PUNSET, Ramón (Coord.): La división de poderes, Fundamentos 5, Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, 2009, 397 págs.
I. Se analiza en esta obra, presentada por Ramón Punset, la realidad y proyecciones históricas y futuras del principio de separación de poderes. Se estructura en dos partes. Una primera, que reflexiona sobre el pasado y orígenes de la «separación de poderes» y así los trabajos de: Alessandro Torre, «Estado mixto y división del poder. Análisis histórico-político de un itinerario doctrinal» (23-51); Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, «División de poderes y sistema de gobierno en la Gran Bretaña del siglo XVIII (Teoría y práctica de la Monarquía mixta y equilibrada) » (53-121); George W. Carey, «La separación de poderes en los Estados Unidos de Norteamérica: pasado y presente» (121-167); e Ignacio Fernández Sarasola, «La división de poderes en la historia constitucional española» (167-205).
Y una segunda parte, más próxima a nuestra realidad histórico-política que describe cómo se visten nuestros poderes hoy, dónde residen y cómo funcionan. En esta última están los trabajos de: Benigno Pendás, «Divisón de poderes y formas de gobierno. Una perspectiva comparada » (205-241); Miguel Ángel Presno Linera, «Pluralismo de partidos, no separación de poderes» (241-301); Ramón Punset, «Potestades normativas y forma de gobierno» (301-337); y finalmente, Fabián Wittreck, «División, limitación y organización de poderes: la concepción de las funciones estatales en la Ley Fundamental de Bonn» (337-397).
Dice en su presentación Ramón Punset, citando a Rüdiger Safranski, que si poder y bondad, indivisamente, residieran en la condición humana, no hubieran sido necesarias tantas construcciones y especulaciones sobre la división del poder. Muchas preguntas se han esbozado en torno al poder. ¿Quién es su titular? ¿Dónde reside y para qué sirve,...? ¿Qué inclinaciones ocultas o explícitas ha proyectado su ejercicio? La historia se ha encargado de ofrecernos muchos ejemplos que estudiar, diversos marcos geográficos, diferentes concepciones doctrinales, momentos históricos específicos, interpretaciones alejadas e incluso contradictorias de un principio clásico que recogía originariamente el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
II. ALESSANDRO TORRE1
En el trabajo del profesor Alessandro Torre el punto de partida es el análisis del gobierno mixto como construcción teórica motor y origen del principio de separación de poderes. La búsqueda de equilibrio entre el poder en estado puro y su ineluctable institucionalización y estructuración bajo diversas fórmulas son la base argumental del Estado-gobierno mixto. Un afán permanente de evitar construcciones monolíticas del poder, de huir de ejercicios despóticos del mismo lleva a autores como Aristóteles, Polibio, Montesquieu, Bryce o, mucho después, Charles H. McIlwain a esbozar la necesidad de diferenciar funciones del poder y de identificar, por otra parte, perfiles de la actividad pública de modo tal que se sustancie la separación entre decisión, ejecución y juicio inherente a ella, surgiendo así a raíz de tal diversificación el reparto entre función legislativa, ejecutiva y jurisdiccional (pág. 27).
Hace especial referencia, este autor, al marco británico de principios del siglo XIII, etapa en la que se redacta la Magna Carta Libertatum (1215), se producen importantes reivindicaciones de la asamblea parlamentaria (no taxation without representation) y se consolidan importantes logros del sistema de Cortes, esto es, la estabilización de procedimientos e instrumentos activos del common law.
Superado el miedo a las tendencias absolutistas los teóricos contractualistas siguen reflexionando en esta etapa sobre el concepto de soberanía y su lugar natural de ubicación. Hobbes, Locke y las corrientes del parlamentarismo británico posteriores a la Glorious Revolution entienden, con ciertos matices, que el gobierno mixto surge como fruto de la separación de poderes entre el legislativo, ejecutivo y el poder federativo, quedando el poder jurisdiccional como última garantía de la coherencia y cumplimiento de tal separación. Garantía que a su vez se vería completada con el common law y la escrupulosa observancia de la lex Angliae.
