The punishment of banishment in the early modern Navarre: The case of those include in public disorders
RESUMEN
Durante el Antiguo la justicia civil y eclesiástica emprendieron una labor constante en su lucha contra los desórdenes públicos. Entre los mecanismos que utilizaron para la consecución de su objetivo nos encontramos con las distintas sanciones que decretaron los tribunales de justicia. Sin embargo, la pena más recurrente en el reino de Navarra para castigar a sus causantes fue el destierro. Por ello el presente artículo se va a centrar en el análisis de este tipo de condenas, analizando la duración temporal de éstas y su exilio geográfico. A la vez también trataremos de comprobar cuáles fueron los motivos que se encerraron detrás de su elección por parte de las instituciones civiles y religiosas.
PALABRAS CLAVE:
Desórdenes públicos; Castigos; Destierro; Reino de Navarra; Edad Moderna.
ABSTRACT
During the Old Regime civil and ecclesiastical justice undertook a constant work in their fight against the public disorders. Between the mechanisms that used for the attainment of their objective we found with the different sanctions that the justice courts decreed. Nevertheless, the pain appellant in the Kingdom of Navarre to punish more to its causes was the exile. For that reason the present article is going away to center in the analysis of this type of sentences, being analyzed the temporary duration of these and his I geographic exile. Simultaneously also we will try to verify which were the reasons that were locked in behind their election on the part of the civil and religious institutions.
KEYWORDS:
Public disorders; Punishments; Exile; Kingdom of Navarre; Early Modern Age.
Recibido: 21-11-2010
Aceptado: 05-02-2011
1. INTRODUCCIÓN
A lo largo de la Edad Moderna se produjo un proceso de reforzamiento y afianzamiento de la capacidad represiva del Estado, lo que se tradujo sin ningún género de dudas en una mayor eficacia de los mecanismos de control. Esta fase trajo consigo no sólo una adecuación de las penas a sus delitos, sino también un deseo de castigar dando ejemplo al resto de la sociedad, a lo que debe unirse el utilitarismo que impregnó a la actividad judicial en lo que a las sentencias promulgadas hace referencia. Durante estas centurias fue cuando se produjo por parte de los poderes civil y religioso el monopolio del ejercicio de la violencia institucional con el fin de lograr el orden y la estabilidad política y social. No cabe duda que la principal preocupación de las autoridades fue mantener la armonía a escala comunitaria. Por lo que para la consecución de este ansiado objetivo focalizaron todos sus esfuerzos en establecer una enorme variedad de castigos contra todos aquellos que tomaban parte en alteraciones del orden público. Logrando de esta manera criminalizar tanto los comportamientos como las actitudes que consideraron contrarias a su idea de sociedad perfecta.
El aparato judicial trató de erigirse durante todo el Antiguo Régimen en una herramienta eficaz para lograr no sólo el control social, sino a su vez la estabilidad y el orden moral a partir de sus mecanismos represivos1. Sin embargo, castigar no fue la única finalidad que persiguieron estas prácticas, puesto que mientras el Estado pretendió afianzar sus postulados políticos y culturales, la Iglesia trató de asentar sus dogmas y creencias morales. Pese a ello, se podría interpretar -como hace Sánchez Aguirreolea2- que todo ese despliegue funcional y ejemplarizante que pusieron en marcha las instituciones jurídicas no fue otra cosa que un vano intento por lograr poner fin a los desórdenes públicos.
Sin duda, la importante actividad procesal que se desarrolló en Navarra durante estos siglos nos ha dejado un rico corpus documental tanto en el Archivo General de Navarra como en el Archivo Diocesano de Pamplona. Dados los objetivos de este trabajo y de las características de las principales fuentes que he manejado, estimé adecuado emplear para su estudio un procedimiento de análisis cualitativo en cada proceso. De esta manera, he llevado a cabo un exhaustivo estudio del contenido de cada uno de los 336 procesos que han sido consultados. Con especial dedicación se ha profundizado en las sentencias emitidas contra los personajes encausados en todo tipo de disturbios. Todo ello, para tratar de buscar indicios que ayuden a revelar los motivos y la naturaleza de los castigos a destierro, pudiéndose comprobar las circunstancias que se encerraron en cada uno de los casos vistos.
Por ello, un examen detallado de los pleitos que se entablaron como consecuencia de los desórdenes públicos, motines, tumultos y alborotos que se originaron en Navarra entre 1512 y 1808 nos permitirá profundizar no sólo en el control social que se ejerció a partir de dichos acontecimientos, sino que también nos ayudará a comprender mejor los mecanismos punitivos de los que se dotaron la justicia civil y eclesiástica. En resumidas cuentas estos son los objetivos que se pretenden alcanzar con el presente artículo.
2. LA PENALIDAD EN LA NAVARRA MODERNA: MEDIDAS REPROBATORIAS Y DISUASORIAS
La sentencia es el acto final del juicio en donde se condensa en un breve enunciado la decisión judicial final sobre el resultado de las complejas actuaciones que se han llevado a cabo a lo largo de todo un proceso. Una vez concluida la etapa probatoria, y a la vista del desarrollo del pleito, el juez decide emitir su fallo sobre el litigio en cuestión. Por lo general se trató de sentencias escuetas que estuvieron divididas en tres apartados, siendo el último de éstos el fallo, parte en donde se disponía la absolución o la condena del reo. Sin duda alguna, la monarquía hispana empleó la penalidad como uno de los instrumentos más destacados para imponer su autoridad y tratar de proteger el orden social. A lo largo de los siglos modernos las penas desempeñaron una finalidad claramente intimidatoria. Lo cierto es que no se castigó sólo para que el infractor pagase por su delito, sino por la intención que hubo por lograr controlar los impulsos delictivos del resto de sus convecinos.
Durante la Edad Moderna el recurso al castigo como una medida disuasoria se mostró sumamente eficaz, aunque principalmente resultó algo preventivo en vez de duradero. La amenaza que supuso las posibles penas que podían imponerse fue suficiente como para mantener un cierto equilibrio social. Muchas y muy variadas fueron las formas que las autoridades tuvieron para mostrar su fuerza contra este tipo de actuaciones perturbadoras del orden público. Una de éstas fue el empleo del escarnio público. Estos métodos se caracterizaron porque trataron de exteriorizar las prerrogativas de los reyes, y a su vez sirvieron para reafirmar el respeto de todos sus súbditos hacia su persona. A través de la teatralización del castigo público -como indicó Emsley3- pretendieron amilanar a los posibles futuros prota- gonistas de desórdenes públicos y pendencias, así como castigar a los culpables en un momento preciso. Sin embargo, el instrumento más eficiente fueron las sentencias que se dictaron contra las personas que fueron encontradas culpables en estos delitos, las cuales actuaron a su vez como mecanismos pedagógicos capaces de corregir comportamientos nocivos4.
