Resumen: Como es de sobra conocido, la arrogación representa el más antiguo de los medios de adopción romanos y sucede cuando un paterfamilias adopta a una persona sui iuris, es decir, a otro paterfamilias, por lo que no sólo se somete a su autoridad el adoptado, sino que toda su familia entra a formar parte de aquella del arrogante.
Abstract: Adrogatio is the most ancient of the Roman adoptions; it happens when a paterfamilias adopts a person sui iuris, another paterfamilias, for what not only the adoptatus surrenders to his authority, but all his family begins to form a part of the arrogans family.
Palabras clave: Adoptio, adrogatio, paterfamilias, derecho público.
Key words: Adoptio, adrogatio, paterfamilias, public law.
Sumario: I. La vertiente iuspublicista de la primitiva adrogatio.- II. Posibles causas del surgimiento de la institución adoptiva: precedentes históricos.-III. La cuestión de las adopciones políticas en Roma.-IV. Un apunte acerca de la adopción de OCTAVIO.
I. LA VERTIENTE IUSPUBLICISTA DE LA PRIMITIVA ADROGATIO
Como es de sobra conocido, la arrogación representa el más antiguo de los medios de adopción romanos y sucede cuando un paterfamilias adopta a una persona sui iuris, es decir, a otro paterfamilias, por lo que no sólo se somete a su autoridad el adoptado, sino que toda su familia entra a formar parte de aquella del arrogante. La adrogatio representa, por tanto, la absorción de una familia por otra, de manera que un pater pasaba a tener la condición de filius en la familia del pater que le arrogaba2.
Como podemos imaginar, la adrogatio es un acto de suma importancia. Un sui iuris no es sino un jefe de familia independiente y autónomo, por lo que el hecho de entrar bajo la potestas de otro jefe implica la extinción de un hogar y de un culto, hecho éste ante el que el orden político y religioso romano, sobre todo de los primeros siglos, difícilmente podría haber permanecido indiferente, como nos indica RODRÍGUEZ ENNES, L.3. Es por ello que, atendiendo al testimonio del propio AULO GELIO, las arrogaciones no se hacen «a la ligera» y van rodeadas de «medidas de precaución». La propia palabra adrogatio deriva de la fórmula utilizada (rogatio) por la cual el presidente del comicio por curias se dirigía al pueblo que debía aprobar o rechazar la sumisión de un pater familias por otro4, haciendo expresa mención de que el arrogado quedaría sometido al ius vitae necisque del arrogante y, por lo tanto, a su patria potestas5. Todo este acto solemne debía estar precedido, como nos recuerda ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ6, por la previa información del Colegio Pontifical acerca de la oportunidad de la arrogación. Efectivamente, los Pontífices realizaban una previa investigación sobre la oportunidad y conveniencia de la arrogación -recordemos que en juego está la supresión de un culto doméstico y la incorporación del arrogado a otro culto familiar, por lo que quedan justificados los actos propios del derecho divino (fas).
Estamos, efectivamente, ante uno de los actos jurídicos más solemnes y formales de todo el Derecho de Roma por el que un sujeto sui iuris, un paterfamilias estricta y jurídicamente hablando, dejaba tras de sí su status jurídico para someterse a la potestas de otro sujeto sui iuris arrogante, asumiendo un nuevo estatus público, familiar y religioso, que afecta de pleno en su propio estado de ciudadanía. Es por ello que nos parece interesante, acercar esta institución a lo que, a nuestro juicio, realmente es: una institución de Derecho público, incluso con puntos accidentales de conexión con lo que un sector de la doctrina viene a denominar experiencia administrativa romana o Derecho administrativo romano7. Guardando las debidas cautelas histórico-críticas y teniendo en cuenta el carácter procedimental de la primitiva arrogación romana, que tiene su razón de ser en un acto legislativo de los Comicios Curiados, no sería algo ilógico calificar ésta adrogatio romana en el seno de la experiencia administrativa romana. No olvidemos que la arrogación, sobre todo en un primer momento histórico-jurídico, produce la mutación del status publico del adrogado con la naturalización en una familia distinta, el sometimiento a una nueva jurisdicción e incluso a un nuevo ius gladii (manifestado en el ius vitae necisque del arrogante) que nos hace caer en la cuenta del análogo carácter iusinternacionalista que se vislumbra en este sometimiento del adoptado y de todos sus sometidos a una nueva soberanía, la del pater adoptante. Esto, que en un primer momento podría parecer una contradicción con la doctrina tradicional de la familia, encuadrada en los límites del derecho privado, en realidad no supone ningún tipo de ruptura jurídica, pues se trata de reconocer a esta primitiva institución de la arrogación entre aquellos efectos, o incluso aquellas instituciones familiares, que entran de lleno en el ámbito del ius publicum. Estaríamos, por así decirlo, ante una de esas instituciones que, pese a aparentar un carácter privado, cobra por causa de su especial relevancia e interés social y general, una esencia iuspublicista que podemos asociar a la concepción de «cosa pública» que en su origen histórico adopta la institución. Esto bien puede ofrecernos la clave para explicar la estricta formalidad de carácter público que reviste un acto que podríamos considerar, incluso, como perteneciente a ese ámbito de experiencia administrativa, que si bien por razones obvias de la concepción histórica de la institución no tuvo influencia en nuestra moderna estructura administrativa (como sí lo han tenido otras instituciones romanas de carácter público), no por eso debe serle excluida esta denominación.
II. POSIBLES CAUSAS DEL SURGIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN ADOPTIVA: PRECEDENTES HISTÓRICOS
Con acierto se ha afirmado que la historia de las más grandes familias romanas, Escipiones, Fabios, Césares, es una historia de adopciones. No obstante, mientras permanece la supremacía de la familia agnaticia sobre la cognaticia, lo cual fue evolucionando desde el derecho clásico hasta su práctica desaparición en derecho justinianeo, la adoptio respondía a preocupaciones y necesidades muy alejadas de la mera constitución de una relación paternofilial8.
Como es de sobra conocido y aceptado, la adoptio, en sus dos modalidades de adrogatio y adoptio sensu stricto, junto con el nacimiento ex iustis nuptiis y la legitimación, son las diferentes formas jurídicas de sumisión a la patria potestas y de inclusión en la familia legítima9. Esto ya responde, en parte, el interrogante acerca de cuáles pudieron ser las causas que impulsaron la aparición de la institución adoptiva. Efectivamente, la adopción en Roma fue producto de una sucesión constante de causas religiosas, políticas, económicas y civiles. De hecho, podemos anticipar que la necesidad de asegurar el culto familiar fue una de las causas principales del surgimiento de la adopción, lo cual viene a justificar que sea en la nobleza, aquellas familias de mayor antigüedad, donde se produzcan el mayor número de adopciones10.