Analiza a continuación este autor las concreciones constitucionales de la existencia inmemorial y natural de las libertades y los derechos que exigen, sine qua non separación de poderes. Subraya también Alessandro Torre la diversa evolución continental (francesa) y norteamericana del proceso de disociación entre constitución organizativa y proclamación de derechos, todo ello, como dice expresamente el autor, sin perder de vista esa inteligencia constitucional común de ambas experiencias (pág. 40), la que nace del pueblo y desemboca en la Declaration des droits de l'homme et du citoyen (1789) y en la Constitución francesa de 1791; y por otra parte, la experiencia que tienen como motor los respectivos poderes legislativos constituyentes de los Estados federados de Norteamérica ratificados en la Convención de Filadelfia. «En Estados Unidos la garantía del carácter mixto del sistema de gobierno se confiaba a la estructura federativa del Estado y a la rígida separación entre ramas institucionales: sharing power; en la Francia de la Constitución moderada de 1791, que fue la hija primogénita del memorable artículo 16, según la cual Toute Societé dans laquelle la garantie des Droits n'est pas assurée, no la séparation des Pouvoirs déterminée, n'a pont de Constitution,...»
El mínimo común denominador estaba claro: separación de poderes.
Y termina su trabajo el autor identificando algunos argumentos que relacionan separación de poderes y gobierno mixto. Argumentos presentes en los trabajos de Montesquieu: una necesaria coordinación entre poderes sin unificar lugares de responsabilidad de los mismos; un ejercicio del poder judicial de naturaleza popular, un cierto predominio del poder legislativo como poder para establecer las reglas de una sociedad ordenada y, por último, un poder jurisdiccional mínimo o recesivo, imprescindible para un buen gobierno.
Un desarrollo cuidado, el de este estudio, que pone suavemente de relieve la evolución natural hacia la separación de poderes.
III. JOAQUÍN VARELA SUANZES-CARPEGNA2
El estudio del profesor Varela, recoge la teoría y la práctica de la monarquía mixta y equilibrada en la Gran Bretaña del siglo XVIII. Desde Locke hasta Paley. Una suma de reflexiones doctrinales que con diversos matices e incluso a veces, divergencias no tan sutiles coinciden en separar legislativo y ejecutivo. Locke aduce a legislativo y ejecutivo el «poder federativo » y reflexiona sobre la residencia en manos del monarca tanto del poder ejecutivo como del federativo sin hallar mal excesivo en tal convergencia pero lo que sí plantea como necesidad imperiosa de buen gobierno será la supremacía del poder legislativo, si bien desde la limitación y desde la responsabilidad.
La Glorious Revolution de 1688 y su consagración normativa en el Bill of Right de 1689 supusieron, sin duda un punto de inflexión determinante al consagrar tanto la soberanía del Parlamento como el llamado rule of law. Pero poco a poco el contenido del debate doctrinal británico de estos años cambiaría, así lo reflejan los escritos que estudia el profesor Varela. Ya no es lo decisivo el origen o la naturaleza del poder, ni siquiera quién o quiénes son sus verdaderos titulares. Lo importante ahora, en tiempos de Jorge I y II, en la época del carismático Bolinbroke (1678- 1751), es observar y enjuiciar cómo se ejerce el poder y cómo debería ejercerse. Se instala poco a poco la máxima, king cando no wrong que propone la irresponsabilidad jurídica y política del rey. La consecuencia inmediata sería el traslado de tal responsabilidad a los ministros y la progresiva y lógica construcción del incipiente gobierno de gabinete. Pero en 1729 la obra de Bolingbroke, The Craftsman, refleja la supremacía necesaria del poder del parlamento, del poder legislativo en definitiva como garante básico del Estado libre. Todo se reduce a un juego de equilibrios y contrapesos entre poderes que constantemente generen «equilibrio». Refleja muy bien el autor esa lucha en la doctrina británica entre el razonamiento teórico del poder y la experiencia, muchas veces dispar, de los nombres y apellidos de los reyes, de los primeros ministros, de los lores y los comunes, etc...