Las penas impuestas actuaron como una herramienta publicitaria capaz de marcar a los delincuentes con un signo negativo que mostraba sus actuaciones como contrarias a la estabilidad comunitaria. Como tendremos ocasión de comprobar, la función de las penas durante el Antiguo Régimen no fue otra que tratar de que los delincuentes enmendasen y expiasen sus culpas para que en un futuro no volviesen a cometer dichas actuaciones. Junto a ello, cabe destacar las medidas complementarias, como lo fue por ejemplo el intento de ejemplarizar al resto de la sociedad con ejecuciones espectaculares que sucumbiesen en la retina de los espectadores5. Para ello resultó habitual que se llevasen a cabo no sólo penas de muerte en las plazas públicas, sino que también fuesen expuestos en horcas y picotas, paseados por muchas poblaciones mientras iban atados a bestias, así como azotados y mutilados en público. Como puede apreciarse la pedagogía punitiva trató de atemorizar a la ciudadanía para lograr infundir en ellos el máximo respeto posible. Por otra parte, la finalidad que encerraron muchas de estas penas a lo largo de estos siglos se caracterizó porque ante todo se intentó que fuesen medidas utilitarias. En definitiva, el objetivo fue lograr servirse del ajusticiado pudiendo obtener de él un provecho usándolo para la consecución de los objetivos del aparato estatal. Pese a ello, también debo indicar que además de los beneficios que obtenía el rey, no menos relevantes fueron los ingresos que obtuvieron jueces y oficiales cuando se encargaban de cobrar las penas pecuniarias que eran interpuestas a determinados reos. Por tanto, todo proceso -siguiendo a Alonso Romero6- no constituyó tan sólo una fuente de dinero, sino que a su vez supuso una importante fuerza de trabajo, a lo que también debe unirse lo eficaz que resultó para legitimar la autoridad del poder regio.
Al margen de estas consideraciones, para el caso navarro debo destacar la enorme variedad de sentencias que nos encontramos ante estas situaciones. Erigiéndose en una realidad que se repitió en toda la Europa occidental7. Es mi intención a través de este estudio lograr comprobar cómo en el sistema penal de la Edad Moderna convivieron condenas severas que pretendieron disuadir a futuros criminales de tomar parte en distintos altercados, junto a castigos de menor entidad que aunque persiguieron el mismo objetivo se emplearon con una menor brutalidad. Sin embargo, lo importante es que pese a ese férreo control que practicaron las autoridades civiles y religiosas por conseguir la estabilidad de la vida comunitaria no lograron frenar la proliferación de desórdenes públicos que siguieron produciéndose durante estas centurias. Lo que no quiere decir que no consiguiesen rebajar los índices de conflictividad existentes, puesto que las cifras obtenidas para el caso navarro a lo largo de estos siglos así lo ponen de manifiesto8. Por lo que debemos pensar que, en lo que a la justicia civil hace referencia, tras unos años de estructuración tras la conquista del reino de Navarra y la posterior postguerra comenzó a funcionar de un modo eficaz a mediados del siglo XVI, afianzándose durante la siguiente centuria y mostrando a lo largo del XVIII un alto grado de perfección y ensamblaje punitivo. Algo similar a lo que sucedió en la justicia eclesiástica, aunque en este caso el despegue de sus tribunales no se produjo hasta la última década del siglo XVI. De este modo, uno de los objetivos del presente artículo será demostrar que ambos poderes judiciales funcionaron de un modo exitoso, lo que nos evidenciará el proceso de construcción del estado moderno en Navarra.
Como se ha logrado demostrar con la elaboración de mi Tesis Doctoral los tribunales de justicia de Navarra emplearon las leyes penales como uno de los más eficaces mecanismos a través de los cuales no sólo mostrar su autoridad frente a la sociedad, sino que también trataron de mantener el orden y sosiego como pautas primordiales del ideal comunitario. Por tanto, las instituciones jurídicas no sólo se dedicaron a imponer distintas penas para corregir los comportamientos considerados desviados, pues aquéllas también trataron de intimidar al resto con la firme intención de frenar sus impulsos delictivos. Para esto último, sin duda, una de las pautas que se mostró más generalizada durante estos siglos fue la de la publicidad de las penas. De este modo, en todo tipo de poblaciones la conducción de los reos por sus calles, la lectura de sus delitos y sentencias, así como la ejecución de los castigos en lugares públicos hizo que los vecinos se erigiesen en verdaderos protagonistas de ese teatro del poder que las autoridades civiles y religiosas se encargaron de representar. Todo aquel ritual estuvo diseñado para atemorizar las conciencias y para que su severo ejercicio fuese transmitido a otras personas.
En el caso navarro apreciaremos cómo las sentencias leves estuvieron limitadas a las amonestaciones, al pago de costas y en cierta medida podríamos citar entre éstas también las penas pecuniarias. Por otro lado, nos encontramos con penas más severas para los ajusticiados, caso del destierro, la privación de libertad al ser condenados a presidios, la prestación de servicios en el ejército y en las galeras, así como también las penas corporales y por encima de todas se situó la condena a muerte. Sin duda, si por algo se caracterizaron las sanciones que se impusieron durante estos siglos fue por sus distintas finalidades. Entre éstas podríamos citar el interés porque aquéllas fuesen no sólo retributivas, redentoras y disuasivas, sino también para que fuesen utilitarias, puesto que la monarquía hispana adaptó la penalidad a sus intereses para lograr cubrir tanto las necesidades financieras como las de mano de obra.
Primeramente deseo resaltar como en Navarra el 49% de los procesos concernientes a desórdenes públicos en el Archivo General de Navarra se encuentran perfectamente sentenciados, frente al 51% que se muestran pendientes. En total, de las 308 causas judiciales que han sido examinadas 150 aparecen con su sentencia final, mientras que 158 se encuentran pendientes. La principal causa que puede ayudar a comprender este desfase es que un número bastante elevado de pleitos se limitan a ser informaciones sobre disturbios que se originaron en determinadas localidades en las que se desconocen quienes fueron sus causantes reales, por lo que no se puede emitir una condena contra estos personajes. A simple vista, las cifras obtenidas en los tribunales civiles muestran claras divergencias si se comparan con las que nos muestra la justicia eclesiástica. De este modo, en el caso del Archivo Diocesano de Pamplona el 71% de los procesos examinados se encuentran sentenciados frente al 29% que aparecen como pendientes. De las 28 causas analizadas en este último se aprecia que 20 sí se hallan sentenciadas frente a las 8 que están pendientes de condenar a los personajes acusados.
