MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN
Este Real Decreto (en vigor desde el 1 de enero de 2018, salvo lo relativo al procedimiento de subastas que será de aplicación a procedimientos iniciados a partir de 1 de septiembre de 2018) introduce modificaciones en el reglamento General de Recaudación - Real Decreto 939/2005, de 29 de julio- para conseguir de forma plena los fines perseguidos por las modificaciones introducidas en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que introduce a nivel legal medidas contra el fraude en el ámbito recaudatorio, y en la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la lgt, que también introdujo medidas de relevancia en la recaudación tributaria.
Las principales modificaciones introducidas en el Reglamento General de Recaudación, siguiendo el orden del articulado, son las siguientes:
Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales (arts. 3 y 4 rgr):
Se equipara el tratamiento de las derivaciones de deudas de entes externos. En concreto se establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (aeat) será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la acción de cobro frente a los responsables tributarios.
Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación (art. 19 RGR):
Con esta modificación, el régimen de ingreso de las deudas tributarias se ajusta a todas las formas de pago que existen en la actualidad: Internet, domiciliación bancaria o medios telefónicos. Las entidades colaboradoras procederán a emitir el justificante de pago, tras realizar las oportunas comprobaciones, certificando el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
Se establece la posibilidad de modificar, por Orden Ministerial, los plazos de los ingresos ordinarios cuando son las entidades colaboradoras quienes efectúan dichos ingresos al Tesoro Público, siempre que se trate de autoliquidaciones cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior (art. 29 RGR).
Inadmisión de pagos en especie (art. 40 rgr):
Se enumeran una serie de supuestos en los que no se admitirán las solicitudes de pago de la deuda tributaria en especie:
* Cuando no se acompañe la documentación acreditativa de la inscripción de los bienes en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o cuando el bien ofrecido, por su propia naturaleza, no puede formar parte del Patrimonio Histórico español.
* Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud del pago en especie.
* Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido, siempre que la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
* Cuando las solicitudes sean reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa que no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
La inadmisión de la solicitud deberá ser motivada y determinará que la solicitud se tenga por no presentada a todos los efectos. Frente a este acuerdo de inadmisión cabra la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.
Solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias (arts. 44, 46, 28, 47 y 48 RGR):
Se establecen nuevos requisitos para su tramitación cuando se hayan efectuado en el transcurso de procedimientos concursales. En concreto, se exigirá declarar y aportar documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa.
Se prevé que en caso de concurrencia de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se dará preferencia a la segunda solicitud, provocando la inadmisión y archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para evitar la dilación en la tramitación del procedimiento.
Se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada por el obligado tributario si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa (según la nueva regulación de la lgt).
En el caso de aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo, la garantía deberá incluir los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora que genere el aplazamiento más un 5% de la suma de ambas partidas.
Compensación de oficio de obligaciones conexas (art. 58 RGR):
Se prevé la compensación de oficio de las cantidades que resulten a ingresar y a devolver respecto de obligaciones tributarias conexas resultantes de la ejecución de una resolución de recurso o de una reclamación económico-administrativa.
Suspensión del procedimiento de apremio (art. 73 RGR):
La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado para la recaudación de la deuda liquidada en el caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. Con esta modificación se aclara el régimen revisor de las actuaciones en sede recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro en sentido estricto. (arts. 255, 256 y 258.3 LGT).
Ejecución de garantías (art. 74 rgr):
Si una vez iniciado el procedimiento de apremio la deuda se encuentra garantizada y no se paga dentro de los plazos fijados para las deudas apremiadas, se procederá a ejecutar la garantía. La novedad es que no es necesario que el acto de liquidación de la deuda sea firme para ejecutar las garantías, como sí se obliga, por el contrario, en los embargos de bienes. La ejecución de garantías y la ejecución de los embargos no son supuestos análogos.