Si ampliamos nuestra mirada al horizonte histórico-jurídico de otros pueblos de la antigüedad no nos será difícil encontrar algunos visos de esta institución desde épocas muy primitivas, lo cual nos ofrece un importante y revelador testimonio de su carácter prácticamente universal. Tenemos constancia de que entre los pueblos asiriobabilónicos ya aparece regulada la institución adoptiva, aún cuando ésta tuviera serios problemas para analogarse a la institución romana11. Efectivamente, en el Código de Hammurabi la institución de la adopción (mârûtu) se encuentra ampliamente regulada, y desempeñaría el papel de proporcionar mano de obra a las familias necesitadas de ella12. Incluso, como nos muestra RODRÍGUEZ ENNES, L., cerca de dos siglos antes de HAMMURABI, aparecen primicias de esta institución en un documento de finales de la dinastía de Ur, aunque, como dijimos, ya desde entonces la adopción babilónica distaba mucho de la concepción romana de la institución. Consiguientemente, atendiendo a nuestro autor, este documento, escrito en numérico y arcádico, al enumerar los casos en los que un sujeto puede acoger a los hijos de otro y determinar la situación jurídica en que queda tanto el sujeto acogido como el sujeto que acoge, no muestra ningún punto de coincidencia con la concepción romana de la adopción13.
Esta mârûtu o adopción babilónica se constituía con carácter contractual entre aquel que tiene potestad sobre el hijo (el padre o el dueño, en caso de siervos) o inclusive el mismo adoptado, si carecía de familia y el padre y/o la madre adoptiva, exigiéndose para el acto de adopción la entrega efectiva del sujeto adoptado, así como el otorgamiento de escritura14.
Los efectos de la adopción babilónica o mârûtu sí que vienen a constituir las consecuencias comunes de una institución adoptiva, es decir, en primer lugar, el adoptado disuelve los vínculos paternofiliales que le ligaban a su familia de origen, perdiendo todo derecho de sucesión en ella, y, en segundo lugar, queda el mismo en todo equiparado a los hijos legítimos del adoptante, sometido, por tanto, a la potestad de éste y adquiriendo derechos sucesorios como cualquier otro hijo legítimo. En este ámbito nos recuerda RODRÍGUEZ ENNES, L.15, cómo, con el fin de evitar la privación de todo derecho sucesorio en caso de revocación de la adopción, el Código de Hammurabi concede al adoptado que hubiese sido rechazado conservar un tercio de la porción hereditaria a la que hubiese tenido derecho de haber permanecido en el seno de la familia adoptiva.
Según la tesis de este autor, este precepto nos viene ya a sugerir que los padres no podrían abandonar arbitrariamente a sus hijos adoptivos en el derecho babilónico: «Los testimonios documentales nos confirman esta opinión (...); existen escrituras que estipulan que el padre adoptivo que le dijese al adoptado «tú no eres mi hijo» sería privado «de su casa y de sus bienes». A la inversa, el hijo adoptivo que renegase de su padre o madre adoptivos es castigado severamente. En este sentido los parágrafos 192 y 193 establecen que cuando se trata de la adopción de hijos de favoritas o cortesanas, «se les cortará la lengua» o «se les arrancarán los ojos». Existen también testimonios escritos que demuestran que, incluso en las adopciones ordinarias, el hijo que reniegue de sus padres adoptivos es castigado frecuentemente con la reducción a la esclavitud»16. Esta severidad en las penas de carácter personal a las que se someten los hijos que renieguen de sus padres adoptivos (o las de carácter patrimonial a las que se someten los padres que rechacen al hijo adoptado) nos indican, a nuestro parecer, la relevancia mágico-religiosa que cobra dicha institución en el pueblo que erigió la Ley del Talión a la categoría de norma escrita.
Sólo en dos casos se dispensa en el Derecho babilónico el principio de disolución de los vínculos familiares del hijo adoptado con la familia de origen, con la consecuencia de poder reclamar la devolución del hijo: en los casos en los que éste hubiese sido arrebatado con violencia o en aquellos en los que el adoptante no lo alimentara como si fuese propio, pues la adopción conllevaba la obligación del padre adoptante de prestar alimentos al adoptado17.
Entre las causas de adopción en Derecho babilónico, no falta la adopción tendente a adquirir la libertad de un esclavo. En este orden de ideas, GAUDEMET, J., nos hace referencia a varios ejemplos: «un acte paléo-assyrien (circa 1800) opère l'affranchissement d'un esclave et son adoption. La Babylonie à l'époque de la 1ère. Dynastie (1894-1595) en offre aussi des exemples. Une tablette conserve un acte par lequel une prêtresse affranchit une jeune fille qui était son esclave, en déclarant qu'elle est «sa fille». L'affranchie devra veiller à l'entretien de son ancienne maÎtresse. Toute défaillance entrainerait le retour en servitude: La maÎtresse «la vendrait», dit l'acte. L'anffranchie n'est d'ailleurs pas pleinement assimilée à une fille. Il n'est pas dit qu'elle «est son héritière», mention que l'on trouve dans les adoptions à fin successorale. Il s'agit donc bien d'un affranchissement avec charge, non de l'institution d'un héritier»18. Téngase en cuenta que el efecto de la libertad en esclavos adoptados aparecerá recogido en I. 1.11.12., donde JUSTINIANO recoge que CATÓN ya dejó escrito esta prerrogativa, siendo ampliada por el mismo emperador cristiano cuando de forma pública un esclavo fuera llamado por su señor «filium suum», adquiriendo la libertad, aunque no los derechos de hijo:
I.1.11.12: Apud Catonem bene scriptum refert antiquitas, servi si a domino adoptati sint, ex hoc ipso posse liberari. unde et nos eruditi in nostra constitutione etiam eum servum quem dominus actis intervenientibus filium suum nominaverit liberum esse constituimus, licet hoc ad ius filii accipiendum ei non sufficit.