En definitiva, de esa casa real encargada de trasladar al terreno de los hechos construcciones muy elaboradas pero que muchas veces generaban efectos no deseados. Dice Varela: «Blackstone, al describir el sistema constitucional británico se centra en exclusiva en su «constitución formal», sin importarle un ardite la «constitución material». (pág. 98)
Burke, Paine, Bentham, Pitt, Fox y Paley son algunos de los doctrinarios de esta etapa que también intentan hallar un difícil ajuste de poder, combinando realidad y teoría. Una intención, a veces llena de ambigüedad, que el profesor Varela sabe subrayar con gran acierto. Escribe Varela: «Pero Paley era también contradictorio desde un punto de vista político, al defender la «influencia» regia y, a la vez, al reconocer los peligros que ésta encerraba. Como ambiguo resulta también cuando en otra ocasión reconoce que ciertos aspectos del sistema político y jurídico británico, como la elección y composición de la Cámara de los Comunes, adolecían de «irregularidad» e «incongruencia », sin que ello le impidiese defender la conveniencia y utilidad del sistema representativo vigente...»
IV. GEORGE W. CAREY3
Este trabajo circunscribe el estudio de la separación de poderes a la experiencia norteamericana. Aporta el autor una reflexión que mira el presente y el pasado de aquel principio y al igual que el trabajo anterior, posee también éste la virtud de la doble dimensión entre las construcciones o argumentaciones teóricas y su difícil plasmación práctica. La historia y sus caprichos son responsables de efectos o ropajes en el ejercicio del poder no pretendidos. Como no podía ser de otra manera, comienza este autor trabajando los escritos de El Federalista. Una lista encadenada de preocupaciones acerca del poder y su ejercicio. El punto de partida, el claro sentir de la Convención de Filadelfia, esto es, la separación de poderes. El objetivo a conseguir: el complejo engranaje de checks and balances y su articulación.
La realidad del principio de separación de poderes pone de relieve, en opinión de Carey que ha disminuido el status del Congreso con relación a las demás ramas del gobierno y además, se han expandido los poderes presidencial y judicial. Se aducen algunas causas de tal diagnóstico como, por ejemplo: el cambio de perspectivas constitucionales y el ascenso de la Presidencia, la compleja relación entre Presidencia-Congreso-Burocracia o incluso el determinado uso de poderes presidenciales tales como el poder federativo o ciertos poderes de prerrogativa.
El Presidente de los Estados Unidos en el esquema de separación de poderes es, sin duda, la pieza clave y ello gracias al papel desarrollado por los partidos políticos. El incremento de sus funciones ha sido y es una constante. Esto se percibe como una potencial amenaza que activa implícita y explícitamente mecanismos como: delegata potestas non potest delegari. Si el pueblo ha delegado ciertos poderes en el Parlamento, éste no puede a su vez delegarlos. La experiencia se encargaría de demostrar que siempre caben excepciones (la creación por el Congreso de la Agencia para la Seguridad y Salud en el Trabajo: Occupational Safety and Health Agency [OSHA])
Y a partir de aquí el crecimiento de los poderes presidenciales ha sido una constante. De ahí la pregunta que se hace el autor, ¿es posible, sin caer en una «presidencia imperial» y en una quiebra del principio constitucional de «separación de poderes» aceptar las cotas de poder a las que ha llegado verdaderamente hoy el poder presidencial...?
Y para acabar estas reflexiones no olvida Carey el poder judicial y así le dedica sus últimas líneas. También se confirma un cierto crecimiento del poder judicial en las últimas décadas y responsabiliza de ello a dos acontecimientos. Por un lado, la enmienda 14a de la Constitución añadida a la misma después de la Guerra civil para proteger los derechos civiles de los recién liberados esclavos y, por otro lado, la importantísima decisión de la Corte suprema en 1958, Cooperv. Aaron en la que este poder afirma que su interpretación constitucional es conclusiva, autorizada y que obliga a las demás ramas de gobierno.
Ante tales crecimientos desmedidos, ¿cómo queda el campo legislativo del Congreso, qué le queda...? Pero el sentimiento que expone el autor es positivo, por eso en sus última líneas escribe: «...Las expectativas de conducta que se han desarrollado a lo largo del tiempo examinando el dominio general de cada poder, de modo que, a menos que se produzcan tensiones muy evidentes, el sistema funciona tolerablemente bien, tanto en teoría como en la práctica.» (pág. 165).