Por otro lado, en segundo lugar, debo resaltar la existencia de dos realidades totalmente divergentes entre sí. De un lado nos encontramos con los datos obtenidos en los tribunales civiles del reino y por otro con los que arroja la justicia eclesiástica. En lo que respecta al AGN9, el 49% de los encausados fueron condenados a penas de destierro, lo que se aprecia en 72 sucesos de los 150 que están sentenciados. Tras ello en el 22% de los procesos son acusados al pago de penas pecuniarias, lo que se comprueba en 33 pleitos judiciales. No menos relevante fue el 7% de causas que tuvieron como sentencia final el pago de costas, apareciendo ésta en 11 causas. El 5% de los encausados fueron condenados a presidios, lo que se corrobora en 7 de los procesos estudiados. Por otro lado, la pena de servicio en el ejército aparece en el 4% de los casos analizados, siendo ello 6 de los pleitos en su totalidad. Tan sólo en el 3% de las causas vistas se registra la condena a galeras, lo que se traduce en 5 sucesos. Por último, la pena capital nos muestra un irrisorio 1%, puesto que sólo se registra su existencia en 2 pleitos, al igual que sucede en las penas corporales y de vergüenza pública, puesto que también éstas aparecen en un 1% de los casos, y en 2 procesos judiciales. Sin embargo, tampoco debemos olvidar que en el 7% de los pleitos estudiados los reos fueron absueltos, siendo ello 10 de los casos que se encuentran sentenciados en el AGN, y que el 1% de los encausados terminaron siendo amonestados, lo que se aprecia en 2 procesos del total de 150 analizados.
Una vez vistas las distintas tipologías de sentencias que han sido halladas en los pleitos examinados en el AGN podemos comparar los resultados que se han obtenido procedentes de la justicia civil navarra con los datos que otros autores han reseñado en otros enclaves europeos. Por ejemplo, según Mendoza10 el destierro constituyó uno de los castigos más aplicados por la justicia manchega, aunque también fue muy importante el número de casos en los que las sentencias finales fueron multas económicas o castigos corporales. Por otro lado, Quintana11 para la Málaga del siglo de oro indica que las sanciones pecuniarias fueron las más usuales dentro de las penas que se impusieron, seguidas por los castigos corporales, aunque también destacaron pese a su menor relevancia los destierros, el servicio en los presidios del norte de África, las galeras y las condenas a la pena capital. En el caso de Coria llama poderosamente la atención, según Pérez Muñoz12, el alto número de condenas de carácter material, dentro de las cuales la autora incide en el relevante papel que desempeñaron las penas pecuniarias. Después destaca que existió un extenso ramillete de penas, en donde se encontraron el destierro, la reclusión en presidios, las penas corporales y de vergüenza pública, así como la condena a galeras. Del mismo modo, Palop Ramos13 analizando los delitos y las penas en los territorios hispanos en el siglo XVIII indica que los atentados contra el orden público constituyeron cerca del 20% del total de los delitos cometidos. Como sostiene el autor, los desórdenes públicos englobaron una enorme gama de sucesos que iban desde la colocación de satíricos libelos y pasquines hasta cualquier tipo de disturbio que pudiese alterar la paz pública, pasando por multitud de alborotos, motines y tumultos. Según él, dentro de las penas más usuales y frecuentes se encontraron los pagos de penas pecuniarias, tras ello destacaron las penas de cárcel, aunque también señala el importante papel que desempeñó el destierro. Sin embargo, dentro de las penas más severas hace referencia a la pena capital, los trabajos forzados o el servicio militar14. Por último, Iglesias15 resalta que la penalidad gallega estuvo dominada en todo momento por las condenas de privación de libertad y por los apercibimientos, entre los cuáles llegaron a sumar casi el 70% de los castigos que se impusieron. En cuanto a las penas pecuniarias indica que los valores obtenidos reflejan que su utilización se situó muy por debajo de los porcentajes constatados en otros enclaves de la monarquía, señalando que en muchas ocasiones éstas iban acompañando a otras sanciones como apercibimientos, presidios o destierros. No obstante, según sus datos, el destierro ocupó una posición marginal, puesto que tan sólo el 2% de las sentencias reflejaron dicha pena16. Junto a ello, también debo destacar las apreciaciones que para el caso francés son recogidas por Castan17, quien señala que las medidas penales que se impusieron se repartieron entre la pena capital, las penas privativas de libertad y las galeras. Algo que es confirmado por Pradille18 para la zona del Languedoc, puesto que indica que por encima del resto destacaron las condenas a galeras, la pena de muerte y también los azotes y las mutilaciones.
Por otra parte, los datos obtenidos en el ADP19 nos evidencian las diferencias existentes entre la justicia civil y la eclesiástica. Esta última en el caso de Navarra nos pone de manifiesto que en el 40% de los procesos analizados las condenas fueron el pago de penas pecuniarias, lo que se traduce en 8 de los 20 pleitos estudiados que se hallan sentenciados. Sin embargo, con un 30% aparecen las sentencias relativas a las amonestaciones emanadas contra los religiosos locales, siendo éstas 6 condenas del total analizado. Detrás de ello nos encontramos con que el 20% de las causas tuvieron como sentencia final la privación de libertad en cárceles, lo que se muestra en 4 sucesos. Por último, el destierro fue empleado en el 10% de los procesos que se han examinado, puesto que en tan sólo dos pleitos fue ésta la sentencia. Pese a todo ello, llama poderosamente la atención en las sentencias emitidas por la justicia eclesiástica la constante presencia de las amonestaciones como pauta habitual a la hora de enunciar las condenas interpuestas a los religiosos navarros.
Comparando los resultados obtenidos en los tribunales eclesiásticos de la Diócesis de Pamplona con los de otros territorios hispánicos podemos comprobar las diferencias existentes entre sí, aunque a simple vista resultan mayores las similitudes que se aprecian con otras diócesis. De este modo, cabe destacar que Lorenzo Pinar20 indica que en el caso de Zamora las condenas más habituales en los tribunales eclesiásticos fueron las multas económicas, las reclusiones, así como el destierro del lugar de residencia y la suspensión temporal de la administración de los sacramentos. Tampoco hay que obviar que en Galicia dentro de las penas impuestas a los religiosos destacaron por encima del resto, según Dubert21, las amonestaciones o apercibimientos, aunque también fue frecuente la imposición de multas, sin embargo el encarcelamiento raramente se aplicó. Por último, como sos- tiene Fernández García22 los tribunales eclesiásticos de Jaén impusieron penas de una enorme variedad, pese a lo que destacaron por encima del resto las sentencias de cárcel, destierro y las pecuniarias. Según éste, el destierro fue una pena que se empleó con bastante frecuencia, aunque tampoco le fueron a la zaga las condenas pecuniarias.
En definitiva, de todo ello debe interpretarse la especial preocupación que tuvieron las autoridades navarras por la persecución de todos aquellos delitos que transgrediesen el orden y la estabilidad social. A través del análisis de las penas que fueron interpuestas se logra comprobar cómo se criminalizó sin ningún tipo de paliativos las conductas violentas que se encerraron tras los desórdenes públicos que salpicaron la geografía del reino de Navarra. Lo cierto es que, como tendremos ocasión de comprobar a continuación, durante los siglos modernos si por algo se caracterizó la penalidad navarra fue porque recurrió al castigo de destierro para sancionar la mayor parte de estos comportamientos nocivos, pudiéndose apreciar cómo la gramática de las penas se ajustó casi siempre a los distintos delitos que se cometieron, avisando con ello a partir de claros mensajes sobre las nefastas consecuencias que de éstos se derivaban.