El antiguo Derecho egipcio, por el contrario, no contemplaba ninguna institución que pudiese asemejarse a la categoría jurídica que estamos analizando. Es más, como nos muestra RODRÍGUEZ ENNES, L.19, en un documento fechado de la VI dinastía, la carta de IRTI a SEANKH-EN-PTAH, se niega la eventualidad de que un extraño sea hecho partícipe en la sucesión paterna en concurrencia con los hijos legítimos o se afirma la imposibilidad de legitimar a un hijo natural, probándose, a su juicio, la inexistencia de la institución entre los antiguos egipcios, pues de hecho aparece en el mismo documento que la declaración solemne hecha por una persona considerando a un extraño como hijo suyo carece de efectos jurídicos y no hace surgir entre ellos una relación de parentesco. La institución adoptiva egipcia cobra un carácter eminentemente patrimonial, no perdiendo el adoptado los vínculos que le unen con su familia natural y conservando su nombre y paternidad original, así como los derechos a la sucesión de su padre natural, adquiriendo a su vez derechos a la sucesión del adoptante20. Tendremos que esperar a la etapa tardía del periodo de dominación romana para encontrar la institución de la Zesis, la cual se nos muestra en unos papiros fechados en el 335 y 381 d.C., a través de la cual una persona podía otorgar la cualidad de hijo sometido a su potestad a un extraño, asumiendo esta institución la misma finalidad sucesoria presente en la estructura jurídica de la adoptio romana postclásica. Siguiendo a este autor, «en el primero (...) HÉRCULES y su mujer ISARIÓN consienten que su hijo de dos años sea adoptado por HORUS, quién a su vez promete que instituirá heredero al niño. En el segundo estamos en presencia de un contrato por el que AURELIA TEEYS da en adopción a su hijo, AURELIOS SILBANOS, un nieto, nacido de otro hijo suyo premuerto; también aquí se le da relieve al hecho de que el adoptado sucederá al adoptante»21.
Parece ser que el Derecho hebreo no necesitó de la institución adoptiva, lo cual se refleja en la ausencia de cualquier referencia a una institución semejante en las fuentes hebraicas22. No obstante, una institución parecida la encontramos en la antigua norma del levirato, según la cual, si alguien muere sin tener hijos, su hermano se casará con la mujer de aquél para dar descendencia al hermano fallecido23, recogida en Deuteronomio 25, 5-10:
«Si unos hermanos viven juntos y uno de ellos muere sin tener hijos, la mujer del difunto no se casará fuera con un hombre de familia extraña. Su cuñado se llegará a ella, ejercerá su levirato tomándola por esposa, y el primogénito que ella dé a luz llevará el nombre de su hermano difunto; así su nombre no se borrará de Israel. Pero si el cuñado se niega a tomarla por mujer, subirá ella a la puerta donde los ancianos y dirá: "Mi cuñado se niega a perpetuar el nombre de su hermano en Israel, no quiere ejercer conmigo su levirato." Los ancianos de su ciudad llamarán a ese hombre y le hablarán. Cuando al comparecer diga: "No quiero tomarla", su cuñada se acercará a él en presencia de los ancianos, le quitará su sandalia del pie, le escupirá a la cara y pronunciará estas palabras: "Así se hace con el hombre que no edifica la casa de su hermano"; y se le dará en Israel el nombre de "Casa del descalzado".»
Según el texto, el hijo que conciba de su cuñado la mujer del hermano fallecido llevará el nombre de éste último, considerándose en la práctica descendiente del mismo, con efectos semejantes a los de la institución adoptiva. Aunque algún estudioso ha encontrado en diversos pasajes del Antiguo Testamento alguna institución practicada por los antiguos hebreos semejante a la adoptiva, calificándola incluso como tal (así en los casos de asunción de una concubina por parte de la mujer legítima para proporcionar hijos legítimos al marido24), consideramos más conveniente calificar tales sucesos, sin cercenar su relevancia jurídica, como meros actos conducentes a la legitimación de hijos extramatrimoniales, pues carecen del esencial elemento de integración de un sujeto extraño en una familia adoptante, pues el hijo queda integrado, al fin y al cabo, en la familia del padre natural.
En el Derecho griego, la noción de «casa» (oikos) se ve necesitada de un jefe que, siendo ciudadano, ocupe el puesto de su titular y sea responsable ante la polis. Es por esta razón por la que, con efectos sucesorios en previsión de la muerte del titular del oikos sin descendencia masculina, se hace necesaria la constitución de la institución adoptiva, aunque con un rasgo propio de excepcional importancia: si quiere garantizar su estado y conservar y trasmitir el patrimonio a su propia descendencia debe contraer matrimonio con una de las mujeres herederas del oikos, pues en el caso de que alguna de las mujeres del oikos tenga un hijo que alcance la mayoría de edad y la condición de ciudadano, el adoptado perdería su condición25.
En este campo de la adopción ateniense nos parece muy esclarecedora la lectura de la defensa judicial de MENEKLES por ISEO, en un proceso celebrado en Atenas hacia el año 354 a.C., que nos trascribe RODRÍGUEZ ENNES, L., en su estudio sobre la institución adoptiva26. En este proceso, ISEO defiende la legitimidad de su adopción realizada por MENEKLES veintitrés años antes de morir, recordando las razones que le llevaron a realizarla:
«MENEKLES no quería morir sin hijos, tenía que dejar después de él alguien para amortajarle y para hacerle en adelante las ceremonias del culto fúnebre. (...) Mi adversario quiere quitarme hoy la herencia paterna, privar al muerto de descendencia y abolir su nombre para que nadie celebre en el lugar del difunto el culto de los antepasados, ni cumpla en su memoria los sacrificios en sus aniversarios y para arrancarle los honores que le son debidos. MENEKLES lo había previsto, es por lo que para obtener todos estos honores me habían adoptado. (...) Si anuláis mi adopción, haréis que MENEKLES esté muerto sin dejar hijos después de él, que, en consecuencia, nadie hará los sacrificios en su honor, que nadie ofrecerá las comidas fúnebres y, en definitiva quedará sin culto.»
Así, ilustrándonos de este último ejemplo, se concluye con el estudio de estas instituciones primitivas que se asemejan a la adopción que en todas ellas surge un claro vestigio de la naturaleza religiosa de las razones que propician su aparición. En todas ellas, en mayor o menor medida, aparece la idea de continuidad y perpetuidad del culto familiar y del deber religioso de cuidar que no desapareciese la familia, junto con el deseo de tener un hijo que ejerciese el deber de piedad frente a los difuntos tras la muerte del adoptante y garantizase la dicha futura de la propia alma. Así, la garantía de la sucesión del adoptante fundamenta, en sus dimensiones familiar, patrimonial y religiosa, la existencia de esta institución de la adopción en los pueblos primitivos, con el fin principal de la perpetuación del culto doméstico, y realizada con formas que algunos autores han querido ver semejantes a las medievales27. Como indicara GAUDEMET, J.28, las finalidades diversas de la adopción en el mundo antiguo son tendentes a modificar la condición social del adoptado, o bien en cualidad de hijo o bien en cualidad de heredero, corrigiendo una deficiencia de la naturaleza por parte del adoptante (la falta de descendencia), siguiendo el principio de la célebre fórmula que recogería siglos más tarde las Instituciones de JUSTINIANO: Adoptio enim naturam imitatur.