Embargos de bienes y derechos:
* Para facilitar el embargo de bienes y derechos, cuando se trate de dinero y valores en cuentas abiertas en entidades de crédito, dicho embargo se extiende a todos los bienes y derechos existentes en la entidad de crédito. Supone una importante modificación a tener en cuenta, puesto que antes solo se hacía referencia a los bienes y derechos existentes en la oficina bancaria a la cual se dirigía el embargo (arts. 79, 80 rgr). Recordamos que la Administración debe emitir diligencia de embargo en la que debe identificarse la cuenta o el depósito abierto en la entidad de crédito, pero no se requiere esta identificación previa para realizar la extensión del embargo al resto de bienes y derechos, ni siquiera que sean o no conocidos por la Administración, solamente hay como límite el importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas.
* Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y de sueldos, salarios y pensiones, se admite la posibilidad de que la forma, medio, lugar y demás circunstancias de las diligencias de embargo sean convenidas, con carácter general, entre la Administración y los destinatarios de tales diligencias. Igualmente se habilita la posibilidad de que las diligencias de embrago puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga por el destinatario (arts. 81,82 rgr). En todo caso, la notificación debe regirse por el artículo 109 LGT y siguientes.
* Respecto al supuesto de prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones, es necesario que la Administración solicite que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, basándose en un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa (art. 88 bis RGR).
Enajenación de los bienes y derechos embargados mediante subasta (art. 100, 104, 104 bis y 106 RGR):
* Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados a través de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (cora) con el objetivo de agilizar y simplificar este procedimiento, potenciando la utilización de medios electrónicos.
* Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.
* Se recogen, de forma más clara y precisa, los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación, así: si la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50% del tipo de subasta del bien, la Mesa lo adjudicará al licitador que hubiera presentado dicha postura; en otro caso, el órgano de recaudación competente será el que decidirá si la oferta es suficiente para continuar con el procedimiento de adjudicación.
* Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales (art. 104 RGR):
- La presentación y ordenación de las ofertas es electrónica, en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se exceptúan supuestos donde se encargue la ejecución material a empresas especializadas.
- Se puede solicitar que el depósito quede pendiente de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.
- Si hay varias pujas por el mismo importe prevalece la primera en el tiempo.
- La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la rea- lización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.
* Se especifica que el concurso solo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado (art. 106 rgr).
Tercerías (arts. 119 y 120 RGR):
* Para lograr una mayor eficacia, ya no será obligatorio aportar los documentos originales en la reclamación de la tercería, basta con acompañar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión.
* Se amplía el plazo del que dispone la Administración para resolver el procedimiento, fijándolo en 6 meses (antes 3 meses).
En relación con los procedimientos de declaración de responsabilidad (arts. 124, 124 bis rgr):
Se establece la obligatoriedad, en su caso, de dar la conformidad expresa en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad para poder disfrutar de la reducción correspondiente.
Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal:
- Cuando en el curso de un procedimiento de inspección en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, este trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario, con indicación de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.
- El trámite de audiencia al responsable se realizará, en todo caso, con posterioridad a la formalización de la propuesta de liquidación vinculada a delito del deudor principal. El responsable dispondrá de 15 días para alegaciones respecto de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y que sean susceptibles de recurso en vía administrativa.
- Se establece que el responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección en el que proceda practicar la liquidación vinculada a delito y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.
- El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública.
- Además, en los supuestos en los que el responsable hubiera sido causante o hubiese colaborado activamente en la realización de los actos que dan lugar a la deuda tributaria liquidada y se encuentre imputado en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubiera sido condenado como consecuencia del citado proceso, deberá constar igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado.
- La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos correspondientes.
Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública (art. 128 RGR):
Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia expresa a la recaudación de la pena de multa.
Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso (art. 129 rgr):
Se establece que contra los actos dictados por los órganos de recaudación de la aeat en el ejercicio de las competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, en cuyo caso la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial penal competente.
María Ángeles Guervós Maíllo
Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Salamanca
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