V. IGNACIO FERNÁNDEZ SARASOLA4
En el territorio español encontramos también una peculiar forma de entender y vivir el principio de separación de poderes. El profesor Fernández Sarasola entiende que es el liberalismo revolucionario el que introduce en España este principio junto con el de soberanía nacional. Dos concepciones indisolublemente unidas. Pero en España no se parte de una situación de equilibrio entre poderes sino de un claro legicentrismo. Este paisaje se adereza además con otros poderes que van emergiendo como el poder electoral, el poder administrativo y a ello se suman mecanismos de relación y de tensión entre poderes tales como, compatibilidad de cargos públicos (ministro- diputado) o exigencia de responsabilidad política a los ministros en la Cámara.
Con la restauración el equilibrio de poderes que exige el principio de separación se articula a través del sistema turnista de partidos. La II República signifcó, tal como narra Fernández Sarasola, que no se había cubierto una importante laguna, esto es, la de juridificar el principio de separación de poderes. El autor no se olvida de rematar esta carencia con otra que no podía resultar obviada, las nuevas facultades de la presidencia de un Jefe de Estado Republicano, desconocidas hasta la fecha pero que entonces había que integrar. Un juego de equilibrios peligroso que además pintaba con claro peso para el poder legislativo. «Por una parte, la ausencia de mecanismos sólidos de democracia directa, relegando la participación del Cuerpo Electoral en la función de gobierno; por otra el unicameralismo que, según el propio Alcalá-Zamora, propendía a convertir la Asamblea en convención; finalmente, el carácter constituyente de las Cortes del 31.»
Otro factor que también trae a colación el autor en la interpretación del principio de separación de poderes es, sin duda, la organización territorial de España como Estado integral. Una fórmula que adoptó un tanto frívolamente el Constituyente del momento y de la que no se tenían demasiado aquilatados los potenciales efectos. Tal vez y entre otras razones, porque no se sabían con nitidez. Nos deja el autor aquí con «ganas de más», esa fórmula de Estado integral tan peculiar y de la que tan curiosas afirmaciones se vertieron por sus señorías (Jiménez de Asúa entre otros) en los debates plenarios, tal vez podría haberse exprimido más.
VI. BENIGNO PENDÁS5
La segunda parte de esta obra analítica proyecta su mirada hacia el futuro de la separación de poderes a la luz de los «males» de nuestros días. Dice no sin razón Pendás, «...desde el punto de vista metodológico, el problema reside seguramente en que las clasificaciones académicas pierden su sentido al entrar en contacto con la vida real.» Y hasta tal punto resulta contundente el autor que llega a decir que sólo por inercia mantenemos hoy la separación de poderes en los modelos parlamentarios y presidenciales. Cita Pendás al profesor García Roca y recuerda sus palabras un tanto nostálgicas: «La división de poderes forma parte inexcusable de la arquitectura del Estado liberal de Derecho..., permite asegurar a los ciudadanos su libertad política ».
La realidad de hoy tiene nuevos poderes protagonistas: los medios de comunicación, la opinión pública, los grupos de presión de diversa índole y naturaleza. La gran doctrina de Montesquieu se ha diluido entre ellos, los clásico modelos de gobierno parlamentarista como el británico, presidencialista norteamericano o híbrido entre ambos como el francés se han desdibujado. La realidad supera la teoría, la experiencia excepciona la teoría, la inercia sorprende y descoloca a la teoría. Y Pendás se cuestiona, cómo funcionan los poderes hoy. Según este profesor el político posmoderno escucha a todos, negocia con quien puede, habla con términos ambiguos y, lo que es aún más importante, «diluye la responsabilidad entre un amplio abanico de órganos auxiliares.» Inevitablemente, como muy bien vaticina el autor, el sentido de la responsabilidad se ha perdido. Esta visión pesimista que nos trasladan estas páginas y al mismo tiempo tan rica en la inclusión de causas y factores que necesitan ser analizados resulta muy sugerente («...la realidad actual de los sistemas constitucionales conduce...sólo sobreviven en la democracia mediática de nuestros días los sistemas capaces de adaptarse a esta especie de cesarismo plebiscitario...») Una tradición cuestionada, la del Derecho Constitucional y la Ciencia política que reclaman a gritos su reconstrucción.