No obstante, y ya en el ámbito propio de la época romana, la adopción, atendiendo a OTERO VALERA, no sólo tiende a suplir la falta de descendencia, «sino que tiene el importante papel de corregir la discordancia establecida por el derecho romano entre la parentela civil y la de sangre»29. Así, la adopción venía a asegurar la continuación de la dinastía y, aunque significaba un acto privado, tenía como consecuencia cierta y esperada la accesión ulterior del adoptado a la situación política del adoptante30. Este carácter públicopolítico queda reflejado de manera expresa en algunas adopciones, entre las que podemos citar la declaración de AUGUSTO al adoptar a TIBERIO: «Hoc republicae causa factio». En palabras de PRÉVOST, M. H.31, es en este sentido que las adopciones imperiales, al igual que las practicadas en la nobleza, son, de hecho parece que lo son, en la intención de sus autores y en el espíritu de la opinión, adopciones políticas.
III. LA CUESTIÓN DE LAS ADOPCIONES POLÍTICAS EN ROMA
Habiendo asentado como razón fundamental del origen de la adopción en la necesidad de asegurar la perpetuidad del culto doméstico, no será difícil llegar a la conclusión de que esta continuidad del culto familiar cobraría mayor importancia cuanto más antigua fuese la familia. Esta razón bien puede explicar el hecho de que sea en el seno de la nobleza donde constatemos el mayor número de adopciones. Debemos señalar también que, de la misma forma, la mayoría de las fuentes literarias que dan noticia de adopciones realizadas en Roma son referidas a emperadores o miembros destacados de la sociedad -lo cual no deja de ser normal-, destacando en ellas el medio social en que se realizan; apunta PRÉVOST, M. H., «les adoptants appartenaient à une classe bien caractérisée de la société romaine: "patrons" de clientèles étendues, ils sont les détenteurs d'une puissance sociale utilisée traditionnellement à des fins politiques. Il eût été périlleux de refuser aux détenteurs de cette puissance ce que von PREMERSTEIN qualifie de façon si suggestive les "compléments de droit public de leur domination". L'intérêt non seulement de ces chefs de famille et de leurs clientèles, mais de l'État lui-même (parce qu'il fallait écarter les risques de guerre civile), appelait sur eux la collation, en forme juridique, des diverses compétences de droit public»32. Estas eran las circunstancias sociales que rodeaban las adopciones en el seno de estas familias, ya detentadoras, como nos dice nuestro jurista, de una importante pujanza social, basada en extensas clientelas, que era utilizada tradicionalmente con fines políticos. Así las cosas, la institución adoptiva venía a salvaguardar el interés de los jefes de estas familias, de sus clientelas y del propio Estado, asegurando, como dijimos, la continuación de las dinastías.
Las fuentes nos relatan abundantísimos casos de adopciones entre la nobilitas romana33. Podemos citar las realizadas en familias como la gens Aemilia, en la que M. AEMILIUS LEPIDUS adoptó a LIVIO34; la familia de los Annii Milones, en la que T. ANNIUS MILO, de origen plebeyo, adopta a T. ANNIUS MILO PAPIANUS, que sería años más tarde tribuno de la plebe y candidato al consulado; la familia de los Atilii, de la que tenemos constancia por CICERÓN que ATILIUS SERRANUS adroga a un individuo de la gens Gavia, SEXTUS ATILIUS SERRANUS GAVIANUS, que ostentaría más tarde los cargos de cuestor y tribuno de la plebe; o la gens de los Aufidii, también de origen plebeyo, de la que nos consta que CN. AUFIDIUS ORESTES, quien fuese en los años 77 y 71 a.C. pretor urbano y cónsul respectivamente, originariamente era un Aurelio. Encontramos también adopciones en la familia de los Caecilii Metelli, en la que encontramos tres casos de adopción, incluso por testamento, como la adopción por Q. CAECILIUS METELLUS PIUS (hijo de METELLUS CALVUS, cónsul colega de SILA) de Q. CAECILIUS METELLUS PIUS SCIPIO, que sería más tarde tribuno de la plebe, pretor y cónsul. De la mima forma detectamos adopciones entre algunas de las denominadas gentes maiores -Claudios, Cornelio-Escipiones, Cornelio-Lentulos, Fabios, Junio-Silanos, Licinio-Crasos, Licinio-Nervas, Livio-Drusos, Manlio-Acidinos, Pastumio-Albinos, Servilio-Caepiones o Terentio-Varrones- lo cual se extiende si nos adentramos en el campo de las adopciones imperiales -PISÓN, TRAJANO, ADRIANO, L. CEIONIO COMMODO, MARCO AURELIO ANTONINO, etc-.
Esta idea podría conducirnos a la conclusión de la existencia en Roma de una adopción de razón pura y formalmente política. No obstante, debemos alegar que concluir en esta afirmación supone no observar con rigor los efectos propios de la adopción. Siendo rigurosos, el único efecto jurídico que el derecho concede a la institución adoptiva (su efecto esencial y fundamental) no es otro que establecer entre las personas del adoptante y del adoptado un vínculo jurídico paternofilial, es decir, hacer del adoptado un hijo legítimo con todas las consecuencias que ello conlleva, en particular las de inclusión en la familia que lo acoge, el reconocimiento del derecho de sucesión y la admisión en la condición social del adoptante. En la época clásica del Derecho romano no se concebía en absoluto la sucesión en el poder público pues sólo de manera legal y temporal puede ser revestido un magistrado romano de la potestad pública que le corresponde por su cargo. Como enseñara ANTONIO al joven OCTAVIO, jamás el pueblo romano ha permitido la transmisión del poder supremo por vía sucesoria. Tendrán que pasar aún algunos siglos para que se acepte la idea de monarquía hereditaria35.
Aún afirmando lo anterior, el principal problema que se nos plantea en este punto aparece al comprobar que en las adopciones que se realizaban en las familias romanas pertenecientes a la nobilitas se detecta cómo, en la práctica, se producen auténticos casos de sucesión política. Esto puede explicarse por la incorporación del adoptado en el mismo rango social del adoptante, lo cual le hace partícipe del honor de éste, así como heredero de su clientela, con toda la importancia que ésta tenía en época republicana. Podemos interpretar, como ha hecho parte de la doctrina, que este tipo de adopciones en el seno de la nobleza romana, las cuales cabe calificarlas de adopciones esencialmente dinásticas, se convierte en un instrumento de acceso preeminente al cursus honorum, aún cuando los cargos en Roma se caracterizaban por su carácter electivo. No faltan autores que han llegado a sostener que estos instrumentos de política dinástica comúnmente vienen a caracterizar una sociedad de estructura y espíritu paternalista, como lo es la romana republicana, que los viene a emplear en regímenes que jurídicamente son de carácter electivo36. Téngase en cuenta, además, que, como afirma OTERO VALERA, A.37, la atribución de competencias de derecho público son confiadas, prácticamente, a los detentadores de una cierta pujanza social, concretada por la posesión de clientelas. En nuestra opinión, es este el razonamiento que explica la afirmación de PRÉVOST, M. H.38: «c'est dans le cadre d'un système d'hérédité politique que fonctionnent les adoptions pratiquées dans la nobilitas».