3. PENAS DE DESTIERRO: SU APLICACIÓN EN ALTERACIONES DEL ORDEN PÚBLICO
A lo largo de la Edad Moderna el destierro se empleó en Navarra no sólo como un castigo para el reo que había cometido un delito, sino también como un sistema preventivo puesto que estas condenas sirvieron para que la sociedad pudiese excluir a aquellos personajes que perturbaban el orden público. Lo que no debemos olvidar es que este tipo de pena se erigió como una de las más importantes cuantitativa y cualitativamente hablando durante estos siglos. En el caso navarro, con una muestra de 150 procesos sentenciados en el AGN se ha comprobado que en 72 casos el destierro fue la condena estipulada por las autoridades, mientras que en el ADP de 20 pleitos que se han encontrado con sus sentencias tan sólo 2 de ellos nos hablan del empleo de éste. A simple vista cabe destacar el importante papel que desempeñó esta sanción en el reino de Navarra, aunque su representación no fue menor en otros enclaves de la monarquía hispana tal y como reflejan en sus investigaciones Ortego23, Bazán24 y Bernal25. Pese a ello, también es cierto que el destierro fue perdiendo relevancia en el siglo XVIII frente a las penas privativas de libertad como la cárcel, los presidios del norte de África y los arsenales peninsulares.
Sin embargo, lo primordial es que según el tipo de destierro al que hagamos referencia se trató de una pena más o menos temida por los personajes penitenciados, ya que las condenas se graduaban tanto a un determinado margen de tiempo como a ciertos ámbitos de exclusión. Como veremos a continuación estas dos variables podían ser muy variadas. Pese a ello, lo más importante es que al reo se le concedían unos cuantos días para que hiciese efectiva la sanción, durante los cuales el desterrado se encargaba de preparar su salida.
En cuanto a la tipología del destierro, ésta depende de la gravedad del delito que se hubiese cometido. La duración de la pena se podía dividir en dos categorías: por un lado las más breves, las cuales se fijaban por una duración que iba desde un mes hasta el año de exilio, sin embargo, en el otro extremo nos encontramos con las condenas más duraderas, estas últimas solían conllevar un período de exclusión que iba desde un año hasta los diez, aunque también es cierto que existieron casos en los que los reos fueron condenados a destierros a perpetuidad. En lo que respecta a la duración de las penas de destierro en el caso navarro podemos comprobar la enorme heterogeneidad de este tipo de castigo. Pese a ello, la mayoría de las condenas se situaron entre los 6 meses y un año, lo cual también es señalado por Bazán26, Bernal27, Ortego28 y Ruiz Astiz29. Lo cierto es que podemos apreciar cómo las condenas a un mes de exclusión supusieron el 4% del total, siendo ello 3 procesos de los 72 estudiados. La pena a 2 meses fue empleada en el 7% de los casos, puesto que aparece en 5 pleitos. Mientras tanto las condenas a 3 y 4 meses supusieron ambas un 8% respectivamente, ya que en estos casos cada pena aparece representada por 6 causas judiciales. Sin embargo, el exilio durante 6 meses supuso un 25% de las condenas por destierro, estando presente ésta en 17 pleitos. Tras ella se encontró el castigo concerniente a un año de exclusión, sentencia que apareció en el 20% de los casos, por lo que estuvo detrás de 14 del total de 72 procesos consultados. Siguiendo con penas más duraderas nos encontramos con que las condenas a 2 años supusieron un 8% ya que aparecen en 6 casos. Las penas de destierro a 3 años se registraron en el 4% de los procesos analizados, puesto que dichas sentencias aparecen en tan sólo 3 sucesos. Por otro lado, los castigos a 4 años de exilio vuelven a estar presentes en el 8% de los sucesos analizados, apareciendo esta sentencia en 6 de los casos estudiados. Tras ella apreciamos cómo las condenas a 5 y 6 años de destierro supusieron cada una 1%, debido a que en cada caso sólo están representados por un proceso. Por último, debemos destacar las condenas más severas, entre las que cabe destacar los 10 años de exclusión que aparecen en el 3% de los casos, puesto que esta pena es registrada en 2 sucesos. Pese a ello, el castigo más duro y pernicioso al que toda persona podía ser condenada era el del destierro a per- petuidad, sentencia que se empleó en el 3% de los sucesos analizados, apareciendo únicamente en 2 pleitos judiciales.
Sin duda, debemos tener en cuenta la duración de las penas de destierro, pero tampoco hay que olvidar el exilio geográfico que éstas supusieron, puesto que no fue lo mismo ser expulsado de una determinada localidad que de todo un reino como era Navarra. Por normal general en lo que se puede apreciar para el caso navarro la zona predilecta de exclusión fue la localidad de residencia o la población en donde se hubiese cometido el desorden público, aunque también es cierto que la geografía de la condena se extendió en numerosas ocasiones a todo el reino. Debo indicar que en las investigaciones llevadas a cabo por Bazán30, Ortego31 y Ruiz Astiz32 también se indica que el espacio preferente de expulsión lo constituyó la localidad de residencia del reo. A simple vista puede comprobarse que en Navarra en el 61% de los casos se ordenó que los reos saliesen fuera de las localidades en las que residían o en las que habían perpetrado su participación en cualquier desorden público, lo que se traduce en 44 pleitos judiciales de los 72 que se han localizado con sentencias de destierro. Al otro lado nos encontramos con los exilios forzosos fuera del reino de Navarra, medida que se empleó en el 39% de los sucesos analizados, algo que se llevó a cabo en 28 de los procesos examinados.
Como se podrá comprobar en las distintas sentencias que voy a mostrar a continuación se logrará apreciar que, en ocasiones, se marcaron los límites de aproximación al área de exclusión, las cuales suelen coincidir con una o cinco leguas alrededor del mismo. Todo ello se estipulaba detalladamente en la condena porque durante el tiempo que se marcaba en cada sentencia estaba prohibido que el condenado pudiese entrar dentro del espacio del que habían sido excluidos. Si el reo no cumplía este requisito el castigo no tenía sentido, por ello, por la primera vez que se saltase la condena el destierro se elevaba al doble del inicialmente señalado, y ya por la segunda vez pasaba a redoblarse y en ocasiones incluso se condenaba al destierro perpetuo.
Respecto a los desórdenes públicos que merecieron este tipo de condenas vamos a comprobar la variedad de casos en los que éstas fueron aplicadas. Así, en primer lugar, deben ser resaltadas las condenas de destierro que se impusieron a los personajes que intervinieron en pendencias y quimeras vecinales. Los enfrentamientos entre distintas cuadrillas fueron duramente perseguidos. De este modo, no sorprende que Miguel Ongay, alcalde ordinario de Sangüesa, fuese culpado en 1582 de no haber intentado evitar una quimera que tuvo lugar una noche y en la que falleció Domingo de Aranaz, por lo que este personaje fue condenado «en dos años de destierro de todo este reino»33, además de ser suspendido del oficio de alcalde y obligado al pago de cierta cantidad pecuniaria. Parecido fue el suceso que tuvo lugar en 1740 en Tafalla. Allí resultaron acusados varios vecinos debido a su participación en una pendencia, entre los que se encontraron José de Tiebas, Manuel de Ontañón y Miguel de Orbaiceta, quienes agredieron a Miguel Ibáñez mientras iba haciendo la ronda para evitar escándalos. Por ello fueron condenados «en cuatro años de destierro de este reino a cada uno y no lo quebranten so pena de cumplirlo en el presidio de África34. Este tipo de lances, como ya he indicado, fueron severamente castigados por las autoridades civiles, lo que se constata a través de multitud de casos en los que las sentencias emitidas contra quienes tomaron parte activa en pendencias y quimeras decretaron penas de destierro35. Una vez analizados los castigos que se impusieron contra estos personajes debo reseñar que resultaron más frecuentes las condenas al destierro fuera del reino de Navarra. Ello se debió principalmente a que en dichos altercados proliferaron las agresiones, aunque también es cierto que en algún caso estos correctivos se limitaron a la exclusión de las poblaciones de residencia cuando los enfrentamientos no llegaron a causar heridas.