VII. MIGUEL ÁNGEL PRESNO LINERA6
Resulta muy sugerente y provocador el título que utiliza el profesor Presno: «Pluralismo de partidos no separación de poderes». La realidad se ha encargado de subrayar la trascendencia del pluralismo y de la separación de partidos y tanto en una democracia presidencial como parlamentaria las relaciones entre poderes dependen ineluctablemente del sistema de partidos. A su vez y en paralelo, asistimos a un paulatino liderazgo o posición de primacía de los partidos en el seno de las instituciones públicas. Y así la jerarquía y burocratización dentro de éstos ha ocasionando, como no podía ser de otra manera, el ascenso del Gobierno dentro de las relaciones entre poderes. Esta realidad se hace presente en marcos como el norteamericano, dice el profesor Presno: «...la propia Constitución de los Estados Unidos ha diseñado una forma de gobierno que precisa no de la separación, sino de la cooperación de poderes para que el sistema federal pueda funcionar y dicha colaboración tiene mucho que ver con el carácter unificado o dividido del gobierno; es decir, con la existencia, o no, de sintonía, basada en la pertenencia a una misma formación política, entre quien ocupa la Presidencia y la mayoría parlamentaria en las dos Cámaras del congreso...» (pág. 251-252).
La distancia entre modelo presidencial y parlamentario es muy difícil de apreciar. Frente a este diagnóstico la premisa es a juicio del autor clara: «...hay que atender a la concreta estructura del sistema partidista en cada país para comprender su incidencia en las relaciones entre los poderes.» (pág. 256).
Las funciones clásicas, ejecutivas, legislativas, de control, presupuestaria, etc; se han ido transformando por la oligarquía partidista. El líder del partido en el gobierno es el «príncipe moderno». El caso español, a pesar de que el autor se remite al ejemplo norteamericano y también al alemán, es ejemplo de ello. La primacía de la presidencia se percibe con carácter general en la organización y selección de los miembros del gobierno, en la dirección y coordinación de las actividades ministeriales y en definitiva desde el mismo momento de la investidura. Concluye por todo ello el autor que es imprescindible un profundo pluralismo político en el que formación y manifestación de la voluntad popular se desarrollen libremente. Además debe diferenciarse entre órganos políticos y órganos institucionales, con diversas decisiones y efectos distintos. Y por último, será también relevante una íntima conexión entre el Gabinete y la mayoría par- lamentaria articulada mediante medidas normativas y acciones de gobierno y una actitud de respeto y consideración hacia las minorías.
VIII. RAMÓN PUNSET7
Este trabajo lleva por título: «Potestades normativas y forma de gobierno» y ofrece una visión enormemente práctica de la realidad del principio de separación de poderes. La Constitución distribuye orgánicamente lo que también ha separado funcionalmente de acuerdo al dogma de la soberanía nacional. Los titulares de las diversas funciones deben mantenerse en una posición de equilibrio de poderes, pero el equilibrio fundamental es el que deber producirse entre el Parlamento y el Gabinete (págs. 304 y 305).
Reflexionar y desbrozar los enormes problemas que plantea el anterior equilibrio es el objetivo de estas páginas. Se refiere el autor a la posición de los Tratados internacionales en los casos de contradicción con el derecho interno. Expone el autor varias soluciones. No cabe aplicar el principio de jerarquía entre Tratado y ley, sólo entre Constitución y ley. Además, la Constitución impone un mecanismo específico para reformar los tratados del que están excluidas las normas internas. La solución no es, dice Punset, plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y no lo es por diversos motivos. En primer lugar, porque no está previsto en el artículo 163 de la CE que regula la cuestión de inconstitucionalidad, no olvidemos, dice el autor citando jurisprudencia al respecto (STC 28/1991) que los Tratados internacionales no son bloque de constitucionalidad.
En segundo lugar, porque se permite al juez ordinario inaplicar igual que con aquellas leyes de carácter preconstitucional que pudieran contradecir la Constitución y en tercer lugar, porque a diferencia de la posición del Consejo de Estado, no infringe el artículo 117.1. CE, la inaplicación de leyes por el juez ordinario si éstas son contrarias a Tratados internacionales o a derecho comunitario.