Así pues, a modo de conclusión, aunque nos encontramos en un sistema electoral de los cargos públicos como es el romano, al menos en época preclásica y clásica, donde el poder público no puede ser transmitido por la vía sucesoria, en la práctica, debido a que el adoptado alcanza el rango social del adoptante y hereda su clientela, bien podremos afirmar que la adopción realizada por familias tradicionalmente vinculadas a los cargos públicos se convirtió en un instrumento de acceso preeminente al cursus honorum de aquellos sujetos que, perteneciendo a familias con menos honores, pretendieran una vocación política. Esto podría contemplarse en el uso de la institución para el paso de un individuo de una clase social a otra, de plebeyo a patricio y viceversa, en virtud de los intereses públicos, sociales y políticos del momento. Es en este punto en el que podemos hablar de casos de adopciones políticas en Roma en familias consulares, y después imperiales, aún cuando, en rigor, no fuese posible la transmisión del poder supremo por vía sucesoria.
Ya en el Principado las adopciones son directamente utilizadas por los emperadores para la designación de sucesor, y en este sentido se expresan textos que nos dan noticia de adopciones como la de CLAUDIO, que adopta a NERÓN anteponiéndolo incluso a su hijo GERMÁNICO, o AUGUSTO que adoptó a TIBERIO39 una vez que éste adoptó a GERMÁNICO, con la intención de que éste último, GERMÁNICO, una vez hecha la adopción, principiase a ser nieto de AUGUSTO:
TÁCITO, Annales, 12, 25: C. Antistio M. Suillio consulibus adoptio in Domitium auctoritate Pallantis festinatur, qui obstrictus Agrippinae ut conciliator nuptiarum et mox stupro eius inligatus, stimulabat Claudium consuleret rei publicae, Britannici pueritiam robore circumdaret: sic apud divum Augustum, quamquam nepotibus subnixum, viguisse privignos; a Tiberio super propriam stirpem Germanicum adsumptum: se quoque accingeret iuvene partem curarum capessituro. his evictus triennio maiorem natu Domitium filio anteponit, habita apud senatum oratione eundem in quem a liberto acceperat modum. adnotabant periti nullam antehac adoptionem inter patricios Claudios reperiri, eosque ab Atto Clauso continuos duravisse.
I. 1.11.11: Illud proprium est illius adoptionis, quae per sacrum oraculum fit, quod is qui liberos in potestate habet, si se adrogandum dederit, non solum ipse potestati adrogatoris subicitur, sed etiam liberi eius in eiusdem fiunt potestate tamquam nepotes. sic enim et divus Augustus non ante Tiberium adoptavit, quam is Germanicum adoptavit: ut protinus adoptione facta incipiat Germanicus Augusti nepos esse.
IV. UN APUNTE ACERCA DE LA ADOPCIÓN DE OCTAVIO
Una referencia particular merece el caso de la adopción de OCTAVIO, la cual suele calificarse, al igual que las anteriores, como adopción política o dinástica, pero con importantes diferencias esenciales al resto de adopciones políticas en la forma en que se realiza40.
El 13 de septiembre del año 45 a.C., a su regreso de Hispania, CÉSAR confecciona su testamento en el que declara la adopción in familiam nomenque de GAIUS OCTAVIUS. Como es de sobra conocido por todos, CÉSAR muere en los idus de Marzo del 44 a.C., fecha en la que OCTAVIO aún ignora que ha sido instituido heredero y adoptado por el que fuera su gran protector. Al anunciársele la muerte de CÉSAR, OCTAVIO, pese a los consejos de prudencia que le sugieren lo contrario, decide aceptar la herencia ante el pretor CAYO ANTONIO, al que pide la ejecución de la lex curiata que le hiciera entrar en la gens Julia, como hijo legítimo del dictador fallecido, estatus que se le atribuye de una manera irrevocable mediante la ratificación por ley curiada el 22 de septiembre del 44 a.C., por PEDIUS41.
La peculiaridad e importancia de este caso estriba en que ha sido el motivo que ha dado ocasión a la doctrina para vislumbrar la eficacia de un modo singular de practicar la arrogación, la denominada adoptio per testamentum, es decir, la declaración de adopción mortis causa hecha en testamento. La adoptio testamentaria constituye una de las denominadas por la doctrina «adopciones privadas» y fue muy difundida en el mundo romano, usada por miembros de familias de vetusta tradición cívica y por los mismos emperadores para procurarse un sucesor. Aunque esta forma de adopción no producía, por razones obvias, el sometimiento a la patria potestad ni hacía entrar al adoptado en la familia del adoptante -razones seguramente por las cuales le estaba permitida incluso a la mujer- sí le permitía la adquisición de la herencia, ya que se le consideraba como hijo42. En opinión de RODRÍGUEZ ENNES, L.43, no es posible aceptar esta adopción testamentaria como una verdadera y propia forma de adopción jurídicamente reconocida: en primer lugar porque esta forma de arrogación no aparece en las fuentes jurídicas, sino sólo en textos literarios; en segundo lugar, porque no es posible concebir la adquisición de una potestas por parte de un difunto; y en tercer lugar, porque, pese a la afirmación en contra de los textos histórico literarios, en los que era practicada incluso por mujeres, esto es inconcebible en una época en la que la mujer no podía otorgar testamento si no era saliendo de su familia agnaticia, y siendo así no podría asumir la representación del paterfamilias bajo cuya potestas ya no se encuentra (pues es jurídicamente imposible agregar por adopción un nuevo miembro a una familia agnaticia a la que ya no pertenece).
De estas tres razones expuestas nos parece que cobra una mayor importancia la señalada en primer lugar, pues negar la validez de la adoptio per testamentum por la imposibilidad de la adquisición de una potestas por parte de un difunto supondría afirmar que ésta, la adquisición de la potestas del adoptante, constituye el único efecto de la institución adoptiva, no teniéndose en cuenta la importante consecuencia de la incorporación del adoptado a la familia del adoptante. Si concebimos que la adopción genera un vínculo con la familia adoptante, lo cual no exime, obviamente, de la sujeción del adoptado a la potestas del paterfamilias, esto no excluiría, en principio, la adopción testamentaria. Sin embargo, sí que nos parece relevante que una institución de tal calado, inclusive social, esté ausente en las fuentes jurídicas.