Por otra parte, dentro de los desórdenes públicos que estuvieron sometidos a un mayor control por parte de las autoridades judiciales cabe referirse a los sucesos antiseñoriales. Así resultó habitual que los protagonistas de dichos motines fue- sen condenados a penas de destierro para expiar sus culpas. Esto fue lo que sucedió en 1549 en la localidad de Dicastillo como consecuencia del motín que se produjo contra Martín de Tabladillo, soldado del Condestable de Navarra, en donde resultaron condenados Pedro de Zalduendo, Diego de Segura, Juan de Labarca y Bertol de Arellano «en destierro de un año del dicho lugar y términos de Dicastillo, y de toda la tierra y señorío y jurisdicción del señor Condestable»36. Un caso similar tuvo lugar en Miranda de Arga en 1574 con motivo del motín antiseñorial que se originó contra Juan Esteban, preboste del Condestable de Navarra, por lo que uno de sus vecinos llamado Pedro Musgo fue condenado «en un año de destierro de la villa de Miranda y sus términos»37. Unos años más adelante, en 1607, resultaron condenados «en dos años de destierro de este Reino»38 varios vecinos de la localidad de Lodosa, caso de Juan Antón, Domingo Díez, Juan Mateo, Pedro Mateo, Juan de Morentin, Francisco Martínez, Juan Resano, Pedro de Morentin, Andrés Romeo, Joan García y Juan Montoya con motivo de haber promovido e incitado un tumulto contra el Conde Lodosa. A simple vista llama la atención que la práctica totalidad de las sentencias que se emitieron contra quienes protagonizaron disturbios contra sus señores jurisdiccionales fueron condenados a un destierro que por lo general fue menor a un año de duración y que tan sólo implicaba el abandono de su localidad de residencia39, aunque también es cierto que se encuentra alguna excepción con sanciones que determinaron más de un año de exilio fuera del reino de Navarra.
Tampoco conviene olvidar los altercados que se originaron contra las autoridades locales. En ocasiones estos disturbios provocaron que los personajes que se vieron involucrados en ellos fuesen sancionados con penas de exclusión comunitaria. Así en 1574 en la localidad de Cascante fueron condenados «en cuatro años de destierro de este nuestro reino»40 los vecinos Gabriel de Urra, Miguel de Sola, Juan de Sola, Pedro de Ochagavía, Sebastián Salcedo, Domingo Camuel y Diego de Aramburu con motivo de haber inducido al amotinamiento contra el alcalde Julián Jiménez. La oposición que estos personajes mostraron contra determinadas medidas que pretendió efectuar Jiménez provocó que terminasen siendo castigados de un modo tan severo por el Consejo Real. A su vez, en 1589 en Espronceda terminaron siendo acusados ciertos vecinos con motivo de la resistencia que efectuaron contra los jurados locales cuando éstos trataron de que se recogiesen y finalizasen su ronda nocturna, siendo acusados del desacato cometido contra las autoridades y de las agresiones prepetradas contra Pedro López y Juan Fernández. Debido a ello Martín Pérez, Pedro Pérez, Pedro López, Martín Pérez, Marco de Ordoñana, Juan Hernández y Francisco Hernández fueron con- denados «en seis meses de destierro de esta ciudad y de la villa de Espronceda y sus términos»41. Sucesos similares acontecieron por todo el reino de Navarra. Así en la ciudad de Pamplona fueron condenados Juan de Luna, Pedro de Calmeda y Andrés de Sarralde en 1603 por haber promovido un alboroto nocturno contra Cipriano del Bayo, abogado de las Audiencias Reales, a quien le agredieron como consecuencia de varias pedradas. Siendo castigados con «seis años de destierro de este Reino»42. Como se ha comprobado las distintas condenas que a este respecto se han recogido nos ponen de manifiesto la existencia de destierros muy variados43, puesto que para castigar a los personajes que actuaron contra las autoridades locales se empleó indistintamente tanto la exclusión de sus respectivas localidades de residencia como también de todo el reino de Navarra. De la misma manera también se aprecia que la duración de éstas fue muy heterogénea, encontrándonos con penas de menos de seis meses, así como con algunas que superaron los cuatro e incluso los seis años.
De la misma manera, la pena de destierro también fue impuesta a quienes participaron en los altercados que se originaron con suma frecuencia durante los diversos momentos festivos que salpicaron el devenir de toda comunidad. Como podremos apreciar lo que caracterizó a las condenas que se establecieron contra los personajes que tomaron parte activa en estos excesos fue que los destierros se limitaron a las poblaciones de residencia de los reos, además de que su duración fue siempre menor a los seis meses. De este modo, en 1578 durante los festejos carnavalescos que tuvieron lugar en Huarte tras producirse ciertos altercados resultaron acusados de participar en ellos Martín Sanz de Gorraiz, Pedro Portal, Juan de Artadia, Pedro de Artadia, Juan de Huarte, Miguel de Elcano y Juan de Zozaya. Todos ellos terminaron siendo condenados «en seis meses de destierro de esta ciudad y del dicho lugar de Huarte y sus términos»44. En otra ocasión, con motivo del desorden público que se produjo durante la procesión de Jueves Santo en la ciudad de Estella en 1582 sus implicados terminaron siendo condenados «en cada seis meses de destierro de esta ciudad y de la ciudad de Estella y sus términos »45. Igualmente, en 1591 en Tafalla con motivo de la festividad de los mayos se produjo un enfrentamiento contra Martín de Salinas, justicia, lo que provocó que Juan de Arizala, Juan Jordán, Juan de Azanza y Martín de Medina fuesen castigados con «cuatro meses de destierro de esta ciudad y de la dicha villa de Tafalla y sus términos»46. Tampoco se libraron de estas sanciones quienes tomaron parte en los enfrentamientos que se produjeron en 1592 entre algunos vecinos de Tudela y Cascante en las fiestas de la Magdalena en la localidad de Ablitas. Fruto de ello Jerónimo López de Ribaforada, Miguel López de Ribaforada, Domingo de Haya, Juan de Salazar, Francisco de Arguedas, Alonso Pablo y Diego Jiménez, vecinos de Cascante, fueron reprendidos «en cada dos meses de destietto de esta ciudad y de la dicha villa de Ablitas y sus términos»47.