Resultan además muy interesantes, por densas y por capaces de ofrecer muchos matices, las citas a pie de página de este trabajo. Se pregunta el autor, ¿Cabe entender que esta doctrina es aplicable también si la norma interna es de carácter reglamentario? Responde Punset que claro que sí puesto que lo que constituye la infracción del artículo 24.1 de la CE no es el exceso de jurisdicción del órgano judicial inaplicando indebidamente una norma con rango de ley, sino la decisión del juez que no se sujeta al sistema de fuentes establecido (pág. 321).
Pero todo este tipo de conflictos derivados, en parte, de la primacía y efecto directo del derecho comunitario en nuestro ordenamiento han puesto en el ojo de mira la posición del Tribunal Constitucional y así un tanto irónicamente trae el autor de este trabajo a colación las palabras de A. Charles Clarke, que distingue de cualquier técnica suficientemente avanzada y la «magia». A juicio de Punset y, seguramente de otros muchos en la doctrina el Tribunal Constitucional en determinados pronunciamientos hace «magia ». Ahora bien, resulta un tanto curioso, que siendo tan ricas y llenas de matices las reflexiones de este trabajo concluya el autor con broche tan peculiar: «...Si algo han demostrado treinta años de régimen constitucional español, [...] es la fortaleza del Gobierno en cualquier circunstancia, excepto si existe división en el partido que los sustenta. Y todas las fuerzas políticas con vocación de liderazgo nacional han aprendido la lección de UCD y las consecuencias de la dimisión de Adolfo Suárez, incapaz en 1981 de mantener unido a su partido [...]»
IX. FABIAN WITTRECK8
La división de poderes también ha tenido un recorrido y problemas específicos en la República Federal de Alemania y más concretamente en el marco de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Como punto de partida se convierte en necesario dilucidar si el principio como tal, surge naturalmente derivado de una serie de relaciones entre poderes: relaciones transversales, competenciales, relativas a sus titulares; o bien de otro modo, surge bajo un detallado modelo de mecanismos articulados.
La inclinación por una u otra tesis surge del artículo 20.2 de la Grundgesetz. Todo poder emana del pueblo y además, cualquier modificación concreta de las diversas y distintas funciones de Estado, esto es, el principio o cláusula de separación de poderes es intangible para cualquier poder o ciudadano.
Pero asumida esta premisa como punto de partida los problemas que ha planteado y hoy son objeto de debate en torno al principio de separación de poderes coinciden, en parte, con los expuestos para España por nuestra doctrina. El sistema de gobierno parlamentario es una clara desviación constitucional de una concepción rígida del principio de separación de poderes. El control de constitucionalidad hace peligrar la línea divisoria entre poder legislativo y judicial. El poder judicial y el poder ejecutivo se «mezclan» peligrosamente, de un lado por las competencias ministeriales para el nombramiento de los jueces (arts. 95.2 GG y 98.4GG) y por otra parte, por el control competencial singular (art. 19.4 GG)
La verdadera confrontación y tensión se produce entre el poder ejecutivo y el legislativo, al igual que en el resto de Estados referidos. El poder judicial pierde protagonismo en semejante tensión. La realidad manifiesta un desequilibrio fáctico de poderes. La dependencia parlamentaria del Canciller federal se transforma en una no menor dependencia de la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno del canciller, quien dirige y se impone a los grupos parlamentarios de la mayoría, «...en la medida en que sólo él representa una opción política de poder idónea para el aseguramiento de su propia posición mayoritaria...» (pág. 358)
La división de poderes alemana es claramente vertical. En el ámbito legislativo domina claramente la «federación» (arts. 70 y ss. GG), mientras que en el terreno ejecutivo los Estados federales y su propia ejecución de las leyes federales constituyen la tónica general. Asimismo el poder judicial de los Estados federados también prima y ello se percibe en su ejercicio por parte de los tribunales. Y junto a los poderes clásicos existen los denominados «cuartos poderes». Por un lado, el poder sobre los asuntos exteriores y por otro el de los medios de comunicación, a ellos podemos sumar, si bien en menor medida: el poder desplegado por iglesias, confesiones religiosas en general, agentes económicos, organizaciones no gubernamentales.
