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ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, Antonio, El jurista Modestino y el matrimonio. Sobre cónyuges, consortes y cómplices (Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Granada, 2006), 104 págs.
Se recoge en el presente libro el discurso de ingreso de Antonio Ortega Carrillo de Albornoz en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada, leído el 11 de noviembre de 2005, y que fue objeto de contestación por parte de otro académico, Fermín Camacho Evangelista, catedrático actualmente jubilado de Derecho Romano de la Universidad de Granada, y jefe moral de una escuela de romanistas destacados y distribuidos como catedráticos o profesores titulares en las Universidades de Granada, Jaén, Almería y Miguel Hernández de Elche.
Antonio Ortega es catedrático de Derecho romano en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga. El 15 de marzo de 1990 fue elegido académico correspondiente en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada. El 25 de enero de 1991 se posesionó de su puesto. En este acto solemne que se ha traducido en este libro Ortega fue recibido como académico de número. Antonio Ortega estudió en la Universidad de Granada, para luego ampliar su formación en la Universidad de Bolonia en cuya Facultad de Jurisprudencia defendió en 1969 su tesis de laurea, sobre La "dotis dictio", que le dirigió el afamado romanista y papirólogo Giuseppe Ignazio Luzzatto. A la tesis le fue concedido el Premio G. Sorbelli y se publicó en Bolonia en 1975- Un romanista de tanta categoría como Alvaro d'Ors Pérez-Peix valoró muy positivamente sus trabajos sobre la custodia venditoris, que según d'Ors (7.VI.1975) le permitiría afrontar las oposiciones de profesor agregado de Universidad con optimismo. También fue del agrado de d'Ors el artículo de Antonio Ortega sobre D. 19, 1, 43, aunque se distancia en cuanto que dé la razón a Emilio Albertario y a Alfredo Calonge, aun cuando el propio d'Ors señalaba: "Yo también me inclino por pensar en el reparto que veía Albertario entre impensas abonables por el propietario y por el vendedor, pero en este caso de libertad fideicomisaria no hubo propiamente evicción con posible abono de impensas, y sólo queda como posible la indemnización por el vendedor. ¿Cree Ud. que esto puede tener alguna consecuencia? Porque, francamente, el frag. 44 no...