Las cencerradas, a su vez, también estuvieron duramente perseguidas por las autoridades civiles, por ello no extraña que muchas de las personas que tomaron parte en ellas fuesen sancionadas con medidas de destierro. No sorprenderá, por tanto, que en 1594 con motivo de haber tomado parte en una matraca en Corella contra Miguel de Rivas y Pedro de Rivas fuesen condenados sus promotores, Domingo de Virto y Pedro Vicente, «a tres años de destierro del dicho Reino»48. Ya en 1596 varios vecinos de Sangüesa, entre los que estaban Pedro de Orbaiz, Juan de Ansó, Guillén de Grez, Juan Remírez, Martín de Rocaforte y Salvador Zurita, fueron castigados «en seis meses de destierro de esta ciudad y de la villa de Sangüesa y sus términos»49 por haber participado en una cencerrada. Del mismo modo, en 1741 en la ciudad de Tudela los vecinos José de Cuadras, Ignacio Madariaga, Manuel Gastón, José de Sola, José Urzaiz, Diego de León, Lorenzo Garde y Felipe Oviedo fueron condenados «en cuatro años de destierro de esta ciudad y su jurisdicción»50 por haber efectuado una matraca en la que se atacaba la honra y dignidad del alcalde Diego Huarte. Se constata que predominaron por encima del resto los exilios forzados de sus respectivas localidades de residencia51, aunque hay algún caso que nos pone de manifiesto la existencia de destierros fuera de Navarra. Por lo general el tiempo de exclusión estuvo la mayoría de las veces por debajo de los seis meses, pese a que haya sucesos en los que las sanciones fueron por mucho más tiempo.
Por último, para concluir con las penas de destierro que dictó la justicia civil debo resaltar las que castigaron a quienes fueron encontrados culpables de haber tomado parte en la elaboración o en la distribución de proclamas difamatorias. Así nos encontramos con el caso que tuvo lugar en 1562 en Corella, donde resultó acusado Martín Escudero de haber traído desde Toledo una serie de coplas que luego fueron cantadas en contra los cristianos nuevos, por lo que fue condenado a «un año de destierro de todo este Reino»52. Unos años después, en 1567, en la localidad de Cascante aparecieron ciertos libelos dirigidos contra Pedro González, vicario local, lo que motivó que Miguel López de Ribaforada y Rodrigo Rebolledo fuesen condenados «en destierro perpetuo de todo este nuestro Reino» el primero de ellos y «en dos años de destierro de todo nuestro Reino»53 el segundo. No menos relevante resulta el suceso que se ocasionó en 1572 en Pamplona. Allí apareció en el Estudio de Gramática un escrito injurioso contra la buena reputación de Martín de Alda, estudiante, ante lo que el Consejo Real decidió condenar a los personajes que se encontraron implicados en su redacción y en su colocación, Joanes de Subiza, Miguel Ximénez, Lope de Linzoain y Joanes de Aizcorbe, «en cada sendos meses de destierro de esta ciudad y sus términos»54. En otro de estos casos acaecido en 1617 en la ciudad de Estella resultó condenado Gregorio de Mendico con motivo de haber redactado una serie de libelos contra el honor y la reputación de Martín Díaz con «diez años de destierro de este Reino»55. Y para concluir, debo destacar que en 1636 aparecieron en la Plaza del Castillo de Pamplona varios libelos en los que se hablaba en perjuicio de Diego Castellanos, presidente de la Real Corte, por lo que no sólo fue acusado Sebastián de Oteiza por ser su autor, sino también Juan de Subiza y Antonio Sarrate porque habiendo visto estas proclamas fijadas no las quisieron arrancar y hacerlas pedazos. Por todo ello fueron condenados «en tres años de destierro de este Reino»56. Sin duda, gracias a estos ejemplos se pone de manifiesto la dureza con la que fueron castigados los personajes que se vieron involucrados de alguna manera en la aparición de este tipo de proclamas. La gravedad del tipo de delito al que se hace referencia provocó que los tribunales de justicia del reino de Navarra decidiesen actuar con suma severidad en la mayoría de los casos. Por ello, como ha quedado evidenciado en las sentencias que se han relatado nos encontramos con destierros que generalmente estuvieron por encima del año de duración, llegándose incluso a la exclusión a perpetuidad, aunque también es cierto que en casos menos conflictivos las sanciones fueron algo menores57. Donde se constata el ejemplo que las autoridades desearon transmitir al grueso de la sociedad no fue sólo en la duración de estos castigos, sino que también se puede comprobar al analizar el espacio de expulsión, en donde queda de manifiesto el gusto por los exilios fuera de los límites geográficos de Navarra.
Por otro lado, y para finalizar con las distintas sentencias de destierro que me he encontrado durante mi investigación debo destacar las penas que se dictaron contra los miembros del estamento clerical en Navarra. Lo cierto es que éstas no debieron ser muy abundantes porque tan sólo supusieron el 10% de las sentencias emanadas contra los personajes que tomaron parte en desórdenes públicos, lo que se traduce en 2 de los 20 procesos que se han hallado perfectamente sentenciados en el ADP. Además, por lo que puede apreciarse se trató de destierros cortos en lo que a la duración hace referencia, así como también en cuanto a la localización geográfica. Todo lo contrario a los datos que Candau58 nos ofrece sobre las penas de destierro que se impusieron a los religiosos sevillanos en el siglo XVIII, pues destaca que aunque fueron expulsados de sus lugares de residencia, generalmente sus castigos se situaron entre los dos y cuatro años de alejamiento.
Para el caso de la Diócesis de Pamplona se aprecia que los clérigos que fueron objeto de dichas sanciones se vieron implicados, por lo general, en altercados del orden público tales como las rondas nocturnas o la redacción de proclamas difamatorias. Así, por ejemplo, cabe destacarse el caso que tuvo lugar en 1619 en Sangüesa, en donde resultó condenado Diego de Zunzarren, subdiácono, a que durante el tiempo que se estimase oportuno no pudiese vivir ni entrar en dicha localidad debido a que había ocasionado más de un alboroto nocturno al salir disfrazado y con armas. Siendo amonestado por los tribunales eclesiásticos de la siguiente manera:
que de aquí adelante como persona eclesiástica y constituida en dignidad proceda en todos sus tratos y obra con la compostura y orden que su hábito le obliga y se aparte de entretenimientos tan peligrosos como es el torear y andar de noches y no juegue a pelota y guarde en esto lo que disponen las constituciones sinodales haciendo vida ejemplar para rescate de la nota que ha causado con la pasada con apercibimiento que le hacemos que si no se le mandare será castigado con mucho rigor y por lo pasado usando por esta vez de benignidad le condenamos a que por el tiempo que fuere la voluntad de su señoría ilustrísima nuestra en su nombre no pueda ir ni entrar en la dicha villa de Sangüesa ni vivir en ella59.