Son, sin embargo, los textos literarios los que nos dan testimonio de esta institución y entre ellos no es común la calificación de la institución como adoptiva. Entre los textos que la mencionan como testamento adoptatus o adoptio testamentaria encontramos: CICERÓN, Brutus, 58, 212; LIVIO, Epít., 116; PLINIO, Nat. hist., XXXV, 2, 8; VALERIO PATERCULO, II, 59; CORNELIO NEPOTE, Atticus, 5; SUETONIO, Iulius, 83; Tiberius, 6. Por otro lado, existen textos que, aún haciendo referencia al mismo acto de la adoptio testamentaria, lo califican como una simple designación de heredero. Entre estos últimos destacamos: CICERÓN, de officiis, III, 18, 74; Ad Atticum, 7, 8; OVIDIO, Met., XV, 834-836; SÉNECA, de brev. vitae, 15, 3; TÁCITO, Ann., I,8, V, I y XI, II; SUETONIO, Augustus, 101; GALBA, 4 y 17; PLINIO, Epist., VIII, 18, 4; EUTROPIO, VII, I; OROSIO, adv. paganos, VI, 18; DIÓN CASIO, XL, 51,344.
La solución, a nuestro entender, siguiendo el mismo ejemplo de la adopción de OCTAVIO, la tenemos en la necesidad de la ratificación a través de una lex curiata, lo que nos ofrece un importante testimonio de la insuficiencia original de la adopción realizada por CÉSAR en su testamento. Efectivamente, como ya vimos, OCTAVIO, después de declarar ante el pretor su aceptación de la herencia del dictador fallecido, la hace refrendar por una ley curiada. Algunos autores, entre los que se encuentra CUYACIO, han afirmado que se trata de una adopción non iure facta, un deseo del difunto con un defecto de origen que quedaría convalidado por las curias (también pudiéndose convalidar per rescriptum principis). Afirmar esto supone la, para nosotros, inconcebible falta de lógica jurídica de una institución, la adoptio per testamentum, que siempre nace con defecto de origen -recordemos que la lógica jurídica exige que la convalidación de irregularidades se realice en la condición de excepciones- y que siempre necesitaría de un acto de convalidación posterior. Bien podemos afirmar, entonces, que, a nuestro juicio, el verdadero acto de constitución de adopción lo constituye la propia lex curiata -o el rescripto del príncipe, en su caso-, aunque ésta tome como causa la disposición testamentaria en la que se nombra heredero y se declara la adopción. A este respecto, RODRÍGUEZ ENNES, L.45, afirma que se puede concluir que la adopción testamentaria no es una verdadera forma de arrogación, productora de los efectos de la adrogatio per populum, sino una normal institución de heredero bajo la condición para éste de tomar el nombre del testador (nomen ferre).
En opinión de este autor, «el ejemplo de la arrogación testamentaria de OCTAVIO no puede, pues, justificar un sistema, y debe más bien considerarse como una excepción, una anomalía, uno más de los muchos privilegios concedidos a su persona»46. No obstante, existen autores que afirman que la adopción de OCTAVIO fue una arrogación destinada a tener efecto después de la muerte del arrogante donde la manifestación de voluntad del arrogador sería sustituida por la declaración en testamento ratificada por la curia después de la encuesta del pontífice y la aceptación del arrogado, siendo particular de este caso la lex curiata que reconocía la relación de filiación de forma solemne, que en los demás casos de adoptio testamentaria ni siquiera es mencionada. Esto, sin duda, sí fue un beneficio concedido a la persona del futuro princeps, un acto puramente accidental debido a la oportunidad política del momento y requerido expresamente por el mismo OCTAVIO47. No olvidemos que la personalidad enigmática del futuro AUGUSTO, «fría, reflexiva y naturalmente inclinada a las soluciones intermedias»48, ofrece sobrada muestra de que, como señalara ARANGIO-RUIZ con palabras de BONFANTE, «el problema jurídico se complica con el político y ambos se encuentran dominados por el psicológico»49. Quizá ahí esté la clave de todo.
1 Este estudio ha sido realizado en el marco del Proyecto de investigación DER2008-06460-C02-01, «La jurisdicción voluntaria: un mandato legislativo pendiente de cumplimiento», dirigido y coordinado por el Prof. Dr. Antonio FERNÁNDEZ DE BUJÁN y financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
2 Cfr. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Privado Romano, Ed. Iustel, Madrid, 2010, págs. 271 y ss. Vid. ALBURQUERQUE, J.M., La prestación de alimentos en el Derecho Romano y su proyección en el Derecho actual, Dykinson, Madrid, 2010, págs. 199 y ss.
3 Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 1978, pág. 50.
4 Tal y como nos muestra GAYO : «quae species adoptionis dicitur adrogatio, quia et is qui adoptat rogatur, id est interrogatur, an uelit eum quem adoptaturus sit iustum sibi filium esse; et is qui adoptatur rogatur, an id fieri patiatur; et populus rogatur, an id fieri iubeat.» (Inst. I, 99)
5 Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales..., op. cit., págs. 50 y ss.
6 Cfr. ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, A., Ortega Carrillo de Albornoz, A., Derecho privado romano y su práctica a través del Código Civil, Ed. Del Genal, Málaga, 2004, pág. 39.
7 Vid. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho Público Romano, Derecho Público Romano. Recepción, Jurisdicción y Arbitraje, Thomson-Civitas, Madrid, 2010, págs. 241 y ss.; Para todo lo referente al Derecho Administrativo Romano, experiencia administrativa romana y a la línea de investigación que intenta demostrar la vital influencia ejercida por el Derecho Romano en el desarrollo y en la evolución del Derecho administrativo moderno, línea que le debe al Prof. Dr. ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN su impulso y coordinación, nos remitimos a la publicación resultante de las unas jornadas de importante fruto académico que él mismo dirigió en el año 2005, con el título Derecho administrativo histórico, y organizadas por la Escola Galega de Administración Pública en Santiago de Compostela: FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A. (dir.), Derecho administrativo histórico, Escola Galega de Administración Pública, Santiago de Compostela, 2005; y particularmente a su estudio «Instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en la experiencia jurídica romana». Véase también los estudios de los profesores ALBURQUERQUE SACRISTÁN, BLANCH NOUGUÉS, GEREZ KRAEMER, LOZANO CORBI, PENDÓN MELÉNDEZ, PONTE ARREBOLA Y RODRÍGUEZ ENNES, que hacen referencia a distintos ámbitos de experiencia romana administrativa. De la misma forma, y con especial interés, se han desarrollado las I y II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Medioambiental y Fiscal Romano, dirigidas también por el Prof. Dr. ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN y celebradas los días 8 y 9 de octubre de 2009 en el CEU de Madrid (I) y los días 15 y 16 de diciembre de 2011 en el Palacio de la Colomina de Valencia (II), organizadas por el Instituto de Derecho y Ética Ambiental. Fruto de las primeras de estas jornadas es la publicación FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., GEREZ KRAEMER, G., MALAVÉ OSUNA, B., (Co-Editores), Hacia un Derecho Administrativo y Fiscal Romano, Dykinson, Madrid, 2011. Asimismo, el Prof. Dr. ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, en su fecundo magisterio, es también director de la Sección de «Derecho Administrativo y Fiscal Romano» de la Colección de Monografías de Derecho Romano de la Editorial Dykinson, que supera la veintena de monografías elaboradas por los principales investigadores doctores en Derecho Romano versados en la materia, a las que nos remitimos para la profundización en lo concerniente a los ámbitos de la experiencia administrativa romana.
