El choque entre la autonomía universitaria y la jubilación forzosa de docentes
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional resolvió a través de la Sentencia 44/2016, de 14 de marzo, el recurso de amparo promovido por la Universidad de Lleida en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la jubilación forzosa de un funcionario docente de esta institución académica. En el fallo, el Alto Tribunal inadmite parcialmente el recurso de amparo al no apreciar en el proceso vulneración de la tutela judicial efectiva de la Universidad (artículo 24.1 ce), y desestima además la pretensión en defensa de su derecho a la autonomía universitaria (artículo 27.10 ce) contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El funcionario don Manuel Rubio Caballero formó parte de la plantilla de la Universidad de Lleida como profesor titular en la Facultad de Medicina desde el 17 de mayo de 1986 y, desde 1996, además, su plaza docente es convertida en plaza vinculada al Instituto Catalán de Salud. Así, desde mediados de los años noventa, el señor Rubio Caballero desempeña de forma simultánea tareas docentes y la jefatura del Servicio de Medicina Interna del hospital universitario Arnau de Vilanova de Lleida; siendo ambas ocupaciones a tiempo parcial, pero dando como resultado un puesto de trabajo único a través de la figura de la plaza docente vinculada.
El 1 de agosto de 2005, el Instituto Catalán de Salud decidió jubilar forzosamente al señor Rubio Caballero, al alcanzar éste los 65 años y en aplicación del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (artículo 26.1 Ley 55/2003). Con anterioridad, el funcionario había solicitado permanecer en activo como personal sanitario hasta los 70 años, pero en vistas de la decisión del Instituto Catalán de Salud obligándole a la jubilación forzosa, solicitó a la Universidad desvincular la plaza y desempeñar únicamente las labores docentes a tiempo completo, con la clara intención de retrasar la jubilación hasta los 70 años, edad a la que están obligados a jubilarse los funcionarios docentes universitarios (según la Ley 27/1994, de 29 de septiembre). El Rectorado rechazó su petición para desvincular la plaza y ello dio inicio al proceso judicial objeto de análisis, con la interposición de un recurso de reposición contra las decisiones rectorales, el posterior recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de casación ante el Tribunal Supremo y recurso de amparo al Tribunal Constitucional.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó, en enero de 2009, el recurso del docente universitario al apreciar que la vinculación de la plaza produce una relación jurídica especial de dependencia de la plaza docente respecto a la del ámbito sanitario. Así, el tsj catalán consideró que al extinguirse la relación laboral en el ámbito sanitario por jubilación forzosa a los 65 años, automáticamente también se produce la extinción de la plaza docente vinculada. Frente a esta sentencia, el funcionario recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que estimó sus pretensiones por Sentencia de 12 de diciembre de 2011. En este pronunciamiento, el ts consideró que al no existir regulación específica sobre la edad de jubilación forzosa para quienes ocupen una plaza vinculada, se debe acudir a la norma general de jubilación de los docentes universitarios, esto es, una vez cumplidos los 70 años. Además, el Tribunal Supremo apreció infracción del artículo 23.2 ce al aplicar un régimen de jubilación no existente, anulando la Sentencia recurrida así como las resoluciones rectorales de agosto y septiembre de 2005, y reconociendo al recurrente en casación el derecho a percibir la diferencia económica entre la pensión percibida y el salario dejado de percibir desde 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que se debería haber jubilado de forma efectiva al cumplir los 70 años.
La Universidad de Lleida planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del ts, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 ce) y del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 ce), que fue rechazado mediante Auto de 12 de junio de 2012. Tras ello, y en coherencia con lo alegado en el incidente, la institución académica ilerdense interpuso demanda de amparo al considerar que la Sentencia del ts había lesionado dos derechos fundamentales: la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ce) y el derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 ce). Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el recurrente en amparo consideró erróneo asimilar en igualdad de condiciones situaciones distintas como son las de los docentes con plaza vinculada y los que no tienen plaza vinculada; además de asegurar que el ts basa su argumentación en juicio de valor. En relación con el derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 ce), la Universidad considera parte integrante del contenido de este derecho la posibilidad de vincular o no las plazas, así como establecer las condiciones de acceso y desempeño de funciones, todo ello en base a cuestiones docentes, de investigación y de estudio.