Un caso similar en lo que a su sentencia hace referencia nos lo encontramos en 1752 en la persona de Jorge de Learte, presbítero de Sangüesa, quien fue acusado de haber compuesto una serie de pasquines que fueron fijados en distintas partes de la localidad de Petilla de Aragón, lo que provocó que fuese condenado y apercibido:
en adelante sea más obediente a los preceptos y mandamientos de sus superiores y en especial a los de su señoría ilustrísima, sin quebrantarlos con ningún pretexto y con motivo alguno no pase a la referida villa de Pitilla ni sus términos y jurisdicción sin expresa diligencia nuestra60.
Puede comprobarse, por tanto, que las autoridades religiosas recurrieron al castigo de destierro en ocasiones muy concretas, siendo éstas de cierta importancia socio-comunitaria para la estabilidad vecinal. A la vez se trató de casos en los que la imagen dada por los clérigos queda puesta en entredicho ante sus feligreses por las actitudes que habían llevado a cabo, siendo un mal ejemplo para todo ellos. No obstante, como se ha logrado constatar, el recurso a este tipo de sanciones fue realmente escaso en los tribunales eclesiásticos navarros, en donde por encima de todo dominó el establecimiento de apercibimientos. Dándoles de esta manera una segunda o tercera oportunidad a los religiosos que habían transgredido las doctrinales morales de comportamiento y espiritualidad.
4. CONCLUSIONES
La pena de destierro, sin duda, se erigió dentro del sistema penal durante la Edad Moderna como uno de los castigos más habituales, aunque no fue de los más graves que nos podemos encontrar. Sin embargo, toda expulsión trajo consigo nefastas consecuencias para los reos que fueron condenados. Debemos tener en cuenta que éstos se veían obligados a abandonar no sólo su lugar de residencia, sino también a sus familiares, así como su puesto de trabajo. Pero lo más importante -como señalan Sánchez Aguirreolea61, Segura62 y Bazán63- es que los que eran excluidos se marchaban dejando un rastro de deshonor que perduraba con el paso de los años en la memoria colectiva. De este modo, en las personas condenadas a penas de destierro se solía producir lo que Bazán64 define como efecto rebote, puesto que era la comunidad quien se despojaba de quienes ponían en peligro la estabilidad política y social. No obstante, al expulsarlas sin garantías evidentes de poder subsistir y debido a las dificultades que encontraron para adentrarse en otras poblaciones se potenció la existencia de grupos marginales.
Como hemos podido comprobar a lo largo de estas líneas el destierro fue el castigo más recurrente en la justicia navarra para reprimir a quienes tomaban parte en distintos tipos de desórdenes públicos. Este castigo desempeñó una función represora fundamental. Pese a ello, cabe preguntarse ¿qué trataron de conseguir a través de estas medidas punitivas? Podríamos resumir todo en que se trató de un castigo que buscaba proteger a la sociedad de los reos que habían infringido las normas de convivencia y que no habían sido castigados con la pena capital. Esta última fue su finalidad primordial. Similares son las opiniones de otros investigadores, puesto que para Bazán65 el destierro sirvió para evitar futuras acciones violentas que pusieran en peligro la estabilidad ciudadana. Según Ortego66 estas medidas tuvieron como finalidad preservar la paz y tranquilidad de todas aquellas personas que se podían ver atacadas. Mientras que para Iglesias67 su objetivo no fue otro que excluir de cada comunidad a los individuos que eran considerados como peligrosos para el mantenimiento de una convivencia ciudadana sosegada.
En definitiva, considero que gracias a este artículo podemos apreciar que las que supusieron el destierro de ciertos personajes de su localidad de residencia o del reino de Navarra buscaron en el fondo la regeneración de sus respectivas comunidades vecinales. Por tanto, el objetivo final que persiguieron tanto las autoridades civiles como las religiosas no fue otro que lograr salvar a éstas del riesgo que conllevaba la permanencia de los infractores. Es por ello por lo que procedieron de un modo constante y reiterado al aislamiento de los encausados para tratar de mantener el orden político y social.
1 Véanse PARESYS, I.: Aux Marges du Royaume. Violence, justice et société en Picardie sous François I. Amiens, Publications de la Sorbonne, 1998, p. 232; QUINTANA TORET, F. J: «De los delitos y las penas. La criminalidad en Málaga y su tierra durante los siglos de oro», Estudis, 15, (1989), p. 254; CONTRERAS, J: «Sociedad confesional: Derecho público y costumbre» en ARANDA, F. J. (coord.), Poderes intermedios, poderes interpuestos. Sociedad y oligarquías en la España moderna. Ciudad Real, Universidad de Castilla-La Mancha, 1999, p. 69; ALMAZÁN FERNÁNDEZ, I.: «Delito, justicia y sociedad en Catalunya durante la segunda mitad del siglo XVI: aproximación desde la Bailía de Terrassa», Pedralbes, 6, (1986), p. 216; SHOEMAKER, R.: The London Mob. Violence and Disorder in Eighteenth- Century England. USA, Cambridge University Press, 2004, p. 80.
2 SÁNCHEZ AGUIRREOLEA, D.: Salteadores y picotas. Aproximación histórica al estudio de la justicia penal en la Navarra de la Edad Moderna. El caso del bandolerismo. Pamplona, Gobierno de Navarra, 2008, p. 170.
3 EMSLEY, C.: Crime and society in England 1750-1900. London, Longman, 1987, p. 215.
4 Como también lo atestiguan los estudios de GARNOT, B.: «La législation et la repression des crimes dans la France moderne (XVIe-XVIIIe siècle)», Revue Historique, 593-594, (1995), p. 88; ARRIETA ALBERDI, J.: «Justicia, gobierno y legalidad en la Corona de Aragón del siglo XVII», Estudis, 22, (1996), p. 222; PÉREZ GARCÍA, P.: «Conflicto y represión: la justicia penal ante la Germanía de Valencia (1519-1523)», Estudis, 22, (1996), p. 158; FERNÁNDEZ GARCÍA, J.: Anomalías en la vida cotidiana de los giennenses en la primera mitad del siglo XVIII. Granada, Universidad de Granada, 1991, p. 150; ROBERT, P.; LÉVY, R.: «Historia y cuestión penal», Historia Social, 6, (1990), p. 65.
5 Véase PRADILLE, H.: La represión des nouveaux convertis en Languedoc. Nimes, Lacour, 1999, p. 113; IGLESIAS ESTEPA, R.: Crimen, criminales y reos: la delincuencia y su represión en la antigua provincia de Santiago entre 1700 y 1834. Santiago de Compostela, Nigratrea, 2007, p. 271; HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, F.: «La corte envidiable (delincuencia y represión en el Madrid de Carlos III, 1759- 1788)» en VV.AA. (eds.): Carlos III, Madrid y la Ilustración. Madrid, Siglo XXI, 1988, p. 344; QUINTANA TORET, F. J.: op. cit., p. 256; GARNOT, B.: Crime et justice aux XVIIe et XVIIIe siècles. Paris, Imago, 2000, p. 122.