8 Cfr. LACRUZ BERDEJO, J. L., Y OTROS, El nuevo régimen de la familia. IV. Acogimiento y adopción, Civitas, Madrid, 1989,, pág. 16. Cómo señala este autor, «en su genuino tipo originario, la adopción no sólo es ajena a toda finalidad benéfica (protección a la infancia desvalida), sino que tampoco responde, propiamente, al interés personal de los adoptantes (consuelo para los padres sin hijos, satisfacción de sentimientos paternales), sino -como la concesión de ciudadanía a extranjeros-, para la agregación de un miembro al consorcio religioso-político de la familia, aumentando así su fuerza y garantizando su continuidad.» Vid. PITZORNO B., L'adozione privata, Unione Tipografica Cooperativa, Perugia, 1914, págs. 15 y ss.
9 Vid., entre otros, VALENTÍ ABREU, J., Paternidad y filiación, su régimen jurídico en el Derecho Romano y en el Derecho Español moderno, tesis inédita de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1986, pág. 17; HERNÁNDEZ-TEJERO, F., op. cit., pág. 429; GARCÍA GARRIDO, M. J., Derecho Privado Romano, Dykinson, 1989,
10 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», en Dos Estudios Histórico-Jurídicos, Cuadernos del Instituto Jurídico Español, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Delegación de Roma, Roma-Madrid, 1955, págs. 85 y ss. Señala este autor: «Mucho menos importante, aunque no por eso despreciable, debió ser la influencia que se derivaría de las leyes sociales como la ley Julia y Papia Poppea, cuyos beneficiarios podían muy bien alcanzarse por medio de la adopción, y se alcanzarían, según se desprende del senadoconsulto ne simulata adoptio.» Recordemos que las leyes matrimoniales de Augusto, principalmente la lex Julia de maritandis ordinibus (plebiscito rogado por el propio Augusto en virtud de la tribunitia potestas) y la lex Papia Poppaea nuptialis, establecían la obligación general de contraer matrimonio que compelía a todos los romanos varones entre veinticinco y sesenta años y entre los veinte y cincuenta años para las mujeres, debiendo ser fecundos estos matrimonios (tres o más hijos para los ingenuos y de cuatro hijos en adelante para los libertos). Aquellos que cumplían esta fecundidad matrimonial obtenían ventajas tales como la preferencia para obtener cargos públicos, exención de determinadas munera o quedar, en el caso de la mujer, exenta de la tutela mulieris a través del ius liberorum. Contra los célibes y los que no tuvieran descendencia se dictaron sanciones como la incapacidad para suceder a una persona de la que no se sea pariente dentro del sexto grado. Cfr. MIQUEL, J., Instituciones de Derecho Privado Romano, PPU, Barcelona, 1986, págs. 111-112.
11 Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 22 y ss.
12 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 85; RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 25 y n.14: «El parágrafo 188 del Código de Hammurabi contempla el supuesto especial de una adopción realizada por un artesano con la finalidad de que el adoptado aprendiese su oficio. En este caso, al igual que en la adopción ordinaria, sólo cabe la revocación si el artesano incumple su obligación de enseñarle un oficio al adoptado. La idea jurídica básica de este precepto reside (...) en el principio de la equivalencia de las prestaciones. De un lado tenemos los gastos, las fatigas que ocasiona al artesano la educación del adoptado, del otro, la ayuda que le prestará una vez que haya aprendido el oficio. No sería justo que el muchacho abandonase a su padre adoptivo cuando aprendiese el oficio y retornase a su casa paterna para ponerse a trabajar en beneficio de sus padres, que no se habían gastado ni un céntimo en proporcionarle la enseñanza necesaria. Si así ocurriera, se vulneraría el principio de la equivalencia de las prestaciones, que constituye la norma suprema del Derecho babilónico ». Obsérvese en este punto, como señalábamos en un principio, cuánto dista la institución adoptiva, también en época babilónica, de cualquier finalidad benéfica o tuitiva, respondiendo a preocupaciones y necesidades muy alejadas de la mera constitución de una relación paternofilial, como la contemplamos hoy.
13 Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 22-23.
14 Cfr. Ibid., loc. cit. A este respecto, señala RODRÍGUEZ ENNES, L., que aún siendo posible que en épocas remotas se exigieran ciertas fórmulas de carácter sacramental, ello no deja de constituir una nueva hipótesis, pues no nos ha llegado rastro alguno de ellas.
5 Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., pág. 24.
16 Cfr. Ibid., loc. cit., pág. 24, n. 11.
17 Código de Hammurabi, parágrafo 190. Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 24-25; GAUDEMET, J., «Formes et fonctions de l'adoption dans le monde antique», en Estudios de Derecho privado y penal romano, feudal y burgués, Orlandis, 70, Barcelona, 1988, págs. 28 y ss.
18 GAUDEMET, J., «Formes et fonctions de l'adoption dans le monde antique», cit., pág. 22.
19 Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., pág. 25.
20 VOLTERRA, E., Diritto romano e Diritti orientali, Bolonia, 1937, pág. 107; glosado por RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 25-26, n. 16.
21 Los papiros en cuestión son: el Pap. Oxy. 1206 del año 335 d.C. y el Pap. Lips. 28 del año 381 d.C., MITTEIS, en Archiv. Für Papyrusforsschung, III, pág. 173, referido por RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., pág. 26 y n. 17.
22 Cfr. GAUDEMET, J., «Formes et fonctions de l'adoption dans le monde antique », cit., págs. 18 y ss. Hace referencia este autor, no obstante, a la adopción de Moisés por la hija del faraón, y la adopción de ESTHER y otros personajes bíblicoshistóricos (JACOB y los hijos de JOSÉ, etc.), así como a los ejemplos que veremos a continuación de SARA o RAQUEL con las concubinas AGAR y BILHA, que califica de «èpouses de substitution».
23 A esta norma, vigente aún en el s. I, hacen referencia los tres evangelios sinópticos al tratar la enseñanza sobre la resurrección de los muertos. Así aparece recogida la misma norma en Mt 22, 24, Mc 12, 19 y Lc 20, 28.