El recurso de amparo fue admitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, al concurrir la especial trascendencia constitucional exigible como requisito básico para su admisión (arts. 49.1 y 50.1 b de la Ley Orgánica del tc) y no haber sido la cuestión objeto de examen con anterioridad por el Alto Tribunal. Tras la admisión a trámite, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones para desestimar la pretensión de amparo, al considerar que no existe motivo para alegar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se trata de una resolución irracional o arbitraria, ni tampoco cabe a su juicio la lesión del derecho a la autonomía universitaria porque la competencia para determinar la edad de jubilación compete al Estado por ley y no se puede determinar la extinción de la relación laboral generando extra legem una causa sobrevenida de jubilación. La representación procesal del señor Rubio Caballero comparte en buena parte su argumentación con el Ministerio Fiscal, además de reiterar lo alegado con anterioridad a lo largo de todo el procedimiento judicial desde su inicio.
El Tribunal Constitucional, al valorar el recurso en lo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ce), aclara conforme a su doctrina (vid. por todas stc 175/2001; ffjj 3 a 8) que sólo en casos excepcionales una organización jurídico-pública goza de este derecho ante los órganos judiciales del Estado cuando exista una tutela defectuosa del derecho por jueces y tribunales. Pero, en esta ocasión, la Universidad de Lleida invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para defender una potestad pública como es la organización del personal docente, también integrada en el derecho de autonomía universitaria. Por ello, el tc inadmite el recurso de amparo de la Universidad ilerdense en la parte sustentada en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al no ocupar ésta una «posición procesal equivalente» con respecto a la persona privada (vid. por todas sstc 206/2011 y 239/2001).
En relación a la vulneración de la autonomía universitaria (art. 27.10 ce), el Tribunal Constitucional determina el alcance del contenido esencial como examen previo para aclarar si lo concerniente a las plazas vinculadas y la jubilación forzosa de quienes las ocupan forma parte de este contenido esencial (vid. stc 26/1987, de 27 de febrero). Incide, además, que el derecho a la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal (vid. stc 55/1989) y corresponde su regulación al legislador de la forma más conveniente, respetando el marco constitucional y su contenido esencial; habiéndose desarrollado en la legislación este derecho en el artículo 2.2. lou y antes en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/1983 de reforma universitaria (lru).
Así, la facultad reconocida en el artículo 2.2 e) lou en materia de selección y promoción del personal docente e investigador no es ilimitada (vid. stc 26/1987, fj 4), sino que está sujeta a límites como lo está también la autonomía universitaria en su conjunto cuando concurren otros derechos fundamentales o por la misma existencia de un sistema universitario nacional que exige coordinación (vid. stc 87/2014, fj 6). Por ello, se considera que el régimen legal de jubilación del cuerpo de funcionarios docentes opera como límite de la autonomía universitaria al concurrir simultáneamente el derecho al trabajo (art. 35.1 ce) y, además, el régimen funcionarial de jubilación forzosa no puede ajustarse al interés de la propia Universidad. En este sentido, el tc va más allá al asegurar que la determinación de la edad de jubilación no afecta de forma directa a la autonomía universitaria en tanto atañe al régimen funcionarial del personal a su servicio (vid. stc 99/1987), pero no a la selección u organización del mismo; personal sobre el que operan las previsiones legales generalmente aplicables, sin que la institución académica pueda llenar la laguna legal respecto a la jubilación forzosa en caso de plazas vinculadas so pretexto del derecho a la autonomía universitaria. Por último, el tc considera oportuno satisfacer la diferencia salarial entre la pensión percibida y el salario dejado de percibir durante los años en que debería haber estado activo, pero no le fue posible por haber sido jubilado forzosamente a los 65 años.
José Luis Mateos Crespo
Licenciado en Derecho y estudiante de Doctorado en la Universidad de Salamanca
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