RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO
Del mismo modo que hemos comentado en la reforma del Reglamento General de Recaudación, los cambios legislativos provocados por dos leyes hicieron necesaria la reforma del Reglamento general del régimen sancionador tributario, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2018. Así, la aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude introdujo ciertas medidas dirigidas a la lucha contra el fraude, así como otras de carácter técnico que se plasmaron en el régimen sancionador tributario. Asimismo, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, produjo la necesidad de modificar el régimen de infracciones y sanciones, en particular, por la nueva regulación del delito fiscal en sede administrativa. Los cambios más relevantes son los siguientes:
1. La citada Ley 7/2012 modificó el apartado 4 del artículo 40 de la lgt para requerir, en los supuestos de declaración de responsabilidad, la conformidad expresa a los efectos de la aplicación de las sanciones del responsable, se introduce por ello un nuevo apartado 3 en el artículo 7.
2. Respecto al cálculo de la base de la sanción; incidencia de la ocultación; incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros, e incidencia de la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados respecto de la infracción por dejar de ingresar la deuda tributaria cuando existan ganancias patrimoniales no justificadas o presunción de obtención de rentas derivadas del incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero, se establece que en estos supuestos no deberán tenerse en cuenta los incrementos regularizados derivados de las ganancias patrimoniales no justificadas y de las rentas no declaradas (se modifica el apartado 2 del artículo 8, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 12).
3. Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios, pero solo cuando se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador (nuevo apartado 7 del artículo 15).
4. Infracción por incumplimiento de las obligaciones contables y registrales mediante el Suministro Inmediato de Información (sii). El nuevo apartado 3 del artículo 16 desarrolla el régimen sancionador previsto en el artículo 200 lgt por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registros a través de la Sede Electrónica de la aeat mediante el suministro de los registros de facturación (sii).
En primer lugar, se define qué se considera retraso en la llevanza electrónica de los libros registro a los efectos de la consideración de la infracción, según la exposición de motivos del Real Decreto, con el objetivo de diferenciar esta conducta de la omisión contemplada legalmente. A tal efecto se define como retraso el suministro con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto.
Por otra parte, se especifica que únicamente será aplicable la multa proporcional del 0,5 por ciento (prevista en el artículo 200.3 de la lgt) en los supuestos relativos a los Libros Registros de facturas expedidas y de recibidas, ya que es información con un importe numérico al que aplicar la multa proporcional, y se determina qué se entiende por importe de la factura, especificando la forma de aplicar el mínimo (300 euros) y máximo (6000 euros) trimestral. Adicionalmente, se aclara que los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.
Dado que representantes de la Administración han reconocido públicamente la dificultad que supone para los obligados al Suministro Inmediato de Información (sii) adaptar sus sistemas al cumplimiento de esta nueva obligación y que se trata de un régimen que sanciona el retraso en el cumplimiento de una obligación que se ha de atender haciendo uso de medios electrónicos, en el perentorio plazo de 4 días (con carácter general) y con las dificultades técnicas e informáticas que ello pueda conllevar, era lógico que se contemplara la exoneración de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se pudiera acreditar que el retraso en el cumplimiento de la obligación es debido a problemas o incidencias técnicas o informáticas que imposibilitan el suministro de información en la forma y plazos establecidos, como ya había reclamado la aedaf.
5. Se deroga el apartado 4 del artículo 24, relativo a la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador en caso de tramitación de delito fiscal.
Se trata de una modificación técnica por la que se deroga el apartado 4 del artículo 24, al no ser necesario reflejar que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende el plazo de resolución del procedimiento sancionador.
6. El nuevo apartado 4 del artículo 25 regula el retraso de las actuaciones en el procedimiento sancionador.
En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta.
7. El apartado 1 del artículo 26 regula el ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
Así, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.
En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador durante los seis primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento.
El cómputo de los plazos de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador se realizará por meses, sin que a esos efectos se deduzcan del cómputo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria ni los periodos de suspensión o de extensión del plazo del procedimiento inspector.
8. Tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos (apartado 1 del artículo 27).
En los supuestos de tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos es preciso notificar de forma separada el inicio del procedimiento sancionador, para que posteriormente ambos procedimientos se tramiten de forma conjunta.
La redacción vigente establece que el tiempo que transcurra desde el primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador hasta que se entienda este notificado se considera interrupción justificada.
9. Actuaciones en supuestos del delito previsto en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal, así como delitos contra la Hacienda Pública (artículo 32 y apartado 1 del artículo 33).
Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación legal de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
Se establecen distintas consecuencias cuando se aprecie un posible delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305, 305 bis y 310 del Código Penal, y se produzca el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Dichas consecuencias variarán según se haya o no iniciado un procedimiento sancionador -lo que determinará la abstención de proceder al inicio o, en su caso, la suspensión del ya iniciado- o si el mismo hubiere ya finalizado, en cuyo caso se prevé la suspensión de su ejecución.
María Ángeles Guervós Maíllo
Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Salamanca
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