. Clero 1357, n.» 5.
216 Secretaría 3-216-7 (núms. 1, 2, 3, 8, 13 y 24).
217 García Johán, diáchono de Sant Andrés; Peydro, sacristán de Sant Johán; Antón, clérigo de Sant lust; Garci Domínguez, clérigo de Sant Andrés; Jacobus, sacerdos; luste, sacritán de Sant Genes y Johán Pérez, racionero de Sant Genes. Vid. supra apartado III, e íntra Cuadro I.
218 A. RIESGO TERRERO, «Diplomática eclesiástica del Reino de León hasta 1300», en El Reino de León en la Alta Edad Media Vil, León 1995, pp. 361 -365.
219 F.R. 2.9.8 y Esp. 4.12.51. Cfr. J. BONO, La práctica notarial dei reino de Castilla, pp. 497-498.
220 A. RIESGO, Diplomática eclesiástica, pp. 365-370.
221 La especificación de la ingenuidad documental nos parece esencial a efectos de ponderar debidamente el valor y la credibilidad de la información. Vid. supra notas 11 y 12.
MARÍA TERESA CARRASCO LAZARENO
Universidad Autónoma de Madrid
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