El paisaje demuestra una nueva configuración del principio clásico, nuevos poderes, nuevas competencias, nuevos límites, nuevos efectos no previstos. Asistimos a una clara traslación de los centros o núcleos de decisión. Derecho internacional, agentes económicos globales, opinión pública transnacional, son algunos de los ingredientes culpables de la «reformulación de las funciones estatales».
Pero ¿qué pasa con el poder judicial ante tanto cambio? Responde Wittrreck que además de perder capacidad de control sobre los otros poderes, especial- mente sobre el ejecutivo, pasa en cierto modo a «depender» de él porque controla su gestión y su política de nombramientos. Una realidad enormemente peligrosa que también en España debería hacer saltar las alarmas.
El autor de este interesante trabajo termina confesando su optimismo a pesar de los muchos cambios sufridos por el principio de separación de poderes ya que confía en que la «flexibilidad» de la cláusula del art. 20.2 GG que más bien habla de «desglose de poderes» permita equilibrar y redimensionar tanto cambio sufrido en aras de un adecuado y correcto ejercicio de las funciones del Estado.
X. A modo de cierre podemos concluir que este volumen ofrece al estudioso un nutrido trabajo sobre el inagotable e inabarcable principio de separación poderes. Una mirada ambiciosa hacia el pasado y sobre el presente que combina, a nuestro juicio, oportunamente teoría y realidad. Una armónica mezcla de estudios que «pasean» agradablemente al lector por muchos problemas y realidades.
ABSTRACT: This paper about «separation of powers» shows, along 397 pages, eight interesting works from diferents authors with various perspectives. The first part analyzes the historic perspective of this principle and takes like illustration United Kingdom and its most important doctrinaire. On the other hand, rest authors speak about the present and future of this teoric principle. What problems have our society regarding performing powers? Whoever are property's power actually? The reality offers new powers like, public opinión, mass media, economic agents, lobbys. The separations powers's essence is now very different. What is it in fact...?
RESUMEN: Este trabajo sobre el clásico principio de «separación de poderes» muestra a lo largo de sus 397 páginas, una sucesión de interesantes voces que desde diferentes perspectivas lo analizan. Una primera parte se centra en la evolución histórica y el origen del poder político, su relación con los demás poderes y la paulatina consolidación de la separación de poderes como principio irrenunciable y estabilizador de cualquier morma de gobierno. Se utiliza el marco británico y la doctrina inglesa fundamentalmente. A su vez, una segunda parte del libro contempla cuál ha sido el desarrollo moderno y actual de tal separación de poderes, el incierto futuro del mismo, los interrogantes y lagunas que se han indo configurando en su esencia y la apararición de otros poderes que han ido adquiriendo igual relevancia y protagonismo.
KEY WORDS: Political Independence. Neutrality. Legislative, ejecutive and judicial power. Government. Power's cooperation between. New powers. Mass media. Politic making. Politic parties.
PALABRAS CLAVE: Poder político. Independencia. Neutralidad. Gobierno. Legislativo. Ejecutivo Judicial. Cooperación de poderes. Nuevos poderes. Medios de comunicación. Agentes políticos. Partidos políticos.
1 Ordinario di Diritto Pubblico Comparato e docente di Diritto Pubblico Anglo-Americano nell'Università de Bari.
2 Catedrático de Derecho constitucional de la universidad de Oviedo. Director del Seminario de Historia Constitucional Martínez Marina.
3 Professor of Government. University of Georgetown.
4 Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo.
5 Profesor Titular de Ciencia Política de la Universidad Complutense de Madrid. Letrado de las Cortes Generales. Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado.
6 Profesor Titular de Derecho constitucional de la Universidad de Oviedo.
7 Catedrático de Derecho constitucional y Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Oviedo.
8 Professor für Öffentliches Recht An der Westfälischen Wilhelms-Universität Münster.
ROSA MARÍA FERNÁNDEZ RIVEIRA
Profesora Contratada Doctora
Universidad Complutense de Madrid.
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Copyright Universidad Nacional de Educacion a Distancia (UNED) 2010
Abstract
Riveira reviews La division de poderes by Ramon Punset.
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