MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
Sin perjuicio de la valoración que la actuación del legislador pueda merecer atendidas las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución, lo cierto es que con la aprobación de esta ley se cierra la tramitación ordinaria de una norma que, si bien con algunas modificaciones, recoge la mayoría de las disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que reformaban disposiciones legales en diferentes ámbitos (vid. Ars Iuris Salmanticensis, 2015, vol. 3, n.° 1: 273-276).
La Ley se estructura en diez artículos que se agrupan en dos títulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiuna disposiciones finales. Estas líneas van a ocuparse del Título i de la norma que bajo la rúbrica de «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera» da nueva redacción a determinados preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; al Real Decreto-Ley, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
En sede de Derecho concursal, la Ley 25/2015 traslada el régimen que en materia de acuerdos extrajudiciales de pagos y clasificación de créditos resultaba del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero. En algunos extremos relativos al régimen de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, sin embargo, sí se aparta del régimen que estableció el Real Decreto-Ley. El Real Decreto-Ley ya modificó el artículo 178.2 de la Ley Concursal (lc) reconociendo al deudor persona física la posibilidad de acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en su concurso cuando concurriesen las previsiones contenidas en el artículo 178 bis lc. Este precepto que se incorporó a la lc en marzo de 2015 señalaba que el deudor persona natural podía llegar acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho siempre y cuando, entre otros extremos, se reputase deudor de buena fe. Esta consideración la merecían los deudores en quienes concurriendo determinadas circunstancias hubieran podido satisfacer un determinado umbral de pasivo en su concurso o, en su caso, se hubieran comprometido a presentar y ejecutar el correspondiente plan de pagos para satisfacer las deudas pendientes.
Frente al régimen instaurado por el Real Decreto-Ley 1/2015, el deudor que no pueda reputarse de buena fe porque su concurso se hubiera declarado culpable aún podrá llegar a beneficiarse del régimen de exoneración del pasivo pendiente. Ahora bien, para ello se requiere que el concurso se hubiera calificado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.° lc -incumplimiento del deber de solicitar su declaración de concursoy y el juez estime pertinente el reconocimiento de este beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se aprecie dolo o culpa grave en el deudor.
Del mismo modo, la Ley 25/2015 ha modificado la redacción del artículo 178 bis.3.5.° v lc. En su redacción original en este precepto se sancionaba que cualquier persona pudiese acceder al Registro Público Concursal a efectos de consultar si un deudor había accedido al beneficio de exoneración del pasivo tras su concurso sujetándose a un plan de pagos. Ahora, sin embargo, se prevé que a la inscripción del deudor que hubiera aceptado someterse al plan de pagos en el referido Registro sólo pueden acceder las personas que tengan un interés legítimo en averiguar su situación. Se entiende en todo caso que concurre este interés legítimo en quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios que tenga que ser remunerada o devuelta por éste o que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Corresponde a quien esté a cargo del Registro Público concursal la apreciación de dicho interés.
Tras señalarse que los acreedores cuyos créditos se extingan a resultad del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que le hubiera sido reconocido al deudor no podrán ejercitar ningún tipo de acción para su cobro frente a este último (art. 178 bis.5.2.° ii lc introducido por el Real Decreto-Ley 1/2015); el artículo 178 bis.5. 2.° iii lc salvaba los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Estos últimos frente a la reclamación de los acreedores no pueden invocar, por tanto, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Se planteaba, sin embargo, qué sucedía en relación al posible ejercicio de la acción de reembolso que titulaban codeudores y garantes frente al concursado. A estos efectos la Ley 25/2015 incorpora un inciso final al precitado artículo 178 bis.5.2.° iii lc y señala que no podrán subrogarse por su pago a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese frente al concursado, salvo que se revoque la exoneración del pasivo que se le hubiese concedido.
En el artículo 178 bis.7 lc se enumeran las causas que permiten instar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Concretamente con anterioridad a la Ley 25/2015 se preveía genéricamente en el artículo 178 bis.7.c lc que el beneficio podía revocarse en el supuesto en que mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes son detrimento de sus obligaciones de alimentos. Frente a esta genérica previsión, la nueva redacción que a este precepto le da la Ley 25/2015 precisa al señalar que la revocación del beneficio sólo ha de producirse si la mejora sustancial de la situación económica del deudor obedece a herencia, legado o donación, o juego de suerte, envite o azar.
Ahora bien, la Ley 25/2015 introduce una novedad de calado al incorporar un supuesto de revocación no ya del beneficio provisional de exoneración del pasivo insatisfecho sino del beneficio una vez que hubiese adquirido carácter definitivo. Así se introduce un artículo 178 bis.8. iv lc que prevé la posibilidad de revocar el beneficio a que hubiera accedido el deudor con carácter definitivo cuando se constate la existencia de ingresos, bienes y derechos de titularidad del deudor y que sin ser inembargables hubiesen sido ocultados a su concurso de acreedores.
Para concluir con esta sucinta presentación de la Ley 25/2015, hemos de hacer referencia a la novedad que introduce en relación a la posibilidad de que el beneficio de exoneración del pasivo devenga definitivo pese al incumplimiento del deudor que hubiera accedido a él con carácter provisional. En efecto, tal y como se sabe, aun no habiéndose cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez atendiendo las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores puede declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho si el deudor hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables (redacción dada al art. 178 bis. 8 ii lc por el Real Decreto-Ley 1/2015). La Ley 25/2015 introduce la posibilidad de que el deudor también acceda al beneficio de exoneración no habiendo podido cumplir el plan de pagos cuando hubiera destinado a su cumplimiento la cuarta parte de los ingresos inembargables percibidos durante cinco años cuando en él concurran las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b) del real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
Ignacio MORALEJO MENÉNDEZ
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Zaragoza
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