6 ALONSO ROMERO, M. P.: «El proceso penal en la Castilla Moderna», Estudis, 22, (1996), p. 205.
7 Situación que también es corroborada para otros territorios en los trabajos de RUFF, J.: Violence in Early Modern Europe (1500-1800). London, Cambridge University Press, 2001, p. 97; GREENSHIELDS, M.: An economy of violence in Early Modern France. Crime and Justice in the Haute Auvergne, 1587- 1664. USA, Pennsylvania State University Press, 1994, pp. 198-199; GARNOT, B.: op. cit., p. 81; EMSLEY, C.: op. cit., p. 805; SÁNCHEZ AGUIRREOLEA, D.: op. cit., p. 161; GARCÍA GARCÍA, B. J.: «La sátira a la privanza del Duque de Lerma» en GUILLAMÓN, F. J.; RUIZ, J. J. (eds.): Lo conflictivo y lo consensual en Castilla. Sociedad y poder político, 1521-1715. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente. Murcia, Universidad de Murcia, 2001, p. 266; GACTO FERNÁNDEZ, E.: «La vida en las cárceles españolas de la época de los Austrias», Historia 16, octubre, 2, (1978), p. 30; BERNAL SERNA, L. M.: Sociedad y violencia en Portugalete (1550-1833). Portugalete, Gráficas Berriz, 2007, p. 151.
8 RUIZ ASTIZ, J.: Los desórdenes públicos y la violencia colectiva en la Navarra moderna (1512- 1808), (Tesis doctoral s.p.), Universidad de Navarra, 2010, p. 43.
9 A partir de ahora me referiré de esta manera al Archivo General de Navarra.
10 MENDOZA GARRIDO, J. M.: Delincuencia y represión en la Castilla bajomedieval. Granada, Grupo Editorial Universitario, 1999, p. 486.
11 QUINTANA TORET, F. J.: op. cit., p. 257.
12 PÉREZ MUÑOZ, I.: Pecar, delinquir y castigar: el tribunal eclesiástico de Coria en los siglos XVI y XVII, Salamanca, Kadmos, 1992, p. 83.
13 PALOP RAMOS, J. M.: «Delitos y penas en la España del siglo XVIII», Estudis, 22, (1996), p. 84.
14 Idem, pp. 90-97. Analiza las distintas penas según su incidencia social y los porcentajes que representan.
15 IGLESIAS ESTEPA, R.: op. cit., p. 281.
16 Idem, p. 297.
17 CASTAN, N.: «La justice expéditive», Annales. Économies, Sociétés, Civilisations, 31, 2 Mars-Avril, (1976), p. 348.
18 PRADILLE, H.: op. cit., pp. 107-110.
19 A partir de ahora me referiré de esta manera al Archivo Diocesano de Pamplona.
20 LORENZO PINAR, F. J.: «El amancebamiento en Zamora durante el siglo XVI» en RODRÍGUEZ, A.; PEÑAFIEL, A. (eds.): Familia y mentalidades. Historia de la familia. Una nueva perspectiva sobre la sociedad europea. Murcia, Universidad de Murcia, 1997, p. 67.
21 DUBERT, I.: «La huella de la transgresión en el mundo eclesiástico de la Galicia interior (1600- 1830)», Compostellanum, XXXIX, 3-4, (1994), pp. 386-387.
22 FERNÁNDEZ GARCÍA, J.: op. cit., p. 155.
23 ORTEGO GIL, P.: «Los ámbitos temporal y de exclusión territorial del destierro en los siglos XVI-XVIII: la práctica judicial gallega», Boletim da Faculdade de Direito de Coimbra, 77, (2001), p. 121.
24 BAZÁN DÍAZ, I.: «El destierro en el País Vasco (siglos XIV-XVI). La exclusión social a través del sistema penal» en REGUERA, I.; BAZÁN, I.; GONZÁLEZ, C. (eds.): Marginación y exclusión social en el País Vasco. Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, 1999, p. 27.
25 BERNAL SERNA, L. M.: op. cit., p. 154.
26 BAZÁN DÍAZ, I.: Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna. Vitoria-Gasteiz, Gobierno Vasco, 1995, p. 587. Véase también BAZÁN DÍAZ, I.: op. cit., p. 36.
27 BERNAL SERNA, L. M.: op. cit., p. 154.
28 ORTEGO GIL, P.: op. cit., p. 128.
29 RUIZ ASTIZ, J.: «Cuidado con vuestras vidas: desorden público y conflicto en la Sangüesa de la Edad Moderna», Zangotzarra, 12, (2008), p. 59.
30 BAZÁN DÍAZ, I.: op. cit., p. 587. Véase también BAZÁN DÍAZ, I.: op. cit., p. 37.
31 ORTEGO GIL, P.: op. cit., p. 123.
32 RUIZ ASTIZ, J.: op. cit., p. 60.
33 Archivo General de Navarra (AGN), Tribunales Reales. Procesos, núm. 98778, fol. 180.
34 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 92498, fol. 88.
35 Consúltense otros procesos como: AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 12479, fol. 125; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 13269, fol. 40; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 204951, fol. 81; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 167400, fol. 81.
36 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 86109, fol. 99.
37 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 28180, fol. 59.
38 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 101219, fol. 352.
39 Como también se ha constatado en otros procesos judiciales: AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 38567, fol. 69; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 39811, fol. 149.
40 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 38680, fol. 327.
41 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 39633, fol. 131.
42 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 89022, fol. 29.
43 Véanse AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 12008, fol. 123; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 40308, fol. 104; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 103268, fol. 216.
44 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 69616, fol. 152.
45 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 11528, fol. 117.
46 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 99313, fol. 81.
47 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 39799, fol. 341.
48 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 12715, fol. 59.
49 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 99628, fol. 65.
50 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 126818, fols. 88-89.
51 Penas de destierro que también se han evidenciado en otros procesos: AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 2240, fol. 108; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 41424, fol. 155.
52 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 66733, fol. 248.
53 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 97540, fol. 366.
54 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 28019, fol. 24.
55 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 150247, fol. 321.
56 AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 102342, fol. 116.
57 Consúltense a este respecto: AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 292983, fol. 50; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 11541, fol. 123; AGN, Tribunales Reales. Procesos, núm. 41939, fol. 207.
58 CANDAU CHACÓN, M. L.: Los delitos y las penas en el mundo eclesiástico sevillano del XVIII. Sevilla, Diputación Provincial de Sevilla, 1993, p. 344.
59 Archivo Diocesano de Pamplona (ADP), Audiencia Episcopal. Procesos, núm. C/ 638 - no 28, fol. 42.
60 ADP, Audiencia Episcopal. Procesos, núm. C/ 1933 - no 25, fol. 204.
61 SÁNCHEZ AGUIRREOLEA, D.: op. cit., p. 177.
62 SEGURA URRA, F.: Fazer Justicia. Fuero, poder público y delito en Navarra (siglos XIII-XIV). Pamplona, Gobierno de Navarra, 2005, p. 152.
63 BAZÁN DÍAZ, I.: op. cit., p. 591.
64 BAZÁN DÍAZ, I.: op. cit., p. 43.
65 Idem, p. 30.
66 ORTEGO GIL, P.: op. cit., p. 151.
67 IGLESIAS ESTEPA, R.: op. cit., p. 291.
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