24 Hijos que, en principio, pese a su carácter extramatrimonial, ostentan derechos sucesorios. Así lo podemos observar en Gn 21, 10, cuando SARA, la esposa de ABRAHAM, ordena a éste que despidiera a la criada AGAR y al hijo (ISMAEL) que había tenido con ésta última cuando su esposa aún era estéril para evitar que compartiera herencia con ISAAC, su hijo recién nacido: «Despide a esa criada y a su hijo, pues no va a heredar el hijo de esa criada juntamente con mi hijo, con Isaac». Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., pág. 22; GAUDEMET, J., «Formes et fonctions de l'adoption dans le monde antique», cit., págs. 18 y ss.
25 Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 26 y ss ; GAUDEMET, J., «Formes et fonctions de l'adoption dans le monde antique», cit., págs. 33 y ss.
26 Cfr. RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., pág. 28, n. 25.
27 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 85; RODRÍGUEZ ENNES, L., Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., pág. 28, n. 25.
28 GAUDEMET, J., «Formes et fonctions de l'adoption dans le monde antique», cit., págs. 17 y 21.
29 OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 86.
30 Cfr. Ibid., loc. cit.
31 PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, París, 1940, pág. 72: «Les caractères des adoptions romaines que nous avons qualifiées de "politiques" s'expliquent par ceux du milieu social dans lequel on les trouve pratiquées. Toutes, sont des adoptions "privées", si l'on entend par là des actes qui furent réalisés, dans l'ensemble, même quand l'adoptant était l'empereur, en conformité avec le Ius Civile, avec le droit commun des citoyens romains».; Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 87. Este carácter público se mantiene, aunque no con la fuerza de causa política, en el derecho tardoimperial. A este respecto y haciendo alusión a la legislación diocleciana, cabe citar a MIGLIORINI, M., L'adozione tra prassi documentale e legislazione imperiale nel diritto del tardo imperio romano, Università degli studi dell'Insubria, Facoltà di Giurisprudenza, Giuffrè Editore, Milán, 2001, págs. 262 y ss.: «È possibile osservare, in prima istanza, che l'adozione continua a produrre effetti giuridici sia di diritto pubblico che di diritto privato. Nel diritto pubblico, l'adozione compiuta da un decurione transmete e conserva al figlio adottivo (non solo, cioè a quello naturale) la dignitas paterna (con la conseguenza della illegittimità delle sanzioni corporali subite dall'adottato); inoltre, con l'adozione non mutatur patria, ma additur, e perciò ius originis in honorum ac munerum obsequio per adoptionem non minui perspicis (C. I. 8. 47. 7). Ad un profilo pubblico dell'adozione denso di implicazioni concrete, anche sotto il profilo fiscale, fa da contraltare una disciplina degli aspetti privatisci dell'adozione strutturata negativamente, cioè tesa a proibiere anziché a permettere. Non è ammensa l'adoptio in fratrem (C. I. 6. 24. 7), né è consentito perfezionare l'adozione tabulis (C. I. 8. 47. 4), epistulis (C. I. 4. 19. 13), oppure nudis adseverationibus nec ementita professio, liceo utrique consentiant (C. I. 4. 19. 4): la formulazione del divieto divent occasione per ribadire in vario modo i requisti richiesti per compiere validamente l'atto ed in genere per constituire efficacemente il vincolo di filiazione (C. I. 4. 19. 13: sed natalibus vel adoptionis sollemnitate coniungitur; C. I. 4. 19. 14: sed matrimonio legitimo concepti vel adoptione sollemni filii civili iure patri constiuntur; C.I. 8. 47. 4: sed sollemni iuris ordine apud praesidem solet copulari; C. I. 6. 55. 5: solemniter in adoptionem dedit). Una adoptio illicita non può essere addotta a fondamento di una longi temporis praesciptio opposta al figlio naturale (C. I. 7. 33. 8)».
32 PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., pág. 71. Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., págs. 86 y ss.
33 Cfr. PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., págs. 18 y ss.
34 CIL I,2,27: Mam. (Ai)milius (..Lepi)d(us) Livi(anus)
35 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., págs. 86 y ss; PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., pág. 72.
36 Cfr. PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., pág. 72; OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 88.
37 «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., págs. 87 y ss.
38 PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., pág. 28.
39 Cfr. MIQUEL, J., El problema de la sucesión de Augusto, Cuadernos Taurus, 87, Madrid, 1970.
40 Vid. LEMOSSE, M., «L'adoption d'Octave et ses rapports avec les règles traditionnelles du droit civil», en Studi in onore di Emilio Albertario I, 1953; PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., pág. 29 y ss.
41 Cfr. PRÉVOST, M. H., Les adoptions politiques à Rome sous la République et le Principat, cit., pág. 29 y ss.
42 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 92.
43 Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 58 y ss.
44 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., pág. 93.
45 Bases Jurídico-Culturales de la institución adoptiva, cit., págs. 58 y ss. Continúa afirmando este autor: «De ello se derivan consecuencias importantes; en efecto, ante todo, el hecho de que en los usos sociales una institución de heredero de este tipo fuese llamada adopción, cuando no creaba sumisión a la patria potestad familiar, ni la agregación del adoptado a la familia agnaticia del adoptante, sino que tenía sólo el efecto moral de construir artificialmente, con la continuación del nombre, el resultado social que se habría producido con la filiación natural, demuestra que en la sociedad romana se había ya infiltrado la concepción de la adopción como relación ficticia de parentesco, propia del mundo helénico, quizá como consecuencia del influjo de la cultura griega que se opera precisamente en el último siglo de la República. En segundo y último lugar, del significado jurídico real de la llamada adopción testamentaria, deducimos que los nuevos puntos de vista sociales no tuvieron ninguna repercusión en el régimen jurídico de la adoptio, y encontramos sus cauces a través de otras formas.«
46 RODRÍGUEZ ENNES, L., op. cit., loc. cit.
47 Cfr. OTERO VALERA, A., «La Adopción en la Historia del Derecho Español», cit., págs. 94-95.
48 Cfr. ARANGIO-RUIZ, Storia del diritto romano, 1960, pág. 215, citado por MIQUEL, J., El problema de la sucesión de Augusto, Cuadernos Taurus, 87, Madrid, 1970, págs. 9-10. Según MIQUEL, el error de todas las teorías de rígidas y modernas categorías jurídico-políticas radica en no comprender que la naturaleza fluctuante del propio Augusto sólo puede entenderse desde el punto de vista de una ideología política y una realidad sociológica, una que no es sino el velo que trata de encubrir la realidad y la otra basada en dos factores: el ejército y la convicción de que la única salida al caos de la guerra civil pasaba por la concentración de poder en una sola mano. (El problema de la sucesión de Augusto, op. cit., págs. 12 y ss.).
49 Ibíd.
SALVADOR RUIZ PINO
Profesor de Derecho Romano. Universidad de Córdoba
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