CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL EN TERRITORIO NACIONAL
El 7 de octubre del pasado año, el Gobierno publicó el Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional (en adelante RD-Ley 15/2017). La norma modifica el artículo 285.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante lsc). Este precepto atribuye al órgano de administración la competencia para modificar el domicilio social a cualquier punto del territorio nacional, cuya redacción tiene ahora el siguiente tenor: ?El órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia?.
En realidad, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, ya modificó el artículo 285.2 lsc, ampliando la competencia de los administradores para trasladar el domicilio social por todo el territorio nacional que, hasta ese momento, solo podían modificarlo dentro del mismo término municipal donde la sociedad tuviera su sede.
La exposición de motivos del RD-Ley 15/2017 justifica la medida por el principio de libertad de empresa, consagrado en el artículo 38 de nuestra Constitución, y atendiendo ?al incremento de movimientos societarios que se produce en el último trimestre de cada año, y que, en el contexto actual, pueden venir motivados por las especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor?. Sin embargo, aunque la norma no lo afirma expresamente, el objetivo real de la reforma es facilitar y agilizar el traslado del domicilio social de las empresas de Cataluña a otros territorios de la península, con motivo de la gran inestabilidad política existente en la citada comunidad autónoma. Hasta el momento, ya han solicitado el traslado del domicilio más de 3000 compañías.
La reforma operada en el artículo 285.2 lsc por el RD-Ley 15/2017 no incorpora grandes modificaciones con respecto a la regulación anterior. Sin embargo, procede realizar las siguientes consideraciones:
1.Se mantiene el ámbito geográfico. Los administradores pueden modificar el domicilio social dentro del territorio nacional. El traslado de la sede al extranjero continúa siendo una competencia exclusiva de la junta general ex artículo 160 g) lsc.
2. El cambio del domicilio social constituye una modificación estatutaria reservada a los administradores. Es una excepción a la regla general contenida en el artículo 285.1 lsc, que atribuye la competencia para realizar cualquier modificación en los estatutos sociales a la junta general. Por tanto, los administradores pueden decidir el traslado de la sede social a otra parte del territorio nacional sin la aprobación de los socios, aunque por mandato de la buena fe (art. 57 ccom) deberán comunicarles la nueva ubicación elegida, pues es en el domicilio social donde debe celebrarse la junta general, salvo disposición contraria en los estatutos (art. 175 lsc). Ahora bien, la decisión de trasladar la sede debe estar debidamente justificada -especialmente si se trata de una sociedad anónima (art. 286 lsc)-, no puede ser fruto de un capricho del órgano de administración; en caso contrario, puede incurrir en la correspondiente responsabilidad (art. 236 lsc). Para hacer efectivo el acuerdo de traslado, es preciso hacer constar la modificación en escritura pública y proceder, posteriormente, a su inscripción en el Registro Mercantil (art. 290 lsc).
3. Por otra parte, es posible retirar esta competencia al órgano de administración, pero tal pacto debe quedar reflejado con mucha precisión en los estatutos. Hasta ahora, era válida cualquier cláusula que, directa o indirectamente, manifestara la voluntad de impedir a los administradores modificar el domicilio social, como la siguiente: ?La competencia para cambiar el domicilio social es exclusiva de la junta general?. Pero con la nueva redacción del artículo 285.2 lsc, los estatutos deben incorporar una estipulación más precisa e inequívoca, que deje clara la voluntad de apartar a los administradores de la competencia para decidir el traslado del domicilio social. De este modo, la hipotética cláusula debe quedar redactada de forma similar a la que se expone a continuación: ?En ningún caso, el órgano de administración será competente para decidir el traslado del domicilio social a otra parte del territorio nacional, ni tampoco dentro del mismo municipio en que éste se halle?.
4. En último lugar, la Disposición Transitoria Única del RD-Ley 15/2017 incorpora una norma de seguridad. Los pactos estatutarios que reflejen con anterioridad a este Decreto-Ley, de forma directa e inequívoca (como exige la actual redacción del artículo 285 lsc), que el órgano de administración no tiene competencia para trasladar el domicilio social carecen de eficacia. Es preciso que la junta general los ratifique mediante la aprobación de una modificación estatutaria en la que conste la voluntad de los socios de continuar privando a los administradores de su facultad para modificar el domicilio social.
Este Real Decreto-Ley 15/2017 entró en vigor el día de su publicación en el boe, el 7 de octubre de 2017.
Martín González-Orus Charro
Doctor en Derecho
Profesor Asociado de Derecho Mercantil
Universidad de Salamanca-